PGN - Concepto 079 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 079 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
# ACCIÓN POPULAR-Para amparar derecho colectivo a la moralidad administrativa al
# no cumplirse con lo establecido en el art. 111 de la ley 99 de 1993 que ordena destinar porcentaje no inferior al (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación, para adquirir y preservar recursos hídricos
# ACCIÓN POPULAR-Finalidad de estas según regulación constitucional y legal
DERECHOS COLECTIVOS-Definición
Ahora bien, los derechos e intereses colectivos son aquellos que afectan a un grupo de personas o a la comunidad en general, sin ser titularidad de un individuo específico. El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 refiere que son los relacionados con un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, loa derechos de los consumidores y usuarios, entre otros.
DERECHOS COLECTIVOS-Debe demostrarse que la transgresión o amenaza de derechos colectivos es real, inminente y concreta
MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Se trata de un juicio sobre la administración pública orientado a la sujeción de los deberes de corrección que exigen la conformidad de las actuaciones de la administración con el interés general, según sentencia del Consejo de Estado
AGENCIAS EN DERECHO-Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, según sentencia del Consejo de Estado
AGENCIAS EN DERECHO-En favor del accionante resultan justificadas dada la ponderación de mínimos y máximos determinados en el acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura
# ENTIDADES PÚBLICAS-Que fueron demandadas vulneraron intereses relacionados con goce al ambiente sano y otros
Para el Ministerio Público, las demandadas, vulneraron los intereses relacionados no sólo atinentes al goce de un ambiente sano, sino al derecho colectivo de la moralidad administrativa, por ausencia de planeación y coordinación mutua, ya que el municipio a partir de la vigencia fiscal 1 de enero de 2016, ha debido demostrar el presupuesto anual asignado y el porcentaje ejecutado correspondiente a no menos del 1% de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o mantenimiento de los predios afines.
De la misma manera, las autoridades ambientales deben llevar y actualizar e inventario de las áreas prioritarias adquiridas o intervenidas con los recursos o donde se deban implementar los esquemas por pago de servicios ambientales, debiendo registrarse en el REAARegistro de Ecosistemas y Áreas Ambientales. En el presente caso, es evidente que las entidades mencionadas no demostraron en lo que les corresponde y durante el periodo pertinente, el cumplimiento de la ley y de las normas de protección del medio ambiente como derecho colectivo, bajo los principios de planeación, eficacia, eficiencia, transparencia, la adquisición de predios, ni actos de conservación, protección y mantenimiento para estas áreas estratégicas, que son zonas que cuentan con recursos hídricos y que permiten abastecer los acueductos conforme los márgenes de protección ambiental ya mencionados. Así, urge reiterar que las medidas de protección impuestas por la primera instancia en salvaguarda de los derechos colectivos vulnerados se tornan justificadas, necesarias y urgentes.
AGENCIAS EN DERECHO-Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, según sentencia del Consejo de Estado
AGENCIAS EN DERECHO-En favor del accionante resultan justificadas dada la ponderación de mínimos y máximos determinados en el acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura
# CONCEPTO N° 079/2025
Bogotá D. C.,11 de junio de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
1. S. D.
Radicación: 17001-23-31-000-2017-00861-01 (70973)
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
1. S. D.
Radicación: 17001-23-31-000-2017-00861-01 (70973)
Actor: Javier Elías Arias Idárraga
Demandado: Municipio de Salamina y Corpocaldas
Referencia: Acción Popular Ley 1437 protección de Derechos e
Intereses Colectivos.
Apelación de sentencia Tribunal Administrativo de Caldas 9 de
diciembre de 2019.
