PGN - Concepto 058-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 058-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCESO EJECUTIVO-Para hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias a entidades del estado
PROCESO EJECUTIVO-Definición según sentencia del Consejo de Estado
TÍTULO EJECUTIVO-Cumplimiento de requisitos de fondo, según pronunciamiento del Consejo de Estado
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-Es de esta naturaleza cuando los procesos ejecutivos se promueven con fundamento en providencias judiciales
PROCESO EJECUTIVO-No se estructuró la excepción de pago total de la obligación alegada en el sub exámine…...
.Bajo ese contexto, no hay elementos de juicio dentro del expediente que permitan corroborar o dar por cierto el argumento de la recurrente relacionado con que el Tribunal erró en la liquidación del crédito al corresponder el saldo insoluto a intereses moratorios y no al capital, pues, se insiste solo allegó la resolución que reconoció el crédito y unas órdenes de pago, documentos de los cuales no se puede inferir con certeza que la fecha exacta del pago o abono corresponda al 28 de febrero de 2022 ni la manera en que se imputaron los intereses al capital adeudado, para poder colegir que se estructuró la excepción de pago total de la obligación, en los términos del numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil. En consecuencia, se advierte que como consecuencia de seguir adelante con la ejecución el Tribunal tuvo en cuenta las precisas instrucciones del título base de recaudo, los pagos realizados por la ejecutada y, a partir de allí, determinó el valor restante de la obligación a fin de seguir adelante con la ejecución por ese preciso valor. Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante al alegar el pago de la deuda, pues, lo que está acreditado es el cumplimiento parcial de la obligación.
ACTO ADMINISTRATIVO-Aunque se emitió para dar cumplimiento a lo ordenado en
fallos judiciales, no se puede desconocer que entidades ejecutadas no probaron haber efectuado el pago total de la obligación
….no hay elementos de juicio dentro del expediente que permitan corroborar o dar por cierto el argumento de la recurrente relacionado con que el Tribunal erró en la liquidación del crédito al corresponder el saldo insoluto a intereses moratorios y no al capital, pues, se insiste solo allegó la resolución que reconoció el crédito y unas órdenes de pago, documentos de los cuales no se puede inferir con certeza que la fecha exacta del pago o abono corresponda al 28 de febrero de 2022 ni la manera en que se imputaron los intereses al capital adeudado, para poder colegir que se estructuró la excepción de pago total de la obligación, en los términos del numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Que ordenó seguir adelante con la ejecución debe seguir al no probarse excepción de pago total de la obligación
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 052 / 2025
Bogotá D.C., 5 de abril de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E)
E. S. D.
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E)
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Expediente: | 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) | | Medio de Control: | Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) | | Ejecutante: | Carlos Alberto Jácome Farelo y otros | | Ejecutado: | Nación – Fiscalía General de la Nación y otro | | Trámite: | Apelación sentencia |
Sin perjuicio del derecho a ejercer la intervención en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Rama Judicial), contra la sentencia proferida en audiencia el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1. El día 23 de agosto de 2021 el señor Milton Jácome Farelo y otros, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva[[1]](#footnote-2) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se librara mandamiento ejecutivo o de pago por los conceptos y cantidades de dinero que se relacionan a continuación:
“(…) 1. Por concepto de Perjuicios Morales y Materiales:
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“(…) 1. Por concepto de Perjuicios Morales y Materiales:
[image]
2. Por la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL ($529.934.351) por concepto de intereses de mora que devengan las anteriores sumas de dinero, desde cuando la obligación se hizo exigible, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, esto es, desde el día 10 de marzo de 2017, hasta la fecha de presentación de esta demanda [día 30 de mayo de 2021], conforme a la liquidación que se adjunta.
3. Por los intereses moratorios que se sigan causando en el trámite de este proceso a partir de la presentación de esta demanda.
