PGN - Concepto 086 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 086 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De resolución que adjudicó proceso licitatorio LIC-14793 al Consorcio Líbano GAP y declaratoria de nulidad absoluta del contrato de obra entre Departamento de Antioquia–Secretaria de Infraestructura Física y el Consorcio LÍBANO GAP.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-A fin de reconocer y pagar perjuicios patrimoniales que hubiera percibido en caso de haber sido adjudicado y ejecutado contrato

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte del Departamento

Con relación a los requisitos de procedibilidad, en principio, es preciso indicar que el 28 de febrero de 2024 se solicitó conciliación extrajudicial y se convocó al Departamento de Antioquia. Lo anotado se realizó ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y el 21 de marzo de 2024 se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio por parte del Departamento, la constancia de agotamiento del requisito se expidió en esa misma fecha.

DEMANDA-No se presentó el fenómeno de la caducidad al interponerse oportunamente

En el caso que nos ocupa, la demanda se interpuso oportunamente el 22 de marzo de 2024, por ende, se encuentra válidamente activado el medio de control respecto del fenómeno de caducidad, se encuentran debidamente integradas la legitimación por activa y por pasiva a partir de la coincidencia de los extremos en litigio y de quien debió ser convocado por interés directo

ADJUDICACIÓN-Se debe confirmar legalidad de este acto/DEMANDANTE-No acreditó que su oferta fuera la mejor

Lo probado en el proceso le permite al Ministerio Público concluir que resulta procedente confirmar la legalidad del acto de adjudicación, esto es, la Resolución No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023 que expidió el Secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se adjudicó el proceso licitatorio LIC-14793 al proponente Consorcio Líbano GAP y válido el contrato de obra No. 4600016804 suscrito el 29 de diciembre de 2023 entre el Departamento de Antioquia – Secretaria de Infraestructura Física y el Consorcio Líbano GAP. Tampoco el demandante acreditó que su oferta fuera la mejor, luego de la evaluación económica en la que resultó graduado en el primer lugar de elegibilidad, sin probar y desvirtuar la elegibilidad del Consorcio LIBANO GAP.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Según regulación legal

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Según regulación legal

CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Se solicita su confirmación en estas diligencias

CONCEPTO N° 086 /2025

Bogotá D. C., 7 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente, doctor NICOLAS YEPES CORRALES

1. S. D.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00539-01 (72983)

Actor: CONSORCIO PUENTE IGLESIAS 2023

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Vinculado: Consorcio Líbano GAP

Radicación: 05001-23-33-000-2024-00539-01 (72983)

Actor: CONSORCIO PUENTE IGLESIAS 2023

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Vinculado: Consorcio Líbano GAP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL -Apelación de sentencia de mayo dos (02) de dos mil veinticinco (2025).

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad se solicita confirmar la sentencia recurrida que negó las Pretensiones de la demanda debido a que el demandante no acreditó que la propuesta que presentó era la mejor y más conveniente para la entidad contratante.

# ANTECEDENTES

1.1. Demanda: El día 22 de marzo de 2024, el CONSORCIO PUENTE IGLESIAS 2023 radicó demanda a través del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[[1]](#footnote-2) contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023 mediante la cual el secretario de Infraestructura del Departamento de Antioquia adjudicó el proceso licitatorio LIC-14793 al Consorcio Líbano GAP. Además, se declare la nulidad absoluta del contrato de obra No. 4600016804 suscrito el 29 de diciembre de 2023 entre el Departamento de Antioquia – secretaria de Infraestructura Física y el Consorcio LÍBANO GAP. Igualmente condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales causados por la no adjudicación del proceso de selección LIC-14793.

Estimó que corresponden a la suma $852.934.584,07 los cuales habría recibido de serle adjudicado y la actualización de las sumas reconocidas más el pago de intereses. Solicitó el pago de costas del proceso y agencias en derecho a la entidad.

