🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Circular 005 de 2025

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Circular 005 de 2025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CIRCULAR N° 9 05DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONPARA: GOBIERNO NACIONAL, COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERALDE REGALIAS Y DEPARTAMENTO NA CIONAL DE PLANEACIONASUNTO: ADVERTENCIA SOBRE LA AUSENCIA DE REGLAMENTACIONADECUADA EN RELACION CON LOS CRITERIOS EN LA DESIGNACIONDE EJECUTORES DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEREGALIAS

La Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales ylegales, especialmente las conferidas en el artículo 277 de la Constitución Política deColombia tiene dentro de sus funciones, entre otras, vigilar el cumplimiento de laConstitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, velar por elejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; como también ejercervigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas ydefender los intereses colectivos y de la sociedad.A su vez, el numeral 3 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, asigna a las ProcuraduríasDelegadas el ejercicio, de manera selectiva, del control preventivo de la gestiónadministrativa y de la contratación pública que adelantan los organismos y las entidadespúblicas.Por su parte, el artículo 361 de la Constitución Política de Colombia dispone que losrecursos del Sistema General de Regalías financien proyectos de inversión que impulsenel desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales.De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 y el artículo 1.2.10.1.2 del Decreto1821 de 2020, la regla general es que los ejecutores de recursos del Sistema General deRegalías sean entidades de naturaleza pública, incluyendo, por ejemplo, ministerios,departamentos administrativos, gobernaciones, alcaldías y esquemas asociativosterritoriales designados por las instancias competentes. El artículo 37 establece que estasentidades públicas deben adelantar directamente la ejecución y contratar la interventoríade los proyectos aprobados, mientras que el artículo 1.2.10.1.2 del Decreto

ÚnicoReglamentario 1821 de 2020 confirma que los ejecutores son entidades públicas, salvo lasexcepciones contempladas en los parágrafos de los artículos 84 y 98 de la Ley 2056 y paralos recursos de Ciencia, Tecnología e Innovación, donde se habilita, de forma excepcional,la ejecución por parte de otros tipos de entidades. Así, el marco normativo deja claro quelos ejecutores del Sistema General de Regalías deben ser públicos, reservando laparticipación privada Únicamente para supuestos específicos y regulados.

Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimende competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la ProcuraduríaGenera! de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que seencuentren sujetos. 1GENERALDE LA NACIÓNCIRCULAR N°? 03Los fondos mixtos en Colombia se clasifican como entidades descentralizadas indirectas ode segundo grado, también conocidas como entidades de participación mixta, cuyascaracterísticas principales son: i. Ser entidades sin ánimo de lucro y con personería jurídicapropia; li. Constituidas con aportaciones del sector público y del sector privado; iii. Dirigidasa fines de interés público, como cultura, deporte, ciencia o desarrollo regional; iv. Regidaspor el derecho privado en su organización interna (estatutos, administración y contratos),aunque gestionan recursos estatales. Sin embargo, al ser vehículos de recursos públicos,están sometidosa la vigilancia de los organismos de control, y; v. Deben respetar principiosde la función administrativa en la ejecución de proyectos.?Los fondos mixtos son entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, tambiéndenominadas entidades de participación mixta, cuya creación, aunque no provienedirectamente de la ley, está autorizada por ella y se materializa mediante la asociaciónentre entidades públicas y particulares. Su objeto preponderante es apoyar funcionespropias del Estado,