4. Por las costas incluidas las agencias en derecho a que haya lugar. (…)”
1.1. Como soporte fáctico de las pretensiones se aduce, en términos generales que, el Tribunal Administrativo del César mediante sentencia del 22 de julio de 2010 declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial de los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el referido señor Jácome Farelo, condenándose, en consecuencia a esas entidades al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
1.2. Que, la sentencia de primera instancia fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído del 5 de diciembre de 2016 en el sentido de aumentar el valor reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, alcanzando ejecutoria y firmeza el día 9 de marzo de 2017.
1.3. Que, las entidades ejecutadas no han dado cumplimiento a la sentencia condenatoria, pese a que fueron requeridas para su pago, de suerte que, procede la ejecución judicial ante el mismo juez que profirió la decisión.
1.2. El mandamiento de pago
2. El Tribunal Administrativo del César, mediante auto de 7 de marzo de 2024[[2]](#footnote-3), dispuso librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia base de ejecución, por las sumas y a favor de personas indicadas a continuación:
“(…) • A MILTON JÁCOME FARELO, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales, es decir, la cantidad de cincuenta y un millones seiscientos cuarenta mil ciento noventa pesos ($51.640.190), más los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde que se hicieron exigibles (9 de marzo de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia), hasta que el pago se efectúe.
- A NYDIAN RODRÍGUEZ CORONEL y MILTON RAMÓN JÁCOME RODRÍGUEZ, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, paraca cada uno, por concepto de perjuicios morales, es decir, la cantidad de veinticinco millones ochocientos veinte mil noventa y cinco pesos ($25.820.095), para cada uno, más los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde que se hicieron exigibles (9 de marzo de 2017) hasta que el pago se efectúe.
- A EDITH HIMERA, WILSON, ROBINSON, MILADYS, JOSÉ DE JESÚS, FERNANDO, HUBER, MARTHA LUCÍA, CARLOS ALBERTO Y MYRIAM JÁCOME FARELO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, es decir, la cantidad de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340), para cada uno, más los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde que se hicieron exigibles (9 de marzo de 2017) hasta que el pago se efectúe.
- Y a MILTON JÁCOME FARELO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($184.762.568,49), más los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde que se hicieron exigibles (9 de marzo de 2017) hasta que el pago se efectúe. (…)”
2.1. En consecuencia, se ordenó a las entidades demandadas a que cumplieran la obligación de pagar a los demandantes dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este proveído (Art. 431 del C.G.P.) o, en su defecto, propusieran las excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.
1.3. Síntesis de la oposición de las ejecutadas
3. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[[3]](#footnote-4), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en tanto que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a realizar el pago del 100% de la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo, al reconocer y ordenar el pago de las sumas de $382.767.686 y $302.337.783 a favor de cada uno de los demandantes, por medio de las Resoluciones No 0238 de 16 de febrero de 2022 y No 0757 de 18 de mayo de 2022, respectivamente.
3.1. Conforme a ello, propuso como excepción de mérito el “pago total de la obligación”, por lo que, solicitó desestimar las pretensiones de pago de capital e intereses solicitadas por la parte ejecutante. En estos términos sustentó la acreditación de la excepción formulada:
“En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil "El pago efectivo es la prestación de lo que se debe", es decir, se realizó el pago efectivo de lo que se debía; ya como se había indicado antes la suma de dinero ordenada pagar en la Resolución No. 0238 16 de febrero de 2022 y Resolución No. 0757 del 18 de Mayo de 2022, se ejecutó a través de abonos en cuenta a cada uno de los beneficiarios, estado pagadas.
En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 1627 del Código Civil, el pago se hizo incluyendo todos los aspectos de conformidad y al tenor de la obligación, es decir, por concepto de capital (perjuicios de carácter moral y perjuicios materiales de lucro cesante) e intereses moratorios, de conformidad a lo ordenado en la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar y modificada mediante fallo del 5 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado, ejecutoriada el 9 de marzo de 2017.
En tercer lugar, tal como lo ordena el artículo 1634 del Código Civil, "Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (...)."
