PGN - Concepto 073-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 073-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO/Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

ACCION DE REPARACION DIRECTA-En contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional para que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual de los perjuicios causados con ocasión a la presunta falla del servicio en sus deberes de protección en relación con la muerte del señor XXX y el desplazamiento su familia

…“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” …

FALLA DEL SERVICIO-Es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto

… Tratándose de la responsabilidad administrativa por omisión, se reafirma la postura jurisprudencial, según la cual, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios ; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño…

CADUCIDAD-El término de vencimiento del medio de control de reparación directa es el definido en el literal (i) del artículo 164 del C.P.A.C.A bien sea dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo

…En este sentido, el Consejo de Estado estableció que el desplazamiento forzado es un daño continuado, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad…

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOfuerza mayor caso fortuitohecho exclusivo y determinante de un terceroo de la víctima

…En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado…

CONCEPTOS-Confirmarla sentencia 81 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía de febrero de 2025 al encontrarse demostrado que la demanda de Reparación Directa fue radicada de manera extemporánea cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad

CONCEPTO No. 073 / 2025

Bogotá D.C., 16 de junio de 2025.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233300020170296901 (72829)

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233300020170296901 (72829)

Medio de control de Reparación Directa – Ley 1437 de 2011

ACTOR: Maria Teresa XXX y otros.

DEMANDADO: Nación – XXX y otro.

| | | --- | | Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida //excepción de caducidad // Sentencia de unificación el Consejo de Estado, en casos de violación de derechos humanos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador // Corte Constitucional SU 254 de 2013 // Modulación de la aplicación en el tiempo de la regla de unificación. Adecuación del trámite // Regla excepcional en materia de caducidad por desplazamiento forzado establecido en sentencia SU-254/2013 // Control de convencionalidad frente al desplazamiento forzado. |

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presente intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, la señora DOLLY XXXX y otros, por conducto de apoderado judicial incoaron el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión a la presunta falla en el servicio en la que incurrieron respecto de sus deberes de protección en relación con la muerte del señor LUIS FELIPE XXX ocurrida el 28 de junio de 1.998 por el paramilitar UBER XXX quien le propinó seis impactos de arma de fuego; y el posterior desplazamiento forzado de su núcleo familiar quienes demandan, producto de las amenazas e intimidaciones ejercidas por el señalado criminal paramilitar miembro del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo comandante jefe era alias Rene.

  • 1. Sustento fáctico - Hechos.

Precisó el extremo demandante que, para el 28 de junio de 1.998 el señor LUIS FELIPE XXX FLORES se desempeñaba como inspector de policía y tránsito del municipio de Pueblo Rico (Antioquia), y luego de cumplir su jornada laboral a las 14:45 horas, se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el sector conocido como cuatro esquinas en la zona urbana del municipio, cuando a pocos pasos de llegar lo abordó el paramilitar UBER XXX quién era conocido por los crímenes que había cometido en la zona y además siempre se identificaba como miembro del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia, bajo la comandancia de alias Rene; y, sin mediar palabra disparó en contra de su humanidad cayendo la víctima al piso en dónde continuó disparando hasta segarle la vida.

Relata la demanda que para el momento de la muerte del señor LUIS FELIPE XXX , su núcleo familiar se componía por las siguientes personas:

| | | | --- | --- | | DEMANDANTE | CALIDAD | | Dolly Del Socorro XXX | Cónyuge | | Luis Eduardo XXX | Hijo | | Gelfy XXX | Nuera | | Lina XXXX | Hija | | María XXXX | Nieta | | Steven XXXX | Yerno | | M. Á. XXX | Nieta |

Al respecto, señalan que para el momento del asesinato del señor LUIS FELIPE XXX todo su núcleo familiar señalado previamente y quienes actúan en calidad de demandantes, compartían residencia en una vivienda de propiedad de la familia, la cual debieron abandonar debido a las constantes amenazas y presiones causadas por miembros del grupo ilegal del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia.

