PGN - Concepto 073-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

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Detalles

Título
PGN - Concepto 073-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa y patrimonial por daños y perjuicios por ocupación temporal y acciones ejecutadas en predio de demandante con ocasión a obras de mejoramiento y pavimentación de vía

DEMANDANTE-Aludió diferentes hechos derivados de ocupación temporal de predio con ocasión de obras de reparación y pavimentación de vía

REPARACIÓN DIRECTA-Caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir de día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida ocupación temporal o permanente de inmueble a causa de trabajo público

REPARACIÓN DIRECTA-Presupuestos a tener en cuenta para el cálculo de su caducidad, en tratándose de ocupación permanente o temporal de inmuebles según sentencia del Consejo de Estado

DEMANDA-En reparación directa si son varios aspectos en que se centra se debe analizar cada uno independientemente

Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando son varios los aspectos en los que se centra la demanda se analiza cada caso de manera independiente. En consecuencia, la caducidad se estudia individualmente y no de forma conjunta y es responsabilidad del demandante que la acción se ejerza dentro de los plazos establecidos para su ejercicio, so pena de perder la posibilidad de hacer efectivo su derecho.

HECHO DAÑOSO-Frente a la determinación de su ocurrencia según jurisprudencia del Consejo de Estado

CADUCIDAD-Con ocasión de ejecución de trabajos públicos debe computarse desde el momento en que se conoció la consolidación de obras que afectaron inmueble

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Tiene aplicabilidad dado que para uno de los hechos no opera la caducidad en el sub examine

REPARACIÓN DIRECTA-Respecto a dos hechos del sub lite caducó

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Tiene aplicabilidad dado que para uno de los hechos no opera la caducidad en el sub examine

REPARACIÓN DIRECTA-Respecto a dos hechos del sub lite caducó

…..encuentra este agente del Ministerio Público que el referido medio de control respecto a estos dos hechos, caducó, pues en principio podía interponerse hasta el 29 de junio de 2006, sin embargo, ese término se vio interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de abril de 2005, la cual resultó fallida según acta de 28 de septiembre de ese año. Siendo así, el término para formular la demanda se reinició el 29 de septiembre de 2005 y se extendió hasta el 5 de enero de 2007 y su presentación se realizó el 13 de febrero de este último año, es decir, cuando ya se encontraba vencida la oportunidad legal para tal fin.

CADUCIDAD-Se debe declarar respecto a tres primeros hechos objeto de queja y negar pretensiones de demanda respecto al punto segundo

Conforme a lo expuesto, el Ministerio Público considera procedente MODIFICAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo Meta, en cuanto a declarar la caducidad respecto a los tres primeros hechos (destrucción de cercas, contaminación de aguas y quema de pastos) enunciados en la parte considerativa de la misma. Así como CONFIRMAR el punto segundo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO N° 073/2025

Bogotá D. C., junio 3 de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

CONCEPTO N° 073/2025

Bogotá D. C., junio 3 de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

E. S. D.

Ref: Proceso: 50001233100020160088502 (72773)

Medio de control: Reparación directa

Actor: Miguel Ángel Cruz Romero

Demandados: INVIAS y otros

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de reparación directa de la referencia. En esta oportunidad solicitará MODIFICAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a declarar la caducidad respecto a los tres primeros hechos (destrucción de cercas, contaminación de aguas y quema de pastos) enunciados en la parte considerativa de la misma. Así como CONFIRMAR el punto segundo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA. Por intermedio de apoderado judicial, el 13 de febrero de 2017 el señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO formuló demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el CONSORCIO SOLARTE – INECON-TE S.A., la sociedad INGENIEROS CONTRUCTORES TECNOLOGÍA Y EQUIPO – INTERSA S.A. y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.[[1]](#footnote-2), para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal y las acciones ejecutadas en el predio de propiedad del demandante, denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Lanchas del municipio de Puerto Rico - Meta, acaecida con ocasión de las obras de mejoramiento y pavimentación de la vía “FuentedeoroPuerto Lleras – cruce Puerto RicoPuerto Arturo”.

En consecuencia, se les condene a pagar las sumas de $278.880.446, por concepto de daño emergente y $534.106.696, por lucro cesante.

1.2 CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En consecuencia, se les condene a pagar las sumas de $278.880.446, por concepto de daño emergente y $534.106.696, por lucro cesante.

