PGN - Concepto 082-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 082-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa y patrimonial contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nal por daños y perjuicios por pérdida de 180.000 dólares incautados en operación realizada en aeropuerto de Pitalito
REPARACIÓN DIRECTA-No procede su caducidad en razón a que esta acción se interpuso en tiempo oportuno
BIENES INCAUTADOS-Sobre su administración según regulación legal
CADENA DE CUSTODIA-Procedimiento de esta según regulación legal
CADENA DE CUSTODIA-Su responsabilidad está en cabeza de servidores públicos que entren en contacto con elementos probatorios y con evidencia física al igual que en aquellos que desempeñen funciones de Policía Judicial
Como se puede observar, no se precisó en dicha reglamentación un término específico dentro del cual deba hacerse entrega de los referidos elementos probatorios al Almacén General de Evidencias. En aras de una gestión eficiente y oportuna de los bienes, podría decirse que debe ser “en el menor tiempo posible”, “con la mayor brevedad”, lo que evidentemente dependerá de varios factores, tales como la complejidad del caso, naturaleza de la evidencia o los protocolos de la entidad a cargo. Y la responsabilidad de la cadena de custodia está en cabeza de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y la evidencia física, así como en aquellos que desempeñen funciones de policía judicial quienes, de conformidad con el artículo 117 del CPP, actúan bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Procedencia de responsabilidad subjetiva según sentencia del Consejo de Estado
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Definición
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Los que se hicieron incumplieron deberes impuestos legalmente
TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Procedencia de responsabilidad subjetiva según sentencia del Consejo de Estado
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Definición
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Los que se hicieron incumplieron deberes impuestos legalmente
…Así las cosas, ninguna de las pretensiones a las que se encuentra facultado a presentar el llamante en garantía obliga al llamado al pago directo de la sentencia en favor del demandante.Ahora bien, si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en cuanto a que el fallo disciplinario no es suficiente para demostrar los elementos configurativos de la repetición, también lo es que en el curso de esa investigación se logró demostrar que funcionalmente los llamados en garantía incumplieron los deberes impuestos legalmente y que fueron los responsables directos de la pérdida de los 180.000 dólares incautados al señor…..
PRUEBAS OBRANTES-Ratifican responsabilidad en hechos investigados por parte de Intendente y Agentes de Policía Nacional/LLAMADO EN GARANTÍA-Se debe confirmar condena a los llamados a reembolsar la suma de dinero que se amerite pagar como causa del daño ocasionado
…..es importante acotar que se desconocen las pruebas arrimadas a la mentada investigación penal y que llevaron a dicho Juez a tomar esa decisión, pues el llamado en garantía solo allegó la referida providencia y no solicitó como prueba el traslado de ese proceso, pero lo cierto es que además del fallo sancionatorio en materia disciplinaria, las otras pruebas obrantes en la presente actuación, cuyo análisis se hizo en el punto anterior, ratifican la responsabilidad no solo del aludido intendente, sino de los agentes de la POLICÍA NACIONAL…… en la ocurrencia de los hechos, como causa eficiente del daño ocasionado a la señora…...
. Así mismo, se conceptúa CONFIRMAR la condena a los llamados en garantía a reembolsar a esta última institución la suma de dinero que llegare a pagar a la señora…., conforme lo establecido en esa providencia.
CONCEPTO N° 082/2025
Bogotá D. C., junio 24 de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref: Proceso: 41001233300020210005701(72905)
Medio de control: Reparación directa
Actor: Noraida Francisca Guevara Meneses
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Mindefensa – Policía Nacional
Llamados en garantía: Alvaro Enrique Llanos Molina y otros
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de reparación directa de la referencia. En esta oportunidad solicita MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Huila y se exonere de responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De otra parte, se CONFIRME la condena a los llamados en garantía, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA. Por intermedio de apoderado judicial, el 13 de febrero de 2017 la señora NORAIDA FRANCISCA GUEVARA MENESES formuló demanda de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL[[1]](#footnote-2). Lo anterior, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la pérdida de 180.000 dólares que le fueron incautados a su hermano, Redin Diomedes Guevara, en operación realizada el 21 de diciembre de 2018 en el Aeropuerto Contador de Pitalito, Huila.
