PGN - Concepto 097de 205 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 097de 205 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Solicitan pagar $ 6.000.000 por concepto de daño emergente $ 35.028.317.16 por el lucro cesante consolidado $ 876.456.633 por el lucro cesante futuro y 100 SMLMV para los demandantes excepto para el señor Álvaro Velandia Carreño quien en su condición de tío de la víctima solicitó 50 SMLMV.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades
DAÑO ANTIJURIDICO-El perjuicio que los demandantes pretenden sea reparado e indemnizado lo constituye la muerte del señor Orlando Velandia Carreño se encuentra probada con el registro civil de defunción aportado con la demanda en el que se consignó que el fallecimiento del mencionado tuvo lugar el 17 de febrero de 2014
…Por su parte el Consejo de Estado establece para analizar la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía debe tenerse en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible un desprendimiento de las montañas, pese a ello, no adopte medidas necesarias para evitar tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, más cuando se demuestra que los daños han permanecido durante tiempo razonable para actuar y pese a ello no se actuó…
CONCEPTOS-El Ministerio Público considera que la decisión apelada debe confirmarse por cuanto la parte actora no logró probar violación alguna de deber por parte de las entidades demandadas
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 097/2025
Bogotá D. C., 27 de julio de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLAS YEPES CORRALES
E. S. D.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01272--01 (73044)
Demandante: Juan Euclides Velandia y Otros
Demandada: Nación -Ministerio de Transporte y Otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
- 1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda: el 18 de noviembre de 2015, Juan Euclides Velandia y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías INVIAS; Municipio de Piedecuesta Santander; Agencia Nacional de Infraestructura ANI, vinculada, señores Juan Carlos Gómez Landazury y Andrea Marmolejo Dueñas, y la compañía Mundial de Seguros en su condición de llamada en garantía. Buscan se los declare administrativamente responsables por la muerte del señor Orlando Velandia Carreño ocurrida en el accidente de tránsito del kilómetro 84+900 m de la vía San Gil – Bucaramanga, el 17 de febrero de 2014. Solicitan pagar los siguientes daños $ 6.000.000 por concepto de daño emergente; $ 35.028.317.16 por el lucro cesante consolidado; $ 876.456.633 por el lucro cesante futuro y 100 SMLMV para todos los demandantes, excepto para el señor Álvaro Velandia Carreño, quien, en su condición de tío de la víctima fatal, solicitó la suma de 50 SMLMV.
1.2. Hechos
1.2.1. El 17 de febrero de 2014, Orlando Velandia Carreño, patrullero de la Policía Nacional, se dirigía en una motocicleta de placas GCB80Dpor la autopista que conduce del Municipio de San Gil al Municipio de Bucaramanga.
1.2. 2.Cuando transitaba por el kilómetro 84+900 m fue “envestido” (sic) por el vehículo de servicio público de placas SUD237, conducido por el señor Juan Carlos Gómez Landázury, que saltó el separador de la doble calzada y ocasionó la muerte al señor Orlando Velandia Carreño.
1.2.3. El señor Juan Carlos Gómez Landazury al momento del accidente no portaba los documentos del vehículo de placas SUD237 y contaba con al menos nueve multas vigentes, información conocida por la señora Andrea Marmolejo Dueñas y pese a ello mantuvo su contrato.
1.2.4. Informó que el INVIAS, es el responsable del proyecto Zipaquirá – Palenque desde el 1º de abril de 2012 y que tal entidad no ejecutó ninguna obra en el kilómetro 84+900 tendiente a reforzar la seguridad vial del separador que divide la doble calzada del trayecto que del Municipio de Piedecuesta conduce al Municipio de Bucaramanga, ya que los árboles y la altura del separador no fueron suficientes para impedir la muerte del señor Velandia Carreño en el accidente.
