PGN - Concepto 090-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 090-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra el fallo de reparación directa por haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y no se aportaron por fuerza mayor o caso fortuito y por documentos falsos o adulterados

…No obstante, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han analizado la manera en que debe contarse el término de caducidad en situaciones excepcionales, como aquellas que involucran graves violaciones a los derechos humanos. En este contexto, ambas corporaciones han reconocido que es jurídicamente admisible flexibilizar la aplicación del plazo establecido por el legislador, fundamentándose en principios constitucionales superiores, tales como el acceso a la justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de verdad, justicia y reparación integral para las víctimas.

En el caso del Consejo de Estado, es preciso señalar que su jurisprudencia no ha sido pacífica en esta materia. Sin embargo, en la Sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su criterio, estableciendo que el término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos comienza a contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento, y la posibilidad efectiva, de que el Estado participó en dichos hechos y que le era imputable el daño…

CONCEPTOS-Se configura la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en consecuencia se deberá invalidarla referida sentencia que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa y se deberá declarar mediante sentencia de reemplazo que la nación es administrativamente responsable

CONCEPTO No. 090 / 2025

Bogotá, D.C., 22 de XXXXX de 2025

Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE | 11001032600020240017900 (72.236) | | TRÁMITE | RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN | | ACTOR | XXXXXXXXXX Y OTROS | | DEMANDADO | LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL |

| | | --- | | Sentido del concepto: Solicitud de ACCEDER al recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el XX de XXXXX de XXXX por el Tribunal Administrativo del XXXXX. // Concurre la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. // El Auto No. XXX del XX de XXXXXXXX de XXXX, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco del macro caso XX, subcaso XXXX, se configura, de manera excepcional, como un documento concluyente, sobreviniente y ajeno a la voluntad de la parte recurrente, válido para estructurar la causal invocada. // Aunque el recurso fue presentado por fuera del término general previsto en el artículo 251 del CPACA, se justifica la aplicación flexible de dicho término por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual ha sido admitido por la jurisprudencia // No concurre la causal invocada en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa al uso de documentos falsos o adulterados. |

El Ministerio Público, en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del trámite de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los derechos humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presenta el siguiente concepto:

1. ANTECEDENTES

1. Objeto del litigio

1. ANTECEDENTES

1. Objeto del litigio

Los señores XXXXXXXXXX, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal del menor XXXXXXXXXX ; XXXXXXXXXX, en calidad de representante legal del menor XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX, en calidad de representante legal de la menor XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el XX de XXXXX de XXXX por el Tribunal Administrativo de XXXXX, dentro del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado No. XXXXXXXXXX.

Dicho recurso se fundamentó en las causales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y tuvo por objeto controvertir la sentencia que negó las pretensiones relacionadas con la presunta responsabilidad administrativa del Estado (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL) por la muerte del señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.), ocurrida el XX de XXXXX de XXXX, en la vereda XXXXX, jurisdicción del municipio de XXXXX, XXXXX.

A criterio de los accionantes, con posterioridad al fallo de segunda instancia, la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) profirió decisiones que cambiarían sustancialmente el sentido del fallo ordinario de segunda instancia, en el que se confirmó la decisión del A quo y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. En particular, el Auto No. XX del XX de XXXXXX de XXXX proferido por la JEP y el certificado de la Audiencia Pública de Reconocimiento de Responsabilidad, celebrada los días X, X y XX de XXXXX de XXXX, aportarían elementos que demostrarían que la muerte del señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) constituiría un crimen de lesa humanidad perpetrado por miembros del Ejército Nacional, conforme a lo reconocido por comparecientes ante la JEP y no una baja en combate producto de un enfrentamiento con terceros, como lo sostuvo la jurisdicción ordinaria.

  • 1. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario

Los accionantes antes descritos, a través del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios de índole material y moral ocasionados por la muerte de XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) ocurrida el XX de enero de XXXX, en la vereda XXXXX, jurisdicción del municipio de XXXXX, XXXXX.