lo cual justifica que este les confíe recursos o bienes públicos comoaporte. Aunque se rigen por el derecho privado en su organización y operación, suvinculación con el Estado y el manejo de recursos públicos les confiere una naturalezajurídica pública, lo que implica que están sometidos a los principios del derechoadministrativo, especialmente en materia de control fiscal y responsabilidad disciplinariapor el uso y administración de los recursos de las regalías.La Procuraduría General de la Nación a través de su delegada para el seguimiento a losrecursos del Sistema General de Regalías y con el apoyo técnico del grupo especial deseguimiento a tales recursos, realizó el monitoreo a la designación de ejecutores derecursos del Sistema, en el cual se evidenció el incremento ostensible en la asignación derecursos a entidades descentralizadas indirectas, específicamente a lo que se refiere afondos mixtos.Como consecuencia, se realizaron las revisiones técnicas y jurídicas de manera selectivaa proyectos en ejecución por parte de estas entidades, donde se encontraron variasinconsistencias y posibles irregularidades que ponen en riesgo la ejecución eficiente yeficaz de los recursos de las regalías.Teniendo en cuenta lo anterior, se realizó el análisis de la información pública del bancode programas y proyectos de inversión del Sistema General de Regalías con corte a 3 deoctubre de 2024, donde se refleja que los fondos mixtos son ejecutores de 744 proyectosde inversión que representan 2,6 billones de pesos.A su vez, de los 744 proyectos, se cuenta con los siguientes datos:e 39% de los proyectos corresponden al sector transporte y equivalen a 1,4 billones.e 63% de los proyectos fueron aprobados

en el año 2023 y equivalen a 1,2 billones.De la totalidad de los proyectos aprobados, 2 billones fueron decididos directamente pormunicipios beneficiarios de las asignaciones del sistema.Hecho el análisis en plataformas a los proyectos se observó una alta concentración derecursos en estos fondos, por lo tanto, se realizaron solicitudes de información a diferentesfondos mixtos sobre su capacidad financiera, organizacional y el estado de los proyectos? Inciso 3, Artículo 63 de la Ley 397 de 1997 Concepto C-384 de 2024. Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente,‘ Plataforma administrada por el Departamento Nacional de Planeación,CIRCULAR N° 0 65en los que fueron designados ejecutores. Una vez revisada esta información se llegó a lassiguientes conclusiones preliminares:1. En varios casos, existe inquietud sobre la capacidad técnica, administrativa,financiera, experiencia e idoneidad de los fondos mixtos como ejecutores.2. Se identificó que el mayor porcentaje de designación de los fondos mixtos comoentidades ejecutoras fue en el segundo semestre del año 2023 (época de campañaspolíticas electorales), en donde iniciaría la ejecución de mayor número de proyectosy mayor asignación de recursos.3. Se identificó el cambio de objeto social de estos fondos mixtos con el fin de poderser entidades ejecutoras de proyectos, para los cuales, en desarrollo de su objetoinicial no habrían podido asumir tal designación como entidades ejecutoras.4. Se identifican fondos mixtos que fueron designados ejecutores de proyectos enregiones diferentes a las entidades territoriales en las que se encuentran adscritascomo entidades descentralizadas

indirectas.5. Se identificaron fallas en la planeación contractual.6. Se encontró la ejecución de algunos proyectos en condiciones diferentes a lasaprobadas, sin justificación técnica o jurídica.7. Se identificaron falencias en las labores de supervisión e interventoría.8. Fallas en el cumplimiento del principio de transparencia y publicidad en la inversiónde los recursos de las regalías. Se observaron deficiencias en el reporte deinformación en aplicativos de gestión de proyectos de regalías y de contrataciónestatal.9. Se evidenciaron retrasos en la ejecución de los proyectos afectando la eficacia yeficiencia en la ejecución de recursos del Sistema General de Regalías.Todos estos hallazgos generaron una preocupación sobre la capacidad jurídica, técnica yfinanciera de los fondos mixtos para ser ejecutores de recursos del Sistema General deRegalías. En ese sentido, el Gobierno nacional, la Comisión Rectora del Sistema y susecretaría técnica representada en el Departamento Nacional de Planeación debenenfocarse en establecer criterios objetivos y verificables para la selección de los fondosmixtos como ejecutores, con el propósito de que sus capacidades permitan la correctaejecución de los recursos públicos para beneficio de las comunidades.