En el escrito petitorio se resaltó que, el hecho que agravó la situación de la familia y los obligó a desplazarse a la ciudad de Medellín, ocurrió el 28 de julio de 1.998, cuando irrumpió en la vivienda el sujeto UBER XXX quien perpetuó el asesinato del señor LUIS FELIPE, preguntando por la señora LINA XXX hija del occiso y gritando que la iba a matar, al no encontrarla, le dijo a su madre DOLLY que debían irse inmediatamente del pueblo porque iba a regresar a acabar con sus vidas, situación que obligó al extremo demandante a abandonar el municipio de Pueblo Rico, trayendo como consecuencia el tener que despojarse de su vivienda, enseres, trabajos, estudio y de toda una vida hecha en ese lugar a causa de la violencia ejercida en la zona por el grupo paramilitar, impidiéndole garantizar si quiera su sustento mínimo, ni las necesidades básicas de los menores.

En cuanto al homicidio del señor LUIS FELIPE XXX menciona la demanda que la correspondiente investigación penal se inició en la Fiscalía XXX Jericó – Antioquia; sin embargo, posteriormente se remitió por competencia la Fiscalía XXX Oficina de Asignaciones de Medellín, y durante el trámite procesal correspondiente fueron reconocidos y confesados los hechos por alias Rene en calidad de comandante del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia, confesión que reposa en la Fiscalía XXX Especializada Delegada de Medellín (Justicia y paz) bajo el radicado Nro. Antioquia 202209; advirtiendo el apoderado del extremo activo que para el momento de la presentación de la demanda no se había impuesto condena por lo que a pesar de contar con la aceptación del delito de homicidio contra persona protegida no se podía predicar la caducidad de la acción.

Aunado a lo anterior, advierte que en casos de Desplazamiento Forzado el término de caducidad es contado a partir del momento en que los afectados vuelven al estado en el que estaban antes de ser desplazados o la confesión y pena impuesta al autor del hecho dañino, insistiendo el jurista en que, respecto a las pretensiones correspondientes al desplazamiento forzado de la familia XXX tampoco era posible predicar la caducidad de la acción al no existir una condena en firme por este acto delictivo.

Por último, se indicó en la demanda que, la víctima LUIS FELIPE XXX durante su vida laboral ejerció diversos cargos públicos incluso en otros municipios, como se constata mediante la certificación expedida por la subdirectora de Archivo General de la Contraloría General de Antioquia, de fecha 26 de agosto de 1.998 y la certificación expedida por la jefe de archivo del municipio de Pueblo Rico. Asimismo, precisa que para el momento de su muerte devengaba la suma de cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y dos pesos ($491.172,oo) como Inspector de Policía y Tránsito, con los cuales sostenía a su familia.

  • 1. Pretensiones:

Atendiendo lo extenso de las pretensiones invocadas mediante el medio de control de reparación directa que nos ocupa, el Ministerio Público precisa únicamente las pretensiones principales, las cuales se relatan, en síntesis:

“PRIMERO: Que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan a favor de los señores Dolly XXX, (Esposa), Luis XXX y Lina XXX (Hijos) y otros, en contra de la Nación-Ministerio de DefensePolicía Nacional las siguientes o parecidas declaraciones y condenas.

SEGUNDO: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a los señores Dolly XXX, Luis Eduardo XXX y Lina XXX y otros, por el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del señor LUIS FELIPE XXX Flores y el DESPLAZAMIENTO FORZADO de que fueron objeto del Municipio de XXX Departamento de Antioquia, y demás hechos que fueron confesados por el jefe máximo del Bloque Suroeste RENE o alias RENE confesiones que reposan en expediente Radicado Antioquia 202209 de la Fiscalía XXX Delegada de la ciudad de Medellín, (Justicia y Paz).

TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes por CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, una suma que sea equivalente al momento del fallo a MIL (1.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que ban dejado en ellos por la MUERTE del esposo y padre, perpetrada en persona

protegida y el DESPLAZAMIENTO FORZADO de que fueron objeto por parte del grupo paramilitar al margen de la ley.

CUARTO: Que, además, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, están obligados a cancelar a los señores Dolly XXX y otros y Otros PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) que explicare en el acápite LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS.