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso referido. En esta oportunidad solicita MODIFICAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Caldas en fallo del 9 de diciembre de 2019. Lo anterior, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
# ANTECEDENTES
# ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA: El 6 de diciembre de 2017, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA formuló la Acción Popular[[1]](#footnote-2) contra el MUNICIPIO DE SALAMINA (CALDAS) y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS[[2]](#footnote-3). Se pretendía amparar el derecho colectivo a la moralidad administrativa[[3]](#footnote-4), por cuanto, a juicio del actor, las entidades demandadas no cumplieron lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 que destina un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación, para adquirir y preservar recursos hídricos. Por lo tanto, solicitó se ordene a los accionados efectuar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, esto desde el año 1993 hasta la fecha de proferir sentencia; se ordene pagar el 15% del valor que recupere para adquirir los predios aledaños al recurso hídrico concediendo costas y agencias en derecho al bien, se ordene informar a la comunidad la demanda y se conceda el amparo de pobreza. Consideró que, los derechos colectivos vulnerados son artículos 2, 88, 89, y 209 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998 y ley 99 de 1994, modificada por la Ley 1151 de 2007.
Expresó que la adquisición de estas zonas corresponderá al municipio o distrito en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAScon el propósito de conservar el medio ambiente, nacimientos de agua y áreas aledañas al recurso hídrico, por tanto, se trata de un porcentaje con destinación específica.
Manifestó que el Municipio y CORPOCALDAS no han adquirido los predios indicados por la ley, por tanto, han desatendido la obligación legal. Puntualizó que la ley se promulgó ante los impactos del fenómeno del niño en los embalses y acueductos del país, así como la deforestación de las cuencas hidrográficas producida por los asentamientos subnormales. Solicitó ordenar el aporte de pruebas tales como certificación de ingresos corrientes, por el periodo fiscal desde 1993 y fecha de realización de la certificación, así mismo, un informe detallado de los predios adquiridos en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, artículo 111, especificando año de adquisición, ubicación, extensión superficiaria, valores y copia de las escrituras públicas y certificados de tradición por cada predio adquirido desde 1993. Solicitó decretar inspección judicial en las dependencias de las entidades demandadas para extraer información.
1.2. CONTESTACIONES
1.2.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS: Contestó[[4]](#footnote-5) la demanda el 29 de enero de 2018 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresó que la demanda careció de fundamento fáctico y jurídico al sustentarse en una norma que “no existe” esto es el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, modificado o subrogado por el artículo 210 de Ley 1450 de 2011.
Manifestó que CORPOCALDAS, como autoridad ambiental, le corresponde definir las áreas prioritarias, previa solicitud de evaluación técnico ambiental por las entidades territoriales quienes las pueden escoger para posteriormente adquirirlas. Pero no tenía obligación legal de destinar ingresos o recursos para adquirir áreas de interés para acueductos municipales o regionales. Los municipios y departamentos si están obligados a destinar no menos del 1% de sus ingresos para adquirir tales áreas, conforme a la Ley 99 de 1993, artículo 111, modificado por el art 210 de la Ley 1450 de 2011.
Adujo que compete a las administraciones Municipales y Departamentales adquirir áreas de interés para acueductos municipales, por ende, las pretensiones de la demanda no son de resorte de CORPOCALDAS. Excepcionó errónea fundamentación jurídica de la demanda, toda vez que el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007 fue modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011. En virtud del citado marco normativo los departamentos y municipios debían destinar no menos del 1% de los ingresos corrientes para adquirir y mantener zonas o áreas de interés para acueductos municipales y distritales o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales y la administración de estas áreas adquiridas, estaban en cabeza de los entes territoriales exclusivamente.
También excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de CORPOCALDAS, por cuanto, tal obligación compete solo a entes territoriales. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o donde se implementarán los esquemas por pagos de servicios ambientales y, los entes territoriales deben solicitar concepto técnico a CORPOCALDAS sobre si esas áreas cumplen con las condiciones ambientales y ecosistemas para ser áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Alegó la excepción de ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por ley a CORPOCALDAS en virtud de lo cual las autoridades ambientales pueden definir áreas prioritarias previa solicitud de las entidades territoriales, únicas competentes para invertir no menos del 1% de sus ingresos corrientes para adquirir áreas de interés para acueductos municipales.