Una vez adelantado el trámite propio del proceso y valorado el material probatorio allegado, el Juez Segundo Administrativo de Neiva concluyó que en el caso concreto se configuraba una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Según lo sostuvo el juez de primera instancia, fue la conducta del señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) y su acompañante, XXXXXXXXXX, quienes presuntamente abrieron fuego contra los miembros del Ejército Nacional, lo que llevó a que estos últimos accionaran sus armas de dotación oficial en respuesta. Por tal motivo, en la sentencia de primera instancia, proferida el XX de octubre de XX por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, se negaron las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. Dicho recurso fue resuelto mediante sentencia del XX de XXXXX de XXXX, proferida por el Tribunal Administrativo del XXXXX, que, con base en las declaraciones y pruebas técnicas obrantes en el expediente, concluyó que la muerte de XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado con miembros de la fuerza pública, en desarrollo de un operativo contra un grupo armado ilegal.

En consecuencia, el Tribunal consideró que la actuación de los militares se enmarcó en los límites de la legítima defensa, frente a una agresión injusta proveniente de integrantes del grupo armado al que pertenecía el señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.). Por tal motivo, se determinó que este, al participar activamente en hostilidades, perdió el estatus de protección que el Derecho Internacional Humanitario otorga a los no combatientes.

Por lo anterior, la Sala compartió el criterio del A quo y declaró configurada la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, razón por la cual, el XX de XXXXX de XXXX, confirmó la decisión impugnada, la cual cobró ejecutoria el X de agosto de XXXX.

Posteriormente, con ocasión del inicio y desarrollo del proceso que adelanta la JEP en el macrocaso XX, subcaso XXXX, denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, el XX de XXXXXXX de XXXX la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas expidió el Auto No. XXX de XXXX. Mediante este Auto se dio cuenta, entre otros aspectos, de la manera en que integrantes de unidades militares adscritas a la XXXXX Brigada del Ejército Nacional asesinaron a por lo menos XXXX personas haciéndolas pasar como bajas en combate, esto en el marco de una práctica criminal ejercida de forma sistemática y generalizada contra la población civil del territorio, conductas que fueron calificadas como crímenes de lesa humanidad. Entre esas víctimas se encuentra el señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.).

Al respecto, es importante precisar que, según constancia de ejecutoria del XX de XXXXX de XXXX expedida por la Secretaria Judicial de la JEP, no se interpusieron recursos dentro del término legal contra esta decisión, por lo que quedó ejecutoriada el día XX de XXXXXXX de XXXX[[1]](#footnote-1).

  • 1. Del recurso extraordinario de revisión

El 3 de diciembre de 2024, la señora XXXXXXXXXX y otros, por intermedio de su apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa. El recurso se fundamentó en las causales 1 y 2 previstas en el artículo 250 del Código de la Ley 1437 de 2011, las cuales disponen:

“ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.”

En este sentido, el recurso se estructuró en dos argumentos principales. El primero se centró en la oportunidad de presentación del recurso, desarrollando tres aspectos: i) la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011; ii) la decisión de la JEP en el caso “XXXXXXXXXX”; y iii) los preceptos constitucionales y convencionales contrarios a la aplicación del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, abordó las dos causales invocadas para que este fuera admitido en el proceso.

A continuación, se analizarán en detalle los argumentos expuestos por los recurrentes:

  • - 1. Oportunidad de presentación del recurso

A criterio de los recurrentes, si bien el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece como regla general para las causales 1 y 2, un término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia para interponer el recurso extraordinaria de revisión, plazo que en el caso concreto se habría cumplido el 4 de agosto de 2018, esta disposición resultaría incompatible con los principios y derechos constitucionales en las circunstancias particulares del asunto.

En ese sentido, resaltaron que, al momento del vencimiento del término legal para la interposición del recurso, no contaban con los elementos probatorios que hoy fundamentan la solicitud de revisión. Tales elementos solo estuvieron disponibles con posterioridad, como consecuencia del avance del macrocaso XX, subcaso XXXXX, ante la JEP, en especial con la celebración de las Audiencias Públicas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, los días X, X y XX de XXXX de XXXX.

