PGN - COMPULSA DE COPIAS - A fiscalía general de la nación- seccional atlántico, para si lo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - COMPULSA DE COPIAS - A fiscalía general de la nación- seccional atlántico, para si lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absuelve de responsabilidad a Gerente y Subgerente de E.S.E Juan Dominguez Romero de Soledad por irregularidades en celebración de contratos con empresa para prestación servicio de vigilancia y seguridad integral de bienes de propiedad de dicha E.S.E INDAGACIÓN PRELIMINAR-Se ordenó contra funcionarios por determinar de la E.S.E Hospital Departamental Juan Dominguez Romero de Soledad y se ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Se ordenó en contra de Gerente y Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E Juan Dominguez Romero de Soledad, ordenándose la práctica de pruebas para establecer la responsabilidad de funcionarios CONDUCTA-Se reprochó entre otras a Gerente investigado incursión en omisión al deber de verificar cumplimiento de requisitos legales en expedición de garantía contractual dentro de trámite de legalización de contrato y a Subgerente omisión de funciones FALTA DISCIPLINARIA-Se calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima TIPICIDAD-Violación a deberes especiales se debe adecuar a un tipo disciplinario Para que exista una imputación de tipo disciplinario, es necesario que la violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia, que describen a su vez deberes o prohibiciones, en este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de una prohibición o mandato, que para el derecho
disciplinario son los deberes especiales de sujeción, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia de un deber especial de sujeción y de un tipo disciplinario, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad. Recuérdese que el primer requisito para sancionar disciplinariamente es la certeza respecto de la existencia del hecho, en este caso, del hecho disciplinable; la certeza, es la convicción que se tiene, acerca de que lo que se ha adelantado en el proceso, tiene la connotación de ser cierto, esto es demostrable y evidente para que conduzca a la certeza más aproximada a la verdad material. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Según regulación legal PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y DEBER DE LA SELECCIÓN OBJETIVA-Según regulación legal Pagina 1 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 BUENA FE-Como principio en la Contratación Estatal según regulación legal DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad de este, según sentencia de la Corte Constitucional
PRUEBAS OBRANTES-No permiten advertir la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de los disciplinados/DISCIPLINADO-No se le comprobó existencia de negligencia en su actuar que permitiera inferir su conocimiento frente a falsedad en documentos que fueron aportados …Ahora bien, al cotejar los elementos facticos y probatorios que sustentaron la imputación no se advierte la comisión de esa falta disciplinaria, pues a la funcionaria se le reprocha el desconocimiento de los principios, no obstante, no se señaló como con el comportamiento de la funcionaria se transgredieron dichos principios, pues aun cuando se le cuestionó el no haber verificado y corroborado los requisitos necesarios para la contratación y ejecución del contrato, ello no fue debidamente probado por el órgano instructor pues lo que se apreció del plenario fue la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con fundamento en la documentación que allegó el contratista. Ciertamente, los cuestionamientos frente a las calidades jurídicas del contratista pues al parecer, acreditó el requisito con documentación falsa, pues de acuerdo con lo identificado por el Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC seccional Soledad y corroborado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el contratista no poseía licencia de funcionamiento, comprenden una actuación ilegal e incluso delictiva por parte de la empresa contratista, pero no se logró comprobar que existió una negligencia, aquiescencia o acuerdo por parte de la disciplinada que permitiera inferir su conocimiento respecto a la falsedad de los documentos aportados.