Manifestó que dio respuesta oportuna al derecho de petición que presentó el JAVIER ARIAS IDARRAGA el 18 de julio de 2017 mediante oficio 2017-IE-00019508 del 3 de agosto de 2017 suscrito por el Coordinador de Biodiversidad y Ecosistemas y CORPOCALDAS. Le indicó que solo le correspondía emitir concepto técnico ambiental del estado de las Áreas Abastecedoras de Acueductos para Consumo Humano ABACO, como áreas prioritarias para conservación de bienes y servicios ecosistémicos, siendo el municipio o departamento quienes definen los predios a adquirir.
1.2.2. MUNICIPIO DE SALAMINA - CALDAS: Contestó[[5]](#footnote-6) la demanda el 29 de enero de 2018 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Excepcionó la ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte del ente territorial e indicó el desarrollo de una serie de actividades, inversiones de compra, conservación y mantenimiento de los recursos hídricos y naturales, tales como[[6]](#footnote-7): Compra de un predio “Finca el Gigante”; Plan Piloto del programa “Sembrando agua”, gestiones para comprar predio en convenio con CORPOCALDAS y la gobernación de Caldas; Suscripción convenio de asociación No. 005 de 2016 con CORPOCALDAS.
Alegó que para el año 2003, el municipio solicitó al Ministerio de Hacienda promover acuerdo de reestructuración de pasivos el cual aceptó la Dirección de Apoyo Fiscal, previo a cumplir los requisitos de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, no podía comprar predios, pues debía utilizar el 100% de los recursos o rentas de libre destinación para pagar las acreencias y cubrir el costo de nómina.
Manifestó que, el Municipio cumplió su obligación al adquirir el predio “Finca El Gigante” de 80 hectáreas donde se ubican nacimientos de agua, mejorando la protección de los recursos hídricos del Municipio y, se gestionó el convenio para la compra de otro predio dentro del programa “sembrando agua”.
Aseveró que, a partir del 11 de diciembre de 2015, el Municipio retomó el manejo de sus recursos al terminar el acuerdo de reestructuración de pasivos y el contrato con la fiduciaria. Inició gestiones realizada de para proteger el medio ambiente y conservar fuentes hídricas, para lo cual suscribió el Convenio de Asociación N° 005 de 2016[[7]](#footnote-8) suscrito con CORPOCALDAS para “Aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos sostenibles para el desarrollo técnico ambiental de plantación forestal establecidas con especies nativas protectoras y mantenimiento de cerca inerte en los predios de la microcuenca el uvito abastecedora del acueducto municipal de Salamina”, cuyo valor total fue la suma de $155.000.000 Mcte y, el Convenio interinstitucional N° 002 de 2017[[8]](#footnote-9) suscrito entre el Municipio y la Corporación Colombiana para el fomento de la recreación popular y de desarrollo humano “Corporación Recreando” para desarrollar el proyecto “estrategia de prevención y cuidado de los recursos naturales en la zona rural del Municipio de Salamina – Caldas”, por valor de $259.000.000 Mcte, para la protección de los recursos naturales como parte del compromiso con el medio ambiente.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó fallo de primera instancia[[9]](#footnote-10). Con este amparó el derecho colectivo invocado y adoptó una serie de órdenes a cumplir por el Municipio de Salamina y CORPOCALDAS. Ordenó al Municipio: 1. Verificar los recursos apropiados en cada vigencia fiscal desde 1994 al 2018 con el fin de adquirir los predios para conservar los recursos hídricos conforme al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por la ley 1450 de 2011 e identificar los predios adquiridos para la conservación, preservación y mantenimiento de cuencas hidrográficas. 2. Identificados los recursos apropiados, si no cumplen los requisitos de ley, proceder a adquirir áreas de interés para conservación y recuperación de las cuencas hidrográficas para abastecer el acueducto del MUNICIPIO en coordinación con CORPOCALDAS, quien debe adelantar los planes de cofinanciación, dentro del año siguiente a la providencia. 3. El MUNICIPIO debe adelantar obras en coordinación con CORPOCALDAS para la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas. 4. MUNICIPIO Y CORPOCALDAS, en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia deberán realizar procesos de planeación y programación para la conservación de las áreas hídricas para el abastecimiento de acueductos para su ejecución. Ordenó conformar un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, integrado por el actor, el alcalde, el director de CORPOCALDAS y el Ministerio Público. Condenó en costas a los accionados y en agencias en derecho por la suma de 1 SMLMV.
