PGN - Concepto 093-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 093-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
REPARACIÓN DIRECTA-Declaratoria de responsabilidad extracontractual del
Depto Adtivo de Presidencia de la República, Ejército Nal, Armada Nal y otras
entidades estatales para indemnizar perjuicios por violación a derechos humanos
por desplazamiento forzado
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad extracontractual del Estado por daño causado por desplazamiento forzado
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad para este medio de control
en delitos de lesa humanidad y precedente jurisprudencial del Consejo de Estado
antes de la unificación
CORTE CONSTITUCIONAL-Fijó regla excepcional en materia de caducidad relacionada con asuntos de desplazamiento forzado
…Por otra parte, si tomamos en consideración y como punto de partida lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se fijó una regla excepcional en materia de caducidad relacionado con asuntos de desplazamiento forzado, en virtud de la cual, el término de caducidad inicia desde su ejecutoria 19, el plazo para la presentación oportuna de la demanda se extendería hasta el año 2015, presentación que en dicho tiempo no ocurrió, pues la presente demanda fue radicada en mayo de 2019. De ahí que, tomada como punto de partida, igualmente se arribaría a la conclusión del ejercicio inoportuno y la conclusión adoptada por este Tribunal en esta providencia no cambiaría.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de criterio unificado frente a su caducidad por parte de Corte Constitucional y Consejo de Estado
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicabilidad de sentencia SU 254 de 2013 en el sub examine
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de criterio unificado frente a su caducidad por parte de Corte Constitucional y Consejo de Estado
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicabilidad de sentencia SU 254 de 2013 en el sub examine
Por lo anterior, se debe dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional SU 254 de 2013 que estableció un término de dos años para la radicación de las demandas referentes a desplazamiento forzado, que como se explicó resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.Así, la parte demandante contó desde el 23 de mayo de 2023 hasta el 23 de mayo de 2025 para la presentación de la demanda, sin embargo, esta se presentó el 16 de mayo de 2019, de manera extemporánea, razón por la cual se solicitará se confirme la decisión de caducidad.
DECISIÓN JUDICIAL-Sus efectos son retroespectivos/SENTENCIA-No se elevará solicitud de readecuación de su trámite en estas diligencias
Frente al argumentodel recurrente, de que la demanda se presentó con anterioridad a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020, El Ministerio Público considera que la decisión judicial de la Corte Constitucional explicada ut supra en el punto 2.4 zanjó la discusión jurídica de la aplicación en el tiempo de la sentencia, concluyendo que sus efectos son retrospectivos y que se debía dar la oportunidad a la parte demandante para presentar las razones por las cuales no se había demandado con anterioridad. En este caso, la demanda se presentó en el año 2019, el traslado para alegar de conclusión en primera instancia se surtió el 14 de septiembre de 2023, la apelación a la decisión de primera instancia por la parte demandante se presentó el 2 de septiembre de 2024, por lo cual, contó con las oportunidades procesales, posteriormente a la sentencia de unificación, para señalar las circunstancias por las cuales no accedió con anterioridad a la administración de justicia, razón por la cual, esta Delegada no solicitará en esta oportunidad se readecúe el trámite de que trata la sentencia de la Corte SU 167 de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub lite
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 95/2025
Bogotá D.C 25 de junio de 2025.
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONCEPTO No. 95/2025
Bogotá D.C 25 de junio de 2025.
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
CONSEJERO PONENTE DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00148 01 (69391)
Demandantes: Alcira Angarita Navarro y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Referencia: Acción de reparación directa
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala Plena su concepto dentro del proceso de la referencia que dispuso avocar conocimiento para unificar:
#### Auto que avoca conocimiento para unificación.
Mediante auto del 26 de mayo de 2025 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió avocar conocimiento del asunto de la referencia por remisión de la subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que, uno de los temas a tratar en el caso en concreto es la caducidad de las pretensiones por el daño desplazamiento forzado, que en primera instancia el Tribunal Administrativo resolvió declarar la caducidad, y en el recurso de apelación se argumentó que por tratarse de crímenes de lesa humanidad no le era aplicable la caducidad, veamos la síntesis de los antecedentes del caso:
“El 7 de mayo de 2018, Alcira Angarita Navarro y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que las entidades fueran declaradas responsables por el homicidio de Luis Felipe Navarro el 15 de enero de 1992 y el consecuente desplazamiento forzado del grupo familiar.
