PGN - Concepto 078-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 078-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO/Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Se considera que la sentencia del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del XX, que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado de octubre de 2013 de la Sección Tercera

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Las decisiones judiciales emitidas por los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa al igual que la Corte Constitucional se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento/SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Son de aplicación general e inmediata pues son las autoridades encargadas de unificar la jurisprudencia y que además limita la autonomía judicial del juez en tanto debe respetar sus postulados

… Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, las sentencias de unificación que generan precedentes obligatorios, en cuanto a la aplicación de sus efectos en el tiempo, se tiene establecido que salvo modulación que se haga en el mismo fallo, estos pueden ser “ex nunc”, vocablo latín que significa “efectos desde ahora”, lo que se traduce en que la sentencia tendrá efectos hacia futuro, desde la fecha en que quede en firme, y por otro lado, efectos “ex tunc”, que en latín quiere decir "desde siempre" e indica que la sentencia tiene efectos retroactivos…

CONCEPTOS-No acceder a la petición de unificación de jurisprudencia invocada en los términos del artículo 262 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 vigencia en el tiempo de las sentencias de unificación/CONCEPTOSAplicación retrospectiva salvo en caso en que se haya modulado la aplicación en el tiempo no existe por parte del Consejo de Estado unificación jurisprudencial sobre un régimen único por excelencia de imputación en materia de privación injusta de la libertad

CONCEPTO No. 078 / 2025

Bogotá D.C., 1 de julio de 2025.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE | 11001-03-26-000-2025-00054-00 (72.734) | | MEDIO DE CONTROL | RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA | | ACTOR | XX | | DEMANDADO | NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO | | | |

| | | --- | | Sentido del Concepto: Solicitud de NO ACCEDER a la petición de unificación de jurisprudencia invocada en los términos del artículo 262 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 // Vigencia en el tiempo de las sentencias de unificación // Aplicación retrospectiva salvo en caso en que se haya modulado la aplicación en el tiempo // No existe por parte del Consejo de Estado unificación jurisprudencial sobre un régimen único por excelencia de imputación en materia de privación injusta de la libertad. |

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

A través de apoderado judicial, el señor XX y otros[[1]](#footnote-1), interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues consideran que la sentencia del trece (13) de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del XX, que revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado consignado en la sentencia de unificación proferida el diecisiete (17) de octubre de 2013, por la Sección Tercera de esta Corporación bajo el radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354).

1.1.1. Hechos

1.1.1. Hechos

De acuerdo a lo indicado por la parte demandante, el señor XX fue judicializado por el Juzgado XX Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XX, dentro del radicado 7600160000020XX000X0, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición, en calidad de coautor por hechos ocurridos el veintiuno (21) de abril de 2010.

La Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura el día treinta (30) de diciembre de 2011, la cual fue llevada a cabo el diecisiete (17) de enero de 2012. Así mismo, realizó imputación por el delito antes señalado y pidió medida de aseguramiento intramural que fue cumplida en la Cárcel de XX.

Después de agotar las diferentes etapas del proceso penal, el Juzgado XX Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XX, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio por aplicación del principio del “in dubio pro reo” y ordenó la libertad inmediata del señor XX, la cual se hizo efectiva el veinticuatro (24) de diciembre de 2013.

Posteriormente, ante el Juzgado XX Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en el radicado 76001600000020XX00XXX, se le imputó el delito de homicidio agravadoen calidad de coautor material impropio, por hechos ocurridos el mismo día veintiuno (21) de abril de 2010, proceso en el cual, si bien se solicitó medida de aseguramiento, la misma no se cumplió porque se ordenó la preclusión de la investigación.

La parte demandante aseguró que el señor XX estuvo privado injustamente de la libertad por espacio de 23 meses y 7 días aproximadamente, por lo que a través del medio de control de reparación directa solicitó que se condenara a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, se indemnizaran los perjuicios morales y materiales sufridos no sólo por quien fue detenido sino también por su núcleo familiar (hijos, compañera permanente y/o esposa, padres, hermanos, suegros y cuñadas).

El medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado XX Administrativo de XX, que declaró administrativamente responsable a las demandadas, condenando al pago de perjuicios morales y daño a la salud, negando las demás pretensiones y condenando en costas. En cuanto a la medida de aseguramiento de XX, concluyó que, si bien se soportó en el testimonio del imputado XX, quien al ser capturado y en diligencia posterior, señaló al procesado como participante de los hechos, sin embargo, en criterio del Juzgado de conocimiento, dicho testimonio no era suficiente para dictar sentencia condenatoria, además, de tener en cuenta que la presencia de XX en el sector pudo obedecer a que vivía allí.

La decisión fue apelada por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la RAMA JUDICIAL, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo del XX que mediante sentencia del trece (14) de septiembre de 2023, dispuso revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.2. De la Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia:

La sentencia que es objeto del recurso es la providencia de fecha trece (13) de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del XX dentro del proceso No. 76001-33-33-006-20XX-00XXX-00, que dispuso revocar el fallo de dieciocho (18) de febrero de 2020 proferido por el Juzgado XX Administrativo de XX, y en su lugar negó las pretensiones de la parte demandante y condenó en costas en ambas instancias.