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se le puede endilgar a los disciplinados en el sub examine/DOCUMENTO PÚBLICO-Existe presunción de legalidad y autenticidad del aporte de este ….En este orden de ideas, no se advierten de las circunstancias fácticas y probatorias elementos que permitan sustentar la imputación formulada al señor NB pues si bien se pudo constatar irregularidades en la acreditación de las calidades del contratista, ello no se le puede endilgar a los disciplinados, puesto que la responsabilidad en la presentación de la documentación legal y veraz está en cabeza del contratista, y existe una presunción de la legalidad y autenticidad de los documentos públicos que este aportó, que fue desvirtuada debido que por cuenta de las respuestas a los requerimientos efectuados por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico y esta Procuraduría Regional de Juzgamiento, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada confirmó que la plurimencionada resolución no había sido expedida por esa entidad. No obstante, el resultado de esa irregularidad, a saber, la presencia de documentación falsa en el proceso contractual, no se puede predicar que producto de una negligencia u omisión por parte del disciplinado. En tal sentido, sin la existencia de prueba que permita constatar que los disciplinados tenían conocimiento de la falsedad de la Resolución 2017100005648 de 0202-2017 “por el cual se le otorga la licencia de funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada “SLS SECURITY AND LOGISTICS SERVICE” expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no es dable pensar que los
disciplinados incursionaron falta disciplinaria, pues ello, equivaldría a afirmar que los disciplinarios fueron cómplices de una conducta punible sin contar con pruebas que corroboren dicha tesis. Pagina 2 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 FALLO ABSOLUTORIO-Se debe proferir en las presentes diligencias COMPULSA DE COPIAS-A Fiscalía General de la NaciónSeccional Atlántico, para si lo estima pertinente, adelante pesquisas contra particulares en representación de empresa SLS SECURITY AND LOGISTICS SERVICE por posible incursión en delito de falsedad y otros Pagina 3 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL
ATLÁNTICO
RADICACIÓN IUS NO.: E-2019-684761
RADICACIÓN IUC NO.: D-2019-1423174
DISCIPLINADOS: CJV Y JCNB
CARGO Y ENTIDAD: GERENTE Y SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DEL
HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO
DE SOLEDAD
QUEJOSO O ANTHOC SECCIONAL SOLEDAD
INFORMANTE: ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 231 CGD) Barranquilla, D. E. I., y P. 18 de marzo de 2024 1.- ASUNTO POR TRATAR Agotado el trámite procesal, procede el Despacho a proferir decisión de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el No. IUS E-2019-684761 IUC D-2019-1423174, seguidas contra los señores CJVsu condición de Gerente y JCNB, en su condición de Subgerente Administrativo del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, para la época de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 del 2021, en consonancia con el artículo 20 del Decreto Ley 1851 del 24 diciembre de 2021, que adicionó el articulo 75 A al Decreto Ley 262 de 2000.
2.- ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 2.1 Situación Fáctica La presente investigación se inició con fundamento en la queja de fecha 07 de noviembre de 20191 instaurada por el señor EECM, en calidad de Presidente de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC seccional Soledad, contra
funcionarios por determinar de la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, por la presunta celebración continua e irregular de contratos suscritos con la empresa SLS SECURITY AND LOGISTIC SERVICE S.A.S. expuso el quejoso, que la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero De Soledad, habría venido celebrando contratos con la empresa SLS SECURITY AND LOGISTIC SERVICE S.A.S. para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad integral de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero De Soledad, sin embargo una vez solicitada información y entregada a la asociación sindical repuesta suscrita por el señor JCNB en su calidad de subgerente administrativo y financiero y supervisor del contrato adjunta fotocopia de la Resolución No. 2017000055648 de 02-02-2017, expedida por la superintendencia de vigilancia y seguridad privada en la que otorga la licencia de funcionamiento a la empresa SLS SECURITY AND LOGISTIC SERVICE S.A.S, la cual al ser verificada por la mencionada superintendencia mediante oficio de fecha 09/09/2019 con radicado No. 20194100302981, informó que la empresa SLS SECURITY AND LOGISTIC SERVICE S.A.S, identificada con el Nit.900.932.543, no contaba con licencia de funcionamiento expedida por su entidad para prestar servicio de vigilancia2. A través de oficio del 17 de septiembre del año 20193, se le informó a la gerente de la entidad de salud sobre la información enviada por la superintendencia a la asociación 1 Fls 1 al 15 Cuaderno 1 2 Fl 15 Cuaderno 1