l. Descripción y delimitación del problema jurídicoLa falta de una regulación integral y detallada sobre el procedimiento de selección delejecutor de proyectos en el marco del Sistema General de Regalías plantea vacíos quepueden dar lugar a interpretaciones discrecionales, afectando la transparencia y laseguridad jurídica en la toma de decisiones. Esta situación justifica la necesidad de indagarcuáles normas resultan aplicables y qué criterios deben prevalecer para garantizarprocesos objetivos y ajustados al marco constitucional y legal.CIRCULAR N°Al no regular la Ley 2056 de 2020 y el Decreto 1821 de 2020 de manera integral y clara elprocedimiento para que la entidad u órganos responsables escojan al ejecutor denaturaleza privada o pública del proyecto, surge la pregunta relativa sobre cuáles son lasdisposiciones jurídicas aplicables para tal designación.Ello se explica por cuanto no era objeto de la Ley 2056 de 2020 establecer la forma comose selecciona a una persona jurídica bien de derecho público o de derecho privado para laejecución del proyecto, pues este aspecto se encuentra regulado por la Ley 489 de 1998,entre otras disposiciones legales, y, a falta de regulación especial, se aplican lasdisposiciones que existen para este tema en el orden jurídico del país.En este aspecto surge la inquietud, si por el hecho de que la Ley 2056 de 2020 no establecede manera integral y completa cómo se debe seleccionar al ejecutor del proyecto, se puedeinterpretar que se trata de una escogencia discrecional o, si al tratarse de una normaespecial que regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías,debe adelantarse

esta gestión conforme lo señalan la Constitución y la ley para habilitar alas personas jurídicas de derecho público y de derecho privado para ejecutar proyectos deinversión.¿Existe algún mecanismo previsto en el marco jurídico del Sistema General de Regalíasque permita que la selección de los fondos mixtos como ejecutores se realice con ocasiónde criterios objetivos relacionados con sus capacidades?Il. Análisis jurídicoDe manera inicial, debe señalarse que por el hecho de que la Ley 2056 de 2020 y el Decreto1821 de 2020 no hayan regulado integralmente el procedimiento de escogencia comoejecutor de proyectos de regalías a los fondos mixtos, cuya naturaleza jurídica es dual yque pese a operar como entidades de derecho privado, la Corte Constitucional lasconsidera “entidades descentralizadas indirectas” de la Administración Públicas, no sepuede derivar de lo anterior una facultad discrecional de las instancias que aprueban losproyectos, sin ningún criterio normativo, por las siguientes razones:> Existe un vacío de esta ley sobre el procedimiento de escogencia. Por ello,consideramos que la norma aplicable es la Ley 489 de 1998 que regula la manera comolos particulares pueden contribuir con el ejercicio de funciones administrativas, laprestación de servicios públicos o la ejecución de proyectos.En este orden de ideas, debe esclarecerse que no es objeto de la Ley 2056 de 2020establecer la forma como se selecciona a una persona jurídica bien de derecho públicoo de derecho privado para la ejecución del proyecto, pues este aspecto se encuentraregulado por el ordenamiento jurídico antes mencionado y a falta de regulaciónespecial, se aplican las disposiciones que

existen para este tema en el orden jurídicodel país.En otras palabras, la Ley 2056 de 2020 no subrogó las disposiciones legales queexisten en Colombia en materia de escogencia de las personas jurídicas de derechoprivado que pueden ejecutar los proyectos, ni tampoco prevé normas especiales parala escogencia del ejecutor.

"Sentencia C-230 de 1995, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.CIRCULARN® 9 7 5>» En segundo lugar, debemos tener en cuenta lo consignado por el DepartamentoNacional de Planeación sobre el ejecutor de los proyectos de inversión y, en especial,en lo que se refiere a los fondos mixtos®.’