Indicó que la secretaria de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución No. 2023060211403 del 12 de septiembre de 2023, dio apertura al proceso de selección de licitación pública No. LIC – 14793, que tenía por objeto: “Ampliación, rectificación, pavimentación y construcción de obras complementarias de las vías puentes iglesiasLa Ye, Líbano y la Lorena – Maratón Etapa 2 de la Subregión Suroeste del Departamento de Antioquia”.

Señaló que la entidad publicó el 26 de octubre de 2023 el informe final de evaluación de los documentos contenidos en el sobre No. 1. Se fijó como fecha para audiencia de adjudicación y apertura del sobre No. 2, el día 30 de octubre de 2023, iniciando a las 11am, se opuso su continuación a las 3pm con motivo de las nuevas observaciones presentadas al informe de evaluación, se reanudó a las 4pm para dar lectura a las observaciones que presentó el proponente No. 19. Una vez los proponentes ejercieron el derecho de réplica, la entidad suspendió la audiencia de adjudicación para el 31 de octubre a las 8am.

El día 31 de octubre, la Gobernación publicó el documento “01. Informe de evaluación ajustado a observaciones corregido LIC -14793.pdf” y “02. Informe de evaluación jurídica ajustado a observaciones LIC-14793”.pdf”. La entidad procedió a la apertura de los sobres económicos y publicó las ofertas económicas en Secop II. Así mismo, reanudó la audiencia de adjudicación el día 31 de octubre de 2023, inicio el proceso de evaluación de las ofertas, aplicando los factores de asignación de puntaje del pliego de condiciones, fijando el orden de elegibilidad, figurando en primer lugar, con asignación de 100 puntos, el Consorcio Puente Iglesias 2023, y a través del documento MP-14793 – PUB publicó el informe de evaluación en Secop II.

Adujo que inicialmente, el Consorcio demandante participó en condiciones regulares y, conforme al procedimiento obtuvo la mayor puntuación técnica y económica tras la apertura y evaluación del Sobre 2, situándose en primer lugar en el orden de elegibilidad.

Agregó que, ese mismo día, 31 de octubre de 2023, durante la audiencia de adjudicación, la entidad suspendió la diligencia para atender observaciones de otros proponentes relacionados con requisitos del Sobre 1 (habilitantes). Tras evaluar dichas observaciones —que fueron presentadas por el Consorcio Líbano GAP—, la entidad rechazó la propuesta del proponente número 9 (Consorcio Obras y Asfaltos), alegando inconsistencias en la información sobre su capacidad residual. La entidad no requirió al proponente No. 9 para aclarar la información de su oferta.

Argumentó que, como resultado de tal rechazo, el orden de elegibilidad fue recalculado mediante el método aleatorio previsto, y el Consorcio Líbano GAP, inicialmente en una posición inferior, pasó a ocupar el primer lugar, obteniendo la adjudicación del contrato licitatorio LC 14793 mediante resolución No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023.

Adicionalmente el Consorcio Puente Iglesias 2023 alegó que la Resolución de adjudicación No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023 fue expedida de manera irregular, mediante falsa motivación, no se respetaron sus derechos procesales, especialmente el derecho a la contradicción frente al nuevo informe de evaluación.

Cuestionó que el rechazo del proponente 9 —que desencadenó la pérdida de su lugar preferente— fue decidido sobre requisitos precluidos y sin otorgar oportunidad de respuesta o subsanación, contraviniendo las reglas del pliego y lo previsto en la Ley 1882 de 2018. Además, denunció que su micrófono fue silenciado durante la audiencia cuando intentó ejercer su derecho a pronunciarse, lo cual consideró una vulneración directa a su derecho de defensa y debido proceso. También alegó que su propuesta cumplía con todos los requisitos habilitantes y obtuvo el mayor puntaje conforme a los factores de evaluación establecidos, por lo que tenía legítimo derecho a que le fuera adjudicado el contrato.