Manifestó la Sala que, de los elementos probatorios, la información es insuficiente para acreditar que el Municipio desde la vigencia de la Ley 99 de 1993 ha destinado un porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes para adquirir y mantener zonas de interés ambiental y proteger las fuentes hídricas, no se allegaron costos de adquisición de predios y no se remitió información sobre los ingresos corrientes de las vigencias fiscales y los recursos apropiados y ejecutados para tal fin, norma que protege el derecho colectivo al medio ambiente y no a la moralidad administrativa.
Indicó el Tribunal que, con relación a la moralidad administrativa, no se encontraron conductas “corruptas” que afectaran la ética pública. Basó su postura en dos razonamientos: “i) el elemento objetivo: un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, desde sus manifestaciones, de desconocimiento del principio de legalidad y, de violación de los principios generales del derecho; y ii) el elemento subjetivo: que la actuación del funcionario pueda calificarse como inmoral, (…) en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”[[10]](#footnote-11).
El Tribunal estudió de oficio la posible afectación al derecho colectivo al ambiente sano. Estimó que de los informes allegados por el Municipio y por CORPOCALDAS referidos a actividades y estrategias de prevención y cuidado de los recursos naturales; gestión de microcuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos y áreas de interés ambiental para conservar la biodiversidad y sus servicios eco sistémicos, y al predio EL ALTO del área de la microcuenca Chagüalito dificulta determinar cuáles han sido adquiridos por el Municipio o a través de convenido con entidades para la cofinanciación de áreas de conservación ambiental, así mimo observo deforestación, poca conservación de los ecosistemas que preservan los nacimientos con zonas de pastizales.
El Tribunal manifestó que CORPOCALDAS no acreditó la adquisición de predios o el despliegue de actividades de conservación, protección o manejo de los predios del Municipio con el fin de conservar las microcuencas. Refirió la escasa información con relación a las acciones desplegadas por el Municipio en coordinación con CORPOCALDAS con el fin de salvaguardar las condiciones ambientales de las zonas abastecedoras del acueducto, para conservar, proteger y manejar tales zonas, con niveles de deforestación de la cobertura y deterioro de los sistemas naturales, por ende, advirtió el descuido en los predios adquiridos y el mantenimiento para la protección del recurso hídrico no es satisfactoria.
Expuso que las entidades territoriales en coordinación con las entidades ambientales les corresponde adelantar los planes de cofinanciación para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Lo anterior para conservar, preservar y recuperar los recursos naturales, en especial los hídricos, para el abastecimiento de acueductos. En tal sentido, las entidades no demostraron o probaron, el cumplimiento del marco legal ambiental dentro de sus competencias, esto es el cumplimiento del ambiente como derecho colectivo, ante la no conservación de los predios adquiridos y sujetos a mantenimiento.
La Sala declaró no probada la excepción propuesta por el municipio de Salamina denominada “ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Salamina” y las excepciones planteadas por CORPOCALDAS de “errónea fundamentación jurídica de la demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “CORPOCALDAS ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”; “ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a CORPOCALDAS atendiendo su órbita de competencia”.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
1.4.1. El demandante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, el 16 de diciembre de 2019, presentó recurso de apelación[[11]](#footnote-12) y solicitó nulitar la sentencia de primera instancia N° 308 del 9 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Esta se rechazó de plano mediante auto de 10 de febrero de 2020 y se concedió el recurso de apelación. Solicitó amparar integralmente la acción y determinar la moralidad administrativa y ordenar una póliza para garantizar cumplimiento de la sentencia, aplicar el artículo 121 del CGP[[12]](#footnote-13), aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, objetó las costas, solicitó nulidades de oficio.