Mediante Sentencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la caducidad de la acción. Consideró que no se demostró lo alegado en la demanda y que no se acreditaron circunstancias que hubieran impedido a los demandantes acceder a la administración de justicia.
En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que “el asesinato (…) y el desplazamiento forzoso” eran
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No.93 /2025
Bogotá D.C 26 de junio de 2025.
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE DR. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ (E)
E. S. D.
Expediente: 70001-23-33-000-2019-00136-02 (72.301)
Demandantes: AMELIA DELGADO BLANCO Y OTRA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,
1. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso
Los demandantes a través del medio de control de reparación directa pretenden la declaratoria responsabilidad extracontractual del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Departamento de Sucre, para que se indemnice los perjuicios causados por las violaciones a los derechos humanos, en este caso el desplazamiento forzado.
- 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1).
Pretensiones:
- 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1).
Pretensiones:
1. Declárese que la Nación ColombianaMinisterio de Interior, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional; Ejército Nacional; Policía Nacional y El Departamento de Sucre son Administrativa y Patrimonialmente responsables en solidaridad por el Daño antijurídico causado por la falla en el servicio causado por el desplazamiento por los perjuicios causados a los demandantes señores, AMELIA DELGADO DE BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.128.503 de San Onofre Sucre, quien actúa en nombre propio y en representación del 50% de los Derechos transmisibles de su finado esposo,, ENRIQUE BLANCO JULIO, que en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 964.277 DE San Onofre – Sucre, MARINA DE LA CRUZ BLANZO DE ALMARIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.515.828 de San Onofre, quien actúa en nombre propio y como heredera del 50% de los perjuicios a favor de su difunto padre, víctima de desplazamiento y como sucesores transmisibles a raíz de la falla del servicio, imputable las entidades demandada por la violación de los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenará en solidaridad a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior de Defensa Nacional Armada Nacional; Ejército Nacional, Policía Nacional y el Departamento de Sucre a reconocer y pagar la indemnización plena y total de perjuicios, causados a cada uno de los demandantes así:
(…)
(…)
El 12 de noviembre de 2003, la señora Amelia Delgado de Blanco, su esposo Enrique Blanco Julio y su familia se encontraban trabajando en su finca Santa Elena en el corregimiento de Buenos Aires, del municipio de San Onofre, cuando de repente ingresó un grupo de personas armadas, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, acusándolos de colaboradores de la guerrilla y hurtándoles el ganado, aves de corral, cultivos y otros. Ante tal hecho y la imposibilidad de desarrollar sus actividades agropecuarias, decidieron desplazarse y radicarse hacia la cabecera del municipio de San Onofre ese mismo día
A inicio del año 2005, la familia regresó a la finca para explotarla, arreglaron los corrales e iniciaron los cultivos; no obstante, el 24 de octubre de 2005, nuevamente irrumpieron en la morada grupos armados, quienes incineraron las construcciones (casa principal y bodega de almacenaje de cosechas y enseres).
Los demandantes se desplazaron por segunda vez, de manera definitiva, a San Onofre, donde sufrieron mucho a causa de las pérdidas económicas y el dolor que les produjo la situación
El señor Enrique Blanco Julio entró en depresión hasta el día de su muerte el 15 de enero de 2016.
Agregó la demandante que la presencia y violación de los derechos humanos de la población civil por parte de las AUC eran un hecho notorio.
Los hechos descritos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que no realizó la correspondiente investigación por desplazamiento forzado y hurto de bienes.
- 1. Síntesis de la parte demandada
Los hechos descritos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que no realizó la correspondiente investigación por desplazamiento forzado y hurto de bienes.
- 1. Síntesis de la parte demandada
El departamento de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda, dentro de los argumentos planteados, expuso las obligaciones que le asistía como entidad territorial y las que le correspondía a la fuerza pública, por lo que solicitó se negaran las pretensiones[[2]](#footnote-2).
Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, argumentó que no se probó falla en el servicio, los daños ocasionados fueron producto de un tercero. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, caducidad, hecho de un tercero, entre otros.
Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, en síntesis, porque la demanda no se establece manera clara la relación de causalidad existente entre los accionantes y los hechos alegados. Propuso las excepciones de caducidad y hecho de un tercero[[3]](#footnote-3).
Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por no existir nexo causal entre el daño y la actuación de la Armada, propuso la excepción de caducidad
Presidencia de la República, en síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de caducidad, falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero[[4]](#footnote-4).
Ministerio del Interior, en síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la imposibilidad de imputar daños al ministerio por falta de nexo causal “puesto que la misma no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dan lugar a la presente demanda, por lo que en tal virtud, éstos escapan a su contenido obligacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2893 de 2011, lo cual desvirtúa el instituto jurídico de la responsabilidad en cabeza de mi representado.. Igualmente, me opongo a que se condene a la Nación – Ministerio del Interior a pagar a título de perjuicios morales y materiales y demás pedimentos de la demanda que afecten a la entidad[[5]](#footnote-5)”
- 1. Síntesis de la sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-6)
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 9 de mayo de 2024 resolvió declarar probada la excepción de caducidad como consecuencia negó las pretensiones de la demanda, dentro de los argumentos que expone, se destaca que la demanda se debió presentar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde el momento en que se generó el daño porque los demandantes tuvieron conocimiento conforme las pruebas del expediente de la personería del municipio de San Onofre, actuaciones de grupos irregulares en la zona y el desplazamiento masivo de la comunidad desde el año 1998.
No fue alegada situación especial para que se obstaculizara su derecho de acceso a la administración de justicia, para ello se tiene que Enrique Blanco Julio y Amelia Delgado de Blanco se encuentran incluidos en el registro único de víctimas desde el 9 de febrero e 2005 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; Mariana de la Cruz Blanco de Almario esta incluida en el registro único de víctimas desde el 4 de julio de 2009.
Denuncia ante al Fiscalía General de la Nación de 12 de octubre de 2005 por el hurto de ganado el día 12 de noviembre de 2003 en la finca ubicada en el corregimiento de Buenos Aires, municipio de San Onofre, por parte de grupos ilegales; la agencia presidencial para la acción social y cooperación internacional informó al señor Enrique Blanco Julio que su solicitud de reparación administrativo estaba en estudio.
“De acuerdo con lo descrito en el libelo introductorio, el desplazamiento forzado se produjo en dos oportunidades en los años 2003 y 2005; fechas para las que, a juicio de la Sala, los demandantes contaban con suficientes elementos para inferir la participación del Estado en la concreción del daño, a partir de su continua omisión en desplegar las acciones necesarias para repeler cualquier ataque y garantizar la seguridad de los ciudadanos”.
(..)
(..)
De las pruebas traídas al proceso, también se evidencia que las hoy demandantes tuvieron la oportunidad de acceder a la institucionalidad gubernamental y a las herramientas jurídicas para intentar una indemnización por parte del Estado Colombiano, producto de los hechos dañosos que en esta oportunidad se alegan, con lo cual no encuentra justificación la Sala para que no se demandara en tiempo. En ese sentido, es visible que tuvieron acceso a la Personería Municipal para la correspondiente certificación de desplazamiento, a la Fiscalía General de la Nación para las denuncias penales del caso, y a la administración de justicia, inclusive, para pedir las ayudas económicas, durante los años 2005 a 2011, pese a ello no demandaron del Estado la reparación integral de sus perjuicios.
(…)
Por otra parte, si tomamos en consideración y como punto de partida lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, en la que se fijó una regla excepcional en materia de caducidad relacionado con asuntos de desplazamiento forzado, en virtud de la cual, el término de caducidad inicia desde su ejecutoria19, el plazo para la presentación oportuna de la demanda se extendería hasta el año 2015, presentación que en dicho tiempo no ocurrió, pues la presente demanda fue radicada en mayo de 2019. De ahí que, tomada como punto de partida, igualmente se arribaría a la conclusión del ejercicio inoportuno y la conclusión adoptada por este Tribunal en esta providencia no cambiaría.
