PGN - Concepto 101-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 101-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE GRUPO-De la acción de grupo o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es una acción de naturaleza indemnizatoria orientada a obtener la reparación integral de daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por un conjunto de personas, que comparten condiciones uniformes respecto del hecho generador, la causa y el daño. Este medio de control tiene sustento en el artículo 88 de la Constitución Política, en el que se establece lo siguiente:
ACCIÓN DE GRUPO-Aquella “interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas
ACCIÓN DE GRUPO-Dos requisitos materiales para su procedencia:
En desarrollo de este mandato, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 46 dispuso que la acción de grupo es aquella “interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. A partir de esta disposición normativa también se han identificado dos requisitos materiales para su procedencia: (i) que la acción tenga una finalidad eminentemente indemnizatoria, consistente en el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales sufridos por los miembros del grupo; y (ii) que el grupo esté integrado por al menos veinte (20) personas, que comparten condiciones uniformes frente al hecho generador, la causa y el daño. Sobre este último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia C-116 de 2008, aclaró que no es necesario que las veinte personas presenten directamente la demanda. Es suficiente con que uno de los miembros actúe como demandante, siempre que en la demanda se establezcan criterios objetivos que permitan identificar de forma determinada o determinable a los demás integrantes.
ACCIÓN DE GRUPO-Jurisprudencia del consejo de estado
“En efecto, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales puede presentar una acción de grupo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los mismos. En esa acción, quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebaso, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia
RESARCIMIENTO O REPARACION DEL DAÑO-La naturaleza resarcitoria de la acción de grupo es similar a la acción de reparación directa, pues ambas acciones se ejercen para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
Es importante tener en cuenta que el legislador estableció plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial, incluyendo la de reparación de perjuicios causado a un grupo. Este límite temporal no constituye un simple requisito formal, sino una condición de procedibilidad esencial, cuya inobservancia impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, por cuanto la acción se entendería extinguida legalmente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Su propósito esencial es garantizar la seguridad jurídica y racionalizar el acceso a la justicia, evitando la incertidumbre prolongada sobre eventuales litigios y favoreciendo la estabilidad de las relaciones jurídicas.
La caducidad es la manifestación concreta de ese límite temporal de procedibilidad al que se hizo referencia y constituye una figura de orden público que delimita el ejercicio legítimo del derecho de acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esa medida, se entiende que el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues en ocasiones es válidamente restringido por el legislador mediante la exigencia de que las demandas se interpongan en los plazos procesales previstos. Por lo tanto, una vez transcurrido dicho término sin que se haya ejercido la acción, la caducidad impide su ejercicio, lo que significa que el proceso no puede iniciarse válidamente.
CADUCIDAD-Además, por tratarse de una institución de orden público, la caducidad, a diferencia de la prescripción, tiene un carácter irrenunciable/ CADUCIDADY por lo tanto, puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso, siempre que se verifique su configuración/CADUCIDAD-Jurisprudencia
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” (Énfasis de la delegada)
CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Evolución jurisprudencial del régimen de caducidad en el marco del medio de control de reparación directa.
Si bien el desarrollo jurisprudencial relativo al término de caducidad de los medios de control en casos de graves violaciones a los derechos humanos se ha construido principalmente en el ámbito del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los principios constitucionales que las sustentan, en especial el acceso efectivo a la justicia, la protección de víctimas y la prevalencia del derecho sustancial, son aplicables al análisis de la oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
CONCEPTO No. 101 / 2025
Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE | 05001233300020140061101 (73145) | | MEDIO DE CONTROL | REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO | | ACTOR | XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX | | DEMANDADO | NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL |
| | | --- | | Solicitud de CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. // Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. // La evolución jurisprudencial frente al término de caducidad de los medios de control en relación con los crímenes de lesa humanidad, en particular, sobre casos relativos a desplazamiento forzado. // Aplicación de la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. // Desplazamiento forzado como daño continuado. // Hecho de un tercer como causal de exoneración de responsabilidad. // Carácter vinculante de las decisiones de los órganos que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. // Valor probatorio de una sentencia penal en el proceso contencioso administrativo. // Presunción de daño moral en casos de desplazamiento forzado. // Improcedencia de la reparación colectiva de carácter pecuniario en los términos establecidos por el Tribunal, procede la reparación de carácter restaurativo. |
El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro de la acción de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presenta el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES
1. La Demanda– Pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1. La Demanda– Pretensiones.
El 27 de marzo de 2014, los señores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda mediante la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL. La parte actora solicitó ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección Alcalde de pueblo nuevo, córdoba, asunto de interés: violación al debido proceso electoral
Hechos que sustentan la demanda.
En el escrito de demanda se expuso que desde 1996 se tenía conocimiento de que grupos paramilitares pretendían tomar el control del municipio de XXXXXXXXXX. Ese mismo año, integrantes de las “Autodefensas Unidas de Colombia” -AUCperpetraron homicidios y profirieron amenazas en distintas zonas de los departamentos del XXXXXX y XXXXXX, manifestando abiertamente su intención de establecer dominio en XXXXXXXXXX.
