PGN - Concepto 054-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 054-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PERDIDA DE INVESTIDURA-Se invocó la acción pública consagrada en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y reglamentada mediante la Ley 1881 de 2018 en contra de 28 parlamentarios todos avalados por el partido Pacto Histórico correspondiendo a 9 senadores y 19 representantes a la Cámara
…Al respecto, considera el actor que los demandados incurrieron en el desconocimiento y violación del numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, invocando la causal de pérdida de investidura a título de dolo…
PERDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES-De conformidad con la Ley 1881 de 2018 es un juicio de responsabilidad subjetiva que se ejercerá a los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa incurran en una de las causales establecidas en la Constitución
…De lo anterior, como se expuso en el acápite 2.2.2, mediante la Ley 5ª de 1992 y su desarrollo jurisprudencial la existencia de un conflicto de intereses implica inicialmente la demostración concurrente de: a) un beneficio particular, b) actual y c) directo a favor del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil…
CONCEPTO-Existe una deficiencia del actor en su carga probatoria lo que obliga a esta instancia a concluir que las pretensiones de la demanda que nos convoca no están llamadas a prosperar por tanto se recomienda negar las mismas dado que no concurren los elementos objetivos de la causal
CONCEPTO No. 054 / 2025
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 054 / 2025
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero Ponente Doctor: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010315000202405972 00 PI
Pérdida de Investidura –Primera Instancia – Ley 1881 de 2018
ACCIONANTE: Alberto Miguel Restrepo Restrepo
DEMANDADO: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros
| | | --- | | Sentido del concepto: Solicitud de NEGAR la pretensión de perdida de investidura presentada en contra de 28 congresistas derivado de la presentación de los proyectos de acto legislativo 018/2022 SEN, 244/2022 CAM y 277/2024 CAM// No concurren los elementos constitutivos de la causal contenida en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”// El extremo demandante no cumplió con la carga probatoria que le asiste en cuanto a demostrar fehacientemente la imputación que realizó en contra de los demandados. |
El Ministerio Público, actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012 y de los articulo 9 y 12 de la ley 1881 de 2018, y especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, así como atendiendo la disposición emanada mediante la Resolución No 218 del 14 de julio de 2021 de la Procuraduría General de la Nación, la cual estableció como obligatoria la intervención del Ministerio Público en procesos de pérdida de investidura de congresistas, indicando en el artículo 1°:
“Los procuradores Delegados intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o de las Salas Especiales de Decisión que les sean repartidos en los siguientes casos:
1. En procesos de pérdida de investidura de congresistas en primera instancia ante la Sala de Decisión Especial y en segunda instancia ante la Sala Plena, según el sorteo realizado por el Consejo de Estado”(Resalto fuera del texto original).
2. ANTECEDENTES
1. Solicitud de pérdida de investidura.
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2024 el señor ALBERTO MIGUEL RESTREPO RESTREPO, actuando en nombre propio en calidad de ciudadano, invocó la acción pública de pérdida de investidura consagrada en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y reglamentada mediante la Ley 1881 de 2018, en contra de 28 parlamentarios todos avalados por el partido Pacto Histórico, correspondiendo a 9 senadores y 19 representantes a la Cámara, identificando el extremo pasivo así:
- Senadores: YULY ESMERALDA HERNÁNDEZ SILVA, JAEL QUIROGA CARRILLO, GLORIA INÉS FLÓREZ SCHNEIDER, SANDRA YANETH JAIMES CRUZ, ISABEL CRISTINA ZULETA, MARÍA JOSÉ PIZARRO, ALEX FLÓREZ HERNÁNDEZ, CLARA LÓPEZ OBREGÓN, PEDRO FLÓREZ PORRAS. - Representantes a la Cámara: ALIRIO URIBE MUÑOZ, DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ SUAREZ VACCA, GABRIEL BECERRA YAÑEZ, HERÁCLITO LANDINEZ SUÁREZ, GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, SUSANA GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA FERNANDA CARRASCAL ROJAS, DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, NORMAN DAVID BAÑOL ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO, CARMEN FELISA RAMÍREZ BOSCÁN, GABRIEL ERNESTO PARRADO DURÁN, LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO, JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO, GILDARDO SILVA MOLINA, EDUARD GIOVANNY SARMIENTO HIDALGO.
Al respecto, considera el actor que los demandados incurrieron en el desconocimiento y violación del numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, invocando la causal de pérdida de investidura a título de dolo.
- 1. La demanda.