La premisa a partir de la cual partimos es que no existe en el régimen jurídicocolombiano potestad discrecional alguna para conferir el uso del gasto público apersonas jurídicas que puedan desarrollar funciones públicas, servicios públicos oejecuten proyectos, sino con fundamento en lo reglado por el legislador.Ello implica la definición expuesta por el Consejo de Estado que señala las entidadesdescentralizadas directas como aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanzao el acuerdo; en tanto que las descentralizadas indirectas son las que surgen por lavoluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares,previa autorización legal®.Por lo anterior, a partir de la descentralización administrativa indirecta, surge la voluntadasociativa como una de las formas como se puede materializar la gestión pública conel concurso de particulares habilitados para tal fin.El Departamento Nacional de Planeación en el concepto reseñado señala que elartículo 96 de la Ley 489 de 1998 autoriza a cualquier entidad del Estado, sinconsideración a su naturaleza y orden administrativo, a establecer convenios deasociación o a crear una persona jurídica, en concordancia con los principiosestablecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.Con ello, esclareció el Departamento Nacional de Planeación que: «De la normativa delSGR, se concluye que las instancias encargadas de designar al ejecutor de losproyectos de inversión financiados con recursos de Asignaciones Directas, laAsignación para la Inversión Local y de la Asignación para la Inversión Regional encabeza de los departamentos podrán designar como tal a aquellas asociaciones opersonas jurídicas creadas en

virtud del Artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los cualesdeberán ejercer dicha responsabilidad en los términos de las normas antescomentadas».Dicho concepto expedido por uno de los miembros de la Comisión Rectora que lecorresponde definir las directrices generales, procesos, lineamientos, metodologías ycriterios para el funcionamiento y direccionamiento estratégico del Sistema General deRegalías, en el marco de lo dispuesto en la normativa que regule la materia, resultadeterminante para las entidades u órganos ejecutores, quienes son los responsablesde designar el ejecutor con el pleno cumplimiento de las disposiciones legales queentrañan la escogencia de aquel, entre ellos los fondos mixtos y, para ello, haremarcado el Departamento Nacional de Planeación el cumplimiento del artículo 96 dela Ley 489 de 1998.> En tercer lugar, resulta evidente que es posible la ejecución de proyectos de inversiónfinanciados con los recursos del Sistema General de Regalías por la asociación entre

$ Departamento Nacional de Planeación, Oficina Asesora Jurídica, Concepto Unificado 2022-09 OAJ-DNP7 Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica, que se financian con aportes públicos y privados. Su naturaleza jurídica sedefine por el acto de creación y por sus estatutos.$ Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), radicaciónnúmero: 1291.entidades públicas, cuyo fundamento está señalado en el artículo 95 de la Ley 489 de1998, bajo el entendido de que es permitido a las entidades públicas la asociación conel fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestarconjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de conveniosinteradministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

il. Procedimiento y contenido de la designación de las ejecutoras en lo quetiene que ver con las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo delucroLos convenios administrativos de asociación, cuyo marco de actuación se funda en elartículo 96 de la Ley 489 de 1998, se consideran como un instrumento que el legisladorautoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general, pero en todo caso,con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado?.Se deriva del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 la asociación de las entidades estatales,cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo con personas jurídicasparticulares, según los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución.De esta disposición se desprenden:e El carácter temporal o permanente de los convenios administrativos de asociaciónconstituyen un vínculo entre entidades de naturaleza pública con personas de derechoprivado con el fin de realizar objetivos comunes a ambas partes referidas al ejercicio deuna función de naturaleza administrativa y,e Los convenios mixtos de organización, suscritos entre personas de derecho público ypersonas de derecho privado?!, están dispuestos para garantizar los objetivos yfunciones atribuidas a la entidad estatal, por cuanto los particulares tienen interéscomún respecto de las funciones administrativas que a la entidad pública lecorresponden.En relación con los convenios mixtos de organización, estos pueden ser celebrados porentidades estatales de cualquier orden administrativo y cualquiera que sea sunaturaleza, siempre y cuando se adecuen tales acuerdos a los principios establecidosen el artículo 209 de la Constitución con personas jurídicas de derecho privado paracrear organismos nuevos que pueden ser asociaciones o fundaciones; por ello sedenominan de participación mixta, teniendo en cuenta que su propósito es lograr el