A ello se sumó la imposición de bloqueos económicos y alimentarios en la región por parte del referido grupo armado, así como la presencia de la guerrilla de las “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” -FARC-, que implementaron retenes, confiscaron víveres y combustibles destinados a la población civil y ejercieron control armado sobre diversos puntos estratégicos de la zona.
En noviembre de XXXX, el Secretario de Gobierno de XXXXXXXXXX fue asesinado con arma de fuego, mientras que el Secretario de Hacienda fue reportado como desaparecido. Durante ese período se registraron enfrentamientos entre los dos grupos ilegales y se presentaron varias incursiones armadas al municipio, en el marco de las cuales varios funcionarios de la alcaldía fueron secuestrados, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
Posteriormente, el Ejército Nacional ejecutó la denominada “XXXXXXXXXX”, cuyo objetivo era atacar a la guerrilla en las zonas del río XXXXXX y XXXXXX, neutralizar al Bloque XX de las FARC y rescatar a diez infantes de marina secuestrados. Esta operación fue dirigida por el entonces comandante XXXXXXXXXXX, quien, de manera paralela, coordinó con las autodefensas la realización de la denominada “XXXXXXXXXX”.
En el contexto de dichas operaciones, líderes de comunidades afrodescendientes fueron desplazados hacia el municipio de Turbo, donde sostuvieron reuniones con miembros de las AUC y del Ejército Nacional para tratar asuntos relacionados con su seguridad.
El XX de XXXXXX de XXXX, aproximadamente sesenta paramilitares ingresaron al caserío de XXXXX y procedieron a desalojar por la fuerza a sus habitantes. En ese hecho, el señor XXXXXXXXXX fue ejecutado por miembros del “XXXXXXXX” de las AUC, quienes lo acusaron de colaborar con la guerrilla. Tras su asesinato, su cuerpo fue desmembrado y, en un acto de extrema sevicia, los victimarios jugaron fútbol con su cabeza. A consecuencia de estos hechos, se produjo el desplazamiento forzado de más de 3.500 personas: aproximadamente 2.300 se asentaron en XXXX, más de 200 cruzaron la frontera hacia XXXXXX, y el resto se dispersó en diversas regiones del país.
Se indicó que el 23 de agosto de 2012, el Juzgado XXXXXXXXXXXXXXXX condenó al general XXXXXXXXXXXXX como autor mediato del homicidio de XXXXXXXXXX. En el marco de las investigaciones penales y disciplinarias se determinó que el ingreso de los grupos paramilitares a la zona contó con la aquiescencia de miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.
Finalmente, se señaló que, mediante sentencia del XX de XXXXXXXX de XXXX, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado colombiano por el desplazamiento forzado de los miembros de la comunidad XXXXXXX y por la ejecución del señor XXXXXXXXXX.
- 1. Contestación de la demanda
1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
En su escrito de contestación, el Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto en el caso concreto la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH profirió sentencia del XX de XXXXXXX de XXXX en relación con la denominada “XXXXXXXXXX”, en la que declaró a la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos de desplazamiento forzado y el homicidio del señor XXXXXXXXXX, entre otras violaciones, sufridas por la población afrodescendiente de la cuenca del XXX XXXXXXXX, en el municipio de XXXXXXXXXX, XXXXX.
Por lo tanto, el escrito de contestación de la parte demandada se fundamentó en las siguientes excepciones:
- - - 1. Excepción de cosa juzgada internacional: Se presenta identidad de objeto (responsabilidad estatal y reparación de perjuicios), de causa (los mismos hechos de XXXXX de XXXX en el marco de la “XXXXXXXXXX” y la incursión paramilitar) y de partes (comunidad de XXXXXX y familiares de XXXXXXXXXX contra el Estado colombiano), por lo que se configura la cosa juzgada internacional.
Permitir un nuevo proceso implicaría juzgar dos veces al Estado por los mismos hechos (violando el non bis in ídem), riesgo de enriquecimiento sin causa para los actores y perjuicio al erario público. La sentencia internacional ya otorgó una reparación integral, por lo que no es procedente otra indemnización.
- - - 1. Caducidad de la acción con respecto a la muerte del señor XXXXXXXXXX: Los demandantes tuvieron la oportunidad de haber presentado demanda dentro de los 2 años siguientes de XXXX, momento en que ocurrieron los hechos, por lo que ya había operado la caducidad de la acción. 2. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción: Los demandantes se equivocaron de medio para obtener el cumplimiento de la providencia de la Corte, toda vez que acudieron a la acción de grupo sin activar el procedimiento establecido interno para el pago de una sentencia internacional ejecutoriada. 3. Improcedencia de la agencia oficiosa del apoderado de los actores para representar al grupo: El señor apoderado pretende actuar como agente oficioso de un grupo de personas que no le han conferido poder alguno para actuar.