1.2.5. De conformidad con lo establecido en el Decreto 80 de 1987, le corresponde al Municipio de PiedecuestaSantander, adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal. Según lo afirmado por el demandante, dicha entidad no adoptó acción alguna para adecuar los separadores de la doble calzada y así evitar que se sigan presentando hechos trágicos.
1.2.6. Debido al Metrolínea, el sector en donde ocurrió el accidente pasa repentinamente a ser carril exclusivo del sistema de transporte masivo y el resto de los vehículos solo cuenta con un carril. Esta circunstancia impidió que el señor Orlando Velandia Carreño pudiera evadir el inminente choque en contra del vehículo conducido por el señor Juan Carlos Gómez Landazury.
1.2.7. Las entidades demandadas no han llevado a cabo las adecuaciones viales necesarias y no han aplicado las pautas de la guía técnica para el diseño, aplicación y uso de sistemas de contención vehicular, expedido por la Corporación Fondo de Prevención Vial.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Municipio de Piedecuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó si bien la vía en la que ocurrió el accidente que segó la vida del señor Velandia Carreño es de primer orden, estaría en principio a cargo del ente territorial por encontrarse en su perímetro urbano, tal como lo prevé el Decreto 80 de 1987. No obstante, conforme lo estipuló el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de julio de 2009, la instalación y/o reforzamiento de las barreras de contención vehicular en los separadores centrales, se encuentra a cargo de las entidades del orden nacional, por lo cual no puede responder patrimonialmente.
Señaló que la ANI le otorgó a la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. el contrato de concesión bajo el esquema de asociación público-privada núm. 517 de 2013, las obras de construcción, operación y mantenimiento del proyecto vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), con lo cual asumió la obligación de realizar todas las acciones necesarias para reducir los índices de accidentalidad en la vía, incluidos todos los tipos de barreras acorde a las especificaciones de la normatividad vigente.
Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva; culpa de un tercero y culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad.
1.3.2. INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que la vía donde ocurrió el accidente el 17 de febrero de 2014, a la altura del kilómetro 84+900 m, sector San Gil – Bucaramanga se entregó en concesión a la Concesionaria Vial de Colombia, razón por la cual se encuentra a cargo de la ANI y no es de su competencia. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y reiteró la inexistencia de responsabilidad de la entidad.
1.3.3. Nación – Ministerio de Transporte. Negó las pretensiones de la demanda por no estar legitimada en la causa por pasiva, ya que el INVIAS cuenta con personería jurídica. Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el señor Juan Carlos Gómez Landázuri fue quien causó la muerte al señor Velandia Carreño al invadir de forma imprudente la barrera de protección que separaba los carriles de la autopista Piedecuesta – Bucaramanga.
1.3.4. ANI solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su pedido, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener dentro de sus funciones ejecutar y adelantar obras de construcción, máxime cuando el accidente objeto del debate ocurrió en el periodo en que la Concesionaria Vial de Colombia se encontraba a cargo del corredor vial, propuso como excepciones el hecho de un tercero, por cuanto las causas fundamentales del accidente las constituyen maniobras imprudentes de un segundo automóvil, circunstancia externa que no guarda conexidad con elementos de responsabilidad a cargo de la ANI.
1.3.5. Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su participación se redujo a cumplir las obligaciones pactadas en el contrato de concesión núm. 517 de 2013, que dio lugar a la expedición del respectivo paz y salvo, por cuanto el accidente fue ocasionado por sujeto ajeno a la concesionaria, la cual fue única y determinante en la muerte del señor Velandia Carreño.
1.3.6. Juan Carlos Gómez Landázuri y Andrea Marmolejo Dueñas. A través de curador ad litem concurrieron al proceso y solicitaron no ser condenados, por cuanto se trata de dos personas naturales carentes de vínculo legal y/o reglamentario con el Estado, por lo cual solicitaron que sean las entidades públicas demandadas, las que en caso tal deben responder administrativa y patrimonialmente.