En consecuencia, se les condene a pagar las sumas de: i) cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales; ii) perjuicios materiales: $289.258.814 en la modalidad de lucro cesante y a título de daño emergente, el pago de USD $180.000 debidamente indexados, por ser la suma de dinero incautada, que no fue devuelta, y que, conforme a la tasa representativa del mercado al 21 de diciembre de 2018, equivalían a $584.434.800. Igualmente, ordenar el pago de los perjuicios no pedidos que resulten probados en el proceso.
1.2 CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones[[2]](#footnote-3). Consideró no obrar prueba del daño ocasionado o de falla en el servicio. Citó el fundamento jurídico de la incautación de bienes con fines de comiso. Expresó que la Fiscalía ajustó sus decisiones al ordenamiento jurídico, sin que medie prueba de que su actuar fue subjetivo, arbitrario o violatorio de los derechos de la demandante o el procesado. Excepcionó: i) Falta de legitimación en la causa, por cuanto, la custodia del elemento incautado estaba a cargo de la Policía Nacional. Era esta institución la que debía poner el dinero a disposición de la Fiscalía, sin hacerlo, de modo que no existe conexión entre la Fiscalía, la demandante y el hecho constitutivo de litigio; ii) Inexistencia del daño, pues “si bien existió una lesión […], de esta no se predica la antijuridicidad”, en la medida que la demandante no logró justificar su actuar y con ello, estuvo en el deber jurídico de soportar la carga; iii) Ausencia del nexo causal, como quiera que para que se configure una falla, la entidad debió omitir prestar un servicio que estaba a su cargo; sin embargo, en este caso, la Fiscalía no tenía bajo su tutela el dinero incautado, sino que estaba siendo custodiado por personal de la Policía Nacional, de modo que el daño no fue causado por el ente investigador; iv) Hecho determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el daño es exclusivamente atribuible a la Policía Nacional, entidad que perdió las divisas custodiadas sin mediar argumentación alguna.
- La POLICÍA NACIONAL dio por ciertos los hechos relacionados con el proceso penal contra Redin Diomedes Guevara Meneses. Señaló que, ante la anormalidad de transportar en equipaje $540.000.000 en efectivo para la época de los hechos. Ante esta situación resulta necesario verificar el origen del dinero, sin que el señor Guevara lograra hacerlo en ese momento, por tanto, lo trasladaron al almacén de evidencias de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Pitalito.
Expuso que, por hechos desconocidos, el 21 de diciembre de 2018 se advirtió que las divisas no reposaban en dicho almacén, instante en el que se iniciaron las respectivas investigaciones penales y disciplinarias, tendientes aclarar las circunstancias de desaparición de los elementos. Anotó que, pese a ser cierta la ocurrencia de un acto irregular, no era menos cierto que no existía claridad ni certeza de la forma en que se había extraviado el dinero; de modo que, con las pruebas allegadas por la parte actora, no era posible hacer un juicio de responsabilidad sobre la entidad demandada.
Advirtió que, al momento de contestar la demanda, el proceso penal no había terminado, lo que significa que no se había establecido el origen de la plata incautada y, en ese sentido, “no es procedente que se reclame la existencia de un daño que a la fecha no se ha configurado”, ya que la licitud o ilicitud del origen del dinero se convierte en pieza clave para poder determinar el daño antijurídico alegado y, por tanto, la responsabilidad de la Policía Nacional3. Llamó en garantía con fines de repetición a los señores Damián Andrés Barragán, Álvaro Enrique Llanos, Jesús Andrés Rivera Durán, Edwin Francisco Salcedo Zambrano y Heber Orlando Ramírez Trujillo, en calidad de policiales retirados, quienes habrían incurrido –a título de dolo y culpa grave– en la génesis del daño reclamado por la demandante, a fin de que se les declare responsables en caso de que la Policía Nacional resulte condenada a cualquier título de imputación, por estimar acreditado que el daño causado a la actora tuvo su origen en las graves omisiones de dichos uniformados[[3]](#footnote-4).