1.4. La sentencia de primera instancia
4. El Tribunal Administrativo del César en la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, llevada a cabo el 4 de septiembre de 2024[[4]](#footnote-5), profirió sentencia pronunciándose sobre la excepción de pago y fallando:
“(...) PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, en atención a las razones expuestas, y en consecuencia se dispone:
SEGUNDO: Ordénase seguir adelante con la ejecución por la cantidad totalizada de $8.407.995.12, que corresponde al saldo de capital pendiente de pago, en favor de los demandantes WILSON JÁCOME FARELO, ROBINSON JÁCOME FARELO, MILADYS JÁCOME FARELO, JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO, FERNANDO JÁCOME FARELO, HUBER JÁCOME FARELO, MARTHA LUCÍA JÁCOME FARELO, CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO y EDITH HIMERA JÁCOME FARELO, en las proporciones indicadas en el siguiente cuadro:
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[image]
(...)”
4.1. Para sustentar su decisión el Tribunal argumentó que:
“El día 2 de septiembre de 2024, se recibió un escrito obrante en el índice 00072 del aplicativo Samai, en el cual el doctor ADEL TOLOZA PALOMINO, apoderado de algunos ejecutantes, solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación en cuanto a los demandantes MILTON JÁCOME FARELO, NYDIAN RODRÍGUEZ CORONEL, MILTON RAMÓN JÁCOME RODRÍGUEZ y MYRIAM JÁCOME FARELO, y a él en lo relacionado con el pago de honorarios profesionales.
(...)
(...)
Así las cosas, la Sala en aplicación del citado artículo 461 del C.G.P. procede a dar por terminado el presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación, en cuanto a los demandantes MILTON JÁCOME FARELO, NYDIAN RODRÍGUEZ CORONEL, MILTON RAMÓN JÁCOME RODRÍGUEZ y MYRIAM JÁCOME FARELO y al apoderado ADEL TOLOZA PALOMINO, en lo relacionado con el pago de sus honorarios profesionales.
(...)
Con la prueba decretada y recaudada para corroborar el pago alegado por la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que efectivamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Resoluciones Nos. 0238 de 16 de febrero de 2022 y 0757 de 18 de mayo de 2022, para dar cumplimiento a la sentencia del 22 julio de 2010 proferida por este Tribunal, la cual fue modificada mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2016, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa que promovió MILTON JÁCOME FARELO y OTROS, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con Radicado No. 20001-23-31-000-2005-02540-00. Igualmente se acreditó el pago a los beneficiarios de la condena de los valores reconocidos en dichas resoluciones, con las órdenes de pago allegadas al proceso.
Con miras a establecer si el pago realizado a los demandantes con ocasión a la mencionadas resoluciones cubrió totalmente la obligación generada por la condena impuesta en el proceso ordinario, la Sala con apoyo del profesional de la contaduría adscrito a este Tribunal hizo tal verificación, y realizó la liquidación de los perjuicios morales y materiales contenidos en el documento base de la orden de compulsiva , partiendo de la fecha de su ejecutoria, se determina en primera medida el capital adeudado, seguidamente se calculan los intereses, y también procede a descontar los pagos realizados por la parte demandada, habida cuenta que dichos pagos quedan plenamente demostrados en el proceso. De allí se concluye que con las sumas acreditadas no se canceló la totalidad de lo adeudado, pues quedan los siguientes valores pendientes de cancelar por concepto de capital: en las sigiuentes sumas
[image]
Así las cosas, como los pagos efectuados por la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como consecuencia de las Resolución No 0757 de 18 de mayo de 2022 no cubrieron totalmente la obligación generada por la condena impuesta en el aludido proceso ordinario, se declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación, para continuar la ejecución por el saldo de capital pendiente de pago en favor de cada uno de los ejecutantes según el cuadro acabado de relacionar en esta sentencia, suma que se totaliza en la cantidad de $8.407.995.12.
