PGN - CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALARIO-Nulidad de la prima de vida cara como factor salarial en los acuerdos del Consejo Municipal No 28 de 1977 y 29 de 1978 por extralimitación de sus competencias …[L]as Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. RECURSO EXTRAORDINARIOA DE REVISIÓN-Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Literal b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La reliquidación pensión incluyó como factor salarial la prima de vida cara …[S]e evidencia que efectivamente se presentaría un exceso en el pago de lo debido, toda vez que se reconoció con un factor salarial declarado nulo por ser contrario a la constitución y por ende unas sumas de dinero no permitidas por el ordenamiento jurídico y en ese estadio se está en presencia de la afectación al sistema financiero pensional por actos contrarios al ordenamiento jurídico
IUS-E-2024-085347
Concepto No.037 Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2024
Doctor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero ponente Sección Segunda – Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001032500020180030900
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Martha Elena Ramírez Gil Trámite: Causales a y b del artículo 20 Ley 797 de 2003
Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, dentro del radicado 05001233100020040620001 invocando como causales las establecidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la demandante, que la señora Martha Elena
Ramírez Gil, nació el 19 de septiembre de 1951. El 20 de diciembre de 2001, la demandada solicitó a la liquidada CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, donde acreditó los requisitos para tal beneficio al haber prestado sus servicios como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquía. 2 CAJANAL a través de la resolución No 06697 del 17 de abril de 2002, reconoció la pensión gracia a la señora Ramírez Gil, en cuantía de $705.490.93, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2001 La Alcaldía del municipio de Amagá (Antioquía), aceptó la renuncia al cargo de docente de tiempo completo de la aquí demandada mediante Decreto 172 del 29 de diciembre de 2001, a partir del 31 de diciembre de ese año. La señora Ramírez Gil solicitó la reliquidación de su pensión gracia por motivo de su retiro definitivo del servicio, a lo cual CAJANAL despachó desfavorablemente la petición, en la resolución No 27787 del 31 de diciembre de 2003. Mediante la resolución No 9497 del 28 de octubre de 2004, CAJANAL resolvió recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, confirmando en su integridad lo decidido. En resolución No 25044 del 31 de mayo de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales con la inclusión de prima de vida cara, que incrementó la cuantía al valor de $812.054.60, a partir del 19 de septiembre de 2001.
Ante el desacuerdo con la nueva reliquidación de su pensión gracia, la señora Ramírez Gil invoca acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pretendió la declaratoria de nulidad de las resoluciones 06697 de 2002 y 27787 de 2003, cuya finalidad consistía en reliquidar dicho beneficio con los salarios devengados a la fecha de su retiro del servicio en forma definitiva. El Tribunal Administrativo de Antioquía, en sentencia del 01 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda, quedando ejecutoriada la misma el 01 de diciembre de ese año. En acatamiento del fallo judicial CAJANAL, en resolución No PAP 033542 del 20 de enero de 2011, reliquidó con el promedio de todo lo devengado en el último año anterior al estatus pensional, quedando en cuantía de $822.958, a partir del 19 de septiembre de 2001. La UGPP en resolución No RDP 000828 del 16 de enero de 2017, negó una nueva solicitud de reliquidación de pensión gracia presentada por la señora Ramírez Gil. La UGPP, inició una actuación administrativa con el propósito de llevar a cabo la revocatoria de las resoluciones No 25044 de 2007 y PAP 33542 de 2011, en forma parcial, las cuales reliquidaron la pensión gracia de la beneficiaria teniendo en cuenta el factor de prima de vida cara. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. La UGPP citó como normas quebrantadas por la sentencia objeto de recurso los artículos los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de
la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975, 15 de la Ley 91 de 3 1989, 2 y 5 del Decreto 2277 de 1979, 6 de la Ley 60 de 1993, 10, 11, 36 y 43 de la Ley 115 de 1994. 1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario. Indica que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte recurrente invocó las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003). a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sentencia del 01 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, dio lugar a la configuración de las causales de revisión invocadas por la demandante, al resolver la reliquidación de la pensión gracia de la señora Martha Elena Ramírez Gil, al tener en cuenta como factor salarial la prima de vida cara.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Oportunidad del recurso; ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; iii) La causal de revisión invocada; vi) Antecedentes legales y origen de la prima de vida cara en el Departamento de Antioquía y el Municipio de Medellín; v) Caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que la providencia objeto del recurso de revisión se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. invocadas. 4 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. El 22 de febrero de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquía. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia en mención, dentro del expediente con radicación No 05001-23-31-000-2004-06200-01. Así las cosas, el recurso se interpuso dentro de los parámetros ordenados en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, pues estableció un plazo de cinco años a partir del 12 de junio de 2013, para dar inicio a los recursos extraordinarios de revisión de acuerdo
con las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los casos en que median decisiones judiciales en las que se haya incurrido en abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica, siendo que en tal fecha se asumieron los asuntos misionales de la extinta CAJANAL EICE. 2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus causales. 5 Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso. Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado.
Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: «2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se
expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)1. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan 1 En el igual sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. 6 circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la
defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por
obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En el presente caso, el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente es el establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 considerado como especial, con particularidad propias destacando las siguientes: i) La finalidad, pues se estatuye para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. Bajo esas precisiones, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 7 A su turno, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, esa entidad está
legitimada para interponer este tipo de recursos. 2.3.2 La causal de revisión invocada Comoquiera que estamos frente a la revisión de una sentencia de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003). La parte demandante invocó las causales a) y b) de artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificadas en los siguientes términos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.3.3 Antecedentes legales y origen de la prima de vida cara en el Departamento de Antioquía y el municipio de Medellín
La prima de vida cara fue un beneficio creado por la Asamblea Departamental de Antioquía, a través de la Ordenanza 034 del 28 de noviembre de 1973, la cual surtió modificaciones en las ordenanzas 033 de 1974, 31 de 1975, 17 de 1981, con la finalidad de proteger el valor adquisitivo del salario de los docentes del departamento. Asimismo, y para el caso que examinaremos, el Concejo de Medellín, mediante el Acuerdo número 22 del año 1943, creó esta prima con el fin de bonificar a los empleados de ese ente territorial, teniendo como fundamento legal el numeral 4 del artículo 169 de la Ley 1913, que para su momento daba las facultades a los concejos de establecer la remuneración de estos. Para el 01 de septiembre del año 1944, el acuerdo 38, realiza una reforma al monto, y precisa que el pago se llevaría a cabo cada mes vencido, más adelante esta bonificación 8 cambiaría su nombre al de prima móvil, cambio este que trajo consigo el acuerdo 74 de 1945, que modificó el señalado inicialmente en el párrafo. El acuerdo inicial y los que lo modificaron tuvieron soporte jurídico en el marco de los siguientes preceptos legales: artículo 169 de la Ley 4 de 1913, Ley 72 de 1926 y Ley 89 de 1936. Esta prima fue suspendida de manera temporal por el Decreto 30 de 1950, a causa del Estado de Sitio que afrontó el país para esa época, y por medio del Acuerdo 28 de 1977, reaparece denominándose Prima de Vida Cara, donde excluyó de su pago a unos cargos
como el de alcalde, secretarios de despacho, personero, contralor entre otros, posteriormente es creada de nuevo por el Acuerdo municipal 29 de 1978, para los funcionarios que con anterioridad no podían gozar de esta. Nuevamente el Concejo Municipal de Medellín en el acuerdo 49 de 1989 modificó el acuerdo 29 de 1978, dando efectos retroactivos al pago para los funcionarios excluidos, señalando que la prima constituiría factor salarial. En ese entonces, se consideraba que la prima de vida cara constituía salario y no prestación social, pues su pago se realizaba de manera habitual y periódica. Adicionalmente, las competencias con el fin de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel territorial, en ese tiempo estuvo reglada por el artículo 197 de la Constitución de 1886, las Leyes 4 de 1913, 72 de 1926 y 89 de 1936, deduciéndose que los concejos municipales poseían la competencia para expedir los actos administrativos que dieron origen a la prima de vida cara. El acuerdo No 028 de 1977, creó el factor la prima de vida cara, en los siguientes términos: Artículo 1. A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda ósea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.