QUINTO: Que, igualmente, Nación-Ministerio de Defensa-Policía, sean obligados a pagan a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, por el HOMOCIDIO en persona protegida y el DESPLAZAMIENTO FORZADO de que fueron objeto por parte del grupo al margen de la ley.

(…)”

  • 1. Contestación de la demanda.

1. La Nación – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, aceptando varios hechos de la demanda como la calidad de Inspector de Policía y Tránsito que ostentaba el señor LUIS FELIPE XXX, así como su muerte acaecida el 28 de junio de 1.998. Sin embargo, discernió respecto a la composición del núcleo familiar de la víctima, su convivencia, su dependencia económica y las circunstancias de tiempo y modo y lugar que rodearon el crimen de su asesinato y posterior desplazamiento de los demandantes producto de persecuciones y amenazas por miembros del grupo paramilitar.

1. En este orden, el apoderado judicial de la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra, advirtiendo que el extremo demandante no logró estructurar los elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza de la POLICÍA, señalando que no existe material probatorio que sustente la falla en el servicio por omisión ni acción invocada en su contra, respecto al lamentable hecho de la muerte del señor LUIS FELIPE XXX y posterior desplazamiento de los demandantes.

2. De otro lado, precisó que la POLICÍA jamás recibió solicitud de protección por parte del señor LUIS FELIPE XXX ni de su familia, por lo que considera que la víctima fatal y sus familiares ostentaban el riesgo que cualquier ciudadano del común ostenta ante la difícil situación de orden público que para ese momento enfrentaba el país; siendo imposible para la institución haber advertido el riesgo que corrían, máxime cuando no tuvo conocimiento ni de amenazas o posibles situaciones que pudiese poner en riesgo la integridad de sus vidas.

3. Como argumento de defensa invocó la excepción previa de “caducidad del medio de control” precisando que el 28 de junio de 1.998 los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar el señor LUIS FELIPE XXX, fecha en la que además se efectuó la inscripción del certificado de defunción, iniciando desde el día siguiente el conteo de la caducidad de la acción hasta el 29 de septiembre de 2.000, señalando que de acuerdo con la constancia de conciliación extrajudicial expedida el día 08 de noviembre de 2017 por la Procuraduría 116 judicial II para Asuntos Administrativos la solicitud de agotamiento de requisito de procedibilidad, se presentó el 27 de septiembre de 2017 cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad.

4. En cuanto al hecho del desplazamiento forzado que también se invoca en la demanda, igualmente invocó la caducidad, insistiendo que mediante el traslado del escrito petitorio y sus pruebas no se avizora documento alguno que ostenten la calidad de víctimas del desplazamiento, aunado a que tampoco obra prueba que permita colegir que las supuestas amenazas y hechos que los obligaron a dejar su domicilio fueron puestas en conocimiento de las autoridades de policía del municipio.

5. A su vez, invocó “falta de legitimación en la causa por pasiva” reiterando que no existe fundamento fáctico, jurídico, ni probatorio para vincular a la entidad con las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no existe nexo de causalidad entre actuación u omisión atribuible a la POLICÍA, configurándose su ausencia total.

6. En este orden, invocó como excepciones de mérito la denominada “Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de DefensaPolicía”, “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” y, “Inexistencia de elementos para estructurar una responsabilidad – Inexistencia de nexo causal”.

7. Por último, insistió en que la actividad de seguridad que brinda la fuerza pública es considerada de medio y no de resultado, señalando que no reposa prueba que permita demostrar omisión de protección como consecuencia de alguna amenaza en la cual se debió brindar protección especial por parte de la POLICÍA al señor LUIS FELIPE XXX y su familia.

Con sustento en los argumentos anteriores, el apoderado judicial de la POLICÍA NACIONAL solicitó se negara la totalidad de pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones invocadas, insistiendo en que no se encuentran demostrados plenamente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, rompiéndose por completo el nexo causal que debe existir entre los hechos que sustentan la demanda y la presunta acción u omisión que se le pretende endilgar a la institución, argumento que reiteró mediante escrito de alegatos presentados en primera instancia.

