PGN - CAUSAL DE NULIDAD - El apoderado afirma que en el presente caso se configuró la causal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - CAUSAL DE NULIDAD - El apoderado afirma que en el presente caso se configuró la causal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia, (ii) la sentencia complementaria, (iii) la sentencia de reemplazo y (iv) la sentencia n.° de 3, en la que se dejó parcialmente sin efectos la sentencia de reemplazo n.° 109, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de una acción de grupo. CAUSAL DE NULIDAD-El apoderado afirma que en el presente caso se configuró la causal 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia, contra la cual no procede recurso de apelación. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por cada uno de los miembros del grupo, con ocasión de la ruina del conjunto residencial space, ocurrida el 12 de octubre de 2013. CONDENA SOLIDARIA-Fundamento legal RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Como consecuencia de esa declaración se condene a los demandados a pagar en forma solidaria una indemnización colectiva INDEMNIZACIÓN COLECTIVA-Que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 472 de 1998, las cuales deberán incluir todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales 1 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 052/2024
Bogotá, D.C., 20 de junio de 2024. Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Número interno (70525) RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2022-00141-00
ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN
ACTOR: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso en referencia, en los siguientes términos: Síntesis: El 11 de octubre de 2023, AXA Seguros Colpatria S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de: (i) la sentencia SPO-219 de 14 de septiembre de 2022, (ii) la sentencia complementaria n° 246 de 12 de octubre de 1 Con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000.
2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa
Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 2022, (iii) la sentencia de reemplazo n.° 109 de 18 de julio de 2023 y (iv) la sentencia n.° de 3 de octubre de 2023, en la que se dejó parcialmente sin efectos la sentencia de reemplazo n.° 109, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de grupo con radicación 05001-33-33-011-2013-00773-06. El apoderado afirma que en el presente caso se configuró la causal 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia, contra la cual no procede recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial Los demandantes en el presente asunto interpusieron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo previsto en el artículo 145 del CPACA en contra del DISTRITO DE MEDELLÍN, el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, curador urbano 2° de Medellín, el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO, conformado por las sociedades GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, LÉRIDA
CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S, CDO
INMOBILIARIA S.A., SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN ARRIENDO – SEA, TURUEL CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S., ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRA S.A. e INVERSIONES ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS, las cuáles fueron
administradas por los señores ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS
MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO.
Lo anterior, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los demandados y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo. 1.1.1 Pretensiones Los demandantes pidieron que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por cada uno de los miembros del grupo, con ocasión de la ruina del CONJUNTO RESIDENCIAL SPACE, ocurrida el 12 de octubre de 2013. Asimismo, pidieron que como consecuencia de esa declaración se condene a los demandados a pagar en forma solidaria al grupo de afectados, una indemnización 3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 472 de 1998, las cuales deberán incluir todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. 1.1.2. Hechos El grupo empresarial construyó el proyecto de apartamentos conjunto residencial SPACE ubicado en la carrera 24 D N°10E-12 barrio el Poblado de la ciudad de Medellín que consta de 6 etapas y 161 apartamentos con áreas entre 63 y 114 metros cuadrados, cuya licencia de construcción fue expedida por el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, en calidad de Curador Urbano Segundo de Medellín.