- 1. La demanda.
Precisa la demanda que, los 28 parlamentarios vinculados a la presente acción de pérdida de investidura incurrieron en la causal de violación del régimen del conflicto de intereses consagrado en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, en dos momentos, los cuales, enuncia en el siguiente orden:
- - 1. Primer momento: El actor afirmó que el 11 de agosto de 2022 se presentó el Proyecto de Acto Legislativo 018/2022 Senado y 244/2022 Cámara, radicado por 11 senadores y un representante[[1]](#footnote-1), hecho que se presentó a tan solo 20 días de haberse instalado el Congreso.
Puntualizó el actor que los demandados de manera clandestina intentaron eliminar de forma oculta los incisos 4° y 7° del artículo 109 de la Constitución, sin presentar justificación alguna respecto a dicha actuación.
Mencionó que los proponentes retiraron el proyecto de ley tras haberse adelantado cuatro debates de la primera vuelta, la conciliación entre las dos cámaras y el quinto debate o primero de la segunda vuelta en la Cámara de Representantes.
- - 1. Segundo momento: Un año después de encontrarse archivado el anterior proyecto de ley enunciado de manera precedente, 19 Representantes a la Cámara radicaron el 9 de marzo de 2024, el Proyecto de Acto Legislativo 277 Cámara 2024, el cual, para el momento de radicación de la pérdida de investidura que nos convoca, aseguró que se encontraba en trámite en la comisión primera de la Cámara de Representantes.
No obstante, lo anterior precisó que al verificar la información registrada en la página web del Congreso de la República se registró solo a cuatro Representantes a la Cámara del Pacto Histórico como los firmantes; sin embargo, debe tomarse a los 19 como proponentes, cumpliendo así el requisito constitucional que exige que esta clase de proyectos legislativos deben ser presentados por al menos diez firmantes[[2]](#footnote-2).
- - 1. En cuanto al elemento subjetivo invocado por el actor, sostuvo que los demandados actuaron con dolo al intentar engañar a los congresistas de partidos de oposición, presentando los proyectos de Acto Legislativo en 2022 y en el año 2024, mientras ocultaban su propósito de obtener impunidad por violaciones en la financiación electoral, toda vez que, el Consejo Nacional Electoral (CNE) inició una investigación en contra de la campaña presidencial de Gustavo Petro Urrego de 2022 por exceder los límites de financiación electoral, superando en más del 38% el tope establecido. Detalla que 28 parlamentarios, pese a ser conscientes de su impedimento legal para presentar tales proyectos, no lo declararon desconociendo lo establecido en la Ley 5ª de 1992.
Adicionalmente, señala el demandante que los parlamentarios acusados no justificaron la eliminación de los incisos 4° y 7° del artículo 109 de la Constitución Política, mediante los cuales se regula la financiación de campañas imponiendo las consecuencias jurídicas de comprobarse su superación, lo que compromete la legitimidad del sistema electoral.
En este orden, el demandante concluyó que los proponentes de estos proyectos deben ser sancionados con la pérdida de sus investiduras por actuar en beneficio propio y no del país.
De acuerdo con las situaciones precisadas, en síntesis, el demandante invocó las siguientes pretensiones:
- 1. Pretensiones
De acuerdo con las situaciones precisadas, en síntesis, el demandante invocó las siguientes pretensiones:
- 1. Pretensiones
Conforme lo anteriormente precisado, el actor solicita que mediante sentencia judicial se declare:
“1. Dígnense decretar la pérdida de investidura, por violación del régimen de conflicto de intereses que consagra la causal 1ª, artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, de los senadores: Yuly Esmeralda Hernández Silva, Jael Quiroga Carrillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Isabel Cristina Zuleta, María José Pizarro, Alex Flórez Hernández, Clara López Obregón, Pedro Flórez Porras, por haber violado dolosamente, en interés propio, de los respectivos partidos a los cuales pertenecen y de la Coalición de gobierno Pacto Histórico, el régimen de conflicto de intereses que consagra el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, y define conceptualmente el numeral 3º de la Ley 5ª de 1992, que establece el reglamento del Congreso de la República.
