PGN - Concepto 046-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 046-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIION DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Nación con el objeto de que se acceda a declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial por la afectación sufrida a partir de los costos superiores que ha tenido que cubrir por la prestación de servicios de salud no financiado con cargo a la UPC y que superan los presupuestos máximos reconocidos
DAÑO ANTIJURÍDICO-Consideraciones generales sobre el daño antijurídico
REPARACIÓN DIRECTA-La sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, en los procesos de reparación directa, debe analizarse, en primer lugar, el daño antijurídico
“El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. // Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada”. Igualmente, ha advertido (se trascribe de forma literal): “El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético”.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Se resalta que el daño antijurídico se configura cuando el Estado vulnera un interés jurídicamente tutelado, que el afectado -la demandante en este casono tiene el deber de soportar.
RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS-No hay lugar a declararla toda vez, que no se configuran los elementos estructurales del medio de control incoado, en atención a que no se encuentra probado que la demandante haya sufrido un daño que no esté en el deber jurídico de soportarlo.”
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Fundamento constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Los elementos que fundamentan dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación.
De acuerdo con lo anterior y lo planteado por el accionante, cabe señalar que la regla general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Carta Política, canon que, además, consagra el deber de repetir contra el agente estatal cuando la condena a la reparación patrimonial del daño antijurídico haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De conformidad con esta norma, los elementos que fundamentan dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación.
IMPUTACION DEL DAÑO-Como presupuesto primigenio del juicio de responsabilidad del Estado requiere que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente/REPARACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO-Acreditación del daño
De igual manera se ha dicho que, frente al daño se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que sea cierto en oposición al daño hipotético, esto es, que se pueda apreciar material y jurídicamente , que no se limite a una mera conjetura o eventualidad, y que suponga una lesión o infracción a un derecho, bien o interés legítimo y que se encuentre tutelado en el ordenamiento jurídico, ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Para que el daño tenga la entidad jurídica de “resarcible”, se requiere, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que tenga la condición de antijurídico, esto es, que no se tenga la obligación de soportar el menoscabo o detrimento de la situación favorable, por ausencia de causa jurídica que lo justifique.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, sostuvo que la responsabilidad del Estado se cimienta en el hecho según el cual la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, en el entendido que es el Estado quien, bajo la égida del principio de legalidad – entiendo por aquel, el respeto irrestricto a todo bloque de juridicidad –, tiene la obligación de preservar los derechos y libertades fundamentales.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos: El daño y la imputación jurídica a la administración/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Sin la existencia o comprobación del daño, no es posible realizar juicio alguno de imputabilidad
Ahora, tal y como se ha señalado reiteradamente en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el primer elemento de la responsabilidad estatal es el daño y según este se prosigue con el estudio de su imputación, es decir, una vez identificado el daño es posible proseguir con el estudio de imputabilidad jurídica a la administración, esto enmarca que, sin la existencia o comprobación del daño, no es posible realizar juicio alguno de imputabilidad.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc.
Así las cosas, resulta oportuno recordar que el daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”.
CONCEPTO No. 046 / 2025
Bogotá D. C., 24 de abril de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor xxxxxxxxxxxxxxx
E. S. D.
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor xxxxxxxxxxxxxxx
E. S. D.
Expediente: 250002336000202200132 -01 (72132)
Acción: Reparación Directa
Actores: xxxxxxxxx
Demandados: Nación – xxxxxxxxxxxxxxxxxx
.
| | | --- | | Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda / Presupuestos para la existencia del daño / No se configuró ni probó el daño como primer elemento para atribuir responsabilidad al Estado / Incumplimiento de la carga probatoria por parte de la demandante a la luz del Art 167 de CGP. / Al no acreditarse la existencia del daño, no resulta procedente el análisis de la imputación de responsabilidad / Incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la EPS accionante. |
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES
1. Demanda
XXXXXXX E.P.S., mediante apoderado radico demanda de Reparación Directa el día 15 de marzo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación – xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con el objeto de que se acceda a declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial por la afectación sufrida a partir de los costos superiores que ha tenido que cubrir por la prestación de servicios de salud no financiado con cargo a la UPC y que superan los presupuestos máximos reconocidos por el xxxxxxxxxxxxxxx.