- De los LLAMADOS EN GARANTÍA, el único que se hizo presente en el proceso fue el entonces Intendente de la Policía Nacional, ÁLVARO ENRIQUE LLANOS MOLINA[[4]](#footnote-5). Cuestionó que se efectuara el llamamiento cuando tácitamente se alegaba la culpa de la víctima; aunado a la ausencia de pruebas sobre el presunto dolo o culpa grave con que él habría actuado. Aclaró, no ser responsable del almacén transitorio de evidencias, como quedó decantado en el proceso disciplinario adelantado por la entidad llamante. Indicó que, en fallo del 4 de diciembre de 2019, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y cesó todo procedimiento en su contra, y que el acto administrativo a través del cual se le había sancionado disciplinariamente estaba demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Huila. Aludió, que eran incomprensibles los fundamentos del llamamiento “pues no hay más que afirmaciones vagas y amplias sobre las mismas y además en una primera parte se dice que es por culpa grave y más adelante se dice que por dolo”, lo cual pretende ser probado únicamente con el proceso disciplinario. En cambio, se ignoró la existencia de pruebas en contrario, como: i) la decisión absolutoria por parte de la justicia penal militar; ii) el Oficio N° S-2019-083582-DEUIL en el que se informó que por permiso navideño no se había designado a ningún funcionario para ejercer como Subjefe Seccional de Investigación Criminal en reemplazo de su titular y que no reposaba
soporte documental –copia del acta de entrega– de la Unidad Básica de Investigación Criminal Pitalito, que hubiera hecho en el mes de enero de 2019 el Intendente Jesús Andrés Rivera Durán al Intendente Álvaro Enrique Llanos Molina; y iii) el Oficio N° S-2019-084656-DEUIL, que certifica que el llamado ejerció como encargado del Grupo de Investigación Criminal únicamente en mayo y en noviembre de 2018, mas no para la época de los hechos. Añadió que no se puede presumir que actuó con dolo “porque para que ello ocurra se le debió sancionar disciplinariamente a título de dolo, pero se sancionó a título de culpa gravísima”.
1.4 La sentencia de primera instancia[[5]](#footnote-6).El Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, Sala de Decisión No. 5, mediante providencia THA 005-25-03-034 de 04 de marzo de 2025, declaró no probadas las excepciones propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y accedió a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía que hizo la POLICÍA NACIONAL.
Luego de exponer el marco jurídico de la responsabilidad del Estado y del régimen de responsabilidad en casos de pérdida o deterioro de bienes incautados, en particular el Código de Procedimiento Penal, así como el Manual del Sistema de Custodia, entró a resolver la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, desde el punto de vista de su naturaleza, procedencia y finalidad de tal figura procesal.
La Sala concluyó que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación incumplieron sus deberes de custodia. La Policía tenía la tenencia material de los bienes, mientras que la Fiscalía debía ejercer la guarda jurídica y coordinar las acciones de la Policía. La falta de control y el incumplimiento de los protocolos de cadena de custodia llevaron a la pérdida del dinero. Específicamente, respecto de la Fiscalía refirió que tenía la obligación de enviar las evidencias dentro del plazo de las 48 horas siguientes a su recolección, conforme lo establecido en el Manual del Sistema de Cadena de Custodia proferido en el año 2004, por lo que desestimó las excepciones planteadas por esta entidad.
Estableció que la falta de custodia adecuada fue la causa del daño, vinculando la conducta de los agentes estatales con la pérdida del dinero. Argumentó que sus omisiones fueron determinantes en la pérdida de los bienes y que actuaron con dolo o culpa grave, lo que justifica la repetición de la responsabilidad patrimonial.
En conclusión, declaró la responsabilidad de la Nación, tanto del Ministerio de Defensa - Policía Nacional como de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Los condenó, de forma solidaria, a pagar los perjuicios causados a la demandante. Así mismo, condenó a los llamados en garantía a reembolsar la suma de dinero reconocida a favor de la parte actora y que deben cancelar los demandados.
