PGN - CAUSALES DE REVISION - El consejo de estado ha establecido necesario que concurran
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - CAUSALES DE REVISION - El consejo de estado ha establecido necesario que concurran
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia Tribunal Administrativo del Huila dentro de un proceso de reparación por el daño derivado de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora jacqueline RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisito de oportunidad, Naturaleza jurídica, Marco legal y jurisprudencial En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 de la misma disposición. Frente a este tópico se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: CAUSAL DE REVISIÓN-El Consejo de Estado ha establecido necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se configuró
de conformidad con lo anteriormente expuesto, este agente del ministerio público considera que el tribunal administrativo de huila resolvió el recurso de apelación interpuesto sin afectar los principios de “no reformatio in pejus” y de “congruencia”, y, en consecuencia, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, de las garantías y derechos fundamentales, solicita de manera respetuosa a esa honorable corporación que en este evento se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por cuanto no se configura la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 1
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 060/2024
Bogotá, D.C., 17 de julio de 2024. Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Doctor WILLIAM BARRERA MUÑOZ
E. S. D.
Número interno 71.117
RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2024-00050-00
ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN
ACTOR: JACQUELINE BARRERA OROZCO Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Honorable Magistrado: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 2 262 de 2000 y encontrándome dentro del término del traslado previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2022, procedo a rendir concepto dentro del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos.
Síntesis: La parte actora, en el proceso referenciado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de un proceso de reparación directa instaurado contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño derivado de la privación de la libertad de la que fue objeto
la señora JACQUELINE BARRERA OROZCO.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3.
Conclusión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda inicial. 1.2. Pretensiones. 1.3. Hechos. 1.4. La defensa de las Entidades demandadas. 1.5. Sentencia de primera instancia. 1.6.
Recurso de apelación. 1.7. Sentencia de segunda instancia. 1.8. Recurso extraordinario de revisión. 1.1. La demanda inicial Los demandantes, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y su condena a la reparación de los perjuicios ocasionados por el daño derivado de la privación de la libertad de la que fue objeto JACQUELINE BARRERA OROZCO durante los periodos comprendidos entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2004 y entre el día 26 de junio de 2007 y el 16 de enero de 2008. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 3 1.2. Pretensiones Los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a JACQUELINE BARRERA OROZCO con la
privación de su libertad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria a los demandantes los perjuicios ocasionados. 1.3. Hechos El 30 de mayo de 2003 la Fiscalía Seccional 22 de Pitalito inició de oficio, investigación por hechos acaecidos ese mismo día en los que falleció la señora Yaneth Díaz Olano y fue lesionada su hija Jesica Guzmán Díaz, investigación que fue remitida por competencia a la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva. El 19 de enero de 2004 ese despacho abrió instrucción y libró orden de captura contra la señora JACQUELINE BARRERA por los delitos de homicidio, lesiones personales e incendio con fines terroristas, en virtud de lo cual el 31 de enero de esa anualidad se produjo su captura en el departamento del Caquetá. La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva - Huila resolvió la situación jurídica de la demandante imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Esta decisión fue revocada a través de la Resolución No. 74.390 de 23 de febrero de 2004 proferida por la misma autoridad, previa solicitud de revocatoria presentada por su apoderado. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 4 El 11 de noviembre de 2005 la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito – Huila calificó el
mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación e imponiendo medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. La decisión fue confirmada el 31 de mayo de 2006 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito mediante decisión de 20 de junio de 2007 libró orden de captura la cual se hizo efectiva el 26 de junio de la misma anualidad, inició la audiencia pública el 06 de noviembre de 2007 y otorgó libertad provisional a la demandante por vencimiento de términos el 16 de enero del año 2008. El 22 de julio de 2011 la señora JAQUELINE fue absuelta de los cargos que se le formularon, en virtud del principio “in dubio pro reo”. La demandante estuvo privada de la libertad 205 días. En la demanda se refirió que la privación de la libertad ocasionó serios perjuicios a la demandante de carácter moral, en las condiciones de existencia de su entorno social y familiar y patrimoniales por la pérdida de su trabajo como auxiliar de enfermería y por los gastos que debió asumir por concepto de su defensa técnica dentro del proceso penal. 1.4. La defensa de las Entidades demandadas 1.4.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Entidad se opuso a las pretensiones por considerar que no hay falla en la administración de justicia y solicitó se declare ausencia de responsabilidad y la condena en costas a la parte demandante. En relación con los hechos advirtió que
la mayoría de estos son apreciaciones subjetivas de la parte demandante y no le consta el daño antijurídico que planteó. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 5 Advirtió que el proceso penal por el cual la señora JACQUELINE BARRERA OROZCO fue privada de su libertad se dio bajo el marco legal de la Ley 600 del 2000 la cual facultaba a la Fiscalía para proferir medidas de aseguramiento (sin la intervención de los Jueces penales), y se reunieron los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la actuación del Juzgado Penal al absolverla aplicando el principio in dubio pro reo, fue acorde al marco legal vigente para ese entonces, por lo que planteó la falta de legitimación de la causa por pasiva. Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) falta de causa para demandar, iv) Inexistencia de perjuicios, v) falta de legitimación de la causa por pasiva y vi) la innominada. Durante la etapa de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación La Entidad se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos refirió que no le constan. Su representante judicial consideró que no es responsable porque actuó acorde a