1.1.1. Como fundamentos de la demanda expresó que, la EPS ha sufrido un detrimento patrimonial con la prestación de servicios en salud dentro del régimen subsidiado no incluidos en el plan básico de salud y financiados a través de la figura de presupuestos máximos, los cuales han sido insuficientes.
Que el daño sufrido por la demandante le está generando un perjuicio superior a $81.303.030.705, derivado de la diferencia entre los ingresos por presupuestos máximos y los costos de salud de presupuestos máximos, los cuales aumentan mes a mes por la insuficiencia del valor reconocido.
Que, las tecnologías en salud se actualizan y modernizan, generando que los costos incrementen, generando tensiones de mercado y dificultades en la gestión de los recursos y la imposibilidad de realizar manejos presupuestales a largo plazo, llevando a las EPS a cubrir servicios no incluidos en el PBS que deben ser reconocidos por el Estado.
Afirmó que, si bien a través del mecanismo de financiación se avanzó en la materia permitiendo una mejor gestión en los presupuestos de las entidades prestadoras de servicios de salud, esto ha sido insuficiente, generando graves desequilibrios entre el ingreso y el egreso por los servicios cubiertos mediante la figura de presupuestos máximos.
En consecuencia, la demandante no está en el deber jurídico de soportar el detrimento patrimonial en sus finanzas a consecuencia de la diferencia entre los ingresos por presupuestos máximos pagados y los costos de salud efectivamente prestados con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud de su población afiliada.
Que el Estado debe garantizar el equilibrio financiero de la E.P.S. demandante. Que, se reconoce que el marco normativo frente al sistema de seguridad social en salud ha propendido por generar un equilibrio entre la integralidad de la atención a los beneficiarios y la sostenibilidad del sistema, sin embargo, las actuaciones licitas del Estado pueden causar daños al administrado, los cuales deben ser reparados integralmente.
Finalmente consideró, que, en el marco de la responsabilidad del Estado, este debe responder por los daños causados en el ejercicio de su competencia reguladora, pese a que las disposiciones reglamentarias sean acordes al ordenamiento jurídico, toda vez que, si rompen el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este punto.
- 1. Hechos. -En la demanda se narran los siguientes hechos:
La demandante indicó que, el plan obligatorio de salud o plan de beneficios en salud, establecido por la Ley 100 de 1993 se encontraba orientado a cubrir un listado de tecnologías en salud con cargo a una prima de riesgo denominada Unidad de Pago por Capitación – UPC)
Que, a su vez, el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, determinó que los servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, serán gestionados por las EPS y financiados con cargo al techo o presupuesto máximo que transfiera la ADRES. El techo o presupuesto máximo anual será establecido de conformidad con la metodología definida por el xxxxxxxxxxxxxx, la cual se desarrolló a través de la Resolución 205 de 2020.
Indicó que, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, se cambió el sistema de recobros al Estado a través de la XXXXXXXXX, por un mecanismo de presupuestos máximos, por el cual se realiza un pago anticipado a la EPS para gestionar la prestación de servicios no incluidos en el PBS.
Aseveró que estos presupuestos máximos han sido insuficientes y las Entidades Promotoras de Salud, han tenido que prestar servicios no cubiertos, más allá de lo reconocido por el Estado, generando un desequilibrio financiero.
Qué mediante Resolución 205 del del 17 de febrero de 2020[[1]](#footnote-1), se establecieron disposiciones en relación con la metodología para definir el presupuesto máximo que entregaría el Estado a las EPS, para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiado por la UPC.
