PGN - Concepto 057-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 057-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de funcionarias de la CAR para reembolso por concepto de condena de Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de Juzgado administrativo dentro de proceso ordinario 2006-05448
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Finalidad según sentencia de la Corte Constitucional
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tiene término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente de fecha de pago o a más tardar al vencimiento del plazo según regulación legal
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitospara que prospere según jurisprudencia del Consejo de Estado
SERVIDORES PÚBLICOS-Está acreditada en las diligencias esta condición por parte de los investigados
EXISTENCIA DE LA CONDENA-Se encuentra probada en el sub examine
La condena impuesta a la entidad demandante se probó con la sentencia de 17 de enero de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión adoptada
PAGO DE LA CONDENA-Está acreditada en el plenario como otro de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición objeto de estudio
El pago de la condena impuesta se probó con los siguientes documentos: Resolución 2190 del 10 de septiembre de 2012, por la cual se reintegra al servicio y se ordena el pago correspondiente al señor…., así como se da cumplimiento a la orden judicial. Resolución No. 2303 del 26 de septiembre de 2012, y de la notificación de la misma, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, reconoció a favor del señor… la suma de $151.789.890 salarios y prestaciones sociales; $8.822.946 concepto de intereses; $11.677.386 auxilio cesantías; $20.506.725 concepto de aportes de salud y pensión. Resolución No. 2214 13 de septiembre de 2012 por la cual se acepta la decisión de no reintegrarse al servicio, expresada por el señor…...Certificado de disponibilidad presupuestal No. 1334.Acta única de pago de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. Conforme comprobante de egreso se reporta fecha de pago el 05/10/2012 (folio 130).
ACCIÓN DE REPETICIÓN-En esta se debe probar siempre el elemento subjetivo de la conducta
Conforme lo anterior, para esta Delegada, la sentencia de condena, en este caso de nulidad del acto administrativo de desvinculación es un primer elemento probatorio necesario para iniciar la acción de repetición, sin embargo, como se indicó ut supra, el Consejo de Estado ha explicado en reiteradas oportunidades que no es suficiente para invertir la carga de la prueba de que trata las presunciones del artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, si bien, en este caso en las sentencias se resolvió la nulidad del acto de desvinculación, ello no puede implicar per se una conducta gravemente culposa o dolosa. Aunado a ello las demandadas no hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho…..
…Así las cosas, para el Ministerio Público a pesar de que reposan en el expediente las pruebas para acreditar el elemento objetivo de la repetición, considera que no se encontró probado el elemento subjetivo, porque no se invirtió la carga de la prueba, para tener acreditada la presunción y no se probó con otros medios las conductas imputadas. Por todo lo anterior, en este caso no se logró demostrar el elemento subjetivo, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones patrimoniales con fines de repetición.
Proyectó: L.B
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0572025
Bogotá D.C, 11 de abril 2025.
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE DOCTOR: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE DOCTOR: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
E. S. D.
Expediente: 11001-03-26-000-2014-00121-00 (51.996)
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR CUNDINAMARCA)
Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO
Medio de control: REPETICIÓN
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES. 1. Síntesis del caso.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en ejercicio del medio de control de repetición demandó a Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial con fines de repetición para recuperar los pagos realizados a Samuel Castillo Berrio, derivados de una sentencia judicial que declaró la nulidad del acto administrativo de su desvinculación.
- 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1).
Pretensiones:
- 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1).
Pretensiones:
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las Doctoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, identificadas con cédula de ciudadanía No. 51.796.816 de Bogotá y 52.031.168 de Bogotá respectivamente, de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dictada el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), por concepto del reintegro y pago de la condena a favor del Señor SAMUEL CASTILLO BERRIO.
- Que se le condene a las señoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, identificadas con cédula de ciudadanía No. 51.796.816 de Bogotá y 52.031.168 de Bogotá respectivamente,a rembolsar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARla suma económica efectivamente pagada por esta Corporación al señor SAMUEL CASTILLO BERRIO como consecuencia de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012) en fallo de segunda instancia y del 17 de enero de 2011 proferida por la Sección Segunda del Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo del proceso ordinario No. 2006-05448.
- Que en virtud de lo anterior, se ordene a las señoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO efectúe el pago de la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 160.612.836.00) M/CTE, a favor de la CAR o el mayor valor que resulte probado dentro del proceso.
- Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 187 del C.P.A.C.A., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo.
5)Que se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6)Que el monto de la condena que se profiera en contra de las doctoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, sea actualizada hasta el momento del pago efectivo.
7). Que se condene en costas al demandado.