Manifestó que el día 3 de noviembre de 2023, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución de adjudicación No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023, la cual no fue solucionada.

El demandante sostuvo que, el día 29 de diciembre de 2023 se suscribió el contrato de obra No. 4600016804 con el Consorcio Líbano GAP por un valor de $24.235.700.000 y un plazo de ejecución de diez (10) meses. De la misma manera, mencionó que, al ser privado de ejecutar la obra, se le causó un perjuicio económico directo, estimado en $852.934.584,07, correspondiente a la utilidad que habría obtenido. Finalmente, solicitó la revocatoria directa del acto de adjudicación el 3 de noviembre de 2023, sin obtener respuesta al momento de presentar la demanda.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, la nulidad del contrato de obra No. 4600016804, y el reconocimiento de los perjuicios causados.

1.2. La defensa:

1.2.1. La Gobernación de Antioquia. El 18 de junio de 2024, el apoderado del demandado se opuso[[2]](#footnote-3) a la prosperidad de las pretensiones, justificó la legalidad del acto de adjudicación contenido en la Resolución No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023, y negó que se hubieran presentado irregularidades en el proceso licitatorio LIC-14793. La entidad explicó y defendió cada una de sus actuaciones administrativas y técnicas, apoyándose en los principios de legalidad, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.

Fundó su defensa en que el Departamento admitió que el Consorcio Puente Iglesias 2023 inicialmente cumplía con los requisitos habilitantes y que, con base en la evaluación preliminar, se encontraba en el primer lugar del orden de elegibilidad. Pero no es cierto que esta propuesta era la más favorable, ya que, al aplicar el método aleatorio con los proponentes habilitados, esa posición cambió como consecuencia de un hecho posterior que afectó la composición y el orden de elegibilidad de los oferentes habilitados, por ello, ante el rechazo de la oferta del proponente No. 9, el primer orden de elegibilidad correspondió al CONSORCIO LÍBANO CAP, a quien se le adjudicó el contrato.

Sustentó que, tras recibir observaciones frente a la oferta del proponente núm. 9 (Consorcio Obras y Asfaltos), se identificó que este había entregado información inexacta sobre un contrato en ejecución, específicamente, omitiendo una adición que alteraba su capacidad residual. Según el pliego de condiciones (numerales 1.15 literal h) y, y), esto constituía una causal objetiva de rechazo, por lo cual se procedió a excluir a dicho proponente del proceso.

Expuso que el rechazo fue resultado de la potestad verificadora otorgada a la entidad por el pliego, lo que le permite verificar la información contenida en las ofertas, citó el numeral 1.5 del pliego de condiciones literales h) y y)[[3]](#footnote-4) que contienen las causales de rechazo. La verificación se hizo en el SECOP II y se confirmó la omisión.

Refirió que en la audiencia de adjudicación el proponente No. 8 manifestó que el Proponente Núm. 9 Consorcio Obras y Asfalto, no reportó dentro del formato de la capacidad residual, la Adición núm. 1 del 28 de abril de 2023 al Contrato de Obra núm. 285 de 2022, el cual, reportó por un menor valor al real, lo que motivó su rechazo.

Agregó que, en consecuencia, el proponente No. 8, el Consorcio Líbano GAP pasó a ocupar el primer lugar, lo que justificó su adjudicación. La entidad enfatizó que esta modificación fue legal, objetiva y acorde al proceso preestablecido.

Sostuvo que Departamento negó que se hubiese vulnerado el derecho de defensa del Consorcio demandante. Afirmó que las observaciones presentadas fueron resueltas dentro del marco legal y que la modificación del orden de elegibilidad fue consecuencia de hechos ciertos y documentados, no de una arbitrariedad.