En consecuencia, por Resolución No. 206 del 17 de febrero de 2020, el XXXXXXXX determinó el presupuesto máximo a transferir a las EPS para la vigencia 2020, fijando como presupuesto máximo para la parte demandante el valor de $59.600.382.778.
Mediante Resolución 2459 del 22 de diciembre de 2020, se fijó el ajuste al presupuesto máximo de la vigencia 2020, determinando el riesgo de superación del mismo, lo que denota insuficiencia de los recursos asignados para cubrir los servicios prestados no cubiertos por la UPC.
Por Resolución 1745 del 2021, se fijó el ajuste definitivo al presupuesto máximo para la vigencia 2020 para la demandante, por un valor adicional de $63.946.309.844.
Luego para los meses de enero a abril de 2021, el presupuesto máximo correspondiente se fijó en Resolución No. 0043 del 21 de enero de 2021, por un valor de $25.353.988.5440.
Que mediante Resolución No. 593 de 2021, se adoptó una metodología distinta para definir el presupuesto máximo a asignar a las EPS, de los sistemas contributivos y subsidiados para la vigencia 2021.
Indicó que por Resolución No. 594 de 2021, se fijó el valor máximo a transferir a las EPS del régimen contributivo y subsidiado para la vigencia 2021, luego mediante Resolución No. 1645 de 2021, se adoptó la metodología para definir el ajuste definitivo del presupuesto máximo fijado a las EPS del sistema contributivo y subsidiado y demás entidades obligadas a compensar para la vigencia 2020.
Finalmente, por Resolución No. 2300 del 24 de diciembre de 2021, se fijó el valor a girar producto del ajuste parcial al presupuesto máximo de la vigencia 2021 correspondiente a la demandante por un valor $43.042.218.526.
Aseveró que, pese a los reajustes a los presupuestos máximos correspondientes a la demandante, estos han sido insuficientes para cubrir los costos de salud por los servicios efectivamente prestados durante las vigencias 2020 y 2021, generando un saldo negativo al mes de diciembre de 2021, acumulado de las dos vigencias por una cuantía de $81.303.030.705.
Que en consecuencia, la demandante ha sufrido un daño patrimonial que amenaza con la estabilidad de sus finanzas, toda vez que ha venido prestando servicios de salud no incluidos en el PBS, por un valor superior al reconocido como presupuesto máximo por el Ministerio XXXXX.
1.3. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial por la afectación sufrida a partir de los costos superiores que ha tenido que cubrir por la prestación de servicios de salud no financiado con cargo a la UPC y que superan los presupuestos máximos reconocidos por el XXXXXXXXXXXXXXXX.
Primera: Que se declare administrativamente responsable a la Nación - XXXXXXX y a la XXXXXXXX -XXX, por el daño antijurídico sufrido por XXXX EPS Como consecuencia de la afectación patrimonial sufrida por los costos superiores que ha tenido que cubrir por la prestación de servicios de salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación y que superan los presupuestos máximos reconocidos por el XXXX.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca y pague a XXXXXX EPS las siguientes sumas de dinero:
- Por concepto de daño emergerte, la suma de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES TREINTA MIL SÉTÉCIENTOS CINCO PESOS M/cte ($81.303.030.705) o aquella que se encuentre demostrada en el proceso por la diferencia existente entre los ingresos por presupuestos máximos y los costos de salud efectivamente prestados con cargo a presupuestos máximos (servicios de salud no financiados con cargo a la unidad de pago par capitación).
- Por concepto de lucro cesante, el pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente enunciado o lo que se llegue a probar en el proceso.
Tercera: Que las sumas de dinero reconocidas sean debidamente indexadas en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(...)
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. De la Nación – xxxxxxxxxxxxxxxxx.
Tercera: Que las sumas de dinero reconocidas sean debidamente indexadas en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(...)
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. De la Nación – xxxxxxxxxxxxxxxxx.