los principios y ritualidades vigentes para la época, atendiendo los valores subjetivos y objetivos requeridos para la detención preventiva de la procesada, por lo cual no existió transgresión del ordenamiento, ni violación de derechos y garantías de la procesada. Adujó que la privación de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria no siempre configura una falla en el servicio y que la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe acreditar la ilegitimidad de la medida de aseguramiento y que en el caso concreto la demandante no aportó ningún elemento que acredite dicha violación o Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 6 ilegitimidad de la privación de la libertad, así como no aportó prueba del daño sufrido. Al momento de presentar alegatos de conclusión manifestó que actuó conforme a las disposiciones vigentes para la época de los hechos sin temeridad o en forma injusta y que la demandante debió soportar la investigación penal derivada de los indicios graves en su contra provenientes de las amenazas que profirió contra la fallecida. 1.5. La Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en sentencia de marzo 23 de 2018 declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Para llegar a tal decisión, invocó el marco normativo y jurisprudencial de la
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, hizo una relación de las pruebas obrantes en el plenario y con base en ello señaló que el presente asunto debía resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, procediendo al análisis de los requisitos constitutivos del mismo. Advirtió que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, el daño antijurídico se encontraba acreditado, pero no le era imputable al Estado porque fue originado en la culpa exclusiva de la víctima ya que su conducta fue la que dio lugar a la investigación penal en su contra y a la privación de su libertad, por lo que hubo ruptura del nexo causal necesario para atribuirle el deber de reparar los perjuicios causados al Estado. 1.6. El recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto el A quo concluyó que las demandadas no son responsables de la conducta imputada por la culpa exclusiva de la víctima, la cual Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 7 rompió el nexo causal, conclusión que refirió es producto de una indebida valoración probatoria y la intromisión en la función del juez penal ante quien la misma Fiscalía solicitó la absolución a partir de las mismas pruebas con las que se profirió la resolución de acusación. Resaltó que el juez penal en la absolución estimó que no se demostró que las amenazas se dirigieran de manera directa contra la fallecida y por eso no
concurrían los indicios graves, de manera que no se reunieron los presupuestos previstos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000 para considerar que existían pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad de la procesada. Finalmente reiteró que se demostró el daño antijurídico por la privación de la libertad de la señora JACQUELINE BARRERA OROZCO y que dicha privación se produjo de manera injusta y arbitraria por parte de las demandadas, al no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia. 1.7. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Huila revocó el numeral 2° de la sentencia recurrida a través del cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el apoderado de la Entidad demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y confirmó la providencia proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva el 23 de marzo de 2018 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Contrario a lo referido por el A – quo, para el juez de segunda instancia no se demostró la existencia del daño antijurídico en cuanto no se acreditó que la privación de la libertad de la señora JACQUELINE BARRERA OROZCO fuera injusta. Con la finalidad de sustentar su tesis el Tribunal hizo referencia a la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad e hizo especial énfasis en la normatividad prevista en la Declaración Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710
8 Universal de derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De igual manera, resaltó que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida definiendo en cada caso si existían elementos para su adopción. El Tribunal Administrativo de Huila reconoció que en efecto la privación de la libertad de la demandante la afectó por cuanto para el momento en que se produjo, aquella se encontraba en una edad económicamente productiva, porque se produjo una restricción a su derecho de locomoción y al ejercicio de sus actividades cotidianas y a su proyecto de vida, situación que es extensible a sus familiares quienes dejaron de recibir el apoyo afectivo de la privada de la libertad, además de las afectaciones a su buen nombre debido al escándalo público que se generó por los diferentes medios de difusión. No obstante, consideró que toda persona está en el deber de soportar la privación de su libertad si se satisfacen los requisitos constitucionales y legales vigentes para la época y en ese orden la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora JACQUELINE BARRERA OROZCO se produjo de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 y 357-1 de la Ley 600 del 2000, es decir con la concurrencia de al menos dos indicios graves por lo cual la
Fiscalía con las pruebas recolectadas infirió razonablemente la posible autoría de la señora JACQUELINE en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos. En ese orden, el Tribunal concluyó que se dieron los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y de conveniencia para que el Ente investigador y con posterioridad el juez de conocimiento dispusieran la medida de privación de la libertad de la investigada y por lo tanto la misma no tiene el carácter antijurídico necesario para la configuración del daño y de la responsabilidad, pues la imputada estaba en la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 9 obligación jurídica de soportar la restricción a la libertad en razón de su actuar, es decir estaba en el deber de soportar la carga que le fue impuesta mientras se surtían las etapas propias del proceso penal. Así, al no considerar demostrado el daño antijurídico el Ad – quem concluyó que no había lugar a analizar la imputabilidad a las Entidades demandadas y en las mismas condiciones no podía señalarse, como lo hizo el juez de primera instancia, que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima ya que esa es una circunstancia que se predica respecto de ese segundo elemento de la responsabilidad. 