- 1. Síntesis del recurso de apelación parte demandante[[7]](#footnote-7).
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación señaló que el desplazamiento forzado es un daño continuado que las demandantes siguen padeciendo:
(…) En efecto se aportaron pruebas en las etapas procesales, que dan cuanta de la persistencia del conflicto en San Onofre, en los Montes de María y el Golfo de Morrosquillo, las cuales que, a juicio de los demandantes, el daño es continuado máxime si a la fecha no han restablecido sus proyectos de vida en las mismas condiciones que tenían antes de los hechos victimizantes, ni se determinó si los actores han retornado a su comunidad. Esa situación hace que el daño causado se torne continuado estando vigente a la fecha el medio de control a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado (…)
En la actualidad, ninguno d ellos actores (suc), ha retornado definitivamente a desarrollar sus proyectos de vida en las propiedades abandonadas. Todos sus bienes aun esta abandonados, y la región, copada de actores armados ilegales. De manera que la presencia notoria y publica de actores armados, no ofrece las condiciones de seguridad y protección para que el retorno se haya materializado como erradamente los ha considerado el despacho.
Para el recurrente el Tribunal Administrativo violó el precedente jurisprudencial y convencional a la fecha de presentación de la demanda esto es en año 2019:
Nuestro reproche, también se legitima, en que la demanda, fue presentada en el mes de mayo de 2019 bajo las garantías de una línea jurisprudencial que ofrecía suficiente seguridad jurídica, para que la administración garantizara los derechos fundamentales de acceso a la Justicia de los demandantes, y bajo el supuesto que los hechos, omisiones y acciones en que incurrió el Estado colombiano a través de sus agentes, constituían actos de Lesa Humanidad. En ese sentido, era imperativo que la sede judicial de instancia diera aplicación a la línea jurisprudencial (sic) vigente a la fecha de la presentación de la demanda en garantía de los derechos fundamentales3 de los actores, inaplicara las sentencias regresivas4 que surgieron posterior a la demanda y aplicara de manera irrestricta los Principios de Interpretación Conforme5 en materia de derechos humanos.
#### CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El problema jurídico.
De conformidad con la sentencia de primera instancia y los argumentos presentados en el recurso de apelación el problema jurídico consiste en determinar si ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de las pretensiones por desplazamiento forzado, para ello se hace necesario resolver los siguientes cuestionamientos:
- ¿La sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, les es aplicable a las demandas que se radicaron antes de su expedición? - ¿Cómo se ha interpretado los efectos de la sentencia de 29 de enero de 2020, por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y cuál es el remedio procesal que ha indicado para las demandas en curso?
Para solucionar el problema jurídico se hace necesario abordar los siguientes temas: Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional para el caso de desplazamiento forzado SU254 de 2013 (i) caducidad del medio de control de reparación y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado antes de la Unificación en delitos de lesa humanidad (ii) Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 expediente 61.033 (iii) efectos de su aplicación (iv) y casos en concreto.
- - 1. Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional para el caso de desplazamiento forzado SU254 de 2013 - caducidad del medio de control de reparación directa.
La Corte Constitucional mediante SU -254 de 24 de abril de 2013 fijó una regla garantista para el conteo de caducidad tratándose de la reparación de perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, así:
“VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.
Esta decisión de Unificación de la Corte quedó notificada el 19 de mayo de 2013 y en firme el 22 de mayo del mismo año, es decir, que los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de la providencia contaban con un plazo de dos (02) años a partir de su ejecutoria para presentar la demanda de reparación directa, esto es hasta el 23 de mayo de 2015.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Tercera en aplicación del fallo de la Corte Constitucional ha revisado y estudiado casos a través de la acción (decreto 01 de 1984 ) y medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) por desplazamiento forzado, y bajo la óptica del daño continuado y del acceso a la administración de justicia, ha entendido que la sentencia de unificación de la Corte de 2013 constituye una garantía mínima que se debe analizar en cada caso en concreto, al ser el desplazamiento forzado un acto que viola los Derechos Humanos, se flexibiliza el conteo de la caducidad.
