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PGN - CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA - El servidor como sujeto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA - El servidor como sujeto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ABSOLUCION RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación NULIDAD DE LA ACTUACION PROCESAL-En cualquier estado del proceso disciplinario, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 143 de la citada codificación. Sería del caso que esta Sala Disciplinaria procediera a analizar los argumentos del recurso de apelación, interpuesto y sustentado por el apoderado del disciplinado en escrito del 6 de diciembre de 2023, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 225G de la Ley 1952 de 2019. La impugnación enfatiza su argumentación en la irregularidad que se presentó en la notificación del auto que avocó conocimiento y corrió traslado de alegatos de conclusión, circunstancia que indiscutiblemente conllevaría a declarar oficiosamente la nulidad desde el momento en que se presentó la causal, en aplicación a los artículos 144 y 145 del C.D.U. Una vez revisado el trámite procesal llevado a cabo en la presente actuación disciplinaria, esta delegada observa que se incurrió en irregularidades sustanciales, derivadas de la indebida notificación al investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del auto que Avoca Conocimiento, Define el Procedimiento a Seguir y Corre Traslado para Alegatos de Conclusión previos al Fallo de Primera Instancia. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION-Se dirigió a una dirección diferente a la que suministró, ya que se le debía enviar al correo electrónico según lo evidenciado

en todo el dossier disciplinario En su lugar, la primera instancia comunicó al disciplinado de la decisión del Auto que Avoca Conocimiento, Define el Procedimiento a Seguir y Corre Traslado para Alegatos de Conclusión al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, dirección que no obra en el expediente disciplinario y que el apelante nunca manifestó ser de su dominio. Lo cual se puede ver de manera diáfana en el cuadro que relacionó el disciplinado en su escrito de alegatos de conclusión. Asimismo, la notificación a través de estado realizado el 21 de julio de 2023 fue comunicado al mismo correo erróneo referido. FALTA DE NOTIFICACION-Falencia en la comunicación al disciplinado lo cual imposibilitó al disciplinado presentar los correspondientes alegatos de conclusión y ejercer sus derechos de contradicción y defensa en esa fase del proceso. A criterio de esta delegada, las irregularidades sustanciales derivadas de la falta de notificación, en este caso no resultan saneables ni admiten convalidación, toda vez que es evidente que constituyeron limitaciones al ejercicio del derecho de contradicción y defensa del disciplinado, como quiera que se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión el 13 de julio de 2023, y solo a partir del 9 de noviembre de 2023 fue notificado del fallo de primera instancia a la dirección correcta que se ha utilizado en el decurso procesal, lo que significa que el servidor como sujeto procesal no pudo hacer uso de las prerrogativas que le conceden los artículos 92 de la ley 734 de 2002, tales como (i) presentar alegatos antes del fallo de primera instancia. 1

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 No.6 - 66 Piso 15 Edificio Avianca en Bogotá - PBX 5878750 Extensiones 15399 – 15398

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co

www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-El servidor como sujeto procesal no pudo hacer uso de las prerrogativas que le conceden los artículos 92 de la ley 734 de 2002, tales como (i) presentar alegatos antes del fallo de primera instancia Así las cosas, el análisis que antecede permite colegir que se debería declarar la nulidad de la actuación a partir de la notificación del Auto que Avoca Conocimiento, Define el Procedimiento a Seguir por haberse configurado las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019. TIPICIDAD DE LA ACCIÓN-No encuentra esta Delegada constituida de manera diáfana la tipicidad de la acción, pues la calificación definitiva de la falta difiere en los aspectos ya referidos y no permiten establecer con claridad cuál fue la falta y la conducta por la cual la primera instancia determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria Bajo estas consideraciones, la conducta enrostrada en el pliego de cargos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Jefe de Tecnologías de la Información y supervisor del contrato 481 de 2017, no se advierte que se hubiese hecho un