En este sentido, se ordenará seguir adelante con la ejecución respecto de los demandantes WILSON JÁCOME FARELO, ROBINSON JÁCOME FARELO, MILADYS JÁCOME FARELO, JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO, FERNANDO JÁCOME FARELO, HUBER JÁCOME FARELO, MARTHA LUCÍA JÁCOME FARELO, CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO y EDITH HIMERA JÁCOME FARELO, por la suma de $8.407.995.12 en las proporciones indicadas en el cuadro anteriormente aludido.”
esta decisión de las agencias en derecho que correspondan conforme a la tarifa vigente fijada por el Consejo de la Judicatura, tal y como lo disponen los artículos 365 y 266 del Código General del proceso. (…)”
1.5. El recurso de apelación
5. La apoderada de la parte ejecutada Nación – Rama Judicial interpuso recurso de alzada[[5]](#footnote-6) contra la sentencia de primer grado, con miras a que se revoque y, en su lugar se termine el proceso por demostrarse el pago total de la obligación. Para el efecto, manifestó estos reparos:
“De conformidad al trabajo de liquidación que acompaña el final de la decisión recurrida, se puede observar que entre la liquidación efectuada por la NaciónRama Judicial, plasmada en la resolución de orden de pago No 0757 de 18 de mayo de 2022 y la efectuada por el despacho, el único punto de discrepancia que existe es la fecha en que se entiende abonado el pago, ya que se liquidan intereses hasta el 01 de 2022 y en dicha fecha se hace un corte para la aplicación del pago y luego se continúa con la liquidación de intereses posteriores a dicha fecha hasta el 01 de agosto de 2024, surgiendo de esta manera el saldo del cual hace referencia el despacho.
Si bien el valor considerado como capital a favor de cada uno de los beneficiarios coinciden entre una liquidación y otra, es decir la suma de $ 14.754340,00, lo que genera el sado pendiente según el despacho son las sumas de intereses liquidadas posterior al 28 de febrero de 2022.
Tal como se observa en la resolución No. 0757 de 18 de mayo de 2022, la suma ordenada para el pago, obedece a la liquidación de la obligación desde la ejecutoria de la sentencia con corte al 28 de febrero de 2022; al respecto resulta necesario que el despacho considere que la Nación – Rama Judicial, es una entidad del orden público, cuyas actuaciones presupuestales y de pago de cualquier servicio adquirido u obligación, está sujeto al cumplimiento de una serie de actuaciones previamente descritas por normas y directrices tanto externas como internas, con la finalidad de garantizar el cuidado y respeto del erario público.
(...)
Quiero solicitar al despacho considerar que el termino de los 4 meses, trascurrido desde la fecha de corte de la liquidación del crédito 28 de febrero de 2022 para el pago y el 01 de junio de 2022 fecha en que efectivamente se consignaron los dineros en la cuentas de los beneficiarios( mirar formulario SIIF), es un término más que razonable, para que la entidad pueda depositar los dineros en las cuentas de los beneficiarios sin desconocer todas la cadena presupuestas y actuaciones administrativas que deben acompañarlo.
(...)
(...)
Por todo lo anterior solicito sea revocas la decisión del despacho de no tener por saldada la obligación que se ejecuta y de aplicar lo pagado como un abono a la obligación a corte de la fecha en que los dineros entraron a la cuenta de sus beneficiarios , para en su lugar considerar que el termino de menos de 4 meses que le tomó a la entidad materializar el pago de los montos liquidados hasta el 28 de febrero de 2022 , resulta más que razonable para entender salada la obligación y cumplido el pago, sin dar paso a la liquidación de más intereses a favor de los accionantes, quienes recibieron un pago desde el año 2022 directamente a sus cuentas, por que así lo evidencia los comprobante de pago y deciden ejecutar a mi representada sin develar y reconocer el pago.”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El problema jurídico
6. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en:determinar si la excepción de pago de la obligación se probó de manera total o parcial.
6.1. Previo a resolver el problema jurídico, se abordará el proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias a entidades del Estado.
2.2. Del proceso ejecutivo como forma de hacer exigible el cumplimiento de providencias condenatorias
2.2.1. Generalidades del Proceso Ejecutivo
7. El H. Consejo de Estado ha precisado que el “proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.”[[6]](#footnote-7)
8. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”.