1.8. Recurso extraordinario de revisión. El recurrente extraordinario sustentó el recurso extraordinario en la causal 5ta de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, es decir “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El apoderado de la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Huila, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, violó la garantía constitucional del debido proceso de sus representados en la medida en que infringió los principios de “no reformatio in pejus” y de “congruencia”. Indica el apoderado de los demandantes que el Ad – quem no respetó el principio de raigambre constitucional “No reformatio in pejus”, en razón a que, en el asunto puesto a su consideración existió un apelante único, que a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia se limitó a reprochar el argumento que había sostenido el fallador de primera instancia en lo tocante al estudio de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, y otros tópicos afines, no siendo así objeto de reproche alguno lo tocante al argumento del daño antijurídico, el cual sí encontró demostrado el juez Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 10 de instancia solo que no consideró imputable a las demandadas con base en el ya referido argumento de configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que el Tribunal debía ceñirse al planteamiento expuesto por los hoy
recurrentes en la alzada, es decir, solo en lo tocante a la inconformidad en torno al estudio indebido que había realizado el sentenciador de primera instancia, para lo cual el Tribunal debía limitarse solo al estudio del eximente de responsabilidad declarado -culpa exclusiva de la víctima, y de manera alguna hacer alusión a aspectos que no fueron objeto de reproche y que fueron beneficiosos para la parte apelante y en los que ahondó el Tribunal sin que se le hayan propuesto en el recurso, como lo fue el daño antijurídico y la presunta imposibilidad de su configuración porque supuestamente la demandante JACQUELINE BARRERA, debía soportarlo, luego ello le estaba prohibido al Ad – quem en aras de garantizar el principio fundamental ya aludido que denota simplemente la garantía a “no reformar en peor del apelante único”. El recurrente reitera que el Tribunal abordó el caso desde una óptica diametralmente diferente a los reparos planteados por el apelante único, esto es, abordó el asunto no desde la perspectiva o estudio de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima que tiene que ver con el elemento nexo causal como se le planteó, sino que lo abordó desde el estudio del elemento daño antijurídico sin que ese asunto le fuera presentado en el recurso como objeto de discenso. Así, expone el apoderado de la parte actora que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia atacada excedió su competencia funcional careciendo de ella para pronunciarse sobre aspectos respecto de los cuales estaba impedido, lo que vulneró sustancialmente la garantía consagrada en artículo 31 constitucional
referente a lo no reformatio in pejus, así como también transgredió el principio de congruencia causante de la nulidad de la sentencia, máxime cuando en el caso en concreto solo se ejerció el medio impugnativo por una de las partes hoy accionantes, es decir, hubo apelante único, garantías éstas que se encuentran íntimamente ligadas al derecho fundamental del debido proceso o, en su efecto, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 11 de acuerdo a otras interpretaciones está reconocida en estos casos como derecho fundamental tal como lo decanta la jurisprudencia. El recurrente relacionó abundante jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional relacionada con la naturaleza de los principios de “no reformatio in pejus” y de “congruencia”.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Oportunidad del recurso. 2.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión. 2.3.2. La causal 5ta del artículo 250 de ley 1437 de 2011. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.". 2.4. El caso concreto. 2.1. Problema jurídico
Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿A partir de los hechos alegados por el recurrente, está la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 14 de febrero de 2023, incursa en la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.1? Con la finalidad de responder este interrogante, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Huila vulneró los principios de “no reformatio in pejus” y de “congruencia” al analizar y decidir que en el sub lite no concurre el primer elemento de la responsabilidad del Estado, es decir el daño antijurídico, ello a pesar de que el juez de primera instancia consideró que ese elemento estaba 1 Consistente en “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 12 demostrado y en consecuencia ese aspecto no fue expuesto por el apelante único como objeto de reproche o inconformidad. Para el efecto se revisarán en particular la competencia, límites y restricciones a los que, en virtud de los principios de “no reformatio in pejus” y de “congruencia” se encuentra sujeto el juez de segunda instancia al momento de resolver un recurso de apelación. 2.2. Oportunidad del recurso En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso
extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El 19 de marzo de 2024 el apoderado de la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 14 de febrero de 2023, notificada personalmente el 22 de marzo de la misma anualidad. A partir de lo anterior, se concluye que el recurso de revisión interpuesto cumplió con el requisito de oportunidad, dado que fue presentado dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de providencia recurrida. 2.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 de la misma disposición. 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 13 Frente a este tópico se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:2
38. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a
cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
39. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente.
Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.3 Sobre el particular, el Consejo de Estado4 ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.”
40. Por tanto, este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias5, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la
reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia6. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.
41. No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez7, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas.
42. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia proferida el 13 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), C.P. Alberto Montaña Plata. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. 1100103-15-000-200800480-00 (REV) Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 14 la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición - , entre otros eventos.
43. Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)8
44. Es así, como
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