El día 12 de octubre de 2013, en horas de la noche se desplomó la torre 6 del conjunto residencial SPACE lo que dejó comprometida la estructura de las restantes torres ante las graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de colapso. El desplome de la torre ocasionó la muerte y lesión a algunos de los residentes del edificio, así como la pérdida absoluta de todos los apartamentos y los enseres que se hallaban dentro de las edificaciones como muebles, electrodomésticos, prendas de vestir, joyas, libros, obras de arte y decoración, entre otros. Las hipótesis que se manejan frente a las causas que generaron la ruina de la torre 6 del edificio SPACE apuntan a las fallas estructurales, vicios de construcción, defecto en los materiales o vicios del suelo, cualquiera de ellas, se afirma, imputable a las sociedades demandadas, toda vez que el constructor de cualquier edificación está obligado a garantizar la estabilidad de la obra dentro de los 10 años siguientes a la entrega. Los demandantes indicaron que el daño ocasionado de igual forma es atribuible al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO en su condición de Curador Urbano Segundo de Medellín, toda vez que no cumplió sus funciones de verificación y control en el trámite de expedición de la licencia de construcción y porque además no realizó una revisión del proyecto desde el punto de vista técnico, estructural, urbanístico y 4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
arquitectónico, conforme a las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes. Afirmaron que le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE MEDELLÍN como quiera que omitió la vigilancia y control sobre las actuaciones desplegadas por el Curador Urbano, así como por no adoptar las medidas policivas necesarias para lograr que el constructor garantizara la estabilidad de la obra, y ante la omisión de ejercer las medidas de verificación y control frente a las amenazas de ruina que se presentaron el día 11 de octubre de 2013 al permitir el ingreso de diferentes personas al conjunto lo que a la postre resultó en la muerte de varias de ellas y lesiones graves a otras. 1.1.3. Hechos referidos a los llamados en Garantía Durante el trámite del proceso el DISTRITO DE MEDELLÍN llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en su calidad de aseguradora líder del seguro de responsabilidad civil extracontractual número 6158011196, que el ente territorial había tomado para amparar los eventuales perjuicios ocasionados a terceros. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. fue vinculada al proceso como aseguradora líder. Al ejercer la defensa propuso excepciones relativas al contrato de seguro, además llamó en garantía a las otras coaseguradoras: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y ALLIANZ SEGUROS S.A., las cuales también concurrieron al proceso y ejercieron su derecho de defensa. 1.1.4. La Sentencia de Primera Instancia El día 26 de abril de 2021 el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín
profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró responsables a todos los particulares demandados, excepto al DISTRITO DE MEDELLÍN, por considerar que no existía ningún factor de imputación de responsabilidad frente a este, máxime cuando la entidad territorial no tenía atribuida la función de expedir licencias de construcción. Por lo anterior no efectuó análisis o pronunciamiento 5 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 relacionado con los argumentos presentados por los llamados en garantía respecto del contrato de seguro de responsabilidad civil. 1.1.5. La Sentencia de segunda instancia El 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, al considerar que el DISTRITO DE MEDELLÍN había incurrido en una omisión que tuvo incidencia causal en el daño, por lo que debía asumir el pago del 25% de la indemnización concedida en favor del grupo demandante. En consecuencia, se pronunció frente al llamamiento en garantía efectuado por el DISTRITO DE MEDELLÍN a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y de los llamamientos que esta hizo a las coaseguradoras, encontrando que de acuerdo con la póliza, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. debía pagar el 100% de la cobertura, aplicando el deducible y luego recobrar a las coaseguradoras. 1.1.6. Otras decisiones relevantes proferidas después de la sentencia de segunda instancia. Sentencia complementaria n.° 246 proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia el 12 de octubre de 2022. Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y otras compañías aseguradoras solicitaron su complementación al considerar que el juez de segunda instancia no efectuó análisis alguno respecto de todas las excepciones formuladas por los aseguradores, es decir, no indicó las razones por las cuales no eran procedentes las excepciones formuladas frente a la relación jurídico procesal subyacente existente entre el DISTRITO DE MEDELLÍN y las compañías aseguradoras, la cual se sustenta en el llamamiento en garantía de estas realizado con base en el contrato de seguro. 6 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 El 12 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia complementaria n.° 246, negando las solicitudes de complementación de las coaseguradoras. Sentencia de Tutela de 08 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Milton Chávez García. El DISTRITO DE MEDELLÍN y las compañías aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., entre otros sujetos procesales, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2022. La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido
