PGN - Concepto 100 de 2021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 100 de 2021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE GRUPO-No concurren elementos probatorios que demuestren el daño sufrido a los cultivos de los demandantes por la actividad lícita desplegada por la administración ACCIÓN DE GRUPO POR FUMIGACIONES CON GLIFOSATO-Pérdida de cultivos agrícolas por operaciones de aspersión de la policía en Valle de Guamuez (Putumayo) PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS CON GLIFOSATO PECIG-Responsabilidad y ejecución a cargo de la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos SISTEMA DE COMPENSACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS POR ASPERSIONES CON GLIFOSATO-Trámite y decisión competencia de la Policía Nacional ASPERSIÓN ÁEREA DE GLIFOSATO PARA ERRADICAR CULTIVOS ILÍCITOS-Posición sobre elementos de responsabilidad estatal sentada por el Consejo de Estado ASPERSIÓN ÁEREA DE GLIFOSATO PARA ERRADICAR CULTIVOS ILÍCITOS-Actividad riesgosa según Consejo de Estado CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Adopta procedimiento para la atención de quejas por daños causados por aspersión de glifosato Resolución 17/01 ASPERSIÓN ÁEREA DE GLIFOSATO PARA ERRADICAR CULTIVOS ILÍCITOS-Marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado con ocasión a la actividad peligrosa AFECTACIÓN DE CULTIVOS AGRÍCOLAS-Daño certificado no da fe que fue producto de aspersión con el herbicida glifosato
De las certificaciones y constancias en comento, a través, de las cuales se determinó la pérdida de los cultivos de propiedad de los demandantes, se debe señalar que aquéllas no dan fe que el daño generado fue producto de la aspersión aérea de glifosato sobre los predios, pues las certificaciones y constancias dan cuenta de la afectación de los cultivos pero aquéllas no señalan que el daño fue ocasionado por la fumigación con glifosato, así Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 como tampoco, se identificó de manera concreta la presencia del agente herbicida o factor contaminante que afectó los cultivos de los actores, ni mucho menos, descartó que la afectación obedeciera a enfermedades fitosanitarias, creando entonces un manto de duda respecto si el daño a los cultivos obedeció a la aspersión que aconteció el día 30 de octubre de 2014; además de tratarse de certificaciones y constancias emitidas entre el año 2015 y 2016 y de las cuales no es posible determinar la fecha en la que se realizó la visita ocular o si la misma fue efectuada para su expedición CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE GRUPO-Elementos probatorios para acreditar daño por aspersión de glifosato según Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE GRUPO-No se cumple en el sub lite
Esta Delegada concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asiste, conforme el artículo 177 del CPC, toda vez que, no logró demostrar el daño que pretendió endilgar le fue causado por las entidades demandadas, pues debido a la deficiencia en el material probatorio no es posible determinar si el daño que sufrió los demandantes fue producto del actuar legítimo de la administración, en cumplimiento de erradicación de cultivos ilícitos en las veredas San Andrés, Providencia, La Betania, Los Llanos y La Arenosa del Municipio de Valle de Guamuez del Departamento del Putumayo 2 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001
CONCEPTO No. 100/ 2021
Bogotá, D.C., 11 de noviembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 52001233300020160059001 (66.832) REFERENCIA: Reparación de los perjuicios causados a un grupo.
ACTOR: CARMEN BEATRIZ CADENA ROSALES Y OTROS.