1. Dígnense decretar la pérdida de investidura, por violación del régimen de conflicto de intereses, que consagra la causal 1ª, artículo 183 de la Constitución Política, de los representantes a la Cámara: señores: Alirio Uribe Muñoz, David Alejandro Toro Ramírez, Pedro José Suarez Vacca, Gabriel Becerra Yañez, Heráclito Landinez Suárez, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Susana Gómez Castaño, María Fernanda Carrascal Rojas, Dorina Hernández Palomino, Norman David Bañol Álvarez, Luis Alberto Albán Urbano, Carmen Felisa Ramírez Boscán, Gabriel Ernesto Parrado Durán, Leyla Marleny Rincón Trujillo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Jorge Andrés Cancimance López, Jorge Hernán Bastidas Rosero, Gildardo Silva Molina, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, por haber violado dolosamente, en interés propio, de los respectivos partidos a los cuales pertenecen y de la Coalición de gobierno Pacto Histórico, el régimen de conflicto de intereses que consagra el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, y define conceptualmente el numeral 3º de la Ley 5ª de 1992, que establece el reglamento del Congreso de la República.
2. Dígnense decretar que, por la naturaleza, la modalidad, el objeto y fin de los hechos que, a título de dolo y evidente inducción en error, dieron lugar a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses que consagra el numeral 1º, artículo 193 de la Constitución Política de Colombia, los senadores, Yuly Esmeralda Hernández Silva, Jael Quiroga Carrillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Isabel Cristina Zuleta, María José Pizarro, Alex Flórez Hernández, Clara López Obregón, Pedro Flórez Porras, Roy Leonardo Barreras Montealegre y César Pachón; y los representantes a la Cámara, Alirio Uribe Muñoz , David Alejandro Toro Ramírez , Pedro José Suarez Vacca , Gabriel Becerra Yañez, Heráclito Landinez Suárez , Gloria Elena Arizabaleta Corral , Susana Gómez Castaño, María Fernanda Carrascal Rojas, Dorina Hernández Palomino, Norman David Bañol Álvarez , Luis Alberto Albán Urbano , Carmen Felisa Ramírez Boscán , Gabriel Ernesto Parrado Durán , Leyla Marleny Rincón Trujillo , Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Jorge Andrés Cancimance López , Jorge Hernán Bastidas Rosero , Gildardo Silva Molina, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, los partidos de los cuales hacen parte pierden las curules que queden vacantes y, por tanto, no tienen derecho a ocuparlas con los congresistas que siguen a los demandados en las respectivas listas de aspirantes que fueron inscritos para las elecciones parlamentarias de 2022.”
1. Contestaciones de la demanda.
Las contestaciones a la demanda de pérdida de investidura fueron presentadas en el siguiente orden:
- - 1. El Representante a la Cámara GILDARDO SILVA MOLINA actuando en nombre propio, encontrándose dentro del término legal dispuesto para ello, presentó contestación a la demanda[[3]](#footnote-3) de pérdida de investidura del cual es objeto; manifestando que para el año 2022 no ostentaba el cargo de congresista, por lo tanto, no tiene relación alguna con el Proyecto de Ley No. 243-2022, ya que asumió el cargo el 19 de marzo de 2024 tras la muerte de su predecesor el Representante a la Cámara José Alberto Tejada Echeverry (QEPD)
En este orden, aclaró que no estuvo asociado con la campaña presidencial de Gustavo Petro, refutando las acusaciones lanzadas por el demandante sobre irregularidades en el manejo de los recursos de dicha campaña presidencial. Silva Molina también cuestionó la validez de la demanda, considerando que las afirmaciones del demandante son especulativas y que el control de constitucionalidad de los actos legislativos compete a la Corte Constitucional.
Finalmente, en cuanto el Proyecto de Ley No. 277/2024, advirtió que este se presentó como parte de los objetivos del Acuerdo de Paz de 2016, orientado a fortalecer la democracia e incluir diversos sectores en el gobierno, con el fin de beneficiar al país y buscar una solución al conflicto interno.
Así las cosas, considera el demandado que lo señalado por el actor de pérdida de investidura son meras especulaciones, las cuales a su juicio no son admisibles.
Aunado a lo anterior, enfatizó en que el objetivo del proyecto es fortalecer la democracia y eso comporta en beneficios generales para el país, procurando por el interés general, la justicia, y el bien común.
Conforme lo anterior, precisó el demandado que la demanda presentada es inepta por no cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley 1881 de 2018 y el CGP. Asimismo, argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, insistiendo en que no era parlamentario para el año 2022, lo que le excluye de los cuestionamientos por conflictos de interés y de inhabilidades respecto al proyecto de ley radicado en dicha legislatura. Sostuvo, además, que no existe conflicto de interés, afirmando que el demandante carece de justificación fáctica y jurídica que sustente dicha causal de desinvestidura, solicitado que conforme lo expreso en su defensa se desestimen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se archive el presente litigio.