proceso del DISTRITO DE MEDELLÍN y las compañías AXA COLPATRIA DE SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., dejando sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa misma decisión. Es preciso anotar que en concreto, el H. Consejo de Estado consideró que “el Tribunal Administrativo de Antioquia no motivó la sentencia cuestionada en lo que concierne a la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196, con fundamento en que fueron llamadas en garantía las aseguradoras y, en esa medida, corresponde amparar el derecho fundamental al debido proceso de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A.” En consecuencia, ordenó que, “dentro de los veinte (20) días siguientes (…), profiera nueva decisión en la que haga pronunciamiento expreso en punto a la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6158011196. 7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
Agregó el Alto Tribunal:
“Sobre este aspecto debe indicarse que le asiste razón a la parte actora cuando señala que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso tercero del artículo 66 del CGP, si se tiene en cuenta que, pese a que, La Previsora S.A. y Axa Colpatria S.A., al contestar el llamamiento en garantía, solicitaron que se resolviera el análisis en los términos, condiciones y exclusiones de la póliza número 6158011196, tampoco existió pronunciamiento sobre ese aspecto en la providencia objeto de reproche ni en la sentencia aditiva, lo que debía ser analizado en atención a la acción u omisión que se le imputó al llamante en garantía. En ese sentido, se encuentran configurados los defectos sustantivo y por decisión sin motivación, por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y del inciso tercero del artículo 66 del CGP, al no resolver sobre las exclusiones de la póliza número 6158011196 y, por ende, se impone adicionar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A., para, en consecuencia, también ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, en la decisión de remplazo, provea sobre el particular.” Esta decisión fue impugnada. Sentencia de segunda instancia de reemplazo de 18 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
En cumplimiento de la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de 8 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de reemplazo n.° 109 el 18 de julio de 2023. A través de esta decisión el Juez de segunda instancia se pronunció sobre la responsabilidad solidaria de la Entidad y particulares condenados y se refirió al pago solidario de la condena. No efectuó pronunciamiento relacionado con la cobertura y vigencia de la póliza. Sentencia de tutela de segunda instancia de 7 de septiembre de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 El Consejo de Estado, a través de esta decisión declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., LA PREVISORA S. A. Y
ALLIANZ SEGUROS S. A..
Con fundamento en esta decisión, en lo pertinente quedó sin efectos la sentencia de reemplazo Nro. 109 del 18 de julio de 2023 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sentencia n.° 189 de 3 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Con ocasión de la decisión de tutela de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia n.°
189 de 3 de octubre de 2023 a través de la cual dejó sin efecto los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia complementaria n.° 109 de 18 de julio de 2023 y ratificó los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2022. 1.1.7. Recurso extraordinario de revisión El apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia n.° 219 del 14 de septiembre de 2022, la sentencia complementaria n.° 246 del 12 de octubre de 2022, la sentencia de reemplazo n.° 109 del 18 de julio de 2023, y la sentencia n.° 189 del 03 de octubre de 2023 que parcialmente dejó sin efectos la sentencia de reemplazo n.° 109 del 18 de julio de 2023, todas emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que en el caso se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 En primer término, el recurrente recuerda que en virtud de la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.”
En la misma línea resalta que según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 “La sentencia tiene que ser motivada.” En efecto, la citada norma dispone: En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) De igual manera destacó el deber que tiene el juez de motivar la sentencia, deber previsto en el numeral 7°, artículo 42 del Código General del Proceso y en otras disposiciones como el artículo 279 de esa reglamentación, según el cual “salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.” De otra parte, el recurrente extraordinario relaciona el contenido de la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado relacionada con la ausencia de motivación en las providencias judiciales y los posibles efectos que esa circunstancia genera dentro de los que se destaca la configuración de la causal 5ª de revisión y por supuesto la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A continuación, se resaltan las más destacadas. Obsérvese:
“La falta de motivación [7] como causal de nulidad alegada dentro del recurso extraordinario de revisión, requiere demostrar que la sentencia presenta un vicio grave o insanable que afecta su validez. La jurisprudencia de esta Corporación [8] así lo ha concretado al concluir que procede «[…] únicamente [por] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión […].[9].2 2 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicación: 11001-03-15-000-2017-0209100 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada 10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
En otra oportunidad refirió: 3 “66. Ahora bien, nótese que conforme a los pronunciamientos que se traen a colación lo que debe ser objeto de reproche cuando se configura la causal, no es la decisión a la que arribe el Juez, sino el no pronunciarse acerca de los elementos de juicio que dieron sustento a su decisión, según los distintos medios de prueba recaudados en el proceso.