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud se CONFIRME la providencia recurrida // No concurren
elementos probatorios que demuestren el daño sufrido a los cultivos de los demandantes por la actividad lícita desplegada por la administración // No es posible efectuar la imputación del daño sufrido por el extremo demandante a la Nación // No se cumplió suficientemente con la carga probatoria que le asiste a los demandantes // Se sugiere de manera respetuosa la posibilidad de decretar Pruebas de Oficio en la Modalidad de Mejor Proveer El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se exponen los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
La señora CARMEN BEATRIZ CADENA ROSALES y otros 72 agricultores de las veredas San Andrés, Providencia, La Betania, Los Llanos y La Arenosa del Municipio de Valle de Guamuez del Departamento del Putumayo, quienes actuaron mediante apoderado judicial el día 27 de octubre de 2016 incoaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, en busca de que se reconozca y ordene resarcimiento integral de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA 3 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 NACIONAL, con motivo de la destrucción de sus cultivos de pasto, maíz, cacao, plátano, ají, aguacate, árboles frutales, árboles maderables, pimienta, yuca, cultivos de pan coger, entro otros cultivos lícitos, sembrados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los actores en la vereda San Andrés, Providencia, La Betania, Los Llanos y La Arenosa del Municipio de Valle de Guamuez del Departamento del Putumayo, como consecuencia de las fumigaciones efectuadas con glifosato por la Policía Nacional – Dirección Antinarcótico durante el día 30 de octubre de 2014, cuando se efectuó la aspersión aérea de este químico en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los miembros que conforman el grupo actor. Señala la parte actora que la Nación Colombiana a efectos de poner en marcha el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato "PECIG" en todo el territorio nacional, expidió la Resolución No. 00013 del 27 de junio de 2003, a través de la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes radicó en cabeza de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos la responsabilidad y ejecución de dicho programa. Que el día 30 de octubre de 2014 se desarrollaron por parte de la POLICÍA NACIONAL Dirección de Antinarcóticos tareas de aspersión con glifosato sobre las áreas de San Andrés, Providencia, La Betania, Los Llanos y La Arenosa del Municipio Valle de
Guamuez del Departamento de Putumayo, presuntamente de manera indiscriminada, sobre cultivos lícitos que existían en dicho Municipio; aspersión que presuntamente generó la pérdida de los cultivos de los actores, con sus consecuentes problemas económicos y alteraciones en su vida personal, familiar y social. Los hechos de la demanda señalan que algunos de los poderdantes se acogieron a la Resolución No. 008 de 2007, modificada por la Resolución 0001 del 06 de marzo de 2002, que establece un sistema de compensación por los daños causados por las aspersiones con glifosato en el marco del programa de erradicación, por lo cual los actores instauraron queja ante la Alcaldía del Municipio de Valle del Guamuez del Departamento de Putumayo, entidad que realizó la inspección ocular en los predios afectados y remitió la queja ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la POLICÍA NACIONAL para que continúe con el trámite administrativo respectivo. En consecuencia, mediante la demanda interpuesta se invocó como pretensiones, en síntesis, las siguientes: 4 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 “PRIMERA - Declarar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (daño o perjuicios morales y demás daños a que haya lugar)
ocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso del proceso, con motivo de la destrucción sus cultivos de cacao, plátano, árboles frutales, arboles maderables, pimienta, maíz, yuca, cultivos de pan coger, ente otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en San Andrés, Providencia, La Betania, Los Llanos y La Arenosa del Municipio de Valle de Guuamuez (Putumayo) el día 30 de octubre de 2014, generados como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con glifosato realizada por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas allí instalados y sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación. (…) SEGUNDA.- Se condene a la NACIONI MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar al grupo de agricultores demandantes de condiciones civiles antes descritas y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a sus presupuestos, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales (daño o perjuicios morales y demás daños a que haya lugar), que se le ocasionaron, con la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, árboles frútalos, árboles maderables, pimienta, maíz, yuca, cultivos de pan coger, entre otros cultivos lícitos, instalados en los predios sobre los cuales
ejercen posesión o tenían, (…): a.- perjuicios materiales, se condene a pagar a los demandados por este concepto en las siguientes modalidades de daño emergente y lucro cesante (actual y futuro): Por concepto de Daño emergente Las demandadas deberán pagar los siguientes cultivos de cada uno de los demandantes que comparecen a esta demanda, ello sin perjuicio de los que se pruebe en el proceso y de aquéllas personas que se integren al mismo en los términos de ley: (…) El valor del daño emergente que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes, corresponde a todos los gastos o valores promedio, los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos como: Plateo químico, Plateo manual, Limpieza General, Fertilizantes, Mantenimiento de drenajes, Mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de frutos transporte de fruto, asistencia técnica, administración e imprevistos, etc., (…) LUCRO CESANTE: (actual y futuro) El valor del Lucro Cesante que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, maderables, entre otros cultivos lícitos destruidos dejaron de producir a favor de los afectados, durante su término de producción (Proyectado a la vida del cultivo), valor que debe reconocerse por su Despacho, previa liquidación o estimación realizada mediante dictamen pericial, teniendo en cuenta los cultivos relacionados en el cuadro descrito en el acápite de daño emergente, también objeto de liquidación.