1.2 CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGÍA Y EQUIPO - INTERSA S.A.[[2]](#footnote-3) se opuso a las pretensiones. Consideró que no le asiste responsabilidad como interventora, por cumplir a cabalidad las obligaciones contractuales derivadas del contrato No. 589 de 2003, además, no efectuó actuación alguna que generara los perjuicios aducidos por el demandante. Alegó que el actor no precisó cuál fue la violación a sus obligaciones como contratista que dieron paso a los supuestos perjuicios, requisito indispensable para declarar la responsabilidad. Aclaró que el retiro de las cercas no se dio por el contratista, sino por los particulares que buscaban abrirse camino y que fue el accionante quien no aceptó que se pusieran nuevamente, sino que, de manera apresurada y sin ningún tipo de aprobación de INVIAS y los contratistas, lo realizó él mismo. En cuanto a la inundación del predio, dicha situación data de fechas anteriores a la ejecución del contrato, por lo que el daño no deviene de la obra de alcantarilla. Respecto a las quemas, indicó que no está probado que fueran los trabajadores de la obra quienes las realizaron.
  • CONSORCIO SOLARTE – INECON-TE S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda al no contar con sustento fáctico y probatorio. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal y caducidad de la acción[[3]](#footnote-4).
  • INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS no contestó la demanda en la oportunidad procesal, no obstante, alegó de conclusión[[4]](#footnote-5). Alegó caducidad al estar establecido que el actor conoció el hecho generador del daño el 29 de junio de 2004, pero interpuso la demanda el 13 de febrero de 2007, fecha para la cual habían transcurrido más de los dos (2) años que exige el artículo 136 del CCA para solicitarla. Razón por la cual no hay lugar a controvertir las pruebas, pues, la falta del ejercicio oportuno de la acción limita el derecho de acceso a la jurisdicción para debatir el reconocimiento de las pretensiones.
  • SEGUROS DEL ESTADO S.A. tampoco contestó la demanda en su oportunidad, pero alegó de conclusión[[5]](#footnote-6). Indicó que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa, ya que no se probó su participación en los hechos mencionados por el actor. Aludió el oficio DT.MET de 26 de abril de 2005, en el que el Director Territorial de INVIAS - Meta le comunicó al señor CRUZ ROMERO la contratación para la reinstalación de la cerca afectada y la prolongación de la alcantarilla, lo cual no se pudo ejecutar porque, según informó la contratista de esa obra, el administrador de la finca afectada no permitió el ingreso, invitando en consecuencia al demandante a llegar a un acuerdo. Aclaró que la alcantarilla del kilómetro 75+960 no conduce aguas residuales, sino aguas lluvias. En cuanto a la quema parcial del predio, adujo que no existió prueba que acreditara tal hecho; y frente a la muerte de los semovientes, señaló que el afectado aportó un resultado de necropsia patológica de los órganos digestivos de una res fallecida, realizada por el ICA, sin el análisis químico de la planta a la cual se le atribuye la muerte. Añadió que, de resultar responsable el CONSORCIO SOLARTE – INECONTE, la póliza de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. 01212372 no cubre los riesgos que se están reclamando por parte del demandante y, adicionalmente, el valor asegurado sólo tiene cubrimiento hasta $100.000.000.

1.4 La sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-7).El Tribunal Contencioso Administrativo de Meta, Sala de Decisión Escritural No. 4, mediante providencia de 27 de febrero de 2025, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción propuesta por el CONSORCIO SOLARTE – INECON-TE y negó las pretensiones de la demanda.

Para el estudio de la caducidad, explicó que como quiera que en el sub examine y con ocasión de la ocupación temporal del predio, se presentan más de dos hechos generadores del daño, el término de caducidad debe contabilizarse por separado, según lo ha establecido jurisprudencialmente el Consejo de Estado, así:

  1. Destrucción de cercas (postes y alambre en 4 hilos), en longitud de 1340 metros, lo que imposibilitó usar aproximadamente 100 hectáreas de pastos naturales para la alimentación del ganado.
  1. Contaminación del agua del nacedero y las aguas del caño Maporita, con los materiales sobrantes de las obras, aceite de las maquinarias y demás contaminantes orgánicos que ocasionaron problemas sanitarios, mortalidad de ganado y pérdidas económicas de gran magnitud.
  1. Quema de 40 hectáreas de pastos mejorados y pastos naturales, así como de bosque adyacente.
  1. Muerte de algunos semovientes, por el consumo de la planta tóxica cianogenética con el nombre científico GALACTIA Glaucescens KUNTH, que nació a causa de los incendios, lo que también generó la reducción de disponibilidad de potreros para alimentar el ganado.