- - 1. La Senadora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ mediante apoderado de confianza, allegó contestación a la demanda[[4]](#footnote-4), oponiéndose a sus pretensiones, advirtiendo que los argumentos presentados por el actor corresponden a afirmaciones o suposiciones sin contar con sustento probatorio alguno.
De esta manera la defensa aseguró que no hay conflicto de interés en la presentación del Proyecto de Acto Legislativo 018 de 2022 por parte de la Senadora Isabel Zuleta López, quien actuó en cumplimiento de su deber y con la convicción de que la modificación constitucional beneficiaría al público.
De otro lado, precisó que el Proyecto Legislativo buscaba incorporar mejoras en la financiación de campañas políticas, establecer listas cerradas y fortalecer la democracia interna de los partidos, por lo que no se identifican beneficios personales directos para la senadora ni para sus familiares, enfatizando en que no se han presentado pruebas de vinculación con procesos legales que afecten a la senadora, por lo que solicitó la denegación de las pretensiones en su contra y la declaración de que no procede la declaratoria de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses.
La defensa de la Senadora ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ no invocó excepciones ni de fondo ni previas.
- - 1. A través de apoderado especial, el Representante a la Cámara JORGE HERNAN BASTIDAS ROSERO sustentó contestación[[5]](#footnote-5) a la demanda invocada en su contra, advirtiendo de manera previa que se oponen a cada una de las manifestaciones efectuadas en el acápite de los hechos, considerando que corresponden a simples conjeturas y exageraciones realizadas por el actor, sin contar con sustento probatorio, de manera que carece de completo sentido el que se hable de inducción al error de los demás congresistas, argumento suficiente para despachar desfavorablemente las solicitudes de la demanda.
Advirtió la defensa que el demandado Representante a la Cámara Bastidas Rosero, no fue autor ni firmó la radicación del proyecto de acto legislativo No. 277 del 2024 Cámara. Además, indicó que hasta el momento no ha sido notificado sobre investigaciones disciplinarias, penales, electorales u otras, en relación con posibles violaciones en la financiación de su campaña electoral de 2022, hecho que desvirtúa las acusaciones de la demanda que sugieren que el demandado podría tener un interés en cambiar las reglas de financiación estatal para su beneficio.
Propuso las excepciones a las cuales denominó:
1. Inexistencia y falta de acreditación de violación del régimen de conflicto de intereses, que consagra la causal 1ª, artículo 183 de la constitución política atribuible al representante Bastidas Rosero.
2. Inexistencia de dolo o culpa grave en conductas en las que el representante Jorge Hernán Bastidas Rosero hubiere tenido relación con los proyectos de acto legislativo señalados en la demanda.
3. Inaplicación del “ocultamiento del objeto y fin” e “interés ilícito”
4. Aplicación del principio in dubio pro-reo.
5. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La innominada.
Conforme lo anterior, solicitó declarar probadas las excepciones formuladas mediante la contestación de la demanda y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico y por la carencia de medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles allegados con la demanda imponiendo condena en costas al actor y en agencias en derecho en favor del congresista JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO quién debió contratar los servicios de un profesional en derecho con el fin de garantizar su defensa en el presente litigio.
- - 1. El Representante a la Cámara ALIRIO URIBE MUÑOZ en nombre propio presentó contestación a la demanda[[6]](#footnote-6), señalando que la misma no cumple el requisito material de procedibilidad, puesto que sus pretensiones solo podrían predicarse respecto a casos reales y demostrables donde subyace un conflicto de interese que no se pueden deducir de la presentación de una iniciativa legislativa, menos aun cuando dicha iniciativa es de índole constitucional.
Señaló que el actor no demostró siquiera someramente si existe un interés real, económico o moral de naturaleza personal, directo, particular y actual que pugne con el interés general, por parte de alguno de los congresistas mencionados en la demanda, por lo que las afirmaciones del demandante son meras conjeturas y carecen de evidencia concreta, al vincular a los congresistas del Pacto Histórico con hechos ilícitos supuestos basados en suposiciones.
De otro lado, argumentó que el demandante erróneamente afirma que los congresistas no pueden ejercer su función legislativa por estar involucrados en investigaciones, lo cual no es cierto según el ordenamiento jurídico.