9. Dentro del contexto anotado, el título ejecutivo debe cumplir con unos requisitos de fondo, esto es, debe ser claro, expreso y actualmente exigible. En ese sentido, la misma Corporación ha manifestado que[[7]](#footnote-8):
“1. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 2. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. 3. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”
10. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo: “según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.”[[8]](#footnote-9)
11. En efecto, por regla general: “en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.”[[9]](#footnote-10)
2.2.2. El proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa
12. Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo:
“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (...)”
13. Respecto a la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar la ejecución de las decisiones judiciales condenatorias contra el Estado, el literal k) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, indica que el término “será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
14. No obstante lo anterior, en tratándose de sentencias judiciales el inciso 2° del artículo 299 ibidem, señala que la exigibilidad de la obligación surge cuando no se ha dado cumplimiento en los diez meses siguientes a la ejecutoria[[10]](#footnote-11). Por ende, y tal como lo ha ratificado el Consejo de Estado, el término de caducidad en este escenario, empezará a contarse una vez haya terminado el plazo de 10 meses con el que cuenta la entidad para cumplir la condena.
15. Ahora, para la presentación de la demanda ejecutiva deben seguirse las directrices del CPACA y el CGP. El CPACA, por su parte, regula temas como la competencia y los requisitos de la demanda (artículos 162, 163 y 156 -numeral 9-) y el Código General del Proceso delimita lo relacionado con el procedimiento (artículos 306, 307, 430 y 442).
16. Así las cosas, durante el trámite deben agotarse las siguientes etapas: “(i) presentación de la demanda ejecutiva [artículos 162, 163 y 299 del CPACA]; (ii) pronunciamiento sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo y las eventuales medidas cautelares [artículos 306, 307 y 430 del CGP]; (iii) traslado y excepciones al mandamiento ejecutivo [artículo 442 del CGP], y (iv) sentencia que decida sobre las excepciones formuladas por el deudor [artículo 442 del CGP].”[[11]](#footnote-12)
17.Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto
18. En el caso sub examine se encuentra plenamente probado que el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 22 julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del César, la cual fue modificada mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2016, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, contienen una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y, en favor de la parte ejecutante, de suerte que, se libró mandamiento de pago el 7 de marzo de 2024.
19. De igual manera, se logró acreditar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Resoluciones Nos 0238 de 16 de febrero de 2022 y 0757 de 18 de mayo de 2022, para dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia referidas, junto con las respectivas órdenes de pago.
20. La sentencia de primera instancia, luego de realizar la liquidación del crédito partiendo de la ejecutoria de la condena y abonando el pago primero al valor de capital y luego intereses, estimó que, los pagos acreditados no saldaron la totalidad del crédito al quedar pendiente la suma de $8.407.995.12 por concepto de capital a favor de los ejecutantes WILSON JÁCOME FARELO, ROBINSON JÁCOME FARELO, MILADYS JÁCOME FARELO, JOSÉ DE JESÚS JÁCOME FARELO, FERNANDO JÁCOME FARELO, HUBER JÁCOME FARELO, MARTHA LUCÍA JÁCOME FARELO, CARLOS ALBERTO JÁCOME FARELO y EDITH HIMERA JÁCOME FARELO. Por consiguiente, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de esos acreedores y por la suma insoluta referida.
21. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, debido a que, entre la liquidación que efectuó al momento de reconocer la obligación y la efectuada por el a quo, “lo que genera el sado pendiente según el despacho son las sumas de intereses liquidadas posterior al 28 de febrero de 2022” y no por concepto de capital, es decir, un período de 4 meses entre la fecha de reconocimiento del crédito (28 de febrero de 2022) y la fecha del pago efectivo (01 de junio de 2022); lapso que, bajo su entender no debe generarse ni cobrarse intereses, pues, era un tiempo razonable para que la entidad realizara todos los trámites administrativos y presupuestales con miras a garantizar la cancelación total del crédito.
22. Previo a entrar en el fondo del asunto, considera pertinente el Ministerio Publico referenciar un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado[[12]](#footnote-13), respecto de las etapas del proceso ejecutivo y la carga de la prueba de la excepción de pago:
“[...]esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación[[13]](#footnote-14):
«La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»
93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional[[14]](#footnote-15) cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de
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