1.3. 7. La Compañía Mundial de Seguros S.A. Coadyuvó a las excepciones formuladas por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. sostuvo la ausencia de siniestro y en todo caso ciñó el límite de su eventual responsabilidad a lo establecido en el contrato de seguro menos el deducible de ley.
1.3. Sentencia de primera instancia[[1]](#footnote-2): el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en sentencia del 29 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el accidente de tránsito referido no estuvo involucrado ningún vehículo oficial y si bien es cierto la víctima era miembro de la Policía Nacional, también lo es que en el momento de su deceso no se encontraba en ejercicio de sus funciones, por manera que, en principio, el litigio debió ser asumido por la jurisdicción ordinaria, habida consideración de la responsabilidad atribuida a la propietaria del vehículo y a su conductor, quienes son personas naturales.
1.4. Recurso de apelación[[2]](#footnote-3): el demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2024. Solicitó su revocatoria y en su lugar acceder a las pretensiones. Con tal propósito argumentó lo siguiente.
Estimó que, el daño padecido por los demandantes (muerte de Orlando Velandia), tuvo por causa la omisión de las demandadas, en la actualización de las barreas de contención vial, en el separador que divide los carriles de la vía con lo cual se hubiese evitado que el carro que provocó el accidente en el que falleció Orlando Velandia, hubiese pasado de un carril a otro, sin haber sido contenido por una barrera localizada en el separador, la cual era inexistente conforme lo señalan los testimonios de los policiales que realizaron el levantamiento del cadáver.
Negó la conclusión del a quo en el sentido de encontrarse en buenas condiciones la vía, con barreras de contención en óptimas condiciones, pues de lo contrario el accidente no habría ocurrido porque el vehículo causante de la muerte del motociclista chocaría con dichas barreras y no hubiese atravesado el separador, con lo cual no hubiese impactado al motociclista que transitaba por el carril contrario por el que se movilizaba el automotor y provocarle la muerte.
Alegó que, el a quo concluyó erradamente en la inexistencia de normas vigentes regulatorias de los sistemas de contención vehicular, en vías por la que transitaban los rodantes accidentados. Concluyó la no violación de disposición alguna, así mismo el a quo en la providencia objeto de este recurso incurrió en contradicción, porque concluye que dentro del proceso se desconocen las causas por las cuales el vehículo saltó de un carril a otro, cuando en su criterio es evidente que con las barreas existentes en el separador, se hubiese evitado el salto del vehículo que impacto a la moto, por encima del separador y haber caído en el carril contrario, porque en el caso el choque hubiese sido contra la barrera, culmina señalando que en esas condiciones considera se encuentran reunidos todos los elementos estructuradores de la responsabilidad extracontractual del estado, y por tanto se debe proferir sentencia condenatoria en contra de los demandados.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Cuestión previa
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Cuestión previa
El Ministerio Público, considera necesario precisar que el análisis del recurso se limita a lo alegado con el recurso de apelación. El Consejo de Estado precisa que, tratándose de apelante único, la competencia del juez de segunda instancia se limita exclusivamente a los puntos expresamente planteados en el recurso, los cuales definen el marco dentro del cual puede adoptarse una decisión [[3]](#footnote-4). En palabras de la Sección Primera “el Juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación”.
- 1. Problema Jurídico
Con las pruebas aportadas por la demandante están demostrados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, específicamente, que la causa del daño fue la falta de una barrera de contención en el separador de la vía. Precisar si de haber existido tal contención, el carro que causó la muerte al señor Orlando Velandia Carreño habría impactado contra dicha barrera y no habría salido “volando” por encima del separador, ¿evitando así el choque y con él la muerte de Velandia Carreño?
- 1. . Hechos Probados
La vía Zipaquirá – Bucaramanga (palenque), en cuyo corredor se encuentra el punto denominado Kilómetro 84+900m de la vía San GilBucaramanga, lugar exacto donde ocurrió el accidente corresponde a una vía nacional concesionada, al tenor de lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, por lo que la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento de esta le atañe exclusivamente a la ANI a través de la concesionaria acá demandada[[4]](#footnote-5).
No obstante, lo anterior la ANI, a través del contrato “CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA No. 517 de 2013 PROYECTO VIAL ZIPAQUIRÁ – BUCARAMANGA (PALENQUE)” entregó al Concesionario Vial de Colombia S.A.S. realizar las obras de construcción, operación y mantenimiento de dicho proyecto, en tal sentido el concesionario se obligó a prestar los servicios de mantenimiento de la vía, seguridad vial, atención de accidentes y la seguridad del sector.
En relación con las barreras de contención, la obligación acordada por las partes, como quedó escrito en el contrato en el apéndice E10, a lo que se comprometieron las partes fue a mantenerlas libres de defectos estructurales, deformaciones, oxidaciones, alineadas en perfecto orden.
En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito núm. 0381309 del 17 de febrero de 2014, se escribieron como hipótesis del accidente las causas 116 y 157, que corresponden a exceso de velocidad y otra, cual es “vehículo salta el separador colisionando con los otros vehículos de la otra calzada”, no se encuentra huella de frenado
Obra el Informe de Investigador de Laboratorio practicado el 19 de mayo de 2015, en el cual se pretendió reconstruir el accidente de tránsito. Allí se sostuvo que el señor Juan Carlos Gómez Landazury no condujo bajo los efectos del alcohol, lo cual coincide con el certificado aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así mismo, que no existió huella de arrastre para poder determinar con certeza la velocidad de conducción y, por tanto, aunque se mantuvo la posibilidad del exceso de velocidad,
Juan Carlos Gómez Landazury, en declaración manifestó haber padecido un micro sueño por cansancio, lo cual podría coincidir con lo narrado por su esposa, quien manifestó en la entrevista practicada que aquel trabajó ese día hasta las tres de la mañana.
2.4 Análisis sobre la responsabilidad
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia"[[5]](#footnote-6), quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
2.4.1. Del daño antijurídico
En este caso, el daño que los demandantes pretenden sea reparado e indemnizado lo constituye la muerte del señor Orlando Velandia Carreño. Esta se encuentra probada con el registro civil de defunción aportado con la demanda, en el que se consignó que el fallecimiento del mencionado tuvo lugar el 17 de febrero de 2014.
2.4.2. Imputación contra las demandadas
Consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se pueda efectuar sobre una acción u omisión del Estado. Este juicio de atribución demanda del juez una valoración fáctica, tendiente a determina el origen o causa material del daño, y una valoración jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.
En este contexto, el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.
Por su parte el Consejo de Estado establece para analizar la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía debe tenerse en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible un desprendimiento de las montañas, pese a ello, no adopte medidas necesarias para evitar tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, más cuando se demuestra que los daños han permanecido durante tiempo razonable para actuar y pese a ello no se actuó[[6]](#footnote-7).
Así mismo, sostiene que en aquellos casos en qué el daño encuentre su causa en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades, entre las que se ubica mantener y conservar las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio. Este debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado[[7]](#footnote-8).
En el caso se reprocha laomisión en la instalación de barreras de contención, pues los “árboles separados y la altura del separador, no fueron suficientes para impedir que el vehículo de placas SUD 237 (vehículo de servicio público), conducido por el señor JUAN CARLOS GOMEZ (sic) LANDAZURY, pasara de un lado a otro, produciendo tal catástrofe irremediable irreparable, como es la vida”, de tal manera que al alegar la parte demandante el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar la responsabilidad en este caso bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio.
El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, establece que la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, no solo se reduce a las acciones tendientes a evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos de aquellas, sino que también comprende el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, al prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes[[8]](#footnote-9) sobre el concepto de seguridad referido. La misma jurisprudencia desarrolló el concepto de seguridad, señaló que este incluye iluminación, señalización y demarcación de la carretera, pero que no es cierto que en todos los casos en que se pruebe la ausencia de uno de estos elementos, debe proceder la reparación de los perjuicios, porque además se debe probar que ese incumplimiento o situación fue la causa eficiente del daño o lo que es igual el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño[[9]](#footnote-10).
Debido a que, en el presente caso, la ANI entregó la vía al Concesionario Vial de Colombia S.A.S., tenía la obligación para la fecha de los hechos de efectuar obras de mantenimiento rutinarias y periódicas para preservar las características técnicas y operacionales de la vía y ejecutar actividades relacionadas con la gestión, uso y protección de la infraestructura. En líneas generales le correspondía “adoptar medidas preventivas y/o correctivas necesarias para la conservación de la vía en las condiciones establecidas en el contrato, el presente apéndice y las exigidas por la interventoría siempre que sean para el cumplimiento de temas obligatorios del apéndice y/o la ley aplicable”.
Pero específicamente, en torno a las barreras, defensas y elementos de contención, el concesionario solo se obligó de acuerdo con el contrato a que todos los tipos de barreras estuvieran “libres de defectos estructurales” en cuanto a su tipo, situación, altura y separación de obstáculos conforme a la normatividad vigente, pero no a la construcción de barreras en separadores. Por tanto, no se observa que el Concesionario Vial de Colombia S.A.S. tuviera la obligación de instalar en el sector en el cual ocurrió el accidente, barrera de contención, debido a que las calzadas del tramo vial se encuentran divididas por un separador, conforme se advierte en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito núm. 0381309 del 17 de febrero de 2014.
En este orden de ideas, como en la legislación colombiana, no existe normatividad especifica que obligue explícitamente a instalar barreras de contención en todos los separadores de vías de dos carriles, pero si la obligación de cumplir con unos estándares de seguridad e implementación de medidas para reducir los riesgos de accidentes, se colige que estas deben estar determinadas en los contratos de concesión, las que en él caso están ausentes como se adujo en precedencia y en segundo lugar por solicitudes previas de los usuarios de la vía, en las que den cuenta del peligro en los distintos puntos, con el fin de adoptar las decisiones, para prevenir accidentes, lo que en el caso tampoco el demandante acredito, de lo cual se puede concluir la inexistencia de obligación y/o deber alguno de instalación de barreras en el sector del accidente, por parte de la concesionaria vial.
Tampoco la parte actora demostró, la existencia de circular (acto administrativo alguno) documento a través del cual se fijaran criterios para aplicar sistemas de contención, para la instalación de barreras de contención metálicas, en el punto específico, donde ocurrió el accidente, y lo que es menos la ocurrencia de otros incidentes similares antes de la fecha del trágico accidente, para que así la concesionaria o en su defecto la ANI, en virtud de sus obligaciones adoptaran medidas tendientes a evitar la siniestralidad en aquel lugar, tales como el reforzamiento de la seguridad vial del separador que divide la doble calzada donde ocurrió el accidente, instalación de mayor señalización o de sistemas de contención vehicular que impidieran sucesos calamitosos.
De otro lado, dentro del expediente no obra prueba de violación de norma algún sobre “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, creado por el Ministerio de Transporte y adoptado como reglamento oficial en materia de señalización vial del país mediante la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004 expedida por la misma entidad, del cual se pudiesen derivar responsabilidades del accidente, generadoras del daño antijuridico solicitado en indemnización.
En conclusión, no se demostró criterio normativo alguno de atribución incumplido por la concesionaria o por la ANI en lo que respecta al mantenimiento de la vía, comoquiera que la parte actora incumplió la carga de la prueba de demostrar la omisión en el deber de mantener e instalar sistemas de contención en la vía tantas veces señalada y en este orden de ideas, no es posible concluir que la causa eficiente y ultima del deceso del señor Orlando Velandia Carreño, haya sido la violación a una obligación o deber por parte de las entidades estatales demandadas.