También señaló que el pliego de condiciones y la Ley 1882 de 2018 permiten que se tomen decisiones basadas en hechos verificados hasta la audiencia de adjudicación, sin que exista obligación de nuevo traslado sobre cada modificación posterior a la evaluación del sobre No. 2. Manifestó que el error del proponente núm. 9 no era subsanable, ya que se trataba de una omisión sustancial que comprometía la veracidad de la propuesta. Por tanto, la entidad actuó conforme a los principios de la contratación estatal y no estaba obligada a permitir correcciones en esa etapa. La entidad propuso varias excepciones de fondo, entre ellas: La Legalidad del acto administrativo de adjudicación: sosteniendo que se actuó conforme a derecho. La Inexistencia de la obligación demandada: no se violó ningún derecho del demandante. La Excepción genérica: dirigida a rechazar cualquier otra reclamación no probada.

Finalmente, el Departamento argumentó que el Consorcio Puente Iglesias 2023 pretendía desviar la atención de un hecho central: que su posición favorable dependía de un proponente (núm. 9) que incurrió en un incumplimiento sustancial. Afirmó que el demandante intentó convertir un defecto ajeno en argumento para reclamar una supuesta adjudicación injustamente negada.

1.2.2. Consorcio Líbano GAP: El Consorcio Líbano GAP, en calidad de tercero vinculado por pasiva en el proceso, se opuso integralmente a las pretensiones del Consorcio Puente Iglesias 2023, defendiendo la legalidad de la adjudicación del contrato a su favor. En su escrito de contestación, presentó varios argumentos tendientes a demostrar que la adjudicación se ajustó a la ley, que su propuesta fue válida, incorporaba los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que el demandante no cumplió con los requisitos para reclamar la adjudicación.

El Consorcio Líbano GAP señaló que para que prospere una demanda como la interpuesta, se deben cumplir dos condiciones fundamentales: Que la propuesta del demandante haya cumplido todos los requisitos habilitantes y del pliego de condiciones y, que dicha propuesta sea la mejor comparada con las demás.

A juicio del consorcio vinculado, ninguna de estas condiciones fue demostrada por el demandante. Coincidiendo con la entidad demandada, sostuvo que la exclusión del proponente núm. 9 fue procedente porque omitió información contractual relevante en el formato de capacidad residual. Infringió la regla del numeral 3.10 del pliego de condiciones, no entregó ni reportó la información contractual que afectaba su capacidad residual antes del cierre del proceso de selección, lo que fue advertido en el traslado del informe de evaluación, procediendo la aplicación de la causal de rechazo. Esta omisión tenía implicaciones en el cálculo del puntaje y comprometía la veracidad de la oferta, lo cual configuraba una causal de rechazo insubsanable, prevista en el pliego de condiciones.

Con relación a la condición de que la propuesta sea la mejor en comparación con todas las demás, destacó que no se aportó documentación que diera cuenta que su oferta era superior.

Según el Consorcio Líbano GAP, incluso si se hubiese dado la posibilidad de subsanar, el defecto persistía y, por tanto, el rechazo habría procedido igualmente.

El Consorcio Líbano GAP argumentó que no hubo vulneración al derecho de contradicción del Consorcio Puente Iglesias 2023. Indicó que los hechos que condujeron al cambio en el orden de elegibilidad fueron públicos, oportunos y justificados dentro del procedimiento legalmente previsto. Recalcó que los oferentes conocieron el procedimiento y que no existía obligación de permitir pronunciamiento individual sobre cada nuevo informe dentro de la misma audiencia.

El Consorcio Líbano GAP se propuso desvirtuar el argumento del actor de que su propuesta era la más favorable. Aclaró que, si bien inicialmente el Consorcio Puente Iglesias 2023 figuró en el primer lugar del orden de elegibilidad, ello se debió a que se había incluido en la fórmula a un proponente (núm. 9) que luego fue correctamente rechazado. Una vez corregido el listado, y aplicada de nuevo la fórmula aleatoria, fue la propuesta del Consorcio Líbano GAP la que resultó con mayor puntaje, conforme a las reglas del proceso.