juicio de responsabilidad coherente con los hechos probados e imputados en el pliego de cargos, pues la indeterminación en la calificación de la falta disciplinaria y su respectivo régimen, como la imprecisión de las conductas objeto de examen, no permiten a esta delegada contar con la certeza de la configuración de la falta censurada, que es independiente de la irregularidad procesal que se trató al principio de las consideraciones de este proveído y daba lugar a una evidente nulidad, pero al advertirse incongruencia entre el cargo imputado por el despacho instructor y la calificación de la responsabilidad efectuada por el fallador de primera instancia, sin que ofrezca el grado de certeza exigido para proferir fallo sancionatorio, por consiguiente, se determinó en favorabilidad del disciplinado su ABSOLUCIÓN, en virtud de que prima el aspecto sustancial sobre el procesal como se expresó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 No.6 - 66 Piso 15 Edificio Avianca en Bogotá - PBX 5878750 Extensiones 15399 – 15398

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

Radicación: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Disciplinado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Cargo y entidad: Jefe de tecnologías de Información y Comunicaciones

Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH Quejoso: De oficio Fecha hechos: enero de 2018

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C, 25 de enero de 2024

I. ASUNTO A la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, con fundamento en la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 75A del Decreto 262 de 2000, le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la providencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento Bogotá, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Informe La presente actuación tuvo su origen en la recepción del correo electrónico del Vicepresidente Administrativo y Financiero (E) de fecha 26 de agosto de 2019 a través del cual remitió el informe que le fue entregado por la Oficina de tecnología de la Información y Comunicaciones relativo a contratos en los que al parecer fueron pagados sin el lleno de los requisitos legales, en este caso el relacionado con el contrato número 481 de 2017 celebrado por la Agencia Nacional De Hidrocarburos

(en adelante ANH) con la firma MERCADO Y BOLSA SA. 2.2. Indagación preliminar Así las cosas, mediante Auto del 6 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables (Id 432352 del CD a folio 1A).

2.3. Investigación disciplinaria El 5 de marzo de 2020 se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de Jefe de Tecnología de la 1 Confrontar folios 76 a 88 cuaderno original 1. 3

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Información y Comunicaciones y supervisor del contrato 481 de 2017 (Id 490464 del CD a folio 1A). Luego, el 4 de junio de 2021 se dispuso la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de 6 meses (Id 696444 del CD a folio 1A). 2.3. Cierre de la investigación El 9 de diciembre de 2021, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria (Id 1065914), el citado proveído se notificó el 9 de diciembre de 2021 mediante comunicación (Id 1066274 del CD a folio 1A). 2.4. Pliego de cargos Mediante Auto del 2 de marzo de 2022 el Vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH en desarrollo de la potestad disciplinaria atribuida por el Decreto 714 de

2012 y la Resolución número 183 del 16 de marzo de 2015 formuló pliego de cargos en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de Jefe de Tecnologías de la Información y Supervisor del Contrato 481 de 2017 de la ANH (Id 1198339 del CD a folio 1 A), notificado el 4 de marzo de 2022 (ld 1198339 del CD a folio 1 A ). Dentro del término establecido por el artículo 166 de la Ley 734 del 2002, el disciplinado presentó descargos el 14 de marzo de 2022 (ld 1218922 del CD a folio 1A). 2.5. Remisión El 26 de marzo de 2022 la ANH ordenó remitir a la Procuraduría General de la Nación el expediente 025 de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 258 de 2022 de la ANH (fls. 52-57). El 8 de junio de 2022 la Procuraduría Delegada de Juzgamiento Disciplinario 1 realizó reparto del expediente del asunto a la Doctora María Luisa Lindo Aguirre (fl. 59). 2.6. Remisión por competencia El 6 de febrero de 2023 la Procuraduría Delegada de Juzgamiento Disciplinario 1 resolvió remitir por competencia las presentes diligencias a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá DC (fls. 60-62), recibidas en este Despacho el 17 de febrero de 2023 (fl. 65). 2.7. Avoca conocimiento y alegatos de conclusión El 13 de julio de 2023, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento Bogotá avocó

conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado de alegatos de conclusión al sujeto procesal (fls. 67-69). En esa oportunidad, la decisión se notificó al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y a la misma dirección se informó la notificación por 4