En síntesis, la parte demandante indicó que mediante escrito del 21 de agosto de 2024 la CAR presentó demanda de repetición en contra de la ex directora GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON, la ex jefe de la oficina de talento humano y asuntos disciplinarios LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, con el fin de obtener la devolución de lo pagado en la condena de 7 de julio de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La condena impuesta fue derivada de la demanda interpuesta por SAMUEL CASTILLO BERRIO, cuando fue desvinculado de la CAR. Dentro de los argumentos expuestos en la demanda están: FALSA MOTIVACIÓN, y VULNERACIÓN DE LA LEY DE GARANTIAS.
La Falsa motivación, la sustentó en que el cargo de Técnico Administrativo 4065-13 que ocupaba el actor nunca fue suprimido, toda vez que en vez de disminuir aumentó en número y además no fue cierto que se racionalizó el gasto porque luego de la reestructuración de la entidad celebró un sinnúmero de contratos de prestación de servicios para desarrollar sus funciones de carácter permanente, según lo afirmado en la demanda.
Indicó que la vinculación de Samuel Castillo Berrio fue desde 1997 hasta 2006, cuando fue retirado del servicio. La CAR sufrió reestructuración en 2005, cuando modificó la estructura orgánica y la planta de personal, y que la supresión del Cargo fue motivada por intereses políticos y no por necesidades del servicio. El acto violó la Ley de Garantías, se realizó en un periodo preelectoral, violando la normativa vigente.
Señaló que, las demandadas son responsables por la expedición del acto administrativo de desvinculación, porque Liliana Alexandra no era competente para su expedición, por lo que endilgó responsabilidad a título de culpa, porque debió ser expedido por Gloria Lucia Álvarez Pinzón, a quien endilgó responsabilidad a título de dolo, por falsa motivación, toda vez que, tomó la decisión de no reincorporar a Samuel Castillo a sabiendas que el Consejo Directivo había creado cargos de la misma denominación y grado, por lo que se está ante una presunción de dolo.
- 1. Síntesis de la contestación[[2]](#footnote-2).
Gloria Lucía Álvarez Pinzón, en síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no tomó ninguna decisión respecto del señor Castro Berrío. Frente al cargo que ocupó Samuel Castro hubo supresión efectiva. Que la jefe de personal por mandato del artículo 29 del Decreto 760 de 2005 suprimió el cargo. Se destaca el siguiente argumento:
“Por último, la condena en contra de la entidad pública se produjo principalmente porque hubo falta de una defensa adecuada de la entidad ya que no se supo explicar que la “supresión efectiva” de un cargo público no pueden mirarse por un simple aspecto numérico, una singular palabra o un procedimiento para adecuar la planta de personal a las necesidades del servicio. Se debió observar en forma integral los aspectos relevantes para el cargo público: naturaleza, funciones, área de desempeño, requisitos específicos, experiencia, idoneidad y competencia. Por consiguiente, existe “supresión efectiva” del empleo cuando éste desaparece definitivamente de la planta de personal, como le ocurrió al cargo que ocupaba el señor CASTRO BERRÍO porque los nuevos cargos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005 (vigente para la época de los hechos) no era similar en funciones, requisitos, competencias, asignación salarial y áreas de desempeño”.
Señaló que no se probó intención voluntaria y deliberada de retirar del servicio al señor Samuel Castro Berrío.
Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad del medio de control de repetición, culpa exclusiva de la CAR por indebida defensa técnica del proceso, inexistencia de un daño antijurídico, inexistencia de conducta dolosa por parte de mi representada entre otras.
Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se opuso a las pretensiones de la demanda indicó que los empleos técnico administrativo grado 13 que estaban al momento de la expedición del acuerdo 046 de 2005 eran 40 y el número de empleos posteriores fueron 25.
Indicó entre otras que el cargo ocupado por el señor Samuel Castillo Berrío si fue suprimido; frente a la conducta desplegada señaló que esta se soportó en la normatividad vigente, Decreto Ley 760 de 12 de marzo de 2005 artículo 29.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para esta Delegada del Ministerio Público, el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial con fines de repetición en contra de GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON, en calidad de ex directora y de LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO en calidad de ex jefe de la oficina de Talento Humano y asuntos disciplinarios, en razón a la condena pagada la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca.
Para desarrollar el problema jurídico se estudiará: (i) La finalidad de la acción de repetición (ii) requisitos para que prospere la acción de repetición (iii) análisis fáctico –probatorio caso en concreto (iv) elemento subjetivo.
Cuestión previa: caducidad.
El medio de control de repetición para el caso que nos ocupa tiene un término de caducidad de dos (02) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar el vencimiento del plazo legal, conforme el literal L del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[[3]](#footnote-3).
En este caso el proceso de condena se rigió por el Decreto Ley 01 de 1984, por lo que, el plazo legal comenzó a regir según lo señalado en los artículos 176 y 177 que, indicaban el plazo de 18 meses para el pago de la condena, contado desde la ejecutoria de la sentencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia de segunda instancia el 7 de junio de 2012, confirmando la decisión de primera instancia del Juzgado 11 administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2012 (folio 83).