En la misma línea, alegó que el demandante no tenía un derecho consolidado a la adjudicación del contrato, pues su posición dependía de un escenario incorrecto (es decir, con un proponente no habilitado). Por lo tanto, no existe un perjuicio indemnizable derivado de una expectativa incierta y condicionada.

El consorcio vinculado criticó que el demandante basó su pretensión en los errores del proponente núm. 9, como si estuviera representándolo o defendiendo su causa. Resaltó que las observaciones sobre la capacidad residual fueron radicadas con suficiente antelación y que los errores del proponente núm. 9 eran responsabilidad exclusiva de este. Por este motivo, manifestó la Culpa Exclusiva de la Víctima, el propio proponente generó su propia causal de rechazo y ahora intenta obtener beneficios económicos.

Finalmente, sostuvo que el procedimiento seguido por el Departamento de Antioquia fue legítimo, ajustado a derecho y conforme al pliego de condiciones y la Ley 1882 de 2018. En particular, defendió que la potestad verificadora de la entidad aplicable cuando, durante el traslado del informe de evaluación, se advierte que un proponente omite aportar información que afecta la capacidad residual, procediendo a rechazar su oferta. Por lo tanto, podía ejercerse hasta la audiencia de adjudicación, y que la omisión de información sobre la capacidad residual constituyó causal objetiva de rechazo, que no admite subsanación posterior.

1.3. Pruebas relevantes: El Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Infraestructura Física, mediante Resolución No. 2023060211403 del 12 de septiembre de 2023, dio apertura al proceso de selección de Licitación Pública No. LIC-14793, cuyo objeto era la “Ampliación rectificación, pavimentación y construcción de obras complementarias de las vías Puente Iglesias - La Y, Líbano y la Lorena – Maratón Etapa 2 de la Subregión Suroeste del Departamento de Antioquia”.

Obrante el pliego de condiciones[[4]](#footnote-5), la entidad demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en su calidad de contratante, en el numeral 2.6. de este documento definió reglas relativas a la audiencia efectiva de adjudicación.

De acuerdo con las grabaciones de la audiencia de adjudicación, que obran en la carpeta “037AnexoRespuestaArchivo036” del expediente digital, en esa etapa del procedimiento precontractual, cuando ya se había emitido el orden de elegibilidad, que señalaba al proponente núm. 13 CONSORCIO PUENTE IGLESIAS 2023, como el oferente con mayor puntaje por criterio de oferta económica, fue suspendida la diligencia para ser resueltas las observaciones, y una vez reanudada la misma, fue rechazado el proponente núm. 9 Consorcio Obras y Asfaltos, por aspectos relacionados con los requisitos habilitantes (sobre 1) (Cfr. Archivo “06. Audiencia P6 23.10.31” a partir del minuto 1:06:00.).

En la audiencia de adjudicación, indicó el Departamento de Antioquia, que el proponente Núm. 9 Consorcio Obras y Asfaltos, reportó en el formato de la capacidad residual un contrato por valor de $1.056.236.435, cuando en realidad este contrato fue sujeto de adición y su valor actualizado es de $1.586.069.859, rechazando de manera inmediata a este oferente.

El Departamento de Antioquia, durante el fáctico precontractual evidenció que el proponente núm. 9 Consorcio Obras y Asfaltos, no informó todos los contratos que este oferente tenía en ejecución, pues en el formato de capacidad residual reportó un contrato por valor de $1.056.236.435, cuando en realidad este contrato fue sujeto de adición y su valor actualizado es de $1.586.069.859.

Dispuso el pliego de condiciones, en su numeral 1.6.[[5]](#footnote-6), que todos aquellos requisitos de la oferta que afecten la asignación de puntaje, no son subsanables.