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 estado que se realizó el 21 de julio de 2023 de conformidad con el artículo 105 del CDU. De igual modo, se determinó en la misma providencia que la ley aplicable al caso particular sería la ley 734 de 2002, en virtud del artículo de transitoriedad consagrado en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019. 2.8. Fallo de primera instancia El 27 de octubre de 2023, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento Bogotá profirió fallo sancionatorio de primera instancia contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al incurrir en la falta gravísima comprendida en el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, así mismo le imputó la falta prevista en el artículo 55-3 del régimen disciplinario de particulares, a título de culpa

gravísima, (fls. 76 - 88). La Procuraduría Distrital de Juzgamiento Bogotá dispuso sancionarlo con MULTA por un valor de siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos ($7'812.420) concurrente con inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. La decisión de notificó a través de edicto que fue fijado el 29 de noviembre de 2023 y desfijado el 1° de diciembre del mismo año. 2.9. Recurso de apelación El 6 de diciembre de 2023, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en sentido sancionatorio (fls. 97 - 98). El 15 de diciembre de 2023, la primera instancia profirió auto por medio del cual concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a las procuradurías delegadas de Juzgamiento (fl. 111). El 29 de diciembre de 2023, las presentes diligencias fueron recibidas por esta delegada y se asignó al asesor el 9 de enero de 2024 (fls.113 – 114).

III. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO Mediante la presente determinación se evalúa la investigación seguida en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXX quien para el momento de los hechos se desempeñó como Jefe de Tecnologías de la Información y supervisor del contrato 481 de 2017.

IV. FALLO IMPUGANDO

El 27 de octubre de 2023, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento Bogotá profirió fallo de primera instancia en sentido sancionatorio en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al incurrir en la falta gravísima comprendida en el numeral 34 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima. 5

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 No.6 - 66 Piso 15 Edificio Avianca en Bogotá - PBX 5878750 Extensiones 15399 – 15398

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le formularon los siguientes cargos: «En su calidad de supervisor Certificar como cumplidas todas las obligaciones derivadas del contrato 481 de 2017 suscrito por la Agencia Nacional de Hidrocarburos con la con la firma MERCADO Y BOLSA SA el 22 de enero de 2018 al momento de rendir informe de supervisión mediante radicado 20181500018803 Id.246054 del 22 de enero de 2018 y posterior autorización de pago radicada 20186010010541 Id: 246224 del 22 de enero de 2018 cuando no se había cumplido con el pleno de las obligaciones del contrato conforme lo informa la Oficina de Tecnología de la información y comunicaciones mediante documento del 26 de agosto de 2019, Id: 547044 del 26 de octubre de 2020 y Id:

884602 del 22 de septiembre de 2021. Con la conducta descrita se incurre al parecer en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que contempla como falta disciplinaria gravísima: “[…] el supervisor […] certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad “[…]» Consideró el fallador de instancia que la disciplinada que los presupuestos planteados en el pliego de cargos se cumplen y en definitiva hay responsabilidad disciplinaria del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de Jefe de Tecnologías de la Información y supervisor del contrato 481 de 2017, por el cargo formulado por la VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH, en los siguientes términos: «CALIFICACIÓN DE LA FALTA La Agencia Nacional de Hidrocarburos, calificó la conducta a título de falta disciplinaria contemplada en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que contempla como falta disciplinaria gravísima: "[...] el supervisor [...] certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad "[...]XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de supervisor del contrato 481 de 2017. El numeral 34 del art. 48 de la Ley 734 de 2002 establece: ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar cómo recibida a satisfacción, obra que no

ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados cómo conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento. (Modificado por el Parágrafo 1 del art. 84, Ley 1474 de 2011.) 6

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 No.6 - 66 Piso 15 Edificio Avianca en Bogotá - PBX 5878750 Extensiones 15399 – 15398