Es así como la Corte ha señalado que la caducidad debe ser contada desde que el daño cesa, como, por ejemplo: (i) a partir de la ejecutoria del fallo definitivo expedido por la jurisdicción penal, (ii) fecha del retorno al lugar de origen, (iii) fecha en que están dadas las condiciones de seguridad para el retorno[[8]](#footnote-8), (iv) fecha en que logra tener arraigo en otro lugar para acceder a la administración de justicia[[9]](#footnote-9).
Ahora bien, cuando se ha suscitado una zona gris para realizar el conteo de la caducidad porque no se cuenta con elementos probatorios que permitan definir cuando cesó el desplazamiento forzado, la Sección Tercera ha solucionado esta situación en algunas de sus providencias, estudiando de fondo la demanda bajo la garantía del acceso a la administración de justicia por tratarse de sujetos de especial protección por su condición de desplazamiento, ejemplo de ello están las siguientes decisiones: radicación 50.651 de 24 de septiembre de 2021; radicación 48.261 de 01 de junio de 2020 y radicación 53.315 de 24 de abril de 2020.
El desplazamiento forzado al ser un acto que viola los derechos humanos, hace parte de los asuntos donde no es pacífico el inicio del conteo de caducidad, a pesar de tener las reglas jurisprudenciales de unificación de la Corte que se estudiaron en párrafos anteriores.
A continuación, se analizará los antecedentes jurisprudenciales a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2020 que trajo unas nuevas reglas para el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa para todos los casos incluyendo los asuntos de graves violaciones a derechos humanos, y, la situación objeto de estudio.
- 1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA PARA LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO ANTES DE LA UNIFICACIÓN.
El artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011 establece el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, así: 1. Dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión del Estado cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso causante del daño 2. Desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso causante del daño, siempre que se prueba la imposibilidad de conocerlo en el momento de la ocurrencia 3. Para el caso de desaparición forzada el conteo comienza una vez aparezca la víctima o con la ejecutoria del fallo penal.
Esta norma era inaplicada por regla general en el Consejo de Estado[[10]](#footnote-10) antes de la Unificación del 29 de enero de 2020, cuando se estaba frente a un caso de presunta vulneración de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en ejercicio de control de convencionalidad se acogía el ius cogens y la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la imprescriptibilidad de estos delitos, efectos que se extendían para la responsabilidad patrimonial del Estado, posición respaldada por la sentencia de la Corte IDH caso Órdenes Guerra vs Chile de 2018 donde se trató el tema del acceso a la administración de justicia para los delitos más gravosos.
Sin embargo, en la Sección Tercera con una posición minoritaria también tomaban decisiones bajo otra interpretación de la caducidad, fue por esta razón, que se unificó la posición para el conteo de la caducidad para el caso de la reparación directa.
- 1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 expediente 61.033.
El 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[11]](#footnote-11) unificó su jurisprudencia frente al término de caducidad de la reparación directa, estudió de manera particular el daño derivado de las graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial (sic) Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.”
- 1. EFECTOS RETROSPECCTIVOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020.
La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, no abordó los efectos de su decisión, siendo así un tema objeto de controversia en los procesos que estaban cursando antes de su expedición, ésta situación llevó a que existieran diferentes posiciones jurídicas al respecto, la cual fue zanjada en las siguientes decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela[[12]](#footnote-12) de 22 de julio de 2021, donde planteó la tesis de que solo se debe aplicar hacia futuro la unificación, privilegiando de esta manera la tesis anterior de inaplicar el término de caducidad por control de convencionalidad, garantizando el acceso a la justicia y la línea jurisprudencial con la que llegó los casos para conocimiento del juez natural.
Esta decisión fue revocada el 27 de septiembre de 2021 en sede de impugnación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde indicó que se debe aplicar las reglas de unificación jurisprudencial sin distinción para los casos que se encuentran en trámite[[13]](#footnote-13).
Estos fallos de tutela fueron conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No. 167 de 2023 del 18 de mayo de 2023 revocó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de impugnación y confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
239.La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.
240.Finalmente, la Sala Plena estudió si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
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