El Tribunal señaló que el ámbito nacional, el tratamiento jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fundamento de responsabilidad del Estado ha sido sometido a diversas interpretaciones y posturas, dentro de las cuales se encuentra la del seis (6) de agosto de 2020, en la que el Consejo de Estado profirió decisión que reemplazó a la sentencia de unificación de quince (15) de agosto de 2018, resaltando los siguientes apartes:

“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’. (Subrayado fuera del texto)

Así mismo, indicó que en sentencia SU-363 de 2021, en sede de revisión la Corte Constitucional resolvió “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020”. En síntesis, dijo:

“(…) No toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.” (Subrayado fuera del texto)

Y recordó lo que la Corte Constitucional expresó en la Sentencia SU-072 de 2018:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. (…)

124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa...” (Subrayado fuera del texto).

Con base en el precedente jurisprudencial que marcó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para este tipo de eventos, concluyó que era claro que el solo hecho de la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo noaparejaba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que correspondía al juez analizar la constitucionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad en orden a determinar, en el ámbito de la competencia del juez administrativo, si el daño era o no antijurídico.

De las pruebas obrantes al plenario, concluyó que la medida de privación de la libertad que soportó el demandante no constituyó un daño antijurídico porque cumplió los presupuestos de ley a la gravedad de la conducta investigada, los indicios serios de participación, y el peligro para la sociedad dado el rol que cumplía el investigado.

Así mismo, que si bien con posterioridad fue absuelto, no se motivó la decisión en que el hecho no existió o la conducta no estaba considerada como delito, sino por duda a favor del procesado.

Finalmente, advirtió que el proceso contencioso administrativo no era una tercera instancia del proceso penal, ni se sustentaba en los mismos pilares, pues lo que se juzga no es la responsabilidad penal, esto es, la culpabilidad o inocencia del proceso, sino la actuación del Estado en el marco de la adopción de la medida de privación de la libertad, para lo cual se acude al precedente jurisprudencial que determina si la medida constituye o no un daño antijurídico. En ese contexto, la absolución no apareja la declaratoria de responsabilidad estatal ni viola el principio de presunción de inocencia.

1.3. Los argumentos del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia:

Expone el recurrente los cambios jurisprudenciales que ha tenido el tema de la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de libertad, trayendo a colación la sentencia unificadora de la Sección Tercera del Consejo de Estado del quince (15) de agosto de 2018, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se falló lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” (Negrilla en el texto y subrayado fuera de él)” (Subrayado fuera de texto)

Precisó, que la nueva posición jurídica del Consejo de Estado respecto al tema de las privaciones injustas de la libertad se aplicará en “próximas decisiones”, es decir, que la sentencia de unificación del 2018 moduló los efectos de su aplicación hacia un tiempo futuro, por lo que dicha situación o análisis se aplicará a aquellas demandas que se presenten después de emitida la sentencia de unificación, es decir, luego del 15 de agosto de 2018.

En ese contexto, afirmó que el caso del señor XX, se deberá analizar conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de diecisiete (17) de octubre de 2013 (expediente No. 23.354), siguiendo los lineamientos del régimen objetivo en adopción del título de daño especial, por cuanto era la línea jurisprudencial vigente para la época de radicación de la demanda de reparación directa (año 2016), en virtud de la irretroactividad del precedente judicial.

En ese orden de ideas, los demandantes aseguraron que se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad a favor XX y en contra de cada una de las entidades demandadas, por cuanto se presentó: 1) El hecho; y 2) El daño antijurídico sufrido por el interesado y finalmente una relación de causalidad entre esta última y aquél.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera:

¿La decisión proferida por el Tribunal Administrativo del XX de fecha trece (13) de septiembre de 2023, desconoció los parámetros de la Sentencia Unificación del Consejo de Estado del diecisiete (17) de octubre de 2013 (expediente 23.354) y por ende debe ser revocada?

2.2. Análisis jurídico – Marco jurídico y jurisprudencial.

De manera inicial es importante destacar que la jurisprudencia ha señalado que las decisiones judiciales adoptadas por los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, son de aplicación general e inmediata, pues son las autoridades encargadas de unificar la jurisprudencia y que además limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar sus postulados.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado[[2]](#footnote-2):

“La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, las sentencias de unificación que generan precedentes obligatorios, en cuanto a la aplicación de sus efectos en el tiempo, se tiene establecido que salvo modulación que se haga en el mismo fallo, estos pueden ser “ex nunc”, vocablo latín que significa “efectos desde ahora”, lo que se traduce en que la sentencia tendrá efectos hacia futuro, desde la fecha en que quede en firme, y por otro lado, efectos “ex tunc”, que en latín quiere decir "desde siempre" e indica que la sentencia tiene efectos retroactivos.