3 Fls 1 al 3 Cuaderno 1 Pagina 4 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 sindical, razón por la cual solicitaron realizar las investigaciones disciplinarias en contra de la gerente y el supervisor del contrato por la presunta omisión de funciones en cuanto a cumplir con diligencia y eficacia sus funciones generales así como de control y vigilancia sobre la ejecución contractual y además no haber dado aviso a la autoridades correspondientes de la falsedad del documento presentado por la empresa de vigilancia 2.2 Indagación Previa Con auto de fecha 20 de diciembre de 20194, la Procuraduría Regional del Atlántico, ordenó iniciar indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad. 2.3 Investigación Disciplinaria Mediante auto del 24 de junio de 20215 la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los señores CJV, en su condición de Gerente y JCNB, en su condición de Subgerente Administrativo del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, para la época de la ocurrencia de los hechos. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado JCNB el 14 de
julio de 20216 y se notificó mediante edicto del 28 de julio de 2021 a la señora CJVy se desfijó el día 30 de julio de 20217 2.4 Cierre de Investigación Disciplinaria y traslado de alegatos precalificatorios Mediante auto del 19 de diciembre de 20228, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 220 del Código General Disciplinario, la Regional de Instrucción del Atlántico ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y el traslado de alegatos precalificatorios adelantada contra los señores CJVsu condición de Gerente y JCNB, en su condición de Subgerente Administrativo del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, para la época de la ocurrencia de los hechos. Notificándose personalmente al disciplinado y fijándose el Estado del 02 de enero de 20239. El 02 de enero de 2023, la Doctora ASPG, en calidad de apoderada de la señora CJVsu condición de Gerente del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, para la época de la ocurrencia de los hechos presentó los alegatos precalificatorios 2.5 Pliego de Cargos Luego de evaluar el mérito de la investigación la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico a través de Auto del 25 de octubre de 202310 formuló pliego de cargos así: 1.- CJV, identificada con la cédula de ciudadanía No. 0000 en su calidad de Gerente de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD, para la época de los hechos formuló cargos que a continuación se transcribe:
CARGO PRIMERO: Usted, señora CJV, identificada con la cedula de ciudadanía No 0000 en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad para la época de los hechos esto es el año 2019 , presuntamente incurrió en la falta contenida en el artículo 54, numeral 3° de la Ley 1952 de 2019, ya que le correspondía la dirección de la actividad administrativa y contractual de la ESE, 4 Fls 17-18 Cuaderno 1 5 Fls 20-24 Cuaderno 1 6 Fl 27 Cuaderno 1 7 Fl 28 Cuaderno 1 8 Fl 117 Cuaderno 1 9 Fl 118 Cuaderno 1 10 Fls 146-172 Cuaderno 1
Pagina 5 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 asistiéndole el deber de desplegar la acciones necesarias para garantizar el buen manejo de la contratación en todas sus fases, como la verificación, seguimiento y control de los contratos celebrados en estricta observancia de lo principios de la contratación pública , en este caso omitió verificar el cumplimiento de los requisitos legales, contrario sensu procedió a expedir mediante resolución No. 0053 de febrero 27 de 2019 una garantía contractual dentro del trámite de legalización del contrato
No. 0086 de 2019 entre SLS SECURITY AND LOGISTIC SERVICE S.A.S y LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMÍNGUEZ ROMERO DE SOLEDAD sin corroborar la idoneidad de la empresa contratada la cual no contaba con la licencia de funcionamiento y que era requisito sine qua non para el cumplimiento del objeto, participando así en la actividad contractual desconociendo el principio de responsabilidad, selección objetiva, transparencia y moralidad establecido en la ley y además condensados en el manual de contratación de la ESE, transgrediendo de contera los deberes establecidos en el artículo 38 numeral 1 del código general disciplinario. La Regional de Instrucción del Atlántico calificó provisionalmente la falta como GRAVISIMA a título de CULPA GRAVISIMA. 