  • 1. Sentencia de Primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia No 81 proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, declarando la caducidad de la acción, sin condena en costas, manifestando, en síntesis:

  • - 1. Atendiendo los argumentos de defensa invocados por la entidad objeto de demanda, procedió el Tribunal A Quo a establecer si está probado o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa que nos ocupa, aclarando que la decisión respecto a la excepción invocada por la POLICÍA NACIONAL fue postergada por el despacho para ser analizada y resuelta mediante la sentencia.

2. De esta manera, precisó la Sala que mediante demanda de reparación directa los actores invocan una presunta falla en el servicio en cabeza de la POLICÍA NACIONAL que permitió la concreción del daño producto del homicidio del señor LUIS FELIPE XXX ocurrida el 28 de junio de 1.998 y posterior desplazamiento de todo su núcleo familiar del municipio de Pueblo Rico, atribuyéndole los hechos a miembros del grupo armado Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia.

3. En este sentido, la primera instancia resaltó que mediante memorial remitido por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVpudo constatar que la señora DOLLY XXX y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y por el homicidio del señor LUIS FELIPE XXX, precisando que el desplazamiento ocurrió el 28 de julio de 1.998. Asimismo, destacó que la UARIV informó al despacho que la demandante DOLLY XXX recibió el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su cónyuge el 13 de agosto de 2010.

4. Destacó que, por el homicidio de LUIS FELIPE XXX, la Fiscalía General de la Nación adelantó la correspondiente investigación bajo el radicado 202209, en la que la demandante el 15 de julio de 1998 solicitó la expedición de copias de algunas piezas del proceso con la finalidad de tramitar “el seguro y la pensión de jubilación”.

5. De otro lado, el Despacho precisó que mediante la demanda o las probanzas decretadas y practicadas durante el devenir procesal el extremo activo invocó la ocurrencia de circunstancias que les impidieran acudir a la administración de justicia para presentar la demanda con la premura que no dejara acaecer la caducidad, máxime cuando encontró demostrado que la administración de justicia siempre estuvo al alcance de los demandantes al conocer el trámite penal que se adelantó por el homicidio del señor LUIS FELIPE XXX y en el que se elevó petición por parte de la demandante DOLLY XXX, solicitando copias de parte del proceso. Además, resaltó que el 9 de julio de 2015 acudieron los familiares de la víctima mortal ante la UARIV radicando el Formulario único de Declaración Para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, lo que, a juicio de la Sala denota la inexistencia de situaciones o circunstancias que obstaculizaran materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la justicia.

6. Conforme lo anterior, el Tribunal señaló respecto a las pretensiones invocadas por los demandantes con ocasión al homicidio del señor LUIS FELIPE XXX, que el término de caducidad inició a partir del día siguientes a su fallecimiento, esto es, el 29 de junio de 1.998.

7. Respecto a las pretensiones invocadas derivadas del desplazamiento forzado de los demandantes, advirtió el A Quo que en el presente caso se debe aplicar lo dispuesto mediante la jurisprudencia proferida de manera reciente, en la que se dispuso que el término de caducidad inicia a partir del reasentamiento o arraigo en otro lugar, señalando que en atención a lo indicado en la demanda, los actores se asentaron en el municipio de Itagüí el 28 de julio de 1998, fecha en la que inició a correr los dos años que consagra el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA.

8. Así las cosas, concluyó el Tribunal que el 27 de septiembre de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, radicándose la demanda el 15 de noviembre de 2017, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad al haber transcurrido mucho mas de los dos (02) años.

9. Adicionalmente, advirtió la primera instancia que igual resultado se obtendría de aplicar la regla señalada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, según la cual, “los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013]…” insistiendo en que el plazo fenecía el 23 de mayo de 2015 y solo hasta el 27 de septiembre de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial.

De esta manera, procedió la Sala a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sin imponer condena en costas a la parte demandante, advirtiendo que durante el trámite procesal de primera instancia no existió mérito que justificara su imposición.