2.2.1. Sobre la modulación de los efectos de las decisiones judiciales.

Sobre la modulación de los efectos de las decisiones judiciales el Consejo de Estado ha precisado que aquellos se implementan para precisar cuáles son los efectos y alcances que mejor protegen los derechos constitucionales, para lo cual se ha valido de la definición que precisó la Corte Constitucional[[3]](#footnote-3), respecto de los cuatro efectos que se considera modulan las sentencias, así:

“1. Efectos erga omnes: producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. (Artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP).

2. Efectos inter partes: generalmente cuando se deciden acciones de tutela.

3. Efectos inter pares: La jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló esta modulación cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que los efectos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.

4. Efectos inter comunis: En materia de tutela, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Tiene como objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los derechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado

Esta teoría de la modulación de los fallos fue justificada por la Corte Constitucional al expresar que como guardiana de la Carta Política, debe decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución.” (Subrayado fuera del texto)

En consecuencia, se debe decir que la modulación es una regla que por excelencia ha implementado la Corte Constitucional para adoptar una decisión que le permita proteger la integridad de la Constitución, respecto de una vulneración que se le haya infringido, ello en procura de evitar afectar otros valores del mismo rango que se pueden menoscabar[[4]](#footnote-4). Esta técnica se sintetiza en modular, diferir, aplazar, suspender o prorrogar en el tiempo los efectos de los fallos, como también de contenidos normativos; para lo cual el operador judicial debe señalarlo de manera expresa en el fallo que modula sus efectos.

De igual manera, frente a los daños causados por la administración de justicia por privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable, el Consejo de Estado en decisión de la Sección Tercera, Subsección A, señaló:[[5]](#footnote-5)

“Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6) como la Corte Constitucional[[7]](#footnote-7) han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela[[8]](#footnote-8), se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)

2.2.2. Del precedente jurisprudencial en los casos de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad.

En la legislación colombiana, el estudio y análisis del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, se ha caracterizado por ser dinámico y estar en constante cambio. Encontramos de manera previa la tesis planteada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió por excelencia la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad en los que el sindicado era absuelto: (i) porque no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; o (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada; y luego de efectuarse el estudio de cada caso en particular aplicar el régimen que correspondiera. Así mismo, se enfatizó que en cuanto a la aplicación del régimen objetivo en el caso de privación injusta de la libertad, éste resulta factible solo en aquellos casos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[[9]](#footnote-9).

De igual manera, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del quince (15) de agosto de 2018, radicación 2010-00235-01 (46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, determinó unas pautas donde se le daba mayor preponderancia al análisis de la conducta de la persona que fue privada de la libertad para efectos de establecer si fue la que causó la privación de la libertad, y conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado. Además, mediante esta decisión se enfatizó que se debe realizar un especial análisis sobre la antijuridicidad del daño reiterando que no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en estos casos.

Sin embargo, la Sentencia de Unificación citada fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela del quince (15) de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscrito por los Magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. Dentro de sus fundamentos, se destaca que, en los casos de privación injusta de la libertad no se puede exonerar al Estado bajo el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con base en la conducta pre-procesal del investigado sin vulnerar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sólo sería posible aplicar el eximente de responsabilidad cuando la conducta dolosa o gravemente culposa del procesado se presenta al interior del proceso penal. Así, el fallo de tutela citado ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir sentencia de reemplazo.

El proceso de tutela antes señalado fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional a través de Auto del veintiocho (28) de agosto de 2020[[10]](#footnote-10). Entre tanto, en cumplimiento de la orden de tutela del quince (15) de noviembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado suscribió Sentencia del seis (6) de agosto de 2020, radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, a través de la cual se profirió nueva sentencia que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. No obstante, para acatar el fallo de tutela, se variaron las razones de la negativa a las pretensiones de la demanda. En este sentido, señaló el Consejo de Estado en dicha sentencia, que en este caso no es necesario examinar el eximente de responsabilidad porque no se acreditó el requisito del título de imputación.

Es importante destacar de la sentencia en mención que en esta no se manifestó por parte de la corporación que pretende unificar criterios, como sí lo había hecho en la sentencia del quince (15) de agosto de 2018 (dejada sin efectos a través del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019), omisión que indica que mediante la sentencia de reemplazo el Consejo de Estado no modificó los contenidos de unificación establecidos en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pues bien sabido es que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, de tal suerte que si bien la Sala de la Sección Tercera acató el fallo de tutela dictando un nuevo fallo, este no llegó al punto de cambiar los criterios de unificación establecidos en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pues claramente no fue un fallo de unificación de jurisprudencia.

Por último, debe señalarse que en lo que respecta al régimen de imputación aplicable al caso, concretamente el régimen objetivo que según el recurrente es el que correspondía aplicar al caso concreto, la Corte Constitucional en su último pronunciamiento de unificación sobre la materia SU-363 de 2021 reitero y reafirmo los criterios expuestos desde la sentencia SU-072 de 2018, indicando que, éste régimen solo procede cuando la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta punible,por lo que es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad, resulta clara

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