En este sentido, consideró el demandado que la demanda está motivada por un intento de desacreditar el trabajo legítimo de los parlamentarios, solicitando que sea desestimada por falta de fundamento jurídico y probatorio.
- - 1. Actuando en nombre propio y en calidad de demandado, el Representante a la Cámara GABRIEL ERNESTO PARRADO DURÁN allegó contestación a la demanda[[7]](#footnote-7), argumentando, en síntesis:
La demanda que nos ocupa carece de fundamento jurídico y probatorio para configurar la causal invocada, resaltando que el actor no allegó prueba que demuestre que el representante GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN participó en la presentación ni mucho menos en el trámite que cursó sobre el Proyecto de Acto Legislativo 218, Senado y 243 Cámara, 2022.
En este sentido, enfatizó en la ausencia de pruebas que indiquen un interés directo o un conflicto de intereses relacionado con la financiación de campañas, precisando que la investigación mencionada por el demandante se vincula únicamente a la campaña presidencial de 2022, más no a la legislativa, descartando cualquier relación con los hechos acusados.
Conforme lo anterior, precisó que la demanda debería ser desestimada debido a la falta de pruebas que respalden las reclamaciones del demandante, solicitando que se declare infundada la demanda de pérdida de investidura para proteger los derechos del congresista en el ejercicio de su función.
- - 1. La Representante a la Cámara LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO en nombre propio y en calidad de demandada, radicó escrito de contestación a la demanda[[8]](#footnote-8), advirtiendo de manera previa que los argumentos presentados por el demandante carecen de fundamento fáctico, toda vez que los proyectos legislativos sobre los cuales se alegan que deben declararse el conflicto de intereses se encuentran archivados, hecho que imposibilita que dichas situaciones puedan generar efectos jurídicos, por lo que atendiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano no existe razón alguna para continuar un juicio de reproche sobre las conductas y actuaciones de los Congresistas.
La representante argumentó que los Proyectos de Acto Legislativo relacionados con la reforma electoral están archivados, lo cual implica que no existe un objeto actual de litigio. Por lo tanto, la alegación de pérdida de investidura por conflicto de intereses carece de fundamento.
Lo anterior, sumado a la falta de pruebas por parte del demandante sobre la supuesta actuación fraudulenta de los congresistas desvirtúa la validez de los hechos y pretensiones de la demanda.
Conforme lo argumentos presentados en su defensa la Congresista LEYLA RINCÓN TRUJILLO solicitó a la Sala Especial de Decisión declarar improcedente la demanda, reafirmando que ningún congresista de la coalición del Pacto Histórico violó el régimen de conflicto de intereses establecido en la Constitución y la Ley.
- - 1. La senadora YULY ESMERALDA HERNANDEZ SILVA encontrándose dentro del término legal, presentó contestación a la demanda[[9]](#footnote-9) incoada en su contra, actuando en nombre propio, advirtiendo de manera inicial que se opone a los hechos y pretensiones que se invocaron respecto del Proyecto de Acto Legislativo radicado en el año 2022, toda vez que, desconoce toda actuación surtida respecto a la iniciativa legislativa del año 2024, el cual surgió desde la Cámara de Representantes, por lo que omitió pronunciarse al respecto.
El Proyecto de Ley No. 018 presentado en el Senado para la legislatura del año 2022 buscaba transformar el sistema de financiación de campañas políticas hacia un modelo mayoritariamente estatal, por lo que era innecesario establecer un límite en la financiación.
De igual manera, mencionó que pretender reformar el artículo 109 de la Constitución no implica un interés personal ni mucho menos constituye una actuación dolosa, ya que el objetivo del proyecto legislativo era cambiar el modelo de financiación de las campañas políticas de privada a estatal.
Afirmó, al respecto que no ha sido objeto de sanciones impuestas en su contra por violaciones de los topes de financiamiento de sus campañas electorales, resaltando que además el trámite legislativo en el año 2022 se llevó a cabo con la debida publicidad y discusión, cumpliendo los procedimientos establecidos, por lo que a su juicio, no existe evidencia de ocultamiento o inducción al error, como sostiene el demandante, ya que todos los documentos fueron publicados en la Gaceta del Congreso y se llevaron a cabo audiencias públicas.
- - 1. El Representante a la Cámara EDUARD GIOVANNY SARMIENTO HIDALGO obrando en calidad de demandado dio contestación a la demanda mediante escrito allegado a índice 070 SAMAI, argumentando que las aseveraciones del demandante carecen de sustento fáctico, dado que los proyectos legislativos en los que supuestamente debió configurarse el conflicto de intereses fueron archivados y, por ende, no pueden producir efectos jurídicos que justifiquen la continuidad de un proceso de esta naturaleza, destacando que en consecuencia se cumplen los supuestos para la aplicación del principio de economía procesal y no desgastar innecesariamente el aparato jurisdiccional.