Hizo relación al funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, la naturaleza, funciones y competencias del xxxxxxxxxx, así como al marco normativo de los presupuestos máximos, los ajustes realizados para las vigencias 2020 y 2021 de la parte demandante.
Frente a la metodología para calcular los presupuestos máximos, indicó que para la vigencia 2020, se tuvo en cuenta la información reportada por parte de la XXXXXX al XXXXX; que para el cálculo se establecen las cantidades en unidades mínimas de concentración UMC de acuerdo al Grupo Relevante, de la tecnología o servicio recobrado.
Que el presupuesto máximo resulta de la sumatoria, del producto entre la proyección de las cantidades para la vigencia 2020 y el valor máximo para la vigencia 2020, de cada registro de cada Grupo Relevante para cada E.P.S. o E.O.C.; los presupuestos máximos anuales fueron construidos con información histórica de cada una de las E.P.S., o entidades recobrantes, dicha información incluyó las cantidades suministradas, los valores recobrados de servicios y tecnologías en salud, alimentos de propósito médico especial y servicios complementarios.
Para el cálculo del presupuesto máximo 2021, se tomó la información del módulo de suministros de la herramienta tecnológica de prescripciones MIPRES, cierre de ciclo de suministro, a corte 15 de febrero de 2021, frente a los valores de referencia adoptados, estos correspondieron en el primer cálculo al precio de regulación por comparación internacional y para aquellos grupos relevantes sin dicho cálculo, el valor de referencia corresponde a un percentil del valor en Unidad Mínima de Concentración – UMC, como lo señala la Resolución 205 de 2020. Por otra parte, en cálculo de 2021, los valores de referencia fueron calculados con la información reportada en MIPRES, con cierre de ciclo de suministro.
Precisó que los actos administrativos expedidos por la entidad se presumen legales.
En suma, para el cálculo del presupuesto máximo se utiliza la información que reporta la EPS, a esta información se le aplican las validaciones de cobertura, consistencia y oportunidad. Luego se procede a aplicar las metodologías establecidas en las resoluciones No. 205 de 2020, 586 y 593 de 2021, por lo que considera que no existen errores conceptuales, toda vez que el modelo de cálculo es robusto y parte de la misma información de la EPS.
Igualmente, frente al monto asignado a las EPS, este es sometido a posterior verificación, por lo que lo inicialmente asignado a la E.P.S. demandante, mientras esté abierto el proceso de asignación, puede ser objeto de ajuste de acuerdo con los datos efectivamente reportados ante las diferentes herramientas en el periodo a que se refiere el reconocimiento.
Propuso como excepciones: 1) Presunción de legalidad de los actos administrativos. 2) Ausencia de responsabilidad por parte del XXXXXXXXXXXX ante la inexistencia del daño, toda vez que consideró no se están imponiendo cargas ajenas a las que deba soportar la entidad demandante, o que los actos administrativos legales expedidos por el Ministerio hayan ocasionado un desequilibrio en las cargas públicas, cuando aún no se han establecido los reajustes definitivos para la vigencia 2021. 3) Inexistencia de pruebas frente a los perjuicios reclamados e indebida estimación de la cuantía. 4) Inexistencia de daño antijurídico, 5) Inexistencia de obligación; y 6) La innominada.
1.4.2. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Hizo un recuento del funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, las competencias y recursos que administra la entidad, así como su destinación, concluyendo que las funciones del XXXXX corresponden a la administración de los recursos del sistema de salud, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad por temas de definición del valor de la Unidad de pago por Capitación – UPC.
Igualmente frente a los servicios con cargo al presupuesto máximo, si bien se indica que los artículos 5 y 9 de la Resolución 586 de 2021, determinan los criterios para definir que servicios y tecnologías en salud hacen parte del presupuesto máximo, y que servicios y tecnologías en salud continúan siendo objeto de reconocimiento y pago por parte de la XXX, el estudio, establecimiento de la metodología y la expedición de los actos administrativos corresponde al XXXXXXXXXX.
