PGN - CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cuando la cuantía del derecho
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cuando la cuantía del derecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISÓN-Cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva PENSION GRACIA-Debe liquidarse con base en emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional … Si bien la señora Agudelo Toro es beneficiaria a la pensión gracia por reunir los requisitos (fecha de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, edad, tiempo de servicio y buena conducta), se debe disponer para su liquidación el último año de servicios anterior a la consolidación del estatus pensional, no obstante, la objeciones a tener la fecha de la solicitud pensional como la consolidación del estatus pensional por parte de la demandante, implica un incremento en los ingresos y en IBL para la pensión gracia 2
IUS: E-2024-148213
Concepto No. 057 Bogotá, D. C. 08 de marzo de 2024 Doctor FREDY IBARRA MARTINEZ Consejero ponente Sala Doce (12) Especial de Decisión Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Acción extraordinaria de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2023-04138-00
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP
Demando: Sor Mélida Agudelo Toro Trámite: Ley 797 de 2003
Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Doce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado, presentó acción de extraordinario de revisión, con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando como
Recurrente: UGPP
Demandado: SOR MÉLIDA AGUDELO TORO
IUS: E-2024-148213 3 causales las establecida en el literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la UGPP, la señora Sor Mélida Agudelo Toro, nació el 29 de agosto de 1959, quien laboró desde el 11 de septiembre de 1980 al 20 de
abril de 2014 para el Departamento de Antioquia como docente nombrada en forma discontinua. La señora Sor Mélida Agudelo Toro, adquirió su estatus pensional el 28 de agosto de 2009, fecha en la cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios laborados y no el 2 de marzo de 2015 como lo refieren las decisiones judiciales. Que mediante la Resolución No.033660 de 24 de julio de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora Sor Mélida Agudelo Toro, debido a que no contaba con los veinte años de servicio, igualmente se aclaró mediante Resolución No. 24616 de 18 de junio de 2015 que la solicitante no aporta los documentos idóneos para atender lo pretendido. La UGPP mediante Resolución No. RDP 34589 del 14 de agosto de 2015, se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 24616 de 18 de junio de 2015 confirmándola en todas y cada una de sus partes, en el mismo sentido la resolución RDP No 038176 de 2015 resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. La señora Agudelo Toro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP conociendo y tramitando la primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a través de fallo del 11 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, la anterior decisión fue debidamente confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante fallo del 2 de junio de
2022, así pues, en sede judicial se concedió la pensión gracia reclamada, bajo el argumento que la demandante había prestado servicios por más de 20 años, que tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumplía los 50 años de edad, por lo que se reconoció a partir del 5 de marzo de 2015. Que la decisión anterior quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2022 y se dio cumplimiento por parte de la UGGP, a través del Auto ADP 007016 del 31 de marzo de 2023, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado referidos en las decisiones judiciales - 5 de marzo de 2015. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. La UGPP citó como normas infringidas por el fallo objeto de recurso los artículos 1, 2, 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 4 de la Ley 4ª de 1966. 1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario. La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de
Recurrente: UGPP
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IUS: E-2024-148213 4 enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas
periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003). a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Frente a la primera causal (a) antes citada expuso: Que incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, por cuanto la señora Sor Mélida Agudelo Toro no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos que se accedió, lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6 y 209 de la Carta Política. En lo atinente a la causal (b) indica que: que para la adquisición del estatus pensional de la pensión gracia, debía acreditarse 20 de años de servicio en la docencia oficial y 50 años, y para el efecto la señora Agudelo Toro cumplió los 50 años de edad el 28 de agosto de 2009, fecha en la que según el recurrente debe establecerse dicho estatus pensional y no el 5 de marzo de 2015 como se definió en sede judicial, generando de esta
manera un pago que excede lo debido de acuerdo a la ley.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sentencia del 2 de junio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 de diciembre de 2019, dio lugar a la configuración de las causales de revisión invocada; a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por la UGPP, al resolver el reconocimiento de la Pensión Gracia a la señora Sor Mélida Agudelo Toro, y de ser el caso, si procede acceder a lo pedido por la entidad peticionaria.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i)
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5 Oportunidad del recurso, ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, iii) Las causales de revisión invocadas, iv) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia (condiciones del tiempo de servicio) y edad, v) Acto legislativo 01 de 2005, y vi) caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que en el caso bajo examen se materializan la causal b), invocada por la UGPP en el presente recurso, se solicitará la aclaración de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, con relación a la fecha de la consolidación del estatus de la pensión gracia de la señora Sor Mélida