En este sentido, consideró que sebe declarase la carencia actual de objeto en la demanda de pérdida de investidura, debido a que los proyectos legislativos mencionados han sido archivados, lo que descarta cualquier posibilidad de consecuencias jurídicas por la conducta invocada en la demanda.
Además, enfatizó que en el presente caso no es posible adelantar un juicio de culpabilidad al no contar con pruebas que sustente el supuesto desconocimiento de las violaciones a la ley y principalmente la causal de conflictos de interés por parte de los Congresistas de la coalición del Pacto Histórico.
Conforme lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la demanda, insistiendo en que en el plenario no obra prueba que demuestre que Congresista alguno de la coalición del Pacto Histórico violó el régimen de conflicto de interés consagrado en la Constitución y la Ley; ordenándose el consecuente archivo del presente proceso.
- - 1. Actuando en nombre propio y en calidad de demandado el Representante a la Cámara LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO allegó dentro del término legal contestación a la demanda[[10]](#footnote-10), señalando que lo expresado por el demandante carece de sustento fáctico debido a que los proyectos de acto legislativo por los que se demanda se encuentran archivados.
En este sentido, insistió el demandado que al encontrarse archivados los Actos Legislativos relacionados con la demanda, no se puede demostrar un conflicto de intereses, ya que no hay actos legislativos en curso por parte de los Congresistas. Adicionalmente, reiteró que es inexistente un conflicto de interés, dado que la pretendida reforma constitucional no perseguía un beneficio inmediato y particular que influyera en investigaciones actuales.
Además, sostiene que calificar un proyecto archivado como conflictivo ignora que no se materializó en una norma con efectos legales que pudieran comprometer la imparcialidad de los implicados.
Por último, señaló que la supuesta conducta fraudulenta carece de prueba, no habiendo evidencia de que los demandados vulneraron sus deberes o actuaron en beneficio personal, lo que descarta el conflicto de intereses y la pérdida de investidura.
- - 1. El Representante a la Cámara JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO, actuando en nombre propio y en calidad de demandado presentó contestación a la demanda visible a índice 076 del expediente digital SAMAI, del cual se destaca:
Solicitó se desestime la demanda de pérdida de investidura interpuesta en su contra, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, modificado por la Ley 2003 de 2019, para la configuración del conflicto de interés, debe acreditarse los elementos correspondientes al beneficio particular, actual y directo para el cuestionado o para su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes cercanos, beneficio que debe ser específico y tangible, toda vez que en la demanda no se allegaron pruebas que configuren dolo para violar la ley, obtener beneficios personales, o manipular el proceso legislativo en favor de intereses particulares, pues dicho escrito se basa en una hipótesis sobre la supuesta intención de eliminar la sanción por exceso de financiación de campañas. En este sentido, argumentó que la modificación constitucional no buscaba generar un beneficio inmediato y particular que afecte a investigaciones actuales.
Indicó que catalogar un proyecto archivado como problemático es erróneo, dado que no se convirtió en norma que pudiera comprometer la imparcialidad de los involucrados, mencionando que la supuesta conducta fraudulenta no está respaldada por evidencias, y que no se ha demostrado que los demandados hayan vulnerado sus deberes o actuado en interés propio, lo cual niega la existencia de conflicto de intereses y la posibilidad de pérdida de investidura.
- - 1. La Congresista DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO en nombre propio y en calidad de demandada, presentó escrito de contestación a índice 77 del expediente digital SAMAI, argumentando en su defensa:
La demanda de pérdida de investidura contra congresistas del Pacto Histórico se basa en la presentación de proyectos de Acto Legislativo relacionados con el artículo 109 de la Constitución de Colombia. Sin embargo, los proyectos han sido archivados, lo que implica que no tienen consecuencias jurídicas y que no se puede atribuir a los congresistas una conducta que viole el régimen de conflicto de intereses.
Se subraya la falta de legitimación y la carencia de objeto en la demanda, dado que no se evidencian intereses personales o beneficios concretos en la modificación propuesta, que busca mejorar el sistema electoral y de financiación de campañas. Destacando al respecto que la mera coincidencia de intereses políticos no califica como corrupción o conflicto de
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