Indicó que los presupuestos máximos de recobro no obligan a las EPS a asumir con cargo a la UPC y/o con sus propios recursos, todos los servicios no financiados con cargo a dicha UPC o no cubierto en el plan de beneficios.
Definió las fuentes de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisando que antes del 1 de marzo de 2020 las EPS, tenían la garantía de acudir al recobro para recuperar los gastos pro servicios no incluidos en los Planes de Beneficios, no obstante, actualmente la fuente de financiación para dichas prestaciones, es girada de manera previa a cualquier gasto por parte de la EPS.
Que los presupuestos máximos entraron en operación el 1 de marzo de 2020, mediante Resoluciones 205 y 206 del mismo año, expedidas por el XXXXXXXXXX Social, frente a la vigencia 2021, el presupuesto máximo de los cuatro primeros meses se fijó mediante Resolución No. 43 de 2021. Mientras que el de los meses restantes fue establecido mediante la Resolución 594 de 2021. En esta última, además, se estableció que la XXXX liquidaría y determinaría el monto pendiente por reconocer de los meses restantes de la vigencia, considerando la asignación realizada mediante la Resolución 043 de 2021 y la liquidación realizada por la XXXX en razón a los traslados de los afiliados presentados durante los primeros cuatro meses de la vigencia 2021.
Desde que entró en vigencia el mecanismo de los presupuestos máximos, hasta septiembre de 2021, la XXXX ha reconocido a las EPS un monto total que asciende a la suma de $7.97 billones, de acuerdo con la distribución por EPS.
En el caso concreto, indicó que a XXXXX EPS para la vigencia 2020, se le asignó en principio la suma de $59.805.962.500, no obstante, teniendo en cuenta el monitoreo realizado por la XXXX, se determinó la necesidad de realizar reajustes a los presupuestos máximos, el primero se realizó mediante Resolución 2459 de 2020, asignándosele a la demandante $2.122.975.236. Luego se consideró necesario realizar un ajuste definitivo al presupuesto máximo de 2020, para algunas EPS, en consecuencia, mediante Resolución 1745 de 2021, se fijó el ajuste definitivo del presupuesto máximo de XXXXX , en un valor de $63.946.309.844.
Ahora bien, para la vigencia 2021, se hizo una asignación total de $92.486.910.999., no obstante, en razón al seguimiento y monitoreo realizado en este caso por el XXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 586 de 2021, se hizo un primer reajuste parcial por $43.042.218.526, no obstante, el ajuste definitivo de dicha vigencia se realizará teniendo en cuenta los reportes de información a la fecha 31 de marzo de 2022.
Con base a todo lo anterior, se tiene que las metodologías adoptadas para determinar el cálculo del presupuesto máximo y sus correspondientes ajustes para las vigencias 2020 y 2021 efectuados por el XXXXX, establecidas mediante los actos administrativos citados a lo largo de este escrito, no toman como referencia el valor bruto reportado en la contabilidad, sino que utiliza criterios de eficiencia de los recursos públicos, dando especial importancia a los valores de referencia de cada grupo relevante de tecnologías en salud y servicios financiadas con el presupuesto máximo, con respecto a los valores reportados en el cierre del ciclo del suministro de MIPRES, que representa lo efectivamente prestado a los pacientes.
De otra parte, en lo que corresponde al presupuesto máximo asignado a la EPS en la vigencia 2020, es necesario reiterar que la posibilidad de ajuste de esa vigencia ya se encuentra cerrada, toda vez que en el marco del seguimiento y monitoreo del presupuesto máximo se efectuó el estudio sobre la posible superación de este presupuesto dando como resultado para la EPS XXXXX, la determinación de ajustar el presupuesto en las dos oportunidades ya referidas.