Para el cumplimiento de la sentencia se aportó comprobante de egreso que reporta fecha de pago el 05/10/2012 (folio 130).
La demanda se presentó el 28 de agosto de 2014 esto es dentro de los 2 años siguientes al pago (folio 161).
La demanda fue radicada el 14 de enero de 2022[[4]](#footnote-4) (recibida el 11 de enero de 2022), esto es dentro de la oportunidad procesal de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al vencimiento del término legal para el pago de la condena.
- 1. Finalidad de la acción de repetición
La acción de repetición tiene la finalidad de ser un instrumento indemnizatorio o resarcitorio, disuasivo y retributivo[[5]](#footnote-5), para que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas actúen conforme el ordenamiento jurídico en la gestión de sus competencias para evitar las consecuencias patrimoniales derivadas de actuaciones dolosas o gravemente culposas está última por negligencia de sus deberes.
Lo que busca es la protección del patrimonio público, pues su única pretensión es recuperar lo que pagó el Estado, la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación - 259 de 2021, explicó lo siguiente:
“La acción de repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-. Ha precisado, en todo caso, que dicha acción no tiene como propósito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio público”.
- 1. Requisitos para que prospere la acción de repetición.
Los elementos o supuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición conforme lo señalado por el Consejo de Estado deben estar acreditados: “(i)La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) “El pago realizado por el Estado y, iv). “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa:
Sobre el cuarto supuesto ha señalado el Consejo de Estado que cuando los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, se podrá amparar la Entidad demandante en las causales de presunción contempladas en dicha norma[[6]](#footnote-6) de lo contrario deberá aplicar las normas del Código Civil. Así mismo, ha considerado que los dos primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y para su recuperación se adelanta la acción de repetición.
Para determinar entonces si se acreditó en el presente proceso los elementos objetivos y subjetivos que tornen procedente la responsabilidad patrimonial pretendida haremos las siguientes consideraciones:
- 1. Análisis fácticoprobatorio.
Primer elemento: La condición de servidor público de las demandadas:
En el escrito de contestación de la demanda GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO no objetaron la calidad de directora y jefe de la oficina de Talento Humano, así mismo se tiene:
- Acuerdo de nombramiento GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y Actas de Posesión como directora. - Resolución 066 de 19 de enero de 2006, por medio de la cual se nombra LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO en calidad de Jefe de la oficina de talento humano.
Así, se tiene probada la calidad de servidores públicos de los demandados para la época de los hechos, se continuará con el estudio del segundo elemento.
Segundo elemento: La condena impuesta a la entidad demandante se probó con la sentencia de 17 de enero de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión adoptada que consistió en:
“PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del oficio No. 2006-0000-01212 del 2 del 24 de enero de 2006, expedido por el jefe de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios, mediante el cual se le informó a la demandante que el cargo que desempeñaba había sido suprimido, situación administrativa que produjo su retiro del servicio
SEGUNDO: Cómo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMAR a REINTEGRAR al señor Samuel Castillo Berrio (…) sin solución de continuidad, en el cargo de Técnico Administrativo 4065-13, o a otro empleo de igual o superior jerarquía. Así mismo deberá RECONOCER Y PAGAR los salarios dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta el momento de su reintegro (…).
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)
De esta manera, se encuentra acreditada la condena proferida por la justicia Contenciosa en contra de la demandada, por lo que se pasa a estudiar si se ejecutó el fallo y realizó los pagos correspondientes a favor de Benjamín Herrera Agudelo.
Tercer elemento: El pago de la condena impuesta se probó con los siguientes documentos:
- Resolución 2190 del 10 de septiembre de 2012, por la cual se reintegra al servicio y se ordena el pago correspondiente al señor SAMUEL CASTILLO BERRIO, así como se da cumplimiento a la orden judicial. - Resolución No. 2303 del 26 de septiembre de 2012, y de la notificación de la misma, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, reconoció a favor del señor SAMUEL CASTILLO BERRIO la suma de $151.789.890 salarios y prestaciones sociales; $8.822.946 concepto de intereses; $11.677.386 auxilio cesantías; $20.506.725 concepto de aportes de salud y pensión. - Resolución No. 2214 13 de septiembre de 2012 por la cual se acepta la decisión de no reintegrarse al servicio, expresada por el señor Samuel Castillo Berrío. - Certificado de disponibilidad presupuestal No. 1334. - Acta única de pago de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. - Conforme comprobante de egreso se reporta fecha de pago el 05/10/2012 (folio 130). 1. Análisis del elemento subjetivo.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de repetición[[7]](#footnote-7), ha explicado que para que opere la presunción de responsabilidad patrimonial de la Ley 678 de 2001 se debe aportar los elementos probatorios necesarios de la conducta desplegada del servidor público en la modalidad de dolo y culpa grave, y que la sola sentencia, el acta de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto no es suficiente para dar aplicación a la presunción[[8]](#footnote-8), además que para su aplicación los hechos deben haber ocurrido en vigencia de la norma, de lo contrario se aplicaran las disposición de culpa y dolo del código civil.