Los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante servirán de fundamento para la liquidación de los daños de los demás agricultores que también demuestren el daño, es decir para aquellos que están en la demanda como para aquellos que lleguen al proceso con posterioridad. 5 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. Para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales (…). c. Por concepto de DAÑOS INMATERIALE§ O DAÑO A LA VIDA DE RELACION O ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Las convocadas deberán pagar a todos Y CADA UNO de mis poderdantes y los que se adhieran al proceso, el equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia o cualquier otro daño inmaterial que resulte probado, (…). TERCERA.- Que las suma que se ordene pagar al grupo de agricultores de las San Andrés, Providencia, La Betania, Los Llanos y La Arenosa del Municipio de Valle de Guamuez Putumayo, acorde con la anterior condena, se reconozca actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme a lo previsto en el artículo 187 del C. P.A.C.A., tomando como base
para la liquidación la variación del índice de Precios al Consumidor. (…)” La parte actora presentó escrito de alegaciones finales en primera instancia1, dirigido a señalar que las operaciones de aspersión realizadas por la Policía NacionalDirección de Antinarcóticos, ocasionaron daños materiales e inmateriales a los actores, por lo que debe responder bajo el título de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que se encuentra probado el daño antijurídico causado a los demandantes con motivo de las operaciones licitas realizadas por los demandados. Manifiesta que se encuentra probada la posesión y propiedad que ejercen los actores sobre los predios en donde se hallaban instalados los cultivos lícitos destruidos con la fumigación con glifosato, conforme obra en las respectivas certificaciones de sana posesión emitidas por la Alcaldía Municipal de Valle de Guamuez y las certificaciones emitidas por la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés del Municipio de Valle del Guamuez. Que Así mismo, está acreditada la existencia de los cultivos afectados, de propiedad de los actores, a través de los respectivos formularios de queja, constancias de daños expedida por la Secretaria de Desarrollo Agropecuario del Municipio en comento y del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés del referido municipio y los testimonios de los señores Cruz Alicia Cuarán, Luz Aida Merino y Fray Cueltán Cuarán. 1 Folio 1357 a 1362. 6 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 Que en cuanto al daño causado, indica que se encuentra acreditado mediante los formularios de queja donde se relaciona la cantidad y clase de cultivo afectado con la fumigación; las constancias expedidas por la Secretaria de Desarrollo Agropecuario del Municipio Valle del Guamuez, emitidas con fundamento en los informes técnicos efectuados por sus técnicos; las certificaciones de daños emitidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés del Municipio de Valle del Guamuez; los registros fotográficos efectuados por los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Municipio Valle del Guamuez; y los testimonios que dan fe de los cultivos lícitos que se encontraban en las veredas referidas y afectados con la fumigación aérea; asimismo señala que sobre los predios de los actores no existen cultivos ilícitos. Que el hecho dañoso se probó con el Oficio No. S-2017-026441/ARECI-GRUAG 29.25 del 7 de abril de 2007, el cual contiene el trámite administrativo de quejas y establece que el día 30 de octubre de 2014 se efectuaron operaciones de aspersión con glifosato y con los testimonios allegados al proceso. E indica que existe una relación de causalidad entre la operación de aspersión con glifosato efectuada por la POLICÍA NACIONAL a través de la Dirección de Antinarcóticos el 30 de octubre de 2014 y el daño antijurídico causado a los actores por la pérdida de sus cultivos agrícolas. 1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión en primera instancia.