1.3.1.1. Sobre la excepción de inconstitucionalidad

Por las razones expuestas anteriormente, los recurrentes solicitaron la inaplicación del término establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición del recurso extraordinario de revisión, acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Argumentaron que exigir el cumplimiento de un término procesal cuando la información que fundamenta la revisión no existía al momento de su vencimiento constituye una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, propusieron que el término de un año debe contarse a partir de la fecha en que se hicieron públicos los nuevos elementos de prueba, y no desde la ejecutoria de la sentencia ordinaria.

En este orden de ideas, sostuvieron que la aplicación estricta del término legal resulta incompatible con los artículos 90, 228 y 229 de la Constitución, en tanto impide el acceso a la justicia, el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas cuando los elementos probatorios que sustentan las causales de revisión solo fueron de conocimiento de los accionantes años después de vencido el plazo.

Particularmente, indicaron que la información relevante para estructurar las causales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA solo se conoció con la expedición del Auto No. XXX de XXXX y la Audiencia Pública de Reconocimiento de Responsabilidad de XXXXX de XXXX, en el macro caso XXXX, subcaso XXXXX, ante la JEP. Antes de esos eventos, no existían elementos que les permitiera acreditar que los hechos objeto del proceso eran parte de una política criminal sistemática atribuida al Estado. Por tanto, plantearon que la fecha de inicio del término debe ser redefinida conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial, iniciándose a partir del momento en que los elementos nuevos del juicio fueron públicamente reconocidos por la JEP.

1.3.1.2. Sobre el avance del macrocaso en la JEP y su impacto en la oportunidad de presentación del recurso

Como parte del segundo argumento, referente a la oportunidad de presentación del recurso, se expuso que, a partir del trabajo investigativo adelantado por la JEP en desarrollo del macrocaso X, subcaso XXXX, titulado “XXXXXXXXXX”, se delimitaron hechos ocurridos entre 2005 y 2008, cometidos presuntamente por unidades específicas de la XXXXX Brigada del Ejército Nacional.

Se estableció que, durante ese periodo, al menos 200 personas fueron asesinadas por integrantes del Ejército Nacional, como parte de una práctica sistemática y generalizada de ejecuciones extrajudiciales, constitutiva de crímenes de guerra y de lesa humanidad. En este contexto, se reconoció expresamente al señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) como una de las víctimas mortales de esos hechos, y se atribuyó responsabilidad penal a más de XX militares.

Así las cosas, en Audiencia Pública de Reconocimiento y Aceptación de Responsabilidad celebrada los días X, X y XX de XXXXX de XXXX, varios comparecientes reconocieron públicamente su participación en asesinatos y desapariciones forzadas perpetradas en el departamento del XXXX, incluyendo el caso del señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.)

Según el escrito del recurso, estos hallazgos representan un nuevo acervo probatorio decisivo, que no estaba disponible al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, y cuya existencia solo se hizo cierta con posterioridad a la ejecutoria de dicha decisión. En consecuencia, consideraron que este conjunto de elementos justifica la presentación extemporánea del recurso.

1.3.1.3. Perceptos constitucionales y convencionales que resultan contrariados con la aplicación del inciso 1 del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011

Frente al tercer y último argumento expuesto en relación con la oportunidad de presentación del recurso, se sostuvo que la aplicación estricta del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 es incompatible con los principios constitucionales del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

Esta posición tiene como base el hecho que, una vez vencido el plazo legal para presentar el recurso, esto es el X de XXXXX de XXXXX, no existía información o pruebas que permitieran configurar las causales de revisión alegadas. En este sentido, solo a partir de los hallazgos de la JEP, concretamente las del Auto No. XXX de XXXX y la Audiencia Pública de Reconocimiento de XXXXX de XXXX, los demandantes tuvieron conocimiento de los elementos que revelaron que el señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) fue víctima de una ejecución extrajudicial, y no abatido en combate como concluyó la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, se argumentó que el plazo del artículo 251 del que trata la Ley 1437 de 2011 debe contarse no desde la ejecutoria de la sentencia del X de XXXX de XXXX, sino desde el momento en que se tornó accesible la nueva verdad procesal, esto es, desde el XX de XXXXX de XXXX, fecha en que culminó la Audiencia Pública de Reconocimiento de la JEP. Solo desde entonces fue posible para los demandantes conocer los hechos determinantes y contar con los elementos probatorios que configuran las causales invocadas.