67. Es por esto que la causal de decisión sin motivación no se acepta en el caso de la decisión errónea, pues a un punto diferente de decisión podrían llegar dos jueces sobre el mismo tema, sin embargo, cada decisión debe contar con la suficiente argumentación que indique por qué a partir de una disposición normativa surge una
determinada norma jurídica y si es aplicable o no al caso.
68. A partir del razonamiento que emplee el juez es que puede colegirse, en uno u otro caso, si se resolvieron los extremos de la litis con una suficiente argumentación, que bien puede o no determinar que se acceda a las pretensiones de la demanda, pero sí que la decisión esté provista de una motivación congruente y razonable, fundada en cánones de interpretación y aplicación de las leyes aceptados por la jurisprudencia, por la doctrina y por los escenarios académicos, a través de los cuales el destinatario de la administración de justicia sepa cuáles fueron los motivos por los cuales se aceptaron o se negaron las pretensiones de la demanda.
69. Contrario sensu, no pueden aceptarse simplemente transcripciones de sentencias o de las pruebas mismas para arribar al decisum de la sentencia, sin que se expliquen las razones por las cuales el Juzgador ha adoptado determinada solución frente a una controversia.”.
Con relación a los hechos que en criterio del demandante configuran la causal 5ta de revisión el recurrente refiere los siguientes: En primer término, resalta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir decisión de segunda instancia imputó responsabilidad al DISTRITO DE MEDELLÍN por considerar que existió una omisión en el cumplimiento de sus funciones, omisión que incidió en la producción del daño sufrido por el demandante, debiendo asumir su reparación en un 25%. ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de
Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver también Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 14 de diciembre de 2021, la Sala Novena Especial de Decisión, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 11001 03 15 000 2019 03823 00 (REV). 11 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 Ahora bien, explica que las omisiones imputadas al Ente territorial, de acuerdo con lo señalado por el juez de segunda instancia habrían ocurrido desde una inspección técnica realizada el 14 de abril de 2010 y desde la expedición del acta de recibo de la etapa 5 del edificio SPACE la cual se expidió el 22 de noviembre de 2010. Asimismo, resalta que incluso para el Tribunal “durante las obras de construcción del edificio SPACE el Municipio debía realizar visitas técnicas a la edificación para verificar que la construcción se estuviera efectuando conforme a la normatividad y
para ello debía revisar los planos y la documentación de la obra. No obstante, la entidad territorial solo da cuenta de las visitas realizadas a partir de alertas de desastre y del desastre mismo ocurrido el 12 de octubre de 2013.” Es así que el apoderado de la sociedad llamada en garantía considera que las omisiones que sirvieron de soporte al Tribunal Administrativo de Antioquia para imputar responsabilidad al DISTRITO DE MEDELLÍN comenzaron antes de la entrada en vigencia del seguro de responsabilidad civil, así: - La visita de inspección derivada de una queja se dio el día 14 de abril de 2010 y esa omisión se mantuvo en el tiempo. - El acta de recibo de la torre 5 del edificio SPACE se elaboró el 22 de noviembre de 2010. - La construcción de todas las etapas del edificio SPACE se dio entre el año 2007 y el año 2012. El apoderado resalta que el 01 de abril de 2013 inició la vigencia del seguro de responsabilidad civil, así como el contenido del artículo 1073 del Código de Comercio4 según el cual en el presente caso el asegurador no es responsable del 4 ARTÍCULO 1073. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO>. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del