Respecto de los dos primeros hechos, la Sala declaró la caducidad de la acción, por cuanto consideró que, si bien el demandante no relacionó una fecha exacta de su ocurrencia, sí realizó una reclamación por los mismos al interventor de las obras, el 29 de junio de 2004, y la reiteró ante el INVIAS el 14 de julio del mismo año, lo que evidencia que tuvo conocimiento de ellos, por lo menos, desde la primera fecha mencionada. Siendo así, en principio, la acción caducaría el 29 de junio de 2006. No obstante, dicho término se vio interrumpido con la presentación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 22 de abril de 2005, por un término de tres meses. En consecuencia, el conteo del año, 2 meses y 8 días faltantes para que venciera la oportunidad de presentar la demanda de acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, se reanudó el 22 de julio de 2005, por tanto, el lapso extintivo se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2006. Luego, como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2007, concluyó que la acción se presentó cuando el fenómeno de la caducidad ya se había configurado.

Con relación a los hechos iii y iv), es decir, el incendio de pastos y bosque, y la muerte de bovinos por el consumo de planta tóxica,estimó el a quo que no existe material probatorio que permita establecer la fecha “precisa” o “cierta”, en que el demandante tuvo conocimiento de estos daños, por lo que, en prevalencia de los principios de pro damato y pro actione y en garantía del acceso a la administración de justicia, estudió de fondo del asunto, a pesar de la pasividad de la parte actora en demostrar dicho conocimiento.

Luego del análisis probatorio, concluyó que a lo sumo es posible indicar que hubo un incendio en el predio del demandante, pues así lo mencionan los testigos que comparecieron al proceso y el informe del experto al que acudió SEGUROS DEL ESTADO S.A. Pero ninguna de las pruebas aportadas evidencia que la conflagración haya sido causada por el personal que ejecutaba las obras al existir versiones encontradas respecto de sus posibles causas, sin lograr establecerse lo que realmente ocurrió en el sector. Adujo resultar inane adentrarse en el estudio de los perjuicios causados con la muerte de algunos semovientes que, según indica el accionante, consumieron una planta toxica que nació como consecuencia de la citada quema. “Por manera que, al no estar demostrado en el expediente que la conflagración en el predio del demandante tuvo origen en actuación alguna desplegada por las demandadas, no es posible atribuir responsabilidad por situaciones que fueron consecuencia de aquella”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN. Inconforme, la parte demandante impugnó la decisión[[7]](#footnote-8). Alegó que como la demanda se inició ante la jurisdicción ordinaria civil, bajo la figura de la responsabilidad civil extracontractual, y esta tiene un término diferente en el Código de Procedimiento Civil que supera los dos años, no puede aplicarse lo establecido para la reparación directa en el CCA. El Consejo de Estado, en la decisión de 12 de marzo de 2018 no acogió la caducidad dada por el Tribunal Administrativo del Meta al rechazar la demanda, por esa razón la admitió y ordenó continuar con la acción, para que se determinara la fecha de los hechos dañinos, lo que no se estableció de acuerdo con los diferentes requerimientos y contestaciones dadas antes de iniciar el proceso por las partes accionadas en este proceso, y que se encuentran en el expediente. Por el contrario, el a quo tuvo en cuenta los mismos hechos y fundamentos con los que decretó la caducidad en primer lugar, y no que la Resolución 003737 con la que se dio por terminado el contrato, fue expedida el 21 de 2006, por lo que era a partir de ese momento que debía contabilizarse la caducidad. Ello, para concluir que la demanda se presentó en tiempo. Respecto de la muerte de los semovientes, afirmó que no se consideró que él conoció de esos hechos el junio 10 de 2005 cuando recibió el reporte del examen del Laboratorio de Patología Centro de Diagnóstico Veterinario del ICA seccional Meta, en el cual se evidencia la intoxicación del ganado, por lo que es desde esa fecha que se deben contabilizar los términos de los 2 años para la caducidad de la acción administrativa, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13/02/2007, se hizo en el término debido.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, el problema jurídico se centra en dos aspectos:

  1. Si se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control respecto de los hechos alegados por la parte demandante.
  1. Si la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos alegados por el accionante, en virtud de la ocupación temporal de que fue objeto el predio de su propiedad con ocasión de las obras de mantenimiento de la vía “FuentedeoroPuerto Lleras – cruce Puerto RicoPuerto Arturo”, o si, por el contrario, se configura alguna eximente de su responsabilidad.