1.5 LA IMPUGNACIÓN.
- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostuvo que esa entidad no tuvo la guarda de las divisas incautadas. Precisó que estas se perdieron bajo la custodia de la Policía Nacional, por lo tanto, corresponde a dicha entidad asumir la responsabilidad por el daño causado. Señaló que ello constituye un hecho determinante de un tercero, que exime de responsabilidad a la Fiscalía. Argumentó que la sentencia presenta defectos sustantivos y fácticos, ya que se basa en una normativa derogada y no en la vigente, lo que afecta la validez de la decisión.
- La POLICÍA NACIONAL reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación. Reiteró que el señor Guevara fue detenido por transportar una suma considerable de dinero sin poder demostrar su procedencia, lo que llevó a la Policía a incautarlo, pero que luego se reportó como perdido, lo que generó investigaciones penales y disciplinarias. Indicó que no hay certeza sobre cómo se extravió la evidencia y adicionalmente, en el proceso penal no se ha establecido el origen legal del dinero, lo que impide establecer responsabilidad del Estado en este caso, por cuanto para que ella se configure deben demostrarse la existencia de un daño antijurídico y un nexo causal, lo que no se ha logrado en el sub judice. Agregó que la jurisprudencia establece que un daño sobre un bien ilícito no es indemnizable, lo que complica la reclamación del accionante.
- ÁLVARO ENRIQUE LLANOS MOLINA, llamado en garantía, adujo que la sentencia reconoce que el llamamiento en garantía carece de fundamentos, pero a pesar de esto, se declara su responsabilidad, lo que vulnera el principio de congruencia. Reiteró que no tenía funciones asignadas como encargado de la UBIC y que no se le puede atribuir culpa grave ni dolo en su actuación. Sostuvo que no es posible acudir a esa figura cuando se alega culpa de la víctima, como implícitamente lo hizo la Policía Nacional en su defensa. Finalmente aludió que no se valoró el fallo del 04 de diciembre de 2019, que cesó el procedimiento penal en su contra y que fue aportado como prueba.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Para el Ministerio Público, el problema jurídico se centra en determinar:
- Si la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos ocasionados a la accionante, en virtud de la pérdida de los 180.000 dólares que le incautó la POLICÍA NACIONAL al señor Redin Diomedes Guevara Meneses, cuando pretendía transportarlos el 21 de diciembre de 2018 desde Pitalito (Huila) hacia Bogotá, o si, por el contrario, se configura alguna eximente de su responsabilidad.
- En el evento de prosperar las anteriores pretensiones, deberá establecerse la responsabilidad de los señores Damián Andrés Barragán, Álvaro Enrique Llanos Molina, Jesús Andrés Rivera Durán, Edwin Francisco Salcedo Zambrano y el Heber Orlando Ramírez Trujillo, por la condena que eventualmente se imponga y, en tal caso, si les es atribuible el pago de los dineros a los que haya lugar, en calidad de llamados en garantía con fines de repetición por parte de la Policía Nacional.
TESIS: Se probará que en este caso la causante del daño a la demandante fue la POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, es la llamada a responder por los perjuicios alegados. Así mismo, que es procedente el llamamiento en garantía con fines de repetición efectuado dentro del proceso, por lo tanto, se debe acceder al reembolso del dinero impuesto a los policiales llamados.
2.2. CASO CONCRETO
Luego de verificar que en el sub examine no se presenta caducidad del medio de control ni de causal alguna de nulidad que invalide la presente actuación, se procede a estudiar los argumentos constitutivos de los recursos.
2.2.1 DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS
Sobre la administración de los bienes decomisados, el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia” (subrayado fuera de texto).
A su turno, los artículos 254 y 255 ibídem[[6]](#footnote-7), se refieren a la cadena de custodia, señalando que (i) “iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente”; y que (ii) “la aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física”.
El procedimiento de la cadena de custodia se encuentra descrito en los artículos 257 a 261 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 257. Inicio de la cadena de custodia. El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará.
ARTÍCULO 258. Traslado de contenedor. El funcionario de policía judicial o el servidor público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente, donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia.
ARTÍCULO 259. Traspaso de contenedor. El servidor público de la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que corresponda según la especialidad.