2.- JCNB, identificado con la cédula de ciudadanía No. 0000 de Sabanalarga, en su calidad de Subgerente Administrativo y Financiero, de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL JUAN DOMINGUEZ ROMERO DE SOLEDAD y también fungió como Supervisor del contrato de vigilancia y portería No. 0086 de 2019 suscrito con la empresa SLS SECURITY LOGISTIC SERVICE S.A.S para la época de los hechos formuló cargos que a continuación se transcribe: CARGO SEGUNDO: Usted, señor JCNB, identificado con CC 0000 en su calidad de Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Juan Domínguez Romero De Soledad para la época de los hechos y designado como Supervisor del contrato de prestación de servicio de vigilancia y portería No. 0086 de 2019, presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria al haber inobservado los deberes que le acudían en principio de
verificar el cumplimiento de los requisitos de la empresa contratada SLS SECURITY AND LOGISTIC SERVICE S.A.S, atendiendo a la asignación establecida en su manual de funciones de brindar apoyo en la contratación a la gerencia, especialmente porque al haber sido usted quien realizó los estudios previos conocía el requisito fundamental de acreditación y capacidad como lo era la existencia y vigencia de la licencia de funcionamiento expedida por la autoridad competente , pese a ello no lo verificó, ni aun después en su calidad de supervisor en la etapa de ejecución , finalización , ni liquidación pues en todo tiempo certificó el cumplimiento de los requisitos técnicos, jurídicos, administrativos y financieros, sin jamás verificar por ejemplo la vigencia de la licencia y efectivamente la acreditación de la empresa para el cumplimiento del objeto contratado, la ESE todo el tiempo estuvo desprovista de una verdadera seguridad al no tener la empresa la idoneidad y el respaldo necesario ya que carecía de licencia que la autorizaba para la prestación de ese servicio, sin embargo el supervisor del contrato siempre dio el visto bueno al mimo, desconociendo con ello lo principios de responsabilidad, transparencia, selección objetiva y moralidad que rigen la contratación estatal establecidos en la ley y en el manual de la contratación de la ESE Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad La Regional de Instrucción del Atlántico calificó provisionalmente la falta como GRAVISIMA a título de CULPA GRAVISIMA. Por dichos comportamiento, se les adecuó la conducta a las faltas establecidas en el artículo en el artículo 54, numerales 1, 3 y 7 del Código General Disciplinario, en
consonancia con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 13 Ley 1150 de 2007, artículo 84 de la ley 1474 de 2011, 2.1.1. Resolución 5185 de 2013, Resolución 0136 de 2014 Pagina 6 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 Dicha providencia fue comunicada a los disciplinados el 27 de octubre de 202311 y fijado en edicto del 07 de noviembre de 202312 2.6. Remisión por Competencia Con posterioridad, la Procuraduría Regional del Atlántico, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo sexto del auto del 25 de octubre de 2023se remitió a este Despacho el citado expediente, mediante el Oficio No. 6106 del 14 de noviembre de 202313 remitió el expediente citado a esta Regional de Juzgamiento, recibiéndose finalmente en este Despacho en esa misma fecha 2.7.- Auto Avoca Conocimiento en Etapa de Juzgamiento Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento, a través de auto del 21 de noviembre de 202314, avocó el conocimiento de la presente actuación disciplinaria y decidió tramitar el expediente por procedimiento ordinario, y dispuso el termino legal para rendir descargos y
practicar pruebas. Dicha decisión fue comunicada al disciplinado y a su apoderado el 27 de noviembre de 202315 2.8.- Descargos y etapa probatorio en sede de Juzgamiento Seguidamente, la señora ASPG, en calidad de apoderado de confianza de la señora CJV16 rindió descargos dentro del presente asunto y aporto unas pruebas documentales. De otro lado, conforme lo señala el informe secretarial del 20 de diciembre de 2023, vencido el termino para rendir descargos el señor JCNB, en su calidad de disciplinado ni su apoderado de confianza radicaron escrito de descargos. Posteriormente, a través de auto del 25 de enero de 202417 se ordenó el decreto de unas pruebas de oficio. 2.9.- Alegatos de Conclusión La Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico a través de auto del 19 de febrero de 202418 dispuso correr el traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para que presenten alegatos de conclusión, previos al fallo de primera instancia. Dicha decisión fue comunicada a los disciplinados y apoderado el 21 de febrero de 202419 a sus correos electrónicos Vencido el termino para presentar los alegatos de conclusión los disciplinados y su defensa guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO 3.1 Competencia Procede esta Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, de conformidad con la competencia asignada en virtud del artículo 23 del Decreto Ley 1851 del 24 diciembre de 202120 Por su