En el caso que nos ocupa, la Corporación señaló que las demandadas son responsables por la expedición del acto administrativo de desvinculación, porque Liliana Alexandra no era competente para su expedición, por lo que endilgó responsabilidad a título de culpa, porque debió ser expedido por Gloria Lucia Álvarez Pinzón, a quien endilgó responsabilidad a título de dolo, por falsa motivación, toda vez que, tomó la decisión de no reincorporar a Samuel Castillo a sabiendas que el Consejo Directivo había creado cargos de la misma denominación y grado, por lo que se está ante una presunción de dolo.
Para ello aportó como medio de prueba para demostrar el elemento subjetivo la sentencia de condena de 17 de enero de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En estas providencias se determinó la nulidad y restablecimiento del derecho del oficio 2006-000-2012 del 24 de enero de 2006, entre otros argumentos, porque determinó el Juez de instancia que la Ley 996 de 2005 estableció las prohibiciones durante el término de 4 meses antes de cualquier elección, “se entiende que cualquier modificación a las plantas de personal se debió suspender a partir de 12 de noviembre e 2005” violando el acuerdo la suspensión de la Ley de garantías.
Así mismo, se destaca el siguiente argumento:
“En conclusión, se encuentra demostrado el cargo planteado por la parte actora en cuanto hace referencia a que la supresión, comunicación y nuevos nombramientos se efectuaron por parte de la entidad demandada a dos meses de las elecciones parlamentarias infringiendo de esta manera la Ley de Garantías Electorales que prohíben modificar la nómina, razón por cual lo procedente es declarar la nulidad del acto demandado”
En sede de segunda instancia se destacan las siguientes conclusiones:
“…En virtud de lo anterior, es claro precisar que cuando un cargo de carrera desaparece de la planta de personal de una entidad luego de un proceso de reestructuración como el que se estudia, pero en la nueva planta existen cargos con identidad en su denominación, funciones y requisitos, no es posible hablar de supresión efectiva del mismo, toda vez que se presume que este no ha desaparecido y la entidad estaría obligada a reclasificar al empleado que cumpla con los requisitos en la nueva planta de personal de dicha entidad…”
Conforme lo anterior, para esta Delegada, la sentencia de condena, en este caso de nulidad del acto administrativo de desvinculación es un primer elemento probatorio necesario para iniciar la acción de repetición, sin embargo, como se indicó ut supra, el Consejo de Estado ha explicado en reiteradas oportunidades que no es suficiente para invertir la carga de la prueba de que trata las presunciones del artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, si bien, en este caso en las sentencias se resolvió la nulidad del acto de desvinculación, ello no puede implicar per se una conducta gravemente culposa o dolosa. Aunado a ello las demandadas no hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, para el Ministerio Público a pesar de que reposan en el expediente las pruebas para acreditar el elemento objetivo de la repetición, considera que no se encontró probado el elemento subjetivo, porque no se invirtió la carga de la prueba, para tener acreditada la presunción y no se probó con otros medios las conductas imputadas.
Por todo lo anterior, en este caso no se logró demostrar el elemento subjetivo, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones patrimoniales con fines de repetición.
1. CONCLUSIÓN.
En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la H. Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado negar las pretensiones de la demanda, porque no se logró acreditar el elemento subjetivo, conforme lo expuesto en la parte motiva.
[image]Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
NOHORA CRISTINA GUTIERREZ BARRERA
PROCURADORA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Proyectó: L.B
1. Expediente físico CD. ↑
2. Expediente físico. ↑ 3. l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. Norma que se aplica por la fecha de la ocurrencia de los hechos. ↑
4. ÍNDICE 2 documento ED\_004 ACTAREPARTO. ↑
5. Sentencia Corte Constitucional SU354 de 2020. ↑
6. Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 –Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) – Subsección Cy del 16 de julio de 2015 –Rad.: 27561- (C.P. Hernán Andrade Rincón) -Subsección Ade la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discutía sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, tenía la obligación repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanción de una trabajadora y su consecuente desvinculación del servicio en el año 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la providencia cuestionada había incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho. En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constató que los hechos dañosos que dieron origen a la condena al Estado habían ocurrido en el año 1997, por lo cual la posibilidad de iniciar una acción de repetición en contra del agente no podía definirse a partir de lo consagrado en
la Ley 678 de 2001, sino que debía calificarse con base en la normatividad vigente para la época, por lo tanto no podía pretenderse exigirle a la entidad, a través de una acción de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del año 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario. ↑