? El Artículo. 96 de la misma ley señala: Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidadespúblicas con participación de particulares, Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de losprincipios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociacióno la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley,“Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la ConstituciónPolítica, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que seconsideren pertinentes.“Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, estas se sujetarán a las disposiciones previstas enel Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común” “En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona juridicase dispondrá sobre los siguientes aspectos;a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes;b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales yfiscales, para el caso de las públicas;c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;9) La integración

de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares;e) La duración de ta asociación y las causales de disolución”.1 Corte Constitucional, Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Chávez Marin, Augusto Ramón, Los convenios de la administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual., editorial Temis, Cuarta edición,p. 433, 6CIRCULAR N7 y py

al

desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que lesasigna a aquellas la ley.En este caso, nacen nuevas asociaciones o fundaciones de participación mixta, lascuales deben determinar reglas que regulan su organización y régimen jurídico queidentifican los mecanismos de funcionamiento y operación.Ambos convenios nacen del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y difieren de los que sedesprenden de lo regulado por los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998, debido aque en estos últimos la entidad de naturaleza pública asigna o transfiere a losparticulares el ejercicio de una función que le es propia, mientras que en los conveniosde asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 la entidad pública se asociatemporal o permanentemente con las personas jurídicas particulares para ejecutar lafunción o garantizar la mejor realización.Ello implica que tales convenios no se construyen sobre la base del principio deconmutatividad de un contrato estatal, sino sobre la idea de colaboración entre laspartes para la realización de un fin común que interesa a ambas. En ese orden de ideas,los intereses son concurrentes.Así mismo, al revisar la Ley 2056 de 2020, se encuentra que el parágrafo tercero delartículo 6 establece:Parágrafo Tercero. Para la designación del ejecutor, el Órgano Colegiado deAdministración y Decisión tendrá en cuenta: i). Las capacidades administrativas yfinancieras de la entidad propuesta y ii) los resultados del desempeño de laejecución de los recursos definidos por el Sistema de Seguimiento, Evaluación yControl del Sistema General de Regalías, cuando a esto haya lugar, conforme loslineamientos del

Departamento Nacional de Planeación. En todo caso el ejecutordeberá ser de naturaleza pública y tendrá a su cargo la contratación de la interventoría(negrita fuera de texto).El aparte citado deja claro que en lo que corresponde a la designación que realizan losÓrganos Colegiados de Administración y Decisión, se deben tener cuenta las capacidadesadministrativas y financieras del posible ejecutor. De manera que la ley ha establecido, almenos de manera incipiente, una verificación de dichas capacidades como condiciónprevia a la designación, con el propósito de que el ejecutor a designar, en lo atinente a susfunciones, garantice la correcta ejecución de los recursos de las regalías.No obstante, el marco jurídico del sistema aún no ha previsto los criterios de verificaciónde dichas capacidades. En tal sentido, la Procuraduría General de la Nación advierte sobrela necesidad de que el Gobierno Nacional y la Comisión Rectora del Sistema General deRegalías defina a través de acuerdo o del instrumento administrativo que se decida sobrela situación descrita.Con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación reitera su compromiso con lavigilancia y el control de la gestión de los recursos del Sistema General de Regalías yespera que las orientaciones contribuyan a una inversión más eficiente, eficaz y equitativa,que impulse el desarrollo sostenible y la reducción de las desigualdades en Colombia. Enconsecuencia, exhorta a quienes estén facultados a que se tengan en cuenta los siguientescriterios al momento de emitir la reglamentación:EXERALDELA MACIÓNCIRCULAR N?1, Celebración de los convenios de asociación conforme con el artículo 355

dela ConstituciónLa gestión que deban realizar las partes, en virtud del convenio de asociación, ladesarrollan en forma conjunta y coordinadamente a través de la unión de esfuerzos??. Aestos convenios se les aplica lo previsto en el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 489 de1998, en el sentido que deben celebrarse de conformidad con lo previsto en el artículo 355de la Constitución Política, por lo cual deber ser claro y preciso el objeto, término,obligaciones de las partes, aportes, coordinación, entre otros aspectos que se considerenpertinentes.Que el convenio de asociación se celebre de conformidad con el artículo 355 de la Carta,significa que la forma del contrato debe atenerse a lo que señale la ley y, en su defecto, esde libre determinación por las partes. Las formalidades que entrañan el conjunto derequisitos que deben cumplirse al momento de la suscripción del contrato y que se refierenal proceso de selección del contratista y a la forma como se perfecciona el convenio, sonlas siguientes:> Un especial énfasis en la necesidad de dotar un marco especial de transparencia, en elmanejo de los recursos públicos.La celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocidaidoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes conel plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.Por virtud del mandato que se deriva del articulo 96 de la Ley 489 de 1998 para estosconvenios de asociación se aplican todos los requisitos y condiciones previstas paralos convenios de interés público, con las siguientes salvedades!?:e El contrato de interés público es celebrado por los gobiernos de los distintos