Igualmente, el numeral 3.10[[6]](#footnote-7). del pliego de condiciones se señaló que si con posterioridad al cierre del proceso, la entidad en uso de la potestad verificadora advierte que se dejó incluir, por parte de un proponente, información que afecta la capacidad residual, la entidad rechazará la oferta.

1.4. Sentencia: El día 02 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia[[7]](#footnote-8), profirió fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para la Sala el problema jurídico se centró en determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023, mediante la cual se adjudicó el contrato al Consorcio Líbano GAP y si, en consecuencia, había lugar al restablecimiento del derecho, esto es a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales que hubiera percibido en caso de haber sido adjudicado y ejecutado el contrato.

En este sentido, procedió la Sala a analizar dos puntos: si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de adjudicación y si se demostró que la propuesta del demandante era la mejor, cumpliendo todos los requisitos. Esto por cuanto no es suficiente con que el demandante acredite la ilegalidad del acto administrativo, sino que tiene que acreditar que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración.

Mencionó el Tribunal que, en el desarrollo del proceso licitatorio, en especial la audiencia de adjudicación, se presentó un punto crítico: el rechazo del proponente núm. 9 (Consorcio Obras y Asfaltos) por haber omitido información sobre una adición contractual relevante para el cálculo de su capacidad residual. Por lo tanto, se llevó a cabo el método aleatorio para la evaluación de la oferta económica – media geométricay en el orden de elegibilidad dio como ganador al proponente número 8 - Consorcio Líbano GAP, actuación que estaba respaldada por el pliego de condiciones que es ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista como del negocio jurídico y que conforme al numeral 3.10 (Capacidad Residual)[[8]](#footnote-9), fijó como regla del proceso de contratación que en cualquier momento podía efectuar verificaciones de los documentos o elemento aportados. Así mismo, por los principios de transparencia, selección objetiva y legalidad, que obligan a la entidad a verificar los datos aportados por los proponentes, incluso hasta la etapa final del proceso.

Aclaró que, en uso de la potestad verificadora y la falta de información de los contratos en ejecución que permitieran acreditar la capacidad residual del proponente numero 9 Consorcio Líbano GAP, se debió rechazar la oferta, en los términos del literal “Y” del numeral 1.15 del pliego de condiciones[[9]](#footnote-10). Así mismo que, conforme a la Ley 1882 de 2018, el rechazo de ofertas por razones como la omisión de información relevante sobre contratos en ejecución es insubsanable y, por tanto, la entidad no estaba obligada a otorgar traslado o permitir corrección. Lo cual fue consignado en el Pliego de Condiciones en el numeral 1.6 que dispuso que todos los requisitos de la oferta que afecten la asignación de puntaje, como el de la capacidad residual, no son subsanables, por ende, la información en los documentos tipo no podía ser objeto de modificación. Lo que llevó a concluir, que la Gobernación de Antioquia en uso de su potestad verificadora podía en cualquier momento efectuar verificaciones de los documentos aportados tenidos en cuenta para el informe final de evaluación, como es el caso de la capacidad residual. Por tanto, era factible el rechazo del proponente núm. 9, ya que no suministró la información completa sobre los contratos en ejecución lo que modificaba su capacidad residual. Por tal motivo, el A-quo concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de adjudicación contenido en la Resolución No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023, luego su pretensión no fue llamada a prosperar.

Consideró que el demandante tuvo la carga de la prueba, bajo el principio de autorresponsabilidad frente a las pretensiones, el cual se afianza en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta materia por disposición expresa contenida en el artículo 211 y 306 del CPACA, por ende, la parte demandante tiene la obligación de probar la tesis que solventa sus pretensiones.

De parte, la Sala concluyó que el Consorcio Puente Iglesias 2023 no logró acreditar que su propuesta fuera la mejor en el marco definitivo del proceso, ya que su posición de primer lugar dependía de un cálculo anterior que incluía a un proponente válidamente rechazado. Una vez excluido el proponente núm. 9, el nuevo orden de elegibilidad, calculado conforme al método aleatorio previsto, ubicó al Consorcio Líbano GAP en primer lugar. Por lo tanto, fue legítima su adjudicación.