1. La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional
La defensa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones pues no se aportaron los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la entidad por una presunta falla en el servicio. Así mismo, indicó que, en el caso concreto, se configura la culpa exclusiva y determinante de un tercero, situación que debe llevar a concluir que no existe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta omisión o extralimitación policial.
La Policía Nacional sostuvo que el daño alegado no es atribuible al Estado ni por acción ni por omisión, y que tampoco procede imputarle responsabilidad bajo teorías como la ruptura del equilibrio en las cargas públicas o el daño especial. Argumenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de ataques de grupos armados ilegales, el título de imputación está definido por la ley, la cual solo reconoce a las víctimas las compensaciones expresamente previstas en ella. Por lo tanto, no cabe reclamar una indemnización adicional ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo expuesto, la Policía Nacional propuso la siguiente excepción:
- - - 1. Hecho de un tercero: Los actos fueron ocasionado por grupos armados ilegales, sin participación de la entidad.
En virtud de lo anterior, se solicitó declarar no probadas las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional por los hechos referidos.
- 1. Pronunciamiento del Ministerio Público en primera instancia.
El Ministerio Público guardó silencio.
- 1. Sentencia de primera instancia.
Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del XXXXXX, despacho que mediante sentencia de primera instancia de XXXXXXX de XXXX de XXXXXXXXXX, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de los demandantes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, conforme lo indicado.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios morales causados a los integrantes del grupo por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en hechos sucedidos en el sector cuenca del XXXXXXXXXXXXXXXXX.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR la indemnización a las personas integrantes del grupo, la cual corresponde a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales, para quienes (i) no hayan recibido indemnización por sentencia interna, (ii) que no hagan parte de las personas beneficiadas por la sentencia internacional del 20 de noviembre de 2013 y, (iii) que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 65 ibídem.
(…)
(…)
NOVENO: AUTORIZAR a la demandada EJÉRCITO NACIONAL para que realice descuento, en caso de haberse ya realizado el pago, de la indemnización administrativa realizada a las personas que se hagan parte del grupo en relación con los mismos hechos objeto de las presentes demanda.
DECIMO TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA conforme lo expuesto de manera precedente.
(…)”
El Tribunal comenzó pronunciándose sobre las excepciones previas de caducidad del medio de control y de cosa juzgada internacional. Con respecto a la primera, el A quo precisó que, conforme al desarrollo jurisprudencial en esta materia, el término para ejercer la acción inicia cuando los afectados conocen o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad.
En el caso concreto, la sentencia penal del XX de XXXXXXX de XXXX, proferida por el Juzgado XXXXXXXXXXX, determinó la participación de miembros del Ejército Nacional en el desplazamiento forzado de los pobladores de XXXXXX y en el homicidio del señor XXXXXXXXXX. Por tanto, es esta decisión la que permitiría establecer el momento en que las víctimas pudieron tener conocimiento real de la injerencia estatal.
No obstante, tratándose de desplazamiento forzado, la Sala de Decisión señaló que el conteo de caducidad empieza cuando cesa la condición de desplazado, situación que no se acreditó en el expediente. Por ello, indicó que la demanda fue presentada dentro del término legal y por lo tanto no operó la caducidad en el medio de control.
En cuanto a la segunda excepción, la cosa juzgada internacional, derivada de la decisión proferida por la Corte IDH en el “Caso De Las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX) Vs. Colombia”, se reiteró que esta procede únicamente cuando concurre identidad de objeto, causa y partes. En este sentido el A quo consideró que tales elementos se configuran en el presente caso, sin embargo, precisó que dicha figura no cobija a quienes no acudieron al organismo internacional.
Así, al analizar el material probatorio, el Tribunal indicó que, en el caso de los señores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, si bien no figuraban en la lista inicial de XXX víctimas de la sentencia de la Corte IDH, este fallo reconoció como beneficiarios a todos los familiares del señor XXXXXXXX que acreditaran su calidad dentro del año siguiente a la decisión, trámite que los referidos accionantes iniciaron ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, forman parte del grupo favorecido por la decisión y, para su caso, operó la cosa juzgada internacional, que impide una nueva reclamación por los mismos hechos y pretensiones.
A pesar de lo anterior, la Sala también advirtió que la parte actora no está integrada únicamente por dichos demandantes, sino también por el grupo homogéneo de la comunidad de la cuenca del XXXXXXXX, propio de la acción de grupo. Respecto de este colectivo, no individualizado, ni obligado a estarlo, no se configuró la cosa juzgada internacional, por faltar uno de sus elementos esenciales: la identidad de partes.
Superado el debate sobre las excepciones previas, el A quo acreditó el cumplimiento del requisito de condiciones uniformes del grupo accionantes, conformado por personas víctimas de desplazamiento forzado, específicamente los habitantes de la cuenca del XXXXXXXXXX durