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PGN - Concepto 096 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 096 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

ACCIÓN DE GRUPO-En contra de Ministerio de Defensa-Policía Nacional por daños morales y éticos por conductas violatorias a derechos humanos, civiles y políticos durante paro cívico ocurrido entre el 16 de mayo y 6 de junio de 2017

ACCIÓN DE GRUPO-Naturaleza y características de esta

ACCIÓN DE GRUPO-Características de esta según sentencia del Consejo de Estado

ACCIÓN DE GRUPO-Definición según regulación legal

El artículo 3° de la Ley 472 de 1998, la define como aquel mecanismo jurídico interpuesto "... por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios."

ACCIÓN DE GRUPO-Características de esta según sentencia del Consejo de Estado

CARGA DE LA PRUEBA-En acciones de grupo según regulación legal

MATERIAL PROBATORIO-Evidencia existencia de hecho dañoso/PROCESO-No se arrimó prueba de perjuicios físicos y psicológicos informados por demandantes/PRUEBAS OBRANTES-No demuestran existencia de secuelas médico legales/PRUEBAS-No se allegó nuevo diagnóstico médico ni dictámenes médicos que demostraran afectación psicológica de accionantes

El material probatorio reseñado es suficiente evidencia de la existencia del hecho dañoso. No obstante, no se arrimó al proceso prueba alguna de los perjuicios físicos y sicológicos que afirman haber sufrido los demandantes. De hecho, de las cuatro valoraciones de Medicina Legal que fueron aportadas como prueba trasladada al plenario, dos de ellas consignan en su conclusión que no hay secuelas médico legales, y las otras dos, que los pacientes debían volver después de la incapacidad para determinar si las lesiones habían dejado repercusiones de salud, sin que se haya allegado el nuevo diagnóstico sobre el particular. Tampoco se anexaron dictámenes médicos que permitan establecer la afectación sicológica a los accionantes.

PERJUICIOS CAUSADOS-No fueron demostrados, como tampoco el nexo causal del presunto daño ocasionado

De manera que comparte este agente del Ministerio Público lo manifestado por el a quo en cuanto a que en el caso concreto, cada uno de los reclamantes tenía la carga de probar las circunstancias específicas en que se ocasionó el daño cuya reparación pretende, dada la multiplicidad de situaciones que se presentaron, lo que no ocurrió, porque se presentó una lista generalizada de más de 100 supuestos perjudicados, sin que se demostrara de manera individual las circunstancias del perjuicio sufrido y el nexo causal del mismo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-No amerita ser revocada al no demostrarse error judicial por parte del a-quo, igualmente no pudo ser probado el perjuicio al parecer ocasionado

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico

Para el Ministerio Público, el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por los daños producidos

con ocasión del paro cívico realizado en el Distrito de Buenaventura entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2017, como consecuencia del uso excesivo de la Fuerza Pública y, por lo tanto, si es procedente reconocer los perjuicios que alegan los actores.

TESIS: Se demostrará que, en este caso, si bien está acreditada la existencia del hecho dañoso, no se probó su carácter personal por la parte actora, ni su nexo causal. Por lo tanto, procede confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

2.2 Naturaleza y características de la Acción de Grupo

La acción de grupo fue consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998. El artículo 145 del CPACA dispone que cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

El artículo 3° de la Ley 472 de 1998, la define como aquel mecanismo jurídico interpuesto "... por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios."

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-No amerita ser revocada al no demostrarse error judicial por parte del a-quo, igualmente no pudo ser probado el perjuicio al parecer ocasionado

Corolario de lo anterior se tiene que no es dable revocar la decisión de primera instancia, porque no hubo error judicial por parte del a quo, como lo aseveran los recurrentes, por cuanto no hubo confusión alguna con la acción de reparación directa; tampoco indebida valoración probatoria, pues tal como se comprobó, no hay manera de determinar el perjuicio ocasionado y el valor económico que el mismo representó.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de demanda

CONCEPTO N° 096/2026

Bogotá D. C., mayo 14 de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Ref: Proceso: 76001233300020190048501(73160)

Medio de control: Acción de grupo

Actor: Mario Angulo Sanclemente y otros

Demandado: Mindefensa – Policía Nacional

El Ministerio Público presenta concepto dentro de la acción de grupo de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la parte actora. Para ello se exponen los siguientes argumentos.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda[[1]](#footnote-1).Por medio de apoderado judicial, el 07 de junio de 2019 yen ejercicio de la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo, los señores MARIO ANGULO SANCLEMENTE, JHON REINA RAMÍREZ, NICOLÁS RODRÍGUEZ HOYOS y 104 personas más, solicitaron se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a resarcir y reparar simbólicamente a la comunidad de Buenaventura, por los daños morales y éticos ocasionados por conductas violatorias a los derechos humanos, civiles y políticos durante el paro cívico ocurrido entre el 16 de mayo y 6 de junio de 2017. En consecuencia, se publique el fallo en los medios de comunicación local y se indemnice al grupo demandante de manera colectiva por los perjuicios (lucro cesante y morales) ocasionados en las cuantías allí señaladas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Enlistó las siguientes solicitudes adicionales:

  • Se le ordene suministrar los nombres de los funcionarios que dieron la orden de atacar de manera indiscriminada y brutal a la población; - Informar los avances de las investigaciones y sanciones impuestas; - Pedir perdón público en el bulevar frente al Hotel Cosmos; - Se instale una placa con el preámbulo del acuerdo del 6 de junio de 2017 en cada uno de los puntos de encuentro; - Se edifique un monumento en el bulevar sobre la importancia del respeto de los derechos étnicos de la población negra, indígena y mestiza y el derecho a la participación; - Se establezca una cátedra de democracia y participación ciudadana en las escuelas, colegios y universidades; - Se trasmita un mensaje público en los medios de comunicación institucionales en el horario triple A que explique la participación ciudadana en el paro cívico; - Se emita un programa televisivo donde se presenten los avances del acuerdo; - Se gestionen recursos para publicar material didáctico con los acuerdos; - El retiro de los cargos a los servidores que tienen responsabilidad en la comisión de las graves violaciones; - Asesoría de la Oficina de Derechos Humanos de Naciones Unidas para establecer protocolos de actuación de la fuerza pública en el control de las manifestaciones públicas; - Que la vía alterna interna de Buenaventura lleve el nombre de Temístocles Machado; - Declarar el 19 de mayo como día Cívico en Buenaventura; - Que una de las instituciones educativas lleve el nombre de Jorge Alex Peña Castillo.

Argumentaron que, con ocasión de las diferentes problemáticas presentadas en Buenaventura, el 16 de mayo de 2017, 117 organizaciones naturales de esa población realizaron el denominado “Paro Cívico de Buenaventura para vivir con Dignidad y en Paz en el Territorio” y presentaron el pliego de soluciones al Presidente de la República y la solicitud de declaratoria del estado de emergencia social, económica y ambiental.

Dicho paro se llevó a cabo entre 16 de mayo y el 6 de junio de 2017, período en el que hubo alta militarización del puerto e hicieron presencia las miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el ESMAD y tropas de Fuerzas Especiales del Batallón de Infantería de Marina, quienes perpetraron violaciones a los DDHH a la población de Buenaventura, así:

  • 780 personas con algún tipo de afectación como: asfixia severa, pérdida de visión, afectaciones psicológicas, tortura, traumas físicos, impacto con arma de fuego, intimidación, amenaza y racismo. - 38 casos registrados con arma de fuego. - 164 casos de una violencia sistemática y repentina por parte del Estado y la Fuerza Pública, ocasionando graves afectaciones a la población infantil.

Durante los 22 días que duró el paro, si bien se reconoce que hubo sistematicidad en la actuación del ESMAD, especial consideración merecen los acontecimientos sucedidos los días 19, 26 y 30 de mayo de 2017, debido a la agudización de los hechos victimizantes por parte de la Fuerza Pública. La comunidad realizó videos que dejaron en evidencia las agresiones de que fueron víctimas los habitantes de ese municipio.

Según informe de la Defensoría del Pueblo, se recibieron 519 quejas y denuncias realizadas por la población civil; el informe de atención de emergencia del ICBF indica que fueron atendidos 1116 personas, 227 niños (0 a 5 años), 230 (6 a 12 años), 141 NNA (13 a 17 años) y 65 personas de la tercera edad.

1.2 Contestación[[2]](#footnote-2). LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones y señaló que es imposible responsabilizar a la entidad por un daño que no ha sido demostrado con el acervo probatorio. Las actuaciones de la Policía Nacional se enmarcaron en la estricta observancia de la Constitución, la ley, el respeto de los derechos humanos, principios y garantías constitucionales. La institución nunca falló a sus deberes y fueron terceros los causantes del daño antijurídico a los demandantes, dado que es imposible acompañar y custodiar a cada individuo del Estado colombiano.

Frente a los hechos, sostuvo que se trata de aseveraciones, cuestionamientos y señalamientos de carácter subjetivo y personal para desmeritar y desdibujar las funciones e imagen institucional, además deben ser probados en el proceso.

Señaló que para atender lo ocurrido en Buenaventura fueron desplegadas las entidades adscritas al Ministerio de Defensa en su total capacidad institucional, para lograr el control de la situación delincuencial que se presentaba para la época de los hechos. Se realizaron controles en los barrios, con puestos en diferentes sectores, se solicitaron antecedentes penales y en general un gran número de actividades para la protección de la vida e integridad de los habitantes del puerto. El resultado de las operaciones fueron 57 personas capturadas en flagrancia (51 en libertad), vinculadas a procesos por hurto y daño en bien ajeno, 3 con medida de aseguramiento y 3 en proceso de judicialización.

Sostuvo que las actividades preventivas, disuasivas y operativas desarrolladas por la Policía Nacional, evitaron que establecimientos de comercio fueran objeto de hechos delincuenciales y se extrajeran artículos de los domicilios.

Propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la ausencia del nexo causal y la inexistencia de prueba de condiciones uniformes del grupo – valoración de procedencia de la acción.

Como excepciones formuló: i) culpa exclusiva y determinante de un tercero; ii) el daño es requisito necesario mas no suficiente para que se declare la responsabilidad; iii) innominada o genérica.

1.3 La Sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-3). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No. 032 de 30 de abril de 2025, negó las pretensiones solicitadas.

Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial en materia de acción de grupo, concluyó que pese a que no se discute la existencia de un hecho dañoso, revisado el material probatorio allegado, se advierte que no se aportó prueba alguna del carácter personal del daño reclamado, y aunque se relacionan los datos de los miembros del grupo y se indicó cuáles son los perjuicios ocasionados de cada uno, no se probó que efectivamente hubiesen sufrido las lesiones que ahí describen, es decir, no se acreditó que efectivamente el grupo demandante padeció el daño alegado. Por lo que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda.

1.4 Recurso de apelación[[4]](#footnote-4). Solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, fundamentalmente, porque existe suficiente material probatorio que da cuenta de las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el paro cívico adelantado en Buenaventura en el año 2017 y de los perjuicios ocasionados a los demandantes por parte de la Fuerza Pública.

Arguyó que la decisión del a quo contiene dos errores: uno jurídico y otro probatorio.

Respecto al primero, señaló que el Tribunal confundió la normativa aplicable a la acción de reparación directa con la que regula las acciones de grupo. Esta última, de carácter constitucional, requiere la existencia de un hecho generador de daño común que haya producido múltiples daños individualizables, pero no necesariamente la demostración individualizada del daño para cada afectado. En contraste, la reparación directa exige la demostración individual del daño. Por ello, aunque los actores no acreditaron daños individuales, debía analizarse si existió un hecho dañoso unificado con consecuencias para la colectividad que obligue al Estado a reparar, conforme al artículo 65, numeral 4 de la Ley 472 de 1998. Análisis que en este caso omitió realizar el a quo.

Con relación al error probatorio, manifestó que el Tribunal solo consideró las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, pero no tuvo en cuenta las pruebas trasladadas, que eran fundamentales para casos de graves violaciones a derechos humanos, como es reconocido por el derecho internacional. Para el efecto, citó varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen la obligación de investigar exhaustiva, imparcialmente y en plazos razonables, en especial, en casos de uso de fuerza letal y violaciones graves.

Indicó que se disponía de abundantes pruebas trasladadas, incluyendo expedientes de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que documentan la represión policial durante el Paro Cívico de Buenaventura, caracterizada como conscientemente ordenada, ilícita, generalizada y ejecutada con sesgo racial, por lo tanto, vulneratoria de principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación.

Precisó que en el sub examine, se demostró la existencia de un patrón generalizado de conductas ilegales por parte de la Policía Nacional contra la población bonaverense durante la protesta social, tal como uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, disparos indiscriminados con armas de fuego, detenciones arbitrarias y torturas. La represión fue dirigida y ordenada por la comandancia policial y posiblemente por el Gobierno nacional, con conocimiento en tiempo real de las acciones desplegadas. Se documentaron testimonios de víctimas que relatan disparos, insultos racistas (“negros H.P.”), torturas y detenciones ilegales, así como informes de Medicina Legal que corroboran las lesiones sufridas. El ataque fue generalizado y no se limitó a manifestantes, también afectó a niños, ancianos y civiles, con uso indebido de armas no convencionales y armas de fuego ajenas a la dotación oficial, lo que según el DIH constituye un crimen de guerra y prácticas sociales genocidas. Todo ello además fue corroborado por entidades de control como la Personería de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por tanto, concluyó que corresponde declarar la responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados a un grupo de víctimas, con la definición del número de beneficiarios a realizarse después de la sentencia, dada la magnitud y generalidad de la represión racista.

En tal virtud, solicita la revocatoria total de la sentencia del 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle y que se concedan las pretensiones de la demanda, además que se establezcan criterios para la definición de víctimas conforme al derecho internacional y jurisprudencia interna.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico

Se trata de una acción eminentemente reparatoria, en tanto está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo, que busca materializar el principio de economía procesal y la agilidad en la administración de justicia.

Como el fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas -mínimo de 20-, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios.

Como características de la acción de grupo, el Consejo de Estado ha señalado las siguientes[[5]](#footnote-5):

"a. [...]es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios de "contenido subjetivo o individual de carácter económico", que provienen de un "daño ya consumado o que está produciéndose".

Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos4.

b.Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La Ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el trámite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 días perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67).

La inobservancia de tales términos hace incurrir al juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo (art. 84).

c. Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios" (art. 47).

En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria.

d) Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la acción deberá interponerse al menos por 20 personas. Al interpretar el alcance de esta disposicion, la Sala ha señalado que si se armoniza el contenido del artículo 48 de la Ley citada que establece que el actor o quien actúe como demandante, 'representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder', y el numeral 4º del artículo 52 ibídem, que señala como requisito de la demanda que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos, hay lugar a concluir que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor5 (...)..

e) Debe tratarse de la indemnización de un daño que tenga repercusión social. La acción de grupo se diferencia también de las demás acciones reparatorias por la repercusión social del daño, en consideración al número de los damnificados y al impacto generalizado que produzca. (...)

f) Finalmente, se destaca que este tipo de acciones se distingue por los efectos del fallo. El artículo 66 de la Ley citada establece:

"La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso".

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el actor o quien actúe como demandante representa a las demas personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia accion, ni haya otorgado poder.

(...)

Quienes no sean parte del grupo inicial -que se reitera está constituido por no menos de 20 personas a cuyo nombre actúa el demandantepodrán integrarse a éste antes de la apertura a pruebas o podrán acogerse a la sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su notificación (art. 55 Ley 472 de 1998).

Por tal motivo, la admisión de la demanda deberá ser informada a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz (art. 53 ibídem). Esta información es de transcendental importancia en el trámite de este tipo de procesos y tiene dos finalidades: 1) a quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, entrar a formar parte de éste (art. 55 ibídem) y 2) permitir que quienes hacen parte del grupo en cuyo nombre actúa el demandante o los demandantes iniciales, manifiesten de manera expresa, dentro de la oportunidad legal, su deseo de ser excluidos de aquél (art. 56 ibídem).

En consecuencia, la sentencia que se profiera en una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada respecto de todos los afectados con la causa que dio origen a la acción, a cuyo nombre actúe el demandante o los demandantes que hayan sido identificados gracias a los criterios suministrados por éste y no hayan solicitado su exclusión y frente a quienes hayan solicitado su inclusión en las oportunidades procesales señaladas en la ley (antes de la apertura a pruebas o dentro de los veinte dias siguientes a la publicación de la sentencia).

En síntesis, el carácter masivo6 del daño es el que justifica comunicar la admisión de la demanda a través de un medio de comunicación de esa misma naturaleza (art. 53 Ley 472 de 1998) y el efecto ultra partes de la sentencia respecto de quienes perteneciendo al grupo no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso (art. 66 ibídem)7.

Con fundamento en las anteriores características, se ha establecido que la naturaleza jurídica de esta acción constitucional es de un contenido mixto, por cuanto la primera "(...) etapa se adelanta en sede judicial y culmina con la sentencia, la cual, en caso de ser estimatoria, da lugar a la segunda etapa que se adelanta en sede administrativa a partir de la entrega del monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos8, con el propósito de que a su cargo se paguen tanto indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso en calidad de integrantes del grupo9, como las indemnizaciones que, posterior pero oportunamente, soliciten los interesados que no intervinieron en el proceso pero reunen los requisitos exigidos en la sentencia1011”.

Respecto de los requisitos, presupuestos y elementos de la acción, el Consejo de Estado ha enfatizado que se trata de una acción de naturaleza eminentemente indemnizatoria, la cual se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados. Así lo precisó ese Alto Tribunal en sentencia de unificación de 10 de junio de 2021:

El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia que acoja las pretensiones incoadas en la acción de grupo dispondrá, entre otros, del reconocimiento de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

En cumplimiento de ese precepto normativo, y en atención al objeto y propósito que tiene la acción de grupo en el ordenamiento jurídico colombiano, el Consejo de Estado ha sostenido que, como se verá con precisión más adelante, la indemnización colectiva no se reconoce a partir de asignaciones abstractas a un conglomerado de personas, sino que debe estar compuesta por la sumatoria de los valores a reconocer a cada miembro del grupo, según sea la tasación de los respectivos perjuicios.

Sin embargo, hay eventos en los que, a pesar de encontrarse acreditado el acaecimiento de un daño antijurídico, no es posible determinar el valor de los perjuicios individuales, dada la ausencia de pruebas que demuestren el quantum indemnizatorio, debido a la imposibilidad o alta dificultad de su acopio.

La Sala resalta que el punto de derecho fue abordado en la sentencia del 1°

de octubre de 2019, proferida en el expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV90, mediante la cual se resolvió una revisión eventual.

(…).

En la providencia en comento, luego de hacer un detallado recuento de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, se precisó que la indemnización colectiva de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la

sumatoria del perjuicio liquidado para cada uno de los miembros del grupoincluyendo los que estimativamente se considere que concurrirán luego de haberse proferido el falloy se indicó que no es estrictamente necesario que

todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización, siempre que existan elementos objetivos que permitan efectuar la respectiva tasación”[[6]](#footnote-6).

2.3. De la Carga de la Prueba en las Acciones de Grupo

Según el artículo 46, inciso 2°, de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe ser ejercida exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios y conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de acciones por remisión del artículo 68 de la aludida ley, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Es de resaltar, que este tipo de acción exige los mismos requisitos predicables de las acciones resarcitorias en las cuales son elementos indispensables para la determinación de la responsabilidad a cargo de la demandada, que se pruebe la existencia del daño y la imputación del daño a la acción u omisión de la parte demandada.

“La sola afirmación de haber recibido un daño no es suficiente para acreditar la existencia del mismo, ya que los perjuicios deben estar debidamente acreditados en este tipo de acciones, mediante las cuales se busca exclusivamente obtener el reconocimiento y pago de una indemnización, ya que éstos deben estar debidamente probados, toda vez que por ser la acción de grupo exclusiva para buscar el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios necesario probar la existencia de la ocurrencia del daño y la generación y monto de los perjuicios”[[7]](#footnote-7).

2.4 Caso concreto

Como se citó en precedencia, los accionantes pretenden la reparación de los perjuicios causados por integrantes de la Fuerza Pública en el marco del desarrollo del paro cívico adelantado en el Distrito de Buenaventura desde el 16 de mayo al 6 de junio de 2017, en virtud del cual afirmaron haber recibido diferentes lesiones físicas y psicológicas por parte de funcionarios de la Policía Nacional que de manera intempestiva y desproporcional arremetieron contra miembros de la comunidad participantes de las jornadas de protesta pacífica.

En el sub examine se observa que efectivamente entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2017 se adelantó el denominado “Paro cívico de Buenaventura para vivir con dignidad y en paz en el territorio”.

Los tres primeros días, conforme a los compromisos adquiridos en reunión realizada el 11 de mayo de 2017, las jornadas del paro transcurrieron con normalidad. A pesar de contar con el acompañamiento de la Policía Nacional (sin el ESMAD), no se registraron alteraciones del orden público, los marchantes permitieron el paso de los vehículos policiales, las ambulancias y de aquellos que transportaban bienes para el abastecimiento de la población.

El 18 de mayo de 2017, arribó a Buenaventura una comisión del gobierno nacional, encabezada por el Ministro de Medio Ambiente y el Consejero para las Regiones, con el propósito de realizar acuerdos con los líderes del comité del paro, respecto al pliego de peticiones formulado por los representantes de diferentes sectores de esa ciudad al Presidente de la República y la declara

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