1.2.1. Mediante apoderado judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó escrito de contestación de la demanda2, sustentando su oposición con fundamento en los siguientes argumentos: El extremo pasivo expresó que no era responsable de los perjuicios reclamados por la parte actora, ya que no se encontraban acreditados los requisitos para declarar responsable a la entidad demandada, como quiera que no existe prueba que endilgue responsabilidad a la demandada, ya que la Dirección de Antinarcóticos ha manifestado que para la fecha que se relaciona en la demanda no se llevaron a cabo operaciones de aspersión. 2 Folio 1160 a 1190. 7 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 Señala que no se debe tener en cuenta la proyección de los cultivos dentro de las consideraciones del lucro cesante, dado que no se puede considerar toda la vida útil de los mismos, como quiera que los actores tenían el deber de contrarrestar en un tiempo plausible la supuesta situación dañina. Expone que debe verificarse la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, toda vez que no se allega prueba idónea para acreditar la propiedad de los inmuebles sobre los cuales supuestamente se asperjó y por ende los perjuicios reclamados en la acción. Por último, aduce que la utilización del herbicida Glifosato en las operaciones de
aspersión aérea no es nociva para las personas, habida cuenta que su utilización es conjunta con el surfactante Cosmoflux, elemento que funge como encapsulador y por ende propende por una menor difusión y cuenta con registro de venta ICA No. 2186, de manera que no resulta nocivo para la salud. Por lo cual solicita se desestimen las pretensiones formuladas con la demanda. Asimismo en sus alegaciones en primera instancia3, señaló que se debe desestimar las pretensiones de la demanda ya que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual como quiera que la distancia presentada entre las coordenadas donde se indicó por parte de los actores que se ubicaba el predio y las coordenadas donde se adelantaron las labores de aspersión, no se pudo haber causado daño, toda vez que no hay nexo de causalidad entre el presunto daño y las operaciones de aspersión. Que las pretensiones no tienen cabida, toda vez que la presunta afectación de los cultivos relacionados no está debidamente probada, ni siquiera con la prueba testimonial, ya que algunos testimonios dados para tal efecto tiene interés directo en las resultas de este medio de control y además son contradictorios. Que el dictamen rendido carece de fundamento científico, por cuanto la inspección debió realizarse en el lugar de los hechos, la cual debe dar cuenta del efectivo desplazamiento del perito y el examen técnico del terreno en el que se evidencia la afectación y/o destrucción de los cultivos. Además, debió adelantarse la correspondiente contradicción del dictamen. 3 Folio 1345 a 1350. 8 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 Que no existe nexo de causalidad adecuado, al encontrarse que no hay fundamento para la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la visita técnica especial de verificación de quejas se encontró presencia de cultivos ilícitos como coca, razones que se expusieron en el acto administrativo, mismo que no fue controvertido. Igualmente señaló que en el evento de determinar la responsabilidad de la entidad, existe un llamado en garantía sobre el Ministerio del Interior y de Justicia, el lCA y el Ministerio de Ambiente, los cuales hacen parte del programa de lucha contra la erradicación de cultivos ilícitos y por tal razón la decisión debe ser solidaria para los intereses de la Policía Nacional. Y finalmente depuso que no se demostraron los presupuestos para declararla responsabilidad extracontractual, por lo tanto, solicita denegar las pretensiones de la demanda. 1.2.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado como llamado en garantía efectuó contestación de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones, exponiendo como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes. Señala que debido a que el Consejo Nacional de Estupefacientes no tiene personería jurídica que lo habilite para comparecer y responder en juicio, deviene improcedente su vinculación al presente asunto y por ende del Ministerio de Justicia y del Derecho.
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho. Propone esta excepción como quiera que la entidad no es la responsable de la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato, que pudo, eventualmente, haber causado los daños y perjuicios reclamados por los demandantes. - Inexistencia de derecho legal o contractual del Ministerio de Defensa-Policía Nacional frente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Al respecto argumenta que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma expresa que otorgue al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL derecho contra el Ministerio de Justicia y del Derecho con miras a resarcir o asumir a su costa las sentencias
9 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 dictadas en su contra. Asimismo indica que no existe acuerdo de voluntades, por lo tanto, dicho Ministerio no está llamado a responder ante una eventual condena. - Imposibilidad de imputación jurídica eficiente en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho. Que bajo el entendido, que en el caso en comento no existe relación entre dicho Ministerio y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce el grupo demandante. - Inexistencia de solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la