Con base en los argumentos expuestos, el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por el Consorcio Puente Iglesias 2023, declaró que no se configuró ninguna nulidad en el acto administrativo de adjudicación, que No hubo lugar al reconocimiento de perjuicios patrimoniales y, condenó en costas a la parte demandante (Consorcio Puente Iglesias 2023), conforme al artículo 188 del CPACA.

1.5. Apelación: La apoderada de laparte demandante presentó recurso de apelación el 20 de mayo de 2025, contra la sentencia de primera instancia del 02 de mayo de 2025 que desestimó, total o parcialmente, las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado admitió el recurso mediante auto de 20 de junio de 2025[[10]](#footnote-11). El cuestionamiento de alzada estuvo basado en los argumentos que continuación se resumen.

Para el apelante, la entidad no se encontraba habilitada para ejercer la facultad verificadora post aperturado el sobre No. 2 que contiene la oferta económica, esto es, no podría pronunciarse sobre observaciones frente aspectos distintos al sobre económico, toda vez que tal facultad precluyó, conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1882 de 2018. Una vez abierto el sobre No. 2 y en ausencia de una causal objetiva de rechazo automático, la entidad no puede reevaluar ni excluir ofertas, a menos se garantice el derecho de contradicción y los principios de transparencia y selección objetiva.

El Consorcio alcanzó el primer lugar dentro del orden de elegibilidad conforme al método aleatorio establecido en el pliego de condiciones de la LIC 14793 de 2023, siendo la más favorable para la entidad al cierre de la evaluación, no se presentaron observaciones ni técnicas ni jurídicas, no se le requirió subsanar documentos, ya que la propuesta cumplía con los requisitos habilitantes contenidos en el pliego de condiciones, por ende adquirió un derecho cierto de ser adjudicatario, viéndose afectado por la modificación en los resultados del proceso, esto es el rechazo de la propuesta del Consorcio Obras y Asfalto, quien ocupó el segundo lugar. Así que, el Consorcio Puente Iglesias 2023 fue desplazado del primer lugar no por deficiencia en su propuesta ni por una mejor oferta sino por un acto posterior que violentó el principio de preclusión y la no intervención una vez abierto el sobre No. 2 conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 1882 de 2018.

El apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas por el demandante, esto es, la declaratoria de nulidad del contrato y, en consecuencia, el reconocimiento y pago a favor del consorcio de la suma de $852.934.584,07 y que se revoque la condena en costas impuesta al Consorcio toda vez que no se acreditaron los presupuestos legales ni se motivó la decisión.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO. El Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en establecer si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2023060348545 del 31 de octubre de 2023, por medio de la cual se adjudicó el proceso licitatorio LIC-14793 al proponente Consorcio Líbano GAP y la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de obra No. 4600016804 suscrito el 29 de diciembre de 2023 entre el Departamento de Antioquia – secretaria de Infraestructura Física y el Consorcio LÍBANO GAP.

2.2. CASO CONCRETO: NO PROSPERA EL RECURSO DE APELACIÓN. SE SUGIERE CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. ASÍ COMO DECLARAR NO PROBADA LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, NI PROBADO QUE LA OFERTA PRESENTADA POR LA DEMANDANTE CONSTITUYERA LA MEJOR OPCIÓN PARA EL CONTRATANTE.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, en principio, es preciso indicar que el 28 de febrero de 2024 se solicitó conciliación extrajudicial y se convocó al Departamento de Antioquia. Lo anotado se realizó ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y el 21 de marzo de 2024 se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio por parte del Departamento, la constancia de agotamiento del requisito se expidió en esa misma fecha.

En efecto, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, conforme al literal d) del artículo 164 del CPACA. En el caso que nos ocupa,

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