nivelesterritoriales, mientras que los convenios de asociación deben ser celebrados por lasentidades estatales cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo.e Los sujetos en el contrato de interés público sólo son entidades privadas sin ánimode lucro, en tanto que en los convenios de asociación se trata de personas jurídicasparticulares.e 1 objeto contractual en los contratos de interés público son programasy actividadesde interés público, mientras que en los convenios de asociación se trata decometidos y funciones que les asigna la ley a entidades estatales.e En cuanto al modo de ejecución del objeto, en el contrato de interés público recaeen el impulso de dichas actividades y programas, mientras que en los convenios deasociación las entidades asociadas, público privadas, desarrollan de maneraconjunta las funciones correspondientes.Por otro lado, se une a la regulación jurídica además del señalado régimen jurídico queaplica a los convenios de asociación, el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, que modificóla Ley 1150 de 2007 y limitó la contratación directa con entidades sin ánimo de lucro, al

12 Ibidem, p. 434.1 Ibidem, p. 438.CIRCULAR NP 5 o 5ed

determinar que se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios deevaluación respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiduciapública cuando las instituciones de educación superior públicas o las sociedades deeconomía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimode lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones deentidades territoriales, sean las ejecutoras.Precisa dicha norma que estos contratos podrán ser ejecutados por estas, siempre queparticipen en procedimientos de licitación pública o contratación abreviada, por lo que nopodrán estos contratos ser objeto de contratación directa.Además de estar sometidos estos convenios para su celebración al artículo 355 de laConstitución, también se encuentran regulados por todas las reglas que desarrollan estadisposición constitucional, de donde se desprende la competencia privativa del Gobiernonacional de expedir los reglamentos constitucionales o autónomos y que deben regir loscontratos celebrados por las entidades públicas con entidades privadas sin ánimo de lucroy de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés públicoacordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo y que en la actualidadestán sometidos a lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017.Mediante el Decreto 092 de 2017 se reglamentó la forma como las Administracionespúblicas nacionales, departamentales, distritales y municipales contratan con entidadesprivadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas yactividades de interés público de acuerdo con el plan nacional o los planes seccionales dedesarrollo.Sin

embargo, de esta normatividad surgen distintas posibilidades para el cumplimiento delas funciones administrativas que ameritan una caracterización conceptual sobre lasespecificidades de cada uno de los tipos de convenios que de allí se originan, sin que estatarea hasta el momento hubiere sido asumida de manera sistemática por el legislador,como tampoco ha sido definida la relación que debe existir entre la contratación estatal yel ejercicio de funciones públicas.No obstante, el artículo 5 del Decreto 92 de 2017 distingue con toda claridad los contratosde interés público de los contratos de asociación que se desprenden del artículo 96 de laLey 489 de 1998.En esta disposición, el Gobierno Nacional señala los condicionamientos para celebrar esteconvenio de asociación entre una entidad pública con una entidad privada sin ánimo delucro cuando los recursos en dinero para la ejecución del objeto contractual correspondana una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio.Valga precisar que los convenios de asociación se rigen, además de lo establecido en elartículo 96 de la Ley 489 de 1998, por el artículo 5, 6, 7 y 8 del Decreto 092 de 2017.14 ARTÍCULO 50. ASOCIACIÓN CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA CUMPLIR ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADESESTATALES. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para eldesarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la ley a los que hace referencia el artículo $8 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...