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 La conducta atribuida al disciplinado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos fue atribuida como GRAVISIMA de conformidad con lo establecido en el art. 48 – numeral 34 de la Ley 734 de 2002. Del estudio y análisis de las pruebas, encuentra esta Procuraduría Distrital de Juzgamiento que los hechos aquí investigados constituyen falta disciplinaria en los términos del art. 23 de la Ley 734 de 2002 que señala: ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. "Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que

conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento". Es importante tener en cuenta que la vinculación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la Agencia Nacional de HidrocarburosANH-, fue mediante nombramiento de libre nombramiento y remoción, por lo que serán aplicables las siguientes disposiciones: La Ley 734 de 2002artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código (negrilla y resaltado fuera del texto) Nota: (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127 de 2003). ARTICULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales… De acuerdo con certificación del Grupo Interno de trabajo de Talento Humano Rad. Id.520482 de fecha 2020-07-14, que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, prestó sus servicios en la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHdesde el 23 de junio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018. Que se desempeñó como Jefe de la Oficina de Agencia Código G1, Grado 07, distribuido en la Oficina de Tecnologías de la Información, a través de nombramiento ordinario en un

empleo de libre nombramiento y remoción. Es importante tener presente que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, es una Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio autónomo, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, por lo tanto, debe entenderse su carácter de pública. En ese sentido, resulta claro que el disciplinado cumplía sus tareas en un órgano de esta naturaleza, es decir pública. 7

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 No.6 - 66 Piso 15 Edificio Avianca en Bogotá - PBX 5878750 Extensiones 15399 – 15398

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Conducta censurada al disciplinado: Al investigado se le reprocha, que en su condición de supervisor del contrato 481 de 2017, suscrito por la ANH y la firma MERCADO Y BOLSA SA, presentó informe de ejecución en el que certificó que el contrato en referencia se ejecutó con estricto cumplimiento del objeto del contrato, obligaciones, condiciones técnicas, plazos y demás previsiones pactadas, en razón a ello en calidad de supervisor da visto bueno a la autorización de pago, teniendo que de acuerdo a informe de la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones TICa la

fecha no se había cumplido en la totalidad con el objeto del contrato, entre ellos la transferencia de conocimiento pactada en las obligaciones específicas del comitente vendedor Lote 1 numeral 4 Lote 2 numeral 2. El Código General Disciplinario -Art.27 señala: "La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, por extralimitación de sus funciones..." (subrayado fuera del texto) La modalidad de la conducta que se censura es de omisión, teniendo que el señor XXXXXXXXXXX, en su condición de supervisor del contrato 481 de 2011, omitió el deber de exigir todos los entregable para el cabal cumplimiento del contrato, infringiendo el ordenamiento legal, toda vez que como consecuencia del informe del revisor dando el recibido a satisfacción, se autorizó el único pago del 100% del contrato. De manera que acorde con el análisis probatorio efectuado por esta Procuraduría Distrital de Juzgamiento se encuentra acreditado y en grado de certeza que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, y que su comportamiento se subsume en las normas señaladas como infringidas, sin que se evidencie que el disciplinado este amparado en causales de exclusión de la responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, de conformidad con el art. 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 que establece: ARTICULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son

faltas gravísimas las siguientes conductas. ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

PARÁGRAFO 1°. Las faltas gravísimas, solo son sancionables a título de dolo o culpa…» 8

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

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www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

V. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de diciembre de 2023, el disciplinado dentro de la oportunidad para presentar recurso de apelación en contra de fallo de primera instancia con fecha del 27 de octubre de 2023, solicitó la nulidad de la presente actuación disciplinaria bajo los siguientes argumentos: El recurso de apelación presentado por el disciplinado se fundamenta en la

disconformidad derivada de la notificación indebida del auto que avocó conocimiento, definió el procedimiento y corrió traslado para alegatos de conclusión, emitido el 13 de julio de 2023 por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C. Se arguye que la notificación se llevó a cabo hacia una dirección de correo electrónico incorrecta (XXXXXXXXXXXXXXXXX en lugar de XXXXXXXXXXXXXXX), a pesar de que la última ha sido de uso constante para comunicar las actuaciones dentro del proceso en cuestión. Se alega que dicha circunstancia infringe el debido proceso y el derecho de defensa, con base en la jurisprudencia que salvaguarda el artículo 29 de la Constitución Política colombiana. Se insta a la revocación de la decisión sancionatoria correspondiente y a la absolución de los cargos formulados en la misma. En ese orden, el apelante relaciona un cuadro contentivo de cada una de las decisiones que se han proferido en el proceso disciplinario en cuestión y el correo electrónico al cual se le ha notificado cada una de las providencias, con énfasis en que la única vez que se notificó al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX es precisamente el auto atrás citado. El censor relaciona un apartado de la sentencia T-429/14 para fortalecer su tesis y enfatizar en que la indebida notificación mermó su derecho a la defensa al no tener la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión previo a la decisión del fallo de primera instancia. El recurrente destaca, mediante el Cuadro Resumen de Notificaciones Electrónicas y las copias del expediente, que desde la instauración de la Investigación Disciplinaria el 9 de marzo de 2020 hasta la comunicación IUC-D-2022-2430882 del Auto del 6 de