  • 1. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformidad, en síntesis, lo siguiente:

  • - 1. Manifestó que el hecho relevante que sustenta las pretensiones que se invocan mediante el proceso judicial, obedece a que se cometió un homicidio de un funcionario público que ejercía las labores de Inspector de Policía del municipio de Pueblo Rico, y que fue perpetrado por el paramilitar UBER XXX perteneciente al Bloque Suroeste de las autodefensas unidas de Colombia, cuyo comandante en jefe era alias RENE, señalando el hecho de notorio con sustento en el artículo 177 del CPC.

En este sentido, mencionó que la investigación por estos hechos se inició en la Fiscalía Seccional de Jericó Antioquia, pero por competencia se envió el día 20 de agosto de 1.999, a la Fiscalía XXX Oficina de Asignaciones de la ciudad de Medellín, en dónde fueron reconocidos y confesados estos hechos por el postulado alias RENEconfesión que reposa en la Fiscalía Quinta (5ª) XXX (Justicia y Paz), expediente que se identifica con el radicado Antioquia 202209.

De esta manera, asegura el apoderado judicial que fue producto de la confesión rendida por el delincuente que los hoy demandantes se enteraron de la autoría del crimen, advirtiendo que la actuación procesal fue conocida por los demandantes producto de la petición que presentó la señora DOLLY XXX ante el ente acusador para obtener copia de documentos para acreditar la muerte de su esposo LUIS FELIPE XXX en el trámite de reconocimiento de su pensión. Indicando que, esta actuación no les fue notificada por la Fiscalía de Justicia y paz a pesar de que las víctimas tienen derecho a saber la verdad.

Insistió el extremo activo que, en el presente proceso no ha operado la caducidad, destacando que el término de caducidad de la acción comenzó a correr a partir del conocimiento que tuvieron las víctimas de la confesión hecho por parte del asesino. De otro lado, señaló que otro requisito que exige la ley en estos casos es que el victimario haya sido condenado por los hechos que confeso y en este caso en concreto, precisó que para el momento de la demanda incluso al sustentar el recurso de apelación la fiscalía de justicia y paz no había proferido sentencia condenatoria.

  • - 1. Considera el apoderado del extremo demandante que, el asesinato del señor LUIS FELIPE XXX corresponde a un homicidio selectivo, por lo que hasta tanto no se conozca el autor del hecho no puede empezar a contarse el término de caducidad como lo aplicó el Tribunal, procediendo a transcribir fallos proferidos por el Consejo de Estado en los que se analizó la caducidad de la acción en casos de delitos de lesa humanidad, invocando la aplicación del principio de imprescriptibilidad en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968.

En atención a los argumentos señalados de manera precedente, el apoderado del extremo demandante solicitó al Honorable Consejo de Estado, revocar la sentencia de primera instancia y que sobre el tema de la caducidad de la acción no se vuelva a pronunciar en su sentencia, profiriendo en su remplazo una decisión mediante la cual se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos:

Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes, y de acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de alzada que nos convoca, el Ministerio Público plantea los siguientes problemas jurídicos.

  • - 1. ¿Con ocasión a las situaciones fácticas que sustentan la demanda impetrada mediante el medio de control de reparación directa, y atendiendo el precedente jurisprudencial decantado respecto a la caducidad de la pretensión de reparación frente a posibles hechos que constituyan actos de lesa humanidad, se puede establecer que la presente demanda fue presentada de manera oportuna? 2. ¿Concurren en el presente caso los elementos constitutivos de la falla en el servicio por omisión, para acceder a la declaratoria de responsabilidad administrativa que permite imputar el daño alegado por el extremo actor a la Nación, con ocasión de los hechos que sustentan las pretensiones que nos convocan; o por el contrario se puede establecer la concurrencia del eximente de responsabilidad del Estado denominado hecho de un tercero?

2.2. Marco jurídico.

Son referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el presente concepto del Ministerio Público:

2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado.

2.2. Marco jurídico.

Son referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el presente concepto del Ministerio Público:

2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado que tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. De esta manera, se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos presupuestos: (i) la existencia de un daño que se torne antijurídico, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, y iii) el daño causado se haya efectuado bajo alguno de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros.

En este sentido, dispone el artículo 90 de la Constitución Política “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 del CPACA consagró el medio de control de reparación directa que rige el presente asunto, así:

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa in

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