11 Fls 174-179 Cuaderno 1 12 Fl 180 Cuaderno 1 13 Fl 182 Cuaderno 1 14 Fls 187-190 Cuaderno 1 15 Folios 191-196 Cuaderno 1 16 Folios 127-140 Cuaderno 1 17 Folios 211-213 Cuaderno 1 18 Folios 129-130 Cuaderno 2 19 Folios 131-136 Cuaderno 2 20 Por medio de la cual se delegan y distribuyen funciones para separar la instrucción y el juzgamiento en los procesos de control interno disciplinario de la entidad Pagina 7 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 parte, la Resolución No. 414 del 12 de octubre de 202321 en su artículo tercero numeral cuarto estableció: Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico, con sede en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). En la ciudad de Barranquilla funcionará la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico, con competencia en la circunscripción territorial de las Procuradurías Regionales de Instrucción de Atlántico, Cesar, Guajira y Magdalena. (Negrilla por fuera del texto original)
4.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS APLICABLES PARA EL CASO
El disciplinado, en ejercicio de la función pública encomendada, respecto de la conducta que se investiga se deben tener en consideración el ordenamiento jurídico que a continuación se relaciona: 4.1 NORMA DISCIPLINARIA Ley 1952 de 2019 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, Reformado por la Ley 2094 de 2021 ARTÍCULO 54. Faltas relacionadas con la Contratación Pública. (…)
3. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. (Negrilla fuera del Texto)
(…)
7. Omitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.
4.2 NORMAS CONSTITUCIONALES Constitución Política: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Articulo 209. De la Función Administrativa. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
4.3 LEGALES Y/O REGLAMENTARIAS 4.3.1.- LEY 1150 DE 2007 " Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Público" ARTÍCULO 13 LEY 1150 DE 2007. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. 21 "Por la cual se distribuyen y asignan competencias a las procuradurías territoriales y se deroga la Resolución No. 113 de 2022" Pagina 8 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7
4.3.2.- Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 4.3.3.- Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." ARTÍCULO 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. PARÁGRAFO 1. El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento. PARÁGRAFO 2. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, con el siguiente literal: k) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente. (Nota: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-434 de 2013.) PARÁGRAFO 3. El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, será solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables al interventor.
Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente con este, de los perjuicios que se ocasionen. PARÁGRAFO 4. Cuando el interventor sea consorcio o unión temporal la solidaridad se aplicará en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, respecto del régimen sancionatorio. 4.3.4.- Resolución No. 5185 de 2013 “Por medio de la cual el Ministerio de Salud fijó los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual” Artículo 2°. Régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado. El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el régimen privado, conforme al numeral 6 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, Pagina 9 de 26 PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICOCalle 40 # 44 - 39 Piso 2 Edificio Cámara De Comercio Barranquilla, Barranquilla, Cód. Postal 80003 Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808. | PBX (571) 5878750 | www.procuraduria.gov.co | NIT. 899999119-7 teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, todas las Empresas Sociales del Estado deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sujetarse
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