producción del daño. Ello como quiera que si existió el daño, la causa del mismo lo constituye la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato, función que correspondió a la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos y no como consecuencia de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional. De manera que, ni el Consejo Nacional de Estupefacientes, ni el Ministerio de Justicia y del Derecho debe responder por los eventuales daños derivados de las actividades de aspersión. El Ministerio en sus alegaciones finales en primera instancia4, señaló que reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, reafirmando que, ni al Consejo Nacional de Estupefacientes, ni al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde responder por los eventuales daños derivados de las operaciones de aspersión con glifosato, habida cuenta que dichas actividades son del resorte exclusivo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. Que en cuanto al concepto técnico pericial presentado como prueba en la demanda, considera que carece de exámenes, experimentos e investigaciones, así como de fundamentos técnicos y/o científicos que permitan establecer con claridad la productividad agrícola de los predios afectados, la especificación del tiempo del cultivo y de producción del mismo, la utilidad o rentabilidad mensual y/o anual de cultivos existentes, pérdidas económicas y perjuicios causados, así como el tiempo de improductividad de los terrenos destinados a la producción agrícola. Que de esta manera considera que el concepto
pericial adolece de las exigencias técnicas para este tipo de pruebas y en tal sentido no puede tener validez. 4 Folio 1351 a 1356. 10 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 En cuanto a la prueba testimonial traída al proceso señaló que a los testigos les asiste interés en el resultado del proceso, por lo que su valoración deberá ser más rigurosa; además, pide tener en cuenta las declaraciones no solo para notar la veracidad en el presunto daño causado, sino para la verificación de la productividad y término de la misma respecto de los predios presuntamente afectados. 1.2.3. La NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, vinculado como llamado en garantía, no efectuó contestación de la demanda, pero en sus alegaciones finales en primera instancia depuso que de conformidad con el marco legal vigente no le compete realizar ni aprobar ningún tipo de aspersión aérea para el control de cultivos ilícitos, habida cuenta que su única función radica en registrar el producto, tal y como en efecto se hizo. Señaló que de conformidad con la Resolución No. 0008 del 2 de marzo de 2007 es competencia de la POLICÍA NACIONAL tramitar y decidir sobre la compensación económica solicitada y no al Instituto Colombiano Agropecuario; que en dicho procedimiento su intervención se realiza por petición de la Policía Nacional y se limita a
elaborar un concepto técnico sobre la visita que se realice al lugar de los hechos. Por ultimo señaló que las funciones atribuidas al Instituto Colombiano Agropecuario dentro del PECIG no son operativas sino netamente de apoyo técnico, al punto que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional no realiza reporte alguno al ICA relacionado con las operaciones ejecutadas o en ejecución. 1.2.4. El apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, llamado en garantía al presente proceso, no efectuó contestación de la demanda ni presentó alegaciones finales en primera instancia. 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Procurador 35 Judicial Administrativa II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, actuando como Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención presentó concepto de fondo a través del cual, solicitó acceder a las pretensiones de la acción de grupo, en consecuencia, declarar la responsabilidad de la 11 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, con fundamento, en los siguientes argumentos: El Ministerio Público en primera instancia considera que el asunto debe estudiarse desde el título de imputación de falla en el servicio. Que además, teniendo en cuenta el exiguo término de traslado y número de accionantes, indica se referirá a la naturaleza del
material probatorio allegado de tal manera que se aporte criterios generales para un análisis individual de los actores. Agregó que ante un déficit probatorio puede ser subsanado mediante prueba oficiosa. Esgrime que en la mayoría de los casos el daño es cierto, pues el acervo probatorio evidencia la existencia de un operativo que tenía por objetivo la aspersión de los cultivos ilícitos. Sin embargo, como consecuencia de dicha actividad, sin perjuicio de la revisión caso por caso, resultaron afectados los cultivos lícitos de varios de los accionantes. Que en la mayoría de los casos no existe prueba del cumplimiento de las funciones de la POLICÍA NACIONAL con el lleno de los requisitos legales para el procedimiento, pues pasó por alto la obligación de verificar previamente que efectivamente en el terreno a fumigar existieran plantaciones ilícitas. Señaló que la parte demandada incumplió con las obligaciones a su cargo, pues no logró probar, i) que realizó un planteamiento operacional en donde empleó los recursos humanos, técnicos y financieros que le permitan minimizar los posibles daños que se pudieran causar con la aspersión; ii) que ejecutó en debida forma el reconocimiento del área a fumigar, identificando y ubicando los cultivos presuntamente ilícitos, su extensión y medio circundante y; iii) que dio estricto cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución No. 1065 del 2 de noviembre de 2001, modificado por la Resolución No. 1054 de 2003. Señalo que se estableció que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe hacer un muestreo en suelos después de la aspersión con el fin de tomar las medidas preventivas
o correctivas que correspondan. Y que en conclusión considera que no existe prueba de la diligencia de la POLICÍA NACIONAL frente a las tareas de erradicación de cultivos ilícitos, por lo que en su consideración le corresponde reparar los daños antijurídicos causados. 12 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (66832) 52001233300020160059001 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia No. 2020-89-SO proferida el 01 de julio de 2020, resolvió de fondo las pretensiones de la acción de grupo impetrada, denegando las pretensiones formuladas con la demanda, conforme a las siguientes consideracion
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