asegurador, éste no será responsable por el siniestro. 12 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 siniestro ya que las omisiones imputadas al Ente territorial comenzaron antes de que la aseguradora asumiera ese riesgo, es decir el siniestro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio se realiza cuando ocurre el hecho externo imputable al asegurado, se concretó en el presente caso en el momento en que el DISTRITO DE MEDELLÍN incurrió en unas omisiones. Afirma el recurrente que el Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a indicar que existía la obligación a cargo del asegurador de pagar hasta el valor asegurado aplicando el deducible pactado en la póliza, sin que ni en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, ni en la providencia del 12 octubre de 2022, ni en la sentencia de 03 de octubre de 2023 el Tribunal hubiese realizado análisis alguno en torno al contrato de seguro, su cobertura y su vigencia para el momento en que se produjeron las omisiones que sirvieron como sustento de imputación de responsabilidad al Ente territorial. Reprocha el hecho de que, para definir la vigencia del contrato de seguro, no tuvo en cuenta las fechas en que se produjeron las omisiones, sino la fecha del desplome de la torre 6, como si el riesgo asegurado en la póliza de responsabilidad civil fuese el daño material del edificio y no la responsabilidad civil del ente territorial, que reitera,
el Tribunal la fundamentó en omisiones que datan del año 2010 y que se mantuvieron en el tiempo hasta la fecha del desplome. El apoderado recurrente refiere los argumentos expuestos por el Tribunal en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 a través de la cual condenó a su representada a pagar el 100% de los montos asegurados y de la sentencia complementaria proferida el 12 de octubre de 2022 para resaltar que en la primera providencia citada no se hizo alusión alguna a la vigencia de la póliza de seguro y en la segunda el A – Quo se limitó a señalar que los puntos sobre los cuales se solicitó adición fueron analizados en la sentencia en la que se estableció de manera clara la responsabilidad del Municipio, los eventos cubiertos por la póliza y la vigencia de la misma razón por la cual no habría lugar a adicionar la sentencia. 13 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 Afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta ese espacio temporal de la póliza, al momento de condenar a las coaseguradoras, simplemente afirmó que tenían obligación de pagar el valor asegurado previa aplicación del deducible, sin analizar cuándo se había realizado el riesgo asegurado (responsabilidad civil del DISTRITO DE MEDELLÍN) y si para el momento de realización de dicho riesgo, la póliza estaba vigente, pues de haberlo analizado
necesariamente habría arribado a una conclusión diferente a la que llegó, por lo que considera el fallador consignó una conclusión, pero no realizó motivación alguna de cómo había llegado a esa conclusión, no dijo de qué prueba sacó la conclusión, no indicó con fundamento en qué norma legal llegó a su conclusión y no motivó debiendo motivar.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Oportunidad del recurso. 2.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión. 2.3.2. Análisis de la causal 5ta del artículo 250 de ley 1437 de 2011. 2.4.
El caso concreto: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.". 2.1. Problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿A partir de los hechos alegados por el recurrente, están las sentencias de segunda instancia n.° 219 del 14 de septiembre de 2022, la sentencia complementaria n.° 246 del 12 de octubre de 2022, la sentencia de reemplazo n.° 109 del 18 de julio de 2023, y la sentencia n.° 189 del 03 de octubre de 2023 que parcialmente dejó sin efectos la sentencia de reemplazo n.° 109 del 18 de julio de 2023 inmersas en la quinta causal de revisión del artículo 250 del CPACA5por concurrir en estas una causal de nulidad?
5 Consistente en “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. 14 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 Con la finalidad de dar respuesta a este interrogante deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió motivar la decisión adoptada referida a la responsabilidad y condena atribuida a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos p
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