En consecuencia, argumentaron que aplicar literalmente el término del artículo 251 impediría el estudio de fondo de las nuevas pruebas reveladas en el marco del sistema de justicia transicional, lo que equivaldría a una afectación desproporcionada e injustificada al derecho de acceso a la justicia, contrariando así no solo los artículos 228 y 229 de la Carta Política, sino también el artículo 4 constitucional que impone el deber de inaplicar normas legales contrarias a la Constitución.

  • - 1. Causales del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto

En el recurso extraordinario de revisión se invocaron como fundamentos del recurso las causales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:

1.3.2.1. Causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

Esta primera causal fue desarrollada con ocasión a la “aparición” del Auto No. XX de XXXX, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP, el cual fue ejecutoriado el 6 de diciembre de XXXX. En esta decisión se reconoció expresamente que el señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) fue una de las 200 víctima de asesinatos y desapariciones forzadas perpetrados por agentes del Estado en el departamento del XXXXX entre 2005 y 2008, en el marco de una práctica sistemática y generalizada.

En este orden de ideas, la JEP estableció que los hechos que rodearon la muerte del señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) corresponden al patrón macrocriminal identificado como “homicidios cometidos en operaciones contra supuestos miembros de la delincuencia común y/o milicias”, que en realidad eran montajes en los que se asesinaba a personas inocentes para reportarlas como bajas en combate.

Al constituirse como una prueba nueva y decisiva, el Auto No. XX de XXXX desvirtúa la versión con la que se fundamentó el fallo judicial impugnado, el cual negó las pretensiones de la demanda al considerar configurada una causal de exoneración de responsabilidad, concretamente el hecho exclusivo de la víctima. Lo decidido por la JEP, entre otros aspectos, demostró que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por agentes estatales, lo que comprometería la responsabilidad del Estado y contradice de forma directa los supuestos fácticos y jurídicos en los que se basó la decisión judicial recurrida.

Ahora bien, a pesar de que se trata de un documento expedido con posterioridad a la sentencia, se argumentó que su producción no obedece a una actuación de la parte, sino a un proceso de justicia transicional impulsado por el Estado, que hizo posible la revelación de información no conocida. Así, a juicio de los accionantes, se configura una circunstancia de caso fortuito que justifica su valoración como prueba no conocida por causas ajenas al solicitante.

1.3.2.2. Causal segunda del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

El recurso extraordinario de revisión sostuvo que los documentos que sirvieron como fundamento probatorio para la decisión del Tribunal Administrativo del XXXXX en segunda instancia son ideológicamente falsos. Las pruebas, que incluyen informes operacionales, actas de inspección, declaraciones de militares y registros forenses, habrían sido alteradas por los agentes estatales involucrados en los hechos para encubrir el homicidio y simular un combate inexistente.

En este sentido, el Auto No. XX de XXXX de la JEP identificó que las unidades militares involucradas implementaron sistemáticamente estrategias de encubrimiento, incluyendo la producción de documentos falsos y la manipulación de los cuerpos y escenas, para hacer pasar asesinatos de civiles como bajas en combate. Si bien, en la decisión de la JEP no se analizó cada caso individual, la metodología adoptada por este tribunal permitió establecer patrones verificables que incluyeron los hechos relacionados con la muerte del señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.). Con ello se demostraría que los documentos valorados por la jurisdicción contencioso-administrativa fueran falaces y sirvieron indebidamente para sustentar que no se configuraba la responsabilidad Estatal.

Ahora bien, con base en los hallazgos del Auto No. XX de XXXX y las confesiones de los comparecientes ante la JEP, la apoderada judicial concluyó lo siguiente en su escrito de recurso extraordinario de revisión: i. el señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) fue asesinado en estado de indefensión y fuera de combate; ii. los informes operacionales y demás pruebas utilizadas eran ideológicamente falsos; y vi. se implementaron prácticas sistemáticas para encubrir la ilegalidad de la operación, como la alteración de documentos, montajes de escenas, implantación de armas y coordinación de relatos falsos entre militares.