En lo atinente al presupuesto máximo asignado para la vigencia 2021, es del caso señalar que de existir la posibilidad de que el presupuesto máximo fijado para el año 2021 a la EPS XXX sea ajustado, se advierte que esta actuación solo corresponde al XXXXXXXXX y no a la XXXX, y este deberá ser efectuado conforme a la metodología que para el efecto este adopte.
Que igualmente se advierte una ausencia de nexo causal, toda vez que el presunto daño no se dio por acción u omisión del XXXX, toda vez que los presupuestos máximos corresponden al monto anual definido por el XXXXXXX. Por lo que de los hechos expuestos como perjuicios no se indica ninguna referencia a una conducta de acción u omisión en que haya podido incurrir la XXXXX.
Propuso como excepciones: 1) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) Inexistencia del nexo o relación de causalidad. 3) Inexistencia de daño antijurídico. 4) Legalidad del procedimiento adelantado y de los actos administrativos proferidos por el XXXXX; y Genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia objeto de recurso
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, Fijó como agencias en derecho en esta instancia la suma de 4 salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de las demandadas de manera proporcional.
Como respaldo de la decisión, precisó que, en este caso no se configuró el daño antijurídico alegado y que XXXXX EPS estaba obligada a soportar el valor girado por presupuestos máximos calculados por el XXXXXX, acorde a las metodologías predefinidas por dicha entidad, así como sus ajustes posteriores.
Refirió el A Quo que, la fuente de la obligación de soportar el pago de los valores girados por presupuestos máximos con base en la metodología prevista por el Ministerio XXXXX y Protección Social se encuentra establecida en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 donde se define que el techo o presupuesto máximo anual para cada Entidad Promotora de Salud se establecerá de conformidad con la metodología que defina el XXXXX. Igualmente, refirió que dicha Ley define que, en ningún caso, el cumplimiento del presupuesto o techo reconocido a la EPS debe afectar la prestación del servicio de salud.
Precisó el Tribunal que no se acreditó que a la EPS demandante se le hubiera ocasionado un daño anormal o superior al que debían sufrir otras Entidades Promotoras de Salud en idénticas condiciones, es decir, de conformidad con la Ley y los actos administrativos allegados al plenario, la metodología definida para el cálculo de los presupuestos máximos a reconocer así como sus ajustes, se aplica en igualdad de condiciones a todas la Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado sin discriminación alguna, por lo que todas están en la obligación jurídica de soportar el cálculo realizado por el XXXXXXX y el consecuente valor recibido.
Tampoco se acredito que las entidades demandadas en el ámbito de sus competencias, hubieran causado un daño antijurídico a la demandante, que generará el desequilibrio financiero alegado por los servicios médicos prestados con cargo a presupuesto máximo.
En consecuencia, el A Quo no encontró probado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es el daño antijurídico.
1.6. Argumentos del recurso de apelación – Parte demandante.
A través de apoderado, XXXX EPS SASapeló la decisión de primera instancia. Al respecto, expuso como argumentos los siguientes:
Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no consideró que la decisión del Ministerio de realizar los reajustes obedeció precisamente a que la EPS adelantó la presente demanda respecto a los recursos dejados de percibir dentro del Presupuestos Máximos para los periodos 2020 y 2021, de conformidad al material probatorio arrimado por las partes representado en las Resoluciones proferidas por el Ministerio XXXX Números 205 del 17 de febrero de 2020, por la cual se establecen disposiciones en relación el presupuesto máximo; No. 206 del 17 de febrero de 2020, por el cual se fija el presupuesto máximo a transferir a las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado; No. 2459 del 22 de diciembre de 2020, por la cual se fija el valor a girar producto del ajuste al presupuesto máximo de la vigencia 2020 de algunas EPS; No. 43 del 21 de enero de 2021, por la cual se fija el presupuesto máximo a transferir a las Entidades Promotoras de Salud en los cuatro primeros meses de la vigencia 2021; No. 593 del 11 de mayo de 2021, por la cual se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo a asignar a las Entidades Promotoras de Salud – EPS, pa
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