PGN - CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Régimen de transición ley 209421
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Régimen de transición ley 209421
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR-Concepto jurídico respecto a la ley mediante la cual se debe tramitar el proceso disciplinario al interior de la universidad, en consideración a la derogatoria de la Ley 734 de 2002 y la autonomía universitaria FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Desde dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica […] y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos Pues bien, comoquiera que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-229 – 2017: INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR-En virtud de la autonomía universitaria, las (IES) pueden expedir sus propios estatutos; así lo señaló la Corte Constitucional al definir el alcance y contenido de dicho principio Cabe iniciar por recordar que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución
Política, en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior (IES) pueden expedir sus propios estatutos; así lo señaló la Corte Constitucional al definir el alcance y contenido de dicho principio desde «dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica […] y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar […] que el derecho de acción de las universidades se concreta en la posibilidad de (i) darse y modificar sus estatutos; […]». INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR-Atribución de autorregulación y Régimen disciplinario de las IES, para quienes integran la comunidad educativa Régimen disciplinario Entonces, con fundamento en la atribución de autorregulación de las IES, podrán emitir estatutos específicos para quienes integran la comunidad educativa (entre ellos, los docentes y el personal administrativo), tal y como lo prevén los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992, que disponen, en su orden, que «[e]l estatuto del Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: // […] // d) Régimen disciplinario» y «[e]l estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como
mínimo […] régimen disciplinario del personal administrativo». AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Cuando se trate de servidores públicos, el régimen disciplinario que expidan las universidades debe guardar armonía con el ahora CGD/AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites No obstante, como el ejercicio de dicha prerrogativa tiene unos límites, «se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada “que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común”». CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-El legislador disciplinario empleó una metodología de entrada en vigencia posterior a la promulgación, con diferentes plazos, que se concretaron así en la Ley 2094/21 - 30/06/2021: entró en vigor el artículo 1.° de la Ley 2094/21, relativo a las funciones jurisdiccionales (en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem.).- 29/03/2022: entró a regir el resto de los artículos del compendio normativo, es decir, tanto los de la Ley 2094/21 como los del CGD. - 29/12/2023: comienza a regir el artículo 7.° de la Ley 2094/21, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria.
CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Régimen de transición ley 2094/21 Y en el artículo 263 ib., consagró la siguiente regla de transición ritual: «A la entrada en vigencia de esta ley [léase Ley 2094/21], los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […]».
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021. 2 Bogotá, D. C., 30/01/2024 C-125 – 2023
SALIDA 30/01/2024
Doctor
NIKO HERNANDO DURÁN PALACIOS
Presidente Grupo de Control Disciplinario Interno Universidad del Pacífico Kilómetro 13 vía al Aeropuerto - Barrio el Triunfo Buenaventura (Valle del Cauca) disciplinario@unipacifico.edu.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-010417 del 13/01/2023 (C-2023-3215362) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico respecto a la ley mediante la cual se debe tramitar el proceso disciplinario al interior de la universidad, en consideración a la
derogatoria de la Ley 734 de 2002 —código mencionado en el artículo 276 del Acuerdo 9 de 2009, que prevé el régimen disciplinario—, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-229 – 2017: Cabe iniciar por recordar que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política3, en virtud de la autonomía universitaria, las 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y
determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. // La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado 3 instituciones de educación superior (IES) pueden expedir sus propios estatutos; así lo señaló la Corte Constitucional al definir el alcance y contenido de dicho principio desde «dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica […] y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar […] que el derecho de acción de las universidades se concreta en la posibilidad de (i) darse y modificar sus estatutos; […]». Entonces, con fundamento en la atribución de autorregulación de las IES, podrán emitir estatutos específicos para quienes integran la comunidad educativa (entre ellos, los docentes y el personal administrativo), tal y como lo prevén los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 19924, que disponen, en su orden, que «[e]l estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: // […] // d) Régimen disciplinario» y «[e]l estatuto general de cada universidad estatal u
oficial deberá contener como mínimo […] régimen disciplinario del personal administrativo». No obstante, como el ejercicio de dicha prerrogativa tiene unos límites5, «se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada “que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común”»6. Es más, cuando se trate de servidores públicos, el régimen disciplinario que expidan las universidades debe guardar armonía con el CDU [ahora CGD]; por ende, «habrá de precisarse hasta qué punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de estas para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria. Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la que establece el
Código Disciplinario Único [ahora CGD]»7. [...]». 4 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». 5 En la sentencia C-1435/00 se indicó que «[l]a autonomía universitaria, dirigida —como se ha dicho— a preservar los centros educativos de enseñanza superior de la interferencia indebida del poder político, tiene entonces un carácter pleno, más no absoluto, que los habilita para autorregularse dentro del ámbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones que la propia Constitución y la ley le señalen». 6 Ver sentencia C-220/97. 7 Cfr. sentencia C-829/02. 4 De manera que en ejercicio de la autonomía universitaria, una IES está facultada para expedir su propio régimen disciplinario e incluir como destinarios a los funcionarios administrativos (empleados públicos y trabajadores oficiales), «bajo la condición que la ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso»8. Aunado a ello, se recuerda que, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador disciplinario empleó una metodología de entrada en vigencia posterior a la promulgación, con diferentes plazos, que se concretaron así en la Ley 2094/21 (promulgada el 29/06/2021)9: - 30/06/2021: entró en vigor el artículo 1.° de la Ley 2094/21, relativo a
las funciones jurisdiccionales10 (en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem.). - 29/03/2022: entró a regir el resto de los artículos del compendio normativo, es decir, tanto los de la Ley 2094/21 como los del CGD. - 29/12/2023: comienza a regir el artículo 7.° de la Ley 2094/21, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria11. Y en el artículo 263 ib., consagró la siguiente regla de transición ritual: «A la entrada en vigencia de esta ley [léase Ley 2094/21], los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […]». Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida 8 Ver sentencia C-818/05. 9 Cfr. Diario Oficial 51.720. 10 Mediante la sentencia C-30/23, la Corte Constitucional resolvió «[d]eclarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y jurisdiccional” contenidas en los artículos 1.°, 53, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2.°, 238ª, 265 de la Ley 1952 de 2019) […]».
11 «ARTÍCULO 7.° <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73)> Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». 5 en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201112 y 39 de la Resolución 330 de 202113.
Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-125– 2023
E-2023-167607 (C-2023-2864398) 12 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 13 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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