Por el contrario, lo que aparece referido en el proceso, relacionado con la causa del accidente en el que perdió la vida Orlando Velandia Carreño, son las siguientes pruebas: en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito núm. 0381309 del 17 de febrero de 2014, se plasmaron como hipótesis del siniestro las causas 116 y 157, que corresponden a exceso de velocidad y otra, cual es “vehículo salta el separador colisionando con los otros vehículos de la otra calzada”.
No obstante, lo anterior no puede concluirse que esta haya sido la causa del deceso, porque si bien en el croquis se registró la posición final de los actores viales involucrados en el accidente y el testigo Daiver Archila Pinzón, quien elaboró el informe policial de accidentes, ratificó su hipótesis de exceso de velocidad, no existe ninguna prueba que demuestre con suficiencia que el siniestro ocurrió por tal causa. Ya que el señor Yerfonson Regueros Hortúa, en la entrevista rendida el 24 de febrero de 2014, informó al ser interrogado como testigo involucrado en el accidente, que desconocía la velocidad del vehículo conducido por el señor Juan Carlos Gómez Landazury.
Lo anterior encuentra respaldo, en lo consignado por el Investigador de Laboratorio practicado el 19 de mayo de 2015, en la diligencia de reconstrucción del accidente de tránsito. En el que sostuvo que el señor Juan Carlos Gómez Landazury, no condujo bajo los efectos del alcohol, lo cual coincide con el certificado aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el que no aparece el resultado de alcoholemia positivo en sangre. Así mismo, no existe huella de arrastre para poder determinar con certeza la velocidad de conducción, tampoco el estudio mecánico del rodante de sus sistemas de frenos y demás, por tanto, aunque se mantuvo la posibilidad del exceso de velocidad, se confeccionó otra teoría de adelantamiento imprudente en curva, por lo cual tampoco puede señalarse que esas hayan sido las causas eficientes del deceso.
De otro lado, en el expediente también obra la declaración del señor Juan Carlos Gómez Landazury, quien manifestó haber padecido un micro sueño por cansancio, lo cual podría coincidir con lo narrado por su esposa, quien manifestó en la entrevista practicada que aquel trabajó ese día hasta las tres de la mañana. En estas circunstancias, de la valoración probatoria se impone concluir que no se probaron las circunstancias concretas que dieron lugar al accidente de tránsito, lo cual impide determinar si la causa eficiente de ese daño es atribuible a la conducta de la propietaria y/o del conductor del vehículo, o si se debió a otros factores.
Bajo el anterior contexto, entonces, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada a la ANI y/o a la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., que conllevó, según lo narrado en la demanda, a la muerte de Orlando Velandia Carreño, si bien acreditó el daño antijurídico, no hizo lo mismo con la prueba de la imputación a las demandadas por falta de demostración del nexo causal entre el daño y la conducta de omisión atribuida a las demandadas.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos descritos en precedencia, este Procurador delegado, presenta a consideración de los H. Magistrados, el presente;
3. CONCEPTO
El Ministerio Público considera que la decisión apelada debe CONFIRMARSE, por cuanto como se dijera en precedencia, la parte actora no logró probar violación alguna de deber por parte de las entidades demandadas.
De los señores consejeros, respetuosamente,
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa
JF/CHP
1. Zip TRIBUNAL Administrativo de Santander. Expediente digital. Archivo 00SENTENCIA. Folios 1 a 19. ↑
2. Zip TRIBUNAL. Expediente digital. Archivo -Apelación. Folios 1 a 7. ↑
3. Consejo de Estado, Sección Primera. 8 de marzo de 2007. Rad. 08001-23-31-000-2009-01122-01. “Se trata de una garantía procesal básica: el respeto a la congruencia, la lealtad procesal y el derecho de defensa de la contraparte, que impide introducir en esta fase del proceso nuevos cargos o temas no discutidos previamente. Por ello, esta instancia no puede abordar aspectos ajenos al recurso, ni ampliar el debate más allá de lo estrictamente apelado”. ↑
4. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 73001-23-33-000-2017-00482-01(AP). ↑ 5. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.