1.4.2. El apoderado de la parte demandada CORPOCALDAS[[13]](#footnote-14), el 18 de diciembre de 2019, presentó recurso de apelación para solicitar la nulidad del proceso, la cual se rechazó del plano[[14]](#footnote-15) y concediendo en efecto suspensivo la alzada. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación con auto de 21 de mayo de 2025[[15]](#footnote-16). Además, solicitó nulitar el proceso por no integrar en debida forma el litisconsorcio necesario, esto es, no vincular al Departamento de Caldas[[16]](#footnote-17). Mediante auto de 10 de febrero de 2020, el Tribunal rechazó tal petición.
El apelante argumentó la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva por vincular al Departamento de Caldas entidad que, a su juicio, tiene la obligación de invertir no menos del 1% de sus ingresos corrientes para adquirir áreas de interés para acueductos municipales y regionales, conforme al artículo 111 de la Ley 99/93. De la misma manera, la ausencia de responsabilidad de la CORPOCALDAS en la presunta vulneración de los derechos colectivos reclamados esto, por cuanto, el artículo 108 de la mencionada ley establece la participación de las autoridades ambientales en temas de adquisición de inmuebles o pago por servicios ambientales, adquirir predios de interés estratégico para conservar los recursos naturales. El artículo 111 establece la adquisición de predios para garantizar la prestación de un servicio público domiciliario (servicio de acueducto) sin mencionar a las autoridades ambientales y obliga a las entidades territoriales a destinar el porcentaje de sus ingresos en la adquisición de predios o la aplicación de pagos por servicios ambientales. Las autoridades ambientales no son competentes para prestar servicios públicos domiciliarios, son extrañas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales si están en cabeza de los municipios con apoyo de los departamentos.
Indicó que el fin del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 es garantizar a la comunidad la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y que las entidades territoriales deben garantizar su prestación e invertir no menos del 1% de sus ingresos corrientes en la adquisición de predios para tal fin. El fin del art 108 proteger las zonas o áreas de impacto ecosistémico para proteger los recursos naturales.
Manifestó inconsistencias de la sentencia de primera instancia toda vez que del artículo 111 de la ley 99 de 1993 no obliga a las CAR a destinar un porcentaje de sus ingresos para ejecutar proyectos de áreas de interés público, adquirir y mantener áreas o zonas para abastecer los acueductos municipales, distritales y departamentales y para el pago por servicios ambientales, son los entes territoriales quienes deben garantizar la inclusión de los recursos en los planes de desarrollo y presupuestos anuales, destinando esos ingresos para la compra de predios o implementando el pago por servicios ambientales, la administración de estas áreas, corresponde a los mismos entes territoriales, quienes deben garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos.
Señaló que el derecho al agua potable, el acceso al agua con tratamiento previo para ser consumida lleva a concluir que es un servicio público de acueducto y en estos temas las autoridades ambientales carecen de competencia. Alegó que la defensa de CORPOCALDAS se circunscribió a refutar hechos y pretensiones con sustento en el artículo 111 que exige invertir el 1% de sus ingresos corrientes para adquirir áreas de interés para acueductos municipales y regionales, lo cual le compete a las entidades territoriales pero no de las Corporaciones Autónomas Ambientales. Por lo tanto, no fundamento su defensa en el artículo 108 de la Ley 99, por lo que no lo decía la demanda. El cuidado y mantenimiento de las áreas de interés para abastecimiento de acueductos es de competencia del municipio y deben estar en los planes de ordenamiento territorial.