Por lo tanto, se explicó que pruebas como la misión táctica, los informes de operaciones, las declaraciones de los uniformados, los informes fotográficos y el peritaje balístico, fueron claves para que el fallador de segunda instancia avalara la tesis de enfrentamiento armado y concluyera que la muerte de XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.) se debió a su propia conducta. No obstante, hoy se sabe que dichas pruebas fueron manipuladas o construidas ex post para justificar una ejecución extrajudicial, lo cual fue reconocido por comparecientes como XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, quienes admitieron públicamente la inocencia de la víctima y la fabricación del relato oficial.

Finalmente, la apoderada afirmó que sin esos documentos no habría sido posible sostener la versión de la defensa ni desestimar las pretensiones indemnizatorias, por lo que, al quedar demostrada su falsedad, se configura plenamente la causal de revisión invocada, con miras a invalidar la sentencia y emitir un nuevo fallo que reconozca la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor XXXXXXXXXX (Q.E.P.D.).

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problemas Jurídicos:

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso extraordinario de revisión, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que los problemas jurídicos a abordar, para efectos de presentar concepto, se pueden formular de la siguiente manera:

Según lo argumentado en el escrito del recurso extraordinario de revisión:

¿Puede considerarse jurídicamente admisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente caso, a pesar de haberse presentado por fuera del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en atención a las circunstancias particulares del proceso?

¿Se configuran en el caso concreto las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011?

  • 1. Las pruebas obrantes.

El Ministerio Público resalta del expediente digital, las siguientes piezas probatorias, las cuales son consideradas pertinentes para resolver los problemas jurídicos planteados.

  • 1. Las pruebas obrantes.

El Ministerio Público resalta del expediente digital, las siguientes piezas probatorias, las cuales son consideradas pertinentes para resolver los problemas jurídicos planteados.

  • - 1. Auto No. XX de XXXX proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas[[2]](#footnote-2).

2. Constancia de ejecutoria del Auto No. XX de XXXX proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz el XX de diciembre de XXXX[[3]](#footnote-3).

3. Certificación expedida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dando cuenta de la siguiente información relacionada con la Audiencia Pública de Reconocimiento realizada en el marco del sub caso XXXXX: i) fecha de realización y propósito; ii) listado de comparecientes asistentes, en el cual aparecen relacionados los comparecientes cuyos reconocimientos se utilizan para probar la causal segunda de revisión invocada; iii) links de acceso para su visualización[[4]](#footnote-4).

4. Sentencia de primera instancia proferida el XX de XXXXXXX de XXXXX por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, emitido dentro del proceso de reparación directa radicado XXXXXXXXXXX [[5]](#footnote-5).

5. Sentencia de segunda instancia proferida el XX de XXXXXX de XXXX por el Tribunal Contencioso Administrativo del XXXXX emitido dentro del proceso de reparación directa radicado XXXXXXXXXXX [[6]](#footnote-6).

1. Marco Jurídico, y/o jurisprudencial aplicable al caso:

A continuación, se presentará el marco jurídico y jurisprudencial que sustenta el concepto del Ministerio Público.

2.3.1 Sobre el recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo legal excepcional que permite impugnar sentencias ya ejecutoriadas. Si bien no constituye una instancia adicional del proceso, se trata de un nuevo juicio, autónomo, que se inicia con fundamento en alguna de las causales taxativamente previstas por la ley. Su carácter excepcional deriva de la limitación que representa frente al principio de cosa juzgada, lo cual solo se justifica cuando concurren circunstancias extraordinarias que comprometen gravemente la justicia material, por razones no imputables a la parte afectada. Su finalidad es evitar que errores trascendentes, especialmente de carácter probatorio o procesal, conduzcan a la vulneración de derechos fundamentales de las partes procesales.

Con respecto al recurso extraordinario de revisión, ha sostenido el Consejo de Estado que:

“El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que Autorizan romper el principio de la cosa juzgada (...). En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.”[[7]](#footnote-7) (Énfasis de la delegada)

En relación con la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, la Ley 1437 de 2011 dispone:

“CAPÍTULO I

Recurso Extraordinario de Revisión

ARTÍCULO248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

(…)

(…)

ARTÍCULO250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...