ARTÍCULO 260. Actuación del perito. El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 261. Responsabilidad de cada custodio. Cada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado”.
En virtud del parágrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación inicialmente a través de la Resolución No. 0-6394 del 22 de diciembre de 2004, expidió el MANUAL DEL SISTEMA DE CADENA DE CUSTODIA. Esta se derogó a través de la Resolución No. 0-01874 de 21 de junio de 2016, a su vez derogada por la Resolución No. 0-2369 de 11 de julio del mismo año, que entró a regir el 1º de agosto de 2016 en todo el territorio nacional[[7]](#footnote-8), se encuentra vigente actualmente y por tanto, regía para la fecha de los hechos aquí cuestionados (21 de diciembre de 2018).
Conforme la Resolución del año 2004, el almacenamiento transitorio del elemento material probatorio (EMP) o de la evidencia física (EF) no podía exceder las 48 horas siguientes a la práctica de la diligencia donde se recolectara o el día hábil siguiente de haberse cumplido este término, salvo que no se hubiese superado la fuerza mayor o caso fortuito, si a ello había lugar, en cuyo caso, una vez superada tal circunstancia, se trasladaría de manera inmediata.
No obstante, lo anterior quedó derogado con el último MANUAL expedido a través de la mentada Resolución 0-2369 de 2016, que reglamenta el envío de los elementos materia de prueba o evidencias al almacén transitorio, así:
“(…)
7. ALMACENES DE EVIDENCIAS
7.1 Concepto.
Es la unidad de servicio en la estructura organizacional de cada entidad, laboratorio o particular que custodie EMP y EF, que estén involucrados en el sistema de cadena de custodia y bajo el curso de una investigación formal, cuya función es minimizar el riesgo de pérdida, deterioro exógeno y daño.
7.2 Clasificación
- Almacén de evidencias “GENERAL”: es el espacio físico designado por la Fiscalía General de la Nación, para la custodia permanente de los EMP y EF hasta que la autoridad competente realice su disposición final.
(…)
- Almacenes de evidencias “TRANSITORIO”: es el espacio físico designado por las entidades con funciones de policía judicial y por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la custodia transitoria de los EMP y EF, los cuales serán objeto de entrega en un tiempo determinado al almacén general. (Resaltado fuera de texto).
(…)
7.3 Aspectos transversales a los almacenes de evidencias
(…)
7.3 Aspectos transversales a los almacenes de evidencias
Las entidades, laboratorios y particulares que tengan almacenes de evidencias o unidades de recepción de EMP y EF, deberán documentar las actividades a desarrollar para la recepción, seguimiento, almacenamiento, custodia y salida de los EMP y EF.
Los responsables o entidades que tengan bajo custodia EMP y EF por medio de un almacén de evidencias o unidades de recepción de EMP y EF, deben garantizar las medidas de seguridad industrial necesarias que permitan mitigar las posibles causas que puedan determinar la pérdida, deterioro o daño de un EMP y EF. (Resaltado propio)
Los almacenes de evidencias y unidades de recepción de EMP y EF deben garantizar la trazabilidad del Sistema de Cadena de Custodia, desde el momento en que se reciben los EMP y EF hasta su salida; por ello en el evento en que no cuenten con un sistema de información dispuesto para este fin, se deberá diseñar un registro físico o sistemático que permita identificar como mínimo el momento de la entrada y salida de un EMP y EF, la fecha de ingreso o salida, el NUNC, el ID del EMP y EF, la descripción del EMP y EF, la persona que entrega y recibe el EMP y EF, el tipo y número de documento de identidad de quien recibe y entrega4 el EMP y EF (…)”.
De la normatividad anteriormente descrita, se desprende que los bienes decomisados se encuentran a cargo del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, salvo que se trate de elementos materiales probatorios y evidencia física, a los que se les aplica las reglas previstas para la cadena de custodia, en virtud de las cuales es posible su disposición en el Almacén Transitorio, mientras se envían en un tiempo determinadoalAlmacén General.