Expuso que CORPOCALDAS adelantó acciones de mantenimiento, protección, preservación, conservación, manejo y control del recurso hídrico en el municipio de Salamina, tales como el Convenio Interadministrativo 243-2018 de diciembre 28 de 2018, para la gestión de las cuencas Hidrográficas Abastecedoras de Acueductos y Áreas de Ambiental; Convenio Interadministrativo 0722019 del 26 de junio, para el manejo de aguas y/o corrección de cauces y el mantenimiento de las obras de manejo de aguas lluvias; Contrato No. 244 – 2018 de prestación de servicios para la codificación, validación y sistematización de encuestas e información levantada sobre las Áreas de Abastecimiento de Acueducto (ABACOS); Contrato 221-2018 de prestación de servicios para la siembra y/o cosecha de agua orientados en mejorar el abastecimiento municipal; Contrato 2422018, para seguimiento y monitoreo de las acciones en los ecosistemas estratégicos; el Convenio Interadministrativo 180-2017, para la gestión integral de Microcuencas Hidrográficas Abastecedoras de Acueductos y Áreas de Interés Ambiental; Convenio Interadministrativo170-2018 para el manejo de aguas y/o corrección de cauces; Convenio Interadministrativo 144-2016 para la gestión integral en Microcuencas Hidrográficas Abastecedoras de Acueductos y Áreas de Interés Ambiental. Con base en lo explicado, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a CORPOCALDAS.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
El Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar: ¿Se desconocieron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce de un ambiente sano por no demostrarse la destinación y ejecución de los recursos públicos no menos del 1% de los ingresos corrientes para conservar cuencas abastecedoras de los acueductos en cabeza de los entes territoriales? ¿Le corresponde al Municipio o a CORPOCALDAS cumplir tal obligación? ¿Procede el incentivo económico del 15% a favor del demandante del valor que se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico?
2.2. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ACCIONES POPULARES
Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas por la Ley 472 de 1998 buscan la defensa de los derechos e intereses colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados. Con estas se busca[[17]](#footnote-18): “a) evitar el daño contingente (preventiva); b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva); c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa)”[[18]](#footnote-19) conforme al artículo 2 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, debe demostrarse que la transgresión o amenaza de derechos colectivos, es real, inminente y concreta. Para la Corte Constitucional este mecanismo judicial de amparo tiene las siguientes características: i) es una expresión concreta del derecho de acción; ii) es principal; iii) es preventiva; iv) es eventualmente restitutiva; v) es actual y no pretérita; vi) la vulneración o amenaza debe ser real, inminente o concreta; vii) es excepcionalmente indemnizatoria; viii) la prueba de la vulneración o amenaza le corresponde al actor popular.
Ahora bien, los derechos e intereses colectivos son aquellos que afectan a un grupo de personas o a la comunidad en general, sin ser titularidad de un individuo específico. El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 refiere que son los relacionados con un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, loa derechos de los consumidores y usuarios, entre otros.
Para el Consejo de Estado la moralidad administrativa constituye un valor constitucional que garantiza “la diligencia, prudencia, pulcritud, honestidad, rectitud, seriedad y ponderación en lo discrecional, racionalidad de juicio, respeto y lealtad, en el manejo de lo que interesa a todos”. “En concreto, se trata de un juicio de moralidad sobre la administración pública orientado a la sujeción de los deberes de corrección que exigen “la conformidad de las actuaciones de la administración con el interés general, esto es que las funciones y deberes de las entidades públicas no se utilicen con fines distintos o contrarios a los estatales”[[19]](#footnote-20).
2.3. LÍMITES AL RECURSO
Por Auto del 10 de febrero de 2020, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad formulada por CORPOCALDAS y concedió el recurso de apelación presentado por el demandante.
Mediante Auto del 21 de mayo de 2025, el Consejo de Estado decidió la admisión del recurso de apelación presentado por las partes y consideró:
En este contexto, el Despacho observa que de los dicho por el recurrente el único motivo especifico de inconformidad formulado contra el fallo del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) es el relacionado con el monto fijado por concepto de costas y gastos procesales, pues, salvo por ese asunto, el escrito no plantea “reparos concretos” contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, más allá de solicitar el acaecimiento de nulidad, que ya fue resuelta por este Despacho, e insistir en el amparo del derecho a pesar de que la sentencia de primera instancia fue, en general, favorable a sus intereses.
En consecuencia, el recurso se admitirá únicamente para analizar el asunto relativo a las costas procesales.
3.2. Por su parte, en su escrito CORPOCALDAS cuestionó, en términos generales, la decisión de declarar a la entidad responsable por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, presentando razones específicas de informidad, de manera que el recurso cumple con los requisitos para su admisión. Lo anterior, con la precisión de que lo alegado en relación con la falta de integración del Litis consorcio necesario, ya fue decidido en auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia que se fundamenta en estos mismos argumentos.
(…)
RESUELVE
PRI
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