Agudelo Toro. 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el presente caso la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2022, razón por la cual, la radicación del presente recurso extraordinario de revisión, en día de 2023, se encuentra dentro del término y oportunidad legal. Adicionalmente, a través de auto de 23 de febrero de 2024, proferido por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado se realizó el examen del recurso extraordinario de revisión para decidir sobre su admisión conforme a los requisitos contemplados en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el que se resolvió admitir el recurso en referencia por encontrarse en el término señalado, previos los antecedentes y consideraciones allí relacionados
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6 Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término legal establecido. 2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus causales. Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión
del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso. Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado. Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: «2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas
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IUS: E-2024-148213 7 específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito.
Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)1. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave
desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por
1 En el igual sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
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IUS: E-2024-148213 8 obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
En el presente caso, el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente es el establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 considerado como especial, con particularidad propias destacando las siguientes: 1).-La finalidad, pues se estatuye para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. Bajo esas precisiones, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la
Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. A su turno, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, esa entidad está legitimada para interponer este tipo de recursos. 2.3.2 Las causales de revisión invocadas Comoquiera que estamos frente a la revisión de una sentencia de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado
Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003).
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9 La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Es importante resaltar que estas causales cumplen con uno de los principales propósitos de la precitada ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal manera que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes. Sobre el particular, es preciso señalar que la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 20172, expuso que dichas causales es una herramienta que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han afectado en exceso o afectando el mismo Sistema General de Pensiones, porque además este debe ser sostenible financieramente y de conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. [Negrillas fuera de texto] 2.3.3 Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
(condiciones del tiempo de servicio) Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. [...] Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera
Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00
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IUS: E-2024-148213 10 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u
otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Por su parte, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 consagró que: Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. A su vez, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Como se advierte, la pensión gracia fue una prestación que se otorgó a los docentes con fundamento en normas especiales, creada en un principio con carácter restringido a favor de aquellos que se desempeñaron en las escuelas oficiales del nivel primaria; beneficio que luego se amplió a los profesores de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública, y que se extendió más tarde a aquellos que prestaron sus servicios en planteles de enseñanza secundaria. Ahora bien, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
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IUS: E-2024-148213 11 aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. No queda duda, entonces, de que el reconocimiento de la pensión gracia está reservado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980. Exigencia que fue destacada por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000, así: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que ‘para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, pensionados que ‘gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas externas) Luego, resulta claro que los tiempos servidos con posterioridad al 31 de diciembre de
1989 son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. Con todo, acerca de los requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de enero de 2019 los sintetizó así: “Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en
Recurrente: UGPP
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IUS: E-2024-148213 12 planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad ; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. (Subrayado y negrillas externas) Esa misma Corporación, dentro del radicado 52001-23-33-000-2016-00261-01 (23042019), en sentencia de 28 de enero de 2021, reiteró que la pensión gracia está reservada para los docentes con vinculación territorial, veamos: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido
cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. (Subrayado y negrillas externas). En reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia SUJ030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 20223 fijo regla de unificación en los siguientes términos frente al reconocimiento de la pensión gracia, veamos: “2.5. Regla de unificación.
86. Con fundamento en los análisis precedentes, La Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracias de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracias antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento”. (Subrayado externo).
Así las cosas, acorde con los nuevos estándares constitucionales y jurisprudenciales, los únicos requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia son que el docente tenga vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de
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