TESIS: Se probará que en este caso se configuró parcialmente la caducidad respecto de algunas de las pretensiones y respecto de otras no es dable acceder a lo solicitado, por cuanto no se encuentra acreditado que la parte demandada haya sido la causante del daño.

2.2. CASO CONCRETO

Luego de verificar que en el sub examine no se presenta causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso.

2.2.3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

2.2. CASO CONCRETO

Luego de verificar que en el sub examine no se presenta causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación, se procede a estudiar los argumentos constitutivos del recurso.

2.2.3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sea lo primero advertir que respecto de la excepción de caducidad se pronunció en segunda instancia el Consejo de Estado a través de auto de 12 de marzo de 2018[[8]](#footnote-9), a través del cual revocó el auto proferido el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Meta que rechazó la demanda por caducidad[[9]](#footnote-10). Dicha Corporación indicó que en el caso particular “no solo se pretende un daño derivado de la ocupación temporal de la obra pública que se llevó a cabo en el predio del demandante, sino que a su vez, se presentaron radicaciones a las entidades públicas y privadas, que según el actor, no tuvieron la respuesta adecuada, oportuna y efectiva frente a sus quejas”. Señaló además que “el daño se torna complejo, de manera que no ostenta solo una conducta por parte de la administración sino una serie de sucesos que deben establecerse y probarse para el sub lite integralmente, es decir, con todo lo que proyecte el desarrollo del proceso”.

En efecto, se tiene que el sub examine, el demandante aludió diferentes hechos derivados de la ocupación temporal del predio con ocasión de las obras de reparación y pavimentación de la vía “FuentedeoroPuerto Lleras – cruce Puerto RicoPuerto Arturo” así:

1. Debido a la ejecución de las obras de mejoramiento y pavimentación de la vía entre “Fuentedeoro-Puerto Llerascruce Puerto RicoPuerto Arturo K 71 +100 al K81 + 000” se ocupó temporalmente una parte del predio La Esperanza, propiedad del demandante, permitiendo el tránsito de vehículos por el predio, lo que trajo como consecuencia la destrucción de cercas (postes y alambre en 4 hilos), en longitud de 1340 metros[[10]](#footnote-11). Entre el mes de junio de 2003 (cuando se destruyó la cerca) y el mes de octubre de 2004 (reconstrucción de esta), no fue posible usar aproximadamente 100 hectáreas de pastos naturales para la alimentación del ganado[[11]](#footnote-12).

2. En el K75+960 se procedió a la reconstrucción de una alcantarilla cambiando la pendiente de manera antitécnica, lo cual trajo como daño contaminación del agua del nacedero y las aguas del caño MAPORITA, con los materiales sobrantes de las obras, aceite de las maquinarias y demás contaminantes orgánicos que ocasionaron problemas sanitarios, mortalidad de ganado y pérdidas económicas de gran magnitud[[12]](#footnote-13).

3. El personal de la empresa INECON estando en las obras de mejoramiento y pavimentación de la vía, quemó 40 hectáreas de pastos mejorados y pastos naturales, así como de bosque adyacente, pues allí solamente hacía tránsito el personal involucrado con dicha construcción[[13]](#footnote-14).

4. Como consecuencia de la quema de pastos, fueron óptimas las condiciones para el nacimiento de la planta tóxica cianogenética con el nombre científico GALACTIA Glaucescens KUNTH, que causó la muerte de algunos semovientes, lo que también se generó por la reducción de disponibilidad de potreros para alimentar el ganado[[14]](#footnote-15).

Como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando son varios los aspectos en los que se centra la demanda se analiza cada caso de manera independiente. En consecuencia, la caducidad se estudia individualmente y no de forma conjunta y es responsabilidad del demandante que la acción se ejerza dentro de los plazos establecidos para su ejercicio, so pena de perder la posibilidad de hacer efectivo su derecho.

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi, el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad (…) respecto de cada una de ellas se analizará si su radicación fue oportuna. (…) Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez[[15]](#footnote-16)”.

Ahora, con relación a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, vigente para la época en que se interpuso la demanda, establece que “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Concretamente respecto del cómputo de este medio de control, en tratándose de ocupación permanente o temporal de inmuebles con ocasión de trabajos públicos, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en cuanto a los presupuestos a tener en cuenta para ese cálculo. Es así como en sentencia de 2021, hizo alusión a una sentencia de unificación jurisprudencial del año 2011[[16]](#footnote-17) en la que se precisó que: i) Respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior. ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. Siendo así, señala esa Corporación, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por la parte demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador.