febrero de 2023, ha recibido notificaciones en su correo personal. A lo largo de este período, pudo ejercer su derecho de defensa al recibir de manera adecuada todas las comunicaciones relacionadas con el proceso. Sin embargo, previo al "Auto que Avoca Conocimiento, Define el Procedimiento a Seguir y Corre Traslado para Alegatos de Conclusión", cesaron las notificaciones, siendo informado nuevamente del proceso cuando fue citado para la Notificación de Fallo. Con respecto a la ausencia de notificación, el apelante alude a una jurisprudencia de la Corte Constitucional que enfatiza la trascendencia de notificar debidamente al afectado, subrayando que en contextos análogos se consideró que la omisión de notificación afectaba los derechos al debido proceso y a la defensa. Este argumento 9

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 No.6 - 66 Piso 15 Edificio Avianca en Bogotá - PBX 5878750 Extensiones 15399 – 15398

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co

www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 se fundamenta en la premisa de que la falta de notificación impidió al apelante reaccionar y ejercer su defensa de forma personal, circunstancia que podría haber influido en la decisión final adversa adoptada en su contra.

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 6.1. Competencia La Procuraduría Delegada de Juzgamiento Disciplinario 1, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 2 del artículo 75A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto 1851 de 2021, es competente para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por el disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2023, en virtud de la cual la Procuraduría Distrital de Juzgamiento Bogotá dispuso sancionarlo con MULTA por un valor de siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos ($7'812.420) concurrente con inhabilidad de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. Así mismo, es importante precisar que el artículo 234 de la Ley 734 de 2002 señala que: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación» [Negrilla fuera de texto]. Por último, se debe señalar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 prevé la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de lo actuado, en cualquier estado del proceso disciplinario, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 143 de la citada codificación. 6.2. Aspectos previos Sería del caso que esta Sala Disciplinaria procediera a analizar los argumentos del recurso de apelación, interpuesto y sustentado por el apoderado del disciplinado en escrito del 6 de diciembre de 2023, dentro del término previsto en el inciso primero

del artículo 225G de la Ley 1952 de 2019. La impugnación enfatiza su argumentación en la irregularidad que se presentó en la notificación del auto que avocó conocimiento y corrió traslado de alegatos de conclusión, circunstancia que indiscutiblemente conllevaría a declarar oficiosamente la nulidad desde el momento en que se presentó la causal, en aplicación a los artículos 144 y 145 del C.D.U. Una vez revisado el trámite procesal llevado a cabo en la presente actuación disciplinaria, esta delegada observa que se incurrió en irregularidades sustanciales, derivadas de la indebida notificación al investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del auto que Avoca Conocimiento, Define el 10

Expediente: IUS E-2022-291295 / IUC-D-2022-2430882

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 No.6 - 66 Piso 15 Edificio Avianca en Bogotá - PBX 5878750 Extensiones 15399 – 15398

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co

www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Procedimiento a Seguir y Corre Traslado para Alegatos de Conclusión previos al Fallo de Primera Instancia. Se evidencia que la providencia en mención enviada al investigado para efectos de comunicar la decisión, se dirigió a una dirección diferente a la que suministró y a la cual se le ha remitido en su totalidad las decisiones que se han adoptado dentro del proceso disciplinario, ya que se le debía enviar al correo electrónico

XXXXXXXXXXXXXXXXXX, según lo evidenciado en todo el dossier disciplinario2. En su lugar, la primera instancia comunicó al disciplinado de la decisión del Auto que Avoca Conocimiento, Define el Procedimiento a Seguir y Corre Traslado para Alegatos de Conc

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