Como se puede observar, no se precisó en dicha reglamentación un término específico dentro del cual deba hacerse entrega de los referidos elementos probatorios al Almacén General de Evidencias. En aras de una gestión eficiente y oportuna de los bienes, podría decirse que debe ser “en el menor tiempo posible”, “con la mayor brevedad”, lo que evidentemente dependerá de varios factores, tales como la complejidad del caso, naturaleza de la evidencia o los protocolos de la entidad a cargo. Y la responsabilidad de la cadena de custodia está en cabeza de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y la evidencia física[[8]](#footnote-9), así como en aquellos que desempeñen funciones de policía judicial[[9]](#footnote-10); quienes, de conformidad con el artículo 117 del CPP[[10]](#footnote-11), actúan bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, respecto al título de imputación, en casos como el analizado, el Consejo de Estado ha precisado que se trata de una responsabilidad subjetiva[[11]](#footnote-12), para cuya configuración se requiere acreditar que el daño es producto de una falla del servicio, concretamente, “una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial”[[12]](#footnote-13), representada en el incumplimiento del deber de custodia de bienes incautados en virtud de una investigación penal; y que es imputable a las entidades encargadas de la tenencia y administración del bien[[13]](#footnote-14).
Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que “el deber de custodia se predica tanto de quien tiene la guarda material del bien como del que tiene la guarda jurídica (o ambas)[[14]](#footnote-15).
(…) En efecto, conforme a la jurisprudencia, deben distinguirse tres nociones que tienen una entidad propia, pero que están enlazados en deberes y obligaciones: guarda material49, guarda Jurídica y el deber de custodia. La primera de ellas surge cuando una entidad ostenta la tenencia material de un bien, ya sea porque el bien fue entregado de forma voluntaria por un particular, o porque fue el resultado de una incautación por parte de la entidad competente en desarrollo de una faculta legal; la segunda, por su parte, se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada. La tercera, el deber de custodia, se predica tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, de la material y la jurídica50 (…)”.
Bajo ese contexto, se tiene que en el sub examine están probados los siguientes hechos:
- El 21 de diciembre de 2018, personal de la Policía Nacional capturó en presunta flagrancia a Redin Diomedes Guevara Meneses en el Aeropuerto de Pitalito Huila, por cuanto en ese momento no logró demostrar la procedencia de 180.000 dólares que llevaba consigo, entre otros elementos que resultaron incautados y trasladados a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Pitalito[[15]](#footnote-16).
- El 22 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación de cargos por el delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, imposición de medida de aseguramiento y legalización a la incautación de moneda nacional y extranjera con fines de comiso, así como la suspensión del poder adquisitivo con fines de comiso[[16]](#footnote-17).
- En esa misma fecha, los dólares fueron trasladados al laboratorio autorizado para el estudio de documentolología 164, cuyo informe concluyó que “se corresponden con los billetes genuinos de cada generación, por lo tanto, son auténticos”[[17]](#footnote-18). Luego de lo cual, el dinero retornó al almacén transitorio de evidencias de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Pitalito165, como lo manifestaron de manera unánime los aquí llamados en garantía en las versiones que rindieron en el proceso disciplinario que adelantó el Inspector Delegado Regional Dos de la Policía Nacional[[18]](#footnote-19).
- A través de oficio REGIN - SIJIN - 38.10 de 26 de diciembre de 2018, el Jefe Seccional de Investigación Criminal, Jair Giovanny Rivera Pinilla, ordenó al intendente ÁLVARO LLANOS MOLINA, en calidad de Jefe de la Unidad Básica de Investigación (encargado), que, ante la incautación de los 180.000 dólares realizada y que se hallaban bajo la custodia de esa Unidad, extremara las medidas de seguridad y nombrar un custodio las 24 horas en el lugar donde éstos se encontraran[[19]](#footnote-20). Simultáneamente, en la misma fecha, remitió los oficios REGIN-SIJIN-3.1 a los Comandantes de Seguridad Ciudadana de Palermo[[20]](#footnote-21) y de Distrito de Policía de Pitalito[[21]](#footnote-22), solicitando la asignación de unidades policiales como apoyo para la protección de la evidencia en comiso, mientras se decidía su disposició
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