Más adelante, en el año 2023, trajo a colación la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de agosto de 2016[[17]](#footnote-18), en la que se efectuaron las siguientes consideraciones acerca de la forma de computar la caducidad de la acción de reparación directa en casos como el que nos ocupa:

“En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio.

(…)

Así pues, el término de caducidad empieza a contarse desde el momento de la terminación de la obra en el predio afectado, a menos que se desconozca la ocurrencia de esa ocupación.

Es así como, para establecer si la acción de reparación directa se ejerció en el término oportuno, en este caso es necesario determinar cuándo los actores tuvieron conocimiento de la existencia del daño, consistente en la afectación de sus bienes inmuebles con la obra pública de ampliación de la avenida Ambalá (Resaltado del texto original).

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la ocurrencia del hecho dañoso, también se ha pronunciado el Consejo de Estado en el siguiente sentido[[18]](#footnote-19):

“(…) Debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o por el contrario, si obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos, el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Es así que, en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos, y a su vez al interesado no tiene los elementos fácticos para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”. (Resaltado fuera de texto).

Bajo esa perspectiva y en virtud del acervo probatorio, encuentra este agente del Ministerio Público que en el sub examine no se está ante una ocupación temporal de la hacienda “La Esperanza”, de propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO, con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, por ende, la caducidad debe computarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente el inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, o desde cuando el demandante conoció de la existencia del daño, según se desprende de la jurisprudencia en cita.

Lo anterior con base en los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el expediente:

a) El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el CONSORCIO SOLARTE INECON-TE, suscribieron el contrato de obra No. 1013 de 27 de diciembre de 2001[[19]](#footnote-20), cuyo objeto fue el “mejoramiento y pavimentación de la carretera FuentedeoroPuerto Llerascruce Puerto Rico – Puerto Arturo – San José del Guaviare sector cruce Puerto RicoPuerto Arturo K71+000 a K81+000”, cuyas obras finalizaron el 15 de abril de 2004, según consta en la Resolución 003737 del 21 de junio de 2006, por medio de la cual se liquidó dicho negocio jurídico de manera unilateral por parte de INVIAS[[20]](#footnote-21).

c) El señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO, es propietario del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda Lanchas del municipio de Puerto Lleras, Meta, conforme obra en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 236-16802 expedido el 7 de febrero de 2007 por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta[[21]](#footnote-22).

d) En virtud de dichas obras se presentaron afectaciones, de las que el señor CRUZ ROMERO puso en conocimiento a la interventoría ambiental de la misma y al INVIAS, según memoriales de 29 de junio de 2004[[22]](#footnote-23). Con respecto a la interventoría, le recuerda su incumplimiento respecto a darle solución a la contaminación de las aguas del caño Maporita, fuente principal del recurso hídrico de la hacienda “La Esperanza”, debido a la construcción de la alcantarilla con ocasión de los trabajos de mantenimiento de la vía que de Puerto Rico conduce a San José del Guaviare. Allí afirmó que de ese daño ambiental venía informando al interventor desde el año anterior y que en esa oportunidad le comunicaron que le iban a dar solución, pero no fue así, por lo que se veía en la necesidad de reiterarles su compromiso.

También manifestó:

(…)

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[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

(…)

Con relación al INVIAS, no obra la comunicación que el señor CRUZ ROMERO remitió al mismo, pero sí la respuesta que dicho Instituto le dio mediante oficios SMA No. 24223 de 25 de julio de 2004 y TMTET No. 01050 de 02 de agosto siguiente, en los que enfáticamente manifestó que, conforme al concepto emitido por la Oficina Jurídica de ese Instituto, para realizar el reconocimiento de los perjuicios que él alegaba, debía agotarse la vía judicial[[23]](#footnote-24):

e) El 29 de octubre de 2004, el señor MIGUEL CRUZ remitió memorial a la Subdirección de Red Nacional de Carreteras. Aquí manifiestó que debido a que no le fueron resueltas sus reclamaciones realizadas a través de derecho de petición de 09 de septiembre de 2004, se configuró el silencio administrativo positivo[[24]](#footnote-25).

f) A través de oficios Nos. SRN-37120 y 44092 de 10 de noviembre y 30 de diciembre de 2004, el INVIAS reiteró las respuestas dadas al señor CRUZ ROMERO en cuanto a que, para reconocer los perjuicios solicitados, debía agotarse la vía judicial[[25]](#footnote-26).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que no hay evidencia de que el señor MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO hubiera

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