PARÁGRAFO: Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera
de curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo y auditor de empresas públicas. Artículo 2. Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto del mismo año.
PARÁGRAFO: El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre, no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo de servicio en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre.
9 Asimismo, a través del acuerdo No 29 de 1978, emanado del Concejo de Medellín, aumentó los salarios de los empleados del municipio, lo cual consagraba en ese entonces: Artículo 1. A partir del 1 de enero de 1979 aumentarse en un 35% las asignaciones salariales de los empleados municipales no amparados por la convención colectiva de trabajo. Posteriormente, en el año 1989 en el acuerdo 049, el Concejo de Medellín dispuso modificar el parágrafo 1 del acuerdo 28 de 1977 y el artículo 6 del acuerdo 29 de 1978, estableciendo nuevas disposiciones sobre la materia, así: Artículo 1. Para efectos de la prima de vida cara, derogase y modificase expresamente la exclusión de que estos beneficios y en favor del alcalde, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, contralor, personero, tesorero y auditor de empresas
públicas y secretario general del concejo, se contemplan en el parágrafo 1 del artículo 1 del acuerdo 28 de 1977 y artículo 6 del acuerdo 29 de 1978. Artículo 2. Como consecuencia de lo anterior, la prima de vida cara hecha extensiva a los funcionarios arriba citados constituye factor de salario para efectos de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1990.
PARÁGRAFO: Páguese con retroactividad a 1989 a los funcionarios que determina el artículo 1, y que hayan estado vinculados a agosto 31 del mismo año.
La Auditoría General de la República en el año 2005, presentó demanda de nulidad contra de los acuerdos arriba mencionados, argumentando que el Concejo de Medellín al expedirlos los mismos se extralimitó en las competencias establecidas en la Constitución y la ley. El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia emanado del Tribunal Administrativo de Antioquía, donde despachó favorablemente las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los acuerdos municipales demandados, donde precisó la alta corporación lo siguiente: Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. (…) (…) En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial,
los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Es del caso precisar que en un caso similar al que se analiza, con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia3, esta Sala precisó que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de 10 la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En dicha oportunidad se plasmó por este Despacho: “(…) En su insistencia porque se reconozca el derecho reclamado, el apelante pasó por alto el punto referido por el Tribunal, consistente en que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 y lo señala el 150, numeral 19, literal e) de la Carta Fundamental de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
El artículo 150 de la Constitución Política prevé: “… Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “1… “19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: “… “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. La ley 4ª de 1992 en su artículo 12 estableció: “… El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.2 Aunado a ello, en un pronunciamiento más reciente del año 2018, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de una Ordenanza Departamental de la Asamblea de Antioquía, que contemplaba y modificaba factores salariales y prestacionales, e incluso había creado la prima de vida cara para sus empleados públicos, esto dijo al respecto: Frente al particular, es relevante señalar que tal y como lo puso de relieve el agente del Ministerio Público, la fijación de las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, y menos aún en materia docente, en donde se destaca que, como consecuencia del proceso de nacionalización del servicio educativo estatal adelantado por la Ley 43 de 1975, el Congreso le confirió precisas facultades al
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 26 de julio de 2012. Exp. 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11). 11 presidente de la República para establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales de dicho personal45 y más adelante, lo hizo nuevamente a través de la Ley 5 de 1978 y como resultado de ello, se emitió el Decreto 715 de 197846, en el que expresamente dictó: «ARTÍCULO 11. De la prohibición de modificar el régimen salarial y prestacional. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto47 no podrá ser modificado por las autor
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