PGN - Concepto 042 de 2020
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 042 de 2020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución del Ministerio del Deporte que dicta medidas respecto a Dirección de Fomento en el estado de emergencia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Sustento constitucional y legal CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Requisitos para su procedencia según regulación legal CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Naturaleza y características RESOLUCION-No guarda relación directa y especifica con el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional Resulta evidente para esta Delegada que las determinaciones adoptadas mediante la Resolución No. 000489 no son armónicas con las medidas o con el espíritu de las disposiciones plasmadas en el Decreto Legislativo 417 y lo citado en el artículo constitucional precedente, como quiera que el decreto legislativo 417, no refiere como una medida para conjurar la crisis e impedir la expansión de las efectos de aquella, la contratación de personal en las entidades estatales ni menos territoriales, el decreto legislativo en cita no señala ni da a entender en su parte motiva y menos resolutiva, que se hace necesario que las entidades públicas creen espacios, programas o proyectos que generen fuentes de empleo en procura de sustituir aquellos que por las medidas de contención de la pandemia se pueden perder, el gobierno para aquello, previo en el Decreto Legislativo 417 medidas de orden tributario y financiero, entre otras, para matizar los efectos que la crisis pueda causar en términos de empleo o desocupación, de tal forma que la Resolución No. 000489 no guarda relación directa y especifica con el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, ya que entre la Resolución y el Decreto Legislativo 417 no existe una correlación, debido a que las decisiones
adoptadas por el Ministerio no desarrollan facultades previstas en el Decreto Legislativo 417 de la naturaleza y propósitos a los contenidos en la resolución del Ministerio del Deporte, pueda que exista si una identidad material, pero no una “correlación directa” como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues basta con mirar los considerandos del decreto 417 trascritos en precedencia, para tener claro que en manera alguna tiene correlación con lo finalmente dispuesto en la resolución 000489. RESOLUCION-Es nula por falta de motivación en cuanto a su contenido y alcance/ACTO ADMINISTRATIVO-Se demostró que carece de conexidad y proporcionalidad/RESOLUCION-No se ciñó ni a la Constitución ni a la ley De esta manera, y atendiendo las precisiones efectuadas mediante el presente escrito, el Ministerio Público encuentra que el Resolución No. 000489 del 31 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se dictan medidas especiales relacionadas con la Dirección de Fomento y Desarrollo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, debe ser declarada NULA por falta de fundamentación legal como quiera que las normas legales ordinarias y extraordinarias mencionadas como soporte legal, no dan facultad alguna para la expedición del presente acto administrativo, por indebida motivación del acto, por exceder las facultades legales al ordenar la contratación de cierto personal a las Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00 entidades territoriales, todo lo cual a su vez hace que el acto carezca de conexidad y proporcionalidad, en consecuencia NO se ajustan a la Constitución Política, a la ley y al Decreto Legislativo 417 en que se dice estar fundamentado. RESOLUCION-No establece medidas para salvaguardar derechos de ciudadanía y de servidores públicos por declaratoria de estado de emergencia económica 2 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 042 / 2020
Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente Doctora: MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
ASUNTO: EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-01210-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: Ministerio del Deporte – Resolución No. 000489 del 31 de marzo de 2020. La Resolución No. 00489 del 31 de marzo de 2020 proferido por el Ministerio del Deporte, no fue expedido ceñido a la Constitución y la Ley / la
Resolución No. 00489 es nula por falta de motivación en cuanto a su contenido y alcance / La Resolución No. 00489, no guarda conexidad y proporcionalidad según las parámetros previsto en la Ley 137 de 1994 / La Resolución No. 00489 no establece medidas para salvaguardar los derechos de la ciudadanía y de los servidores públicos con ocasión a la declaratoria del estado emergencia económica y garantizar el debido proceso. El Ministerio Público, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo lo establecido en la constitución y la ley1; así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”. De esta manera, estando dentro del término legal dispuesto para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo del auto de fecha 27 de abril de 2020 que admitió el control inmediato de legalidad que nos ocupa, y en el 1 De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; los artículos 23, 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000; 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea
necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00 cual se efectúa el traslado especial al Ministerio Público; se presenta a consideración de la Sala el presente concepto de fondo:
1. ANTECEDENTES 1.1. Del decreto objeto del control de legalidad.
En uso de sus facultades legales el Ministerio del Deporte expidió el 31 de marzo de 2020, la Resolución No. 000489 “Por medio de la cual se dictan medidas especiales relacionadas con la Dirección de Fomento y Desarrollo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Señala el mencionado acto que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en casos que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública; que conforme la anterior facultad, se expidió el Decreto 417 de 2020, en el cual, entre otras consideraciones se
expresó “(…) promover las industrias y comercio del país que generen fuentes de empleo que permitan absorber fuerza laboral afectada por esta pandemia (…)” Conforme lo anterior el Ministerio cito el Decreto 417 de 2020 en lo pertinente a que “(…) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. (…)”, ello al considerar que las circunstancias que afectan los mercados financieros y laborales tiene efectos negativos en el crecimiento económico, el bienestar de la sociedad y el empleo. Bajo esta perspectiva resaltó lo expresado en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en lo relativo a la orden de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, y en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Argumenta el Ministerio que los efectos que motivaron la declaratoria de emergencia y las medidas de confinamiento, impiden que las personas desarrollen su actividad laboral en
condiciones normales y el acceso a oportunidades laborales nuevas, en consecuencia, afectando el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que considera necesario adoptar medidas por parte de esa cartera con el fin de brindar apoyo económico a la población más desprotegido. Que para tal propósito se debe considerar, que en el marco de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Educación expidió la Directiva No. 07 la cual para dar continuidad a los programas educativos sugirió a las instituciones el ajuste de sus cronogramas de actividades y el desarrollo del componente teórico asistido por las herramientas que ofrecen las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, el 4 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00 Decreto 457 de 20202 y la prohibición de reuniones y aglomeraciones contenidas en al artículo 2 del Decreto 420 de 20203, por lo cual concluyó que la suspensión de eventos en todo el país afecta la realización de las actividades deportivas, recreativas y de actividad física a cargo del Ministerio del Deporte y particularmente, los ejecutados por la Dirección de Fomento y Desarrollo4. Que atendido la coyuntura antes referida, el Ministerio del Deporte dispuso la contratación
de personal para ejecutar actividades propias de la Dirección de Fomento y Desarrollo y dadas las directrices de aislamiento, esas actividades tendrán que ser ejecutadas de manera virtual y a través de trabajo en casa, para lo cual se creó una línea de apoyo económico denominada “Todos por Colombia”, la que tiene por objeto brindar de manera temporal una fuente de recursos a través de convenios de cofinanciación, focalizando y priorizando a los departamentos y municipios con mayores necesidades básicas insatisfechas, cuyo presupuesto en deporte y recreación no les permita su cubrimiento. Para lo cual el Ministerio estimó necesario contratar la prestación de servicios de personal que de manera temporal y excepcional, pondrán en marcha los proyectos adelantados por el Ministerio, lo cual contribuirá a generar durante el estado de emergencia empleo a quienes lo requieran y cumplan con los perfiles solicitados y quienes percibirán por concepto de honorarios uno punto cinco (1.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, con un plazo de ejecución contractual de tres (3) meses. Para coordinación de las actividades de la línea de inversión “Todos por Colombia”, se creó un Comité de Seguimiento, integrado por la Directora de Fomento y Desarrollo, y los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de Recreación, Deporte Escolar, Actividad Física, Programa Intercolegiados y Deporte Social Comunitario, quienes verificarán que los recursos asignados se ejecuten de acuerdo a los parámetros establecidos por el Ministerio y que tiene sus funciones definidas en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución No. 00489 de 31 de marzo de 2020.
1.2. Antecedentes procesales. Mediante auto proferido el 27 de abril de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Dra. María Adriana Marín avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000489 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Deporte. La Secretaria General del Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 publicó el aviso a que se refiere el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir para 2 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 3 Artículo 2. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes y reuniones y aglomeraciones. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y legales: (…) 2.2. Prohíban las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020. 4 La Dirección de Fomento y Desarrollo adelanta proyectos, programas o eventos destinados a la población de todo el territorio nacional con el fin de impulsar la formación deportiva, el uso y aprovechamiento del tiempo libre a través de la actividad física, la recreación, el deporte social comunitario, el deporte escolar y programa
intercolegiados, los cuales se adelantan mediante procesos de cofinanciación con los entes departamentales, y excepcionalmente con entes municipales. 5 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00 defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de estudio, sin que se presentara intervención alguna por parte de la academia ni de la comunidad en general. El 14 de mayo de 2020, el Ministerio del Deporte remitió los antecedentes administrativos del acto objeto de control de legalidad, atendiendo lo ordenado en el auto que avocó conocimiento, documentos contenidos en 7 folios. Posteriormente, sin que se efectuara intervención adicional por parte del Ministerio del Deporte, el 18 de mayo de 2020 se ordenó correr traslado especial a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 185 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿Está ajustada a derecho desde el punto de vista formal y material la decisión adoptada por el Ministerio del Deporte en la Resolución No. 000489 de 31 de marzo de 2020, mediante la cual se dictan medidas especiales relacionadas con la contratación de personal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, para le ejecución de los programas a cargo de la Dirección de Fomento y Desarrollo? ¿La expedición de la Resolución No. 00489 de 31 de marzo de 2020, está acorde con las disposiciones constitucionales dispuestos en el artículo 215 de la Constitución Política, y lo establecido en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual el gobierno nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y con los postulados de conexidad y proporcionalidad previstos en la Ley 137 de 1994? 2.2. DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco jurídico. 2.2.1. Sustento constitucional y legal. La Constitución Política, C.P., en el artículo 215 establece que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico que constituyan grave calamidad pública5. 5 Art. 215. C.P. “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el térmcino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no 6 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00 La Ley 137 de 19946, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo 207 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ese control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad
de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos provienen de autoridades nacionales. Y al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que expidan los actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, resaltando mediante jurisprudencia que el artículo 237 la C.P., le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional8, indicando, al respecto: “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” 6 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" 7 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción
contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369. 7 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00 la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”9. Por tanto, el control de los actos administrativos procede cuando en ejercicio del principio de la justicia rogada se proponga la nulidad cuando: i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió10. Al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del
respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que, trata el acto sometido a este control sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. El control inmediato de legalidad es un control integral por cuanto debe hacerse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen no sólo de los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”11 2.2.2. Requisitos para la procedencia del control inmediato de legalidad. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece que la procedibilidad del control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber:
Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 10 Artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 8 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00 Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). 2.2.3. Características del control inmediato de legalidad. El control inmediato de legalidad se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es mediante sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de
legalidad correspondiente, como lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. 2.2.3.1 Esta clase de control tiene las siguientes características: No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. Es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” - que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del
asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de qué trata el acto sometido a este control. 9 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01210-00
3. Caso en concreto:
Procede esta Delegada del Ministerio Público a efectuar el análisis de la Resolución 000489 de 31 de marzo de 2020, proferido por el Ministerio del Deporte, por el cual estableció “Por medio de la cual se dictan medidas especiales relacionadas con la Dirección de Fomento y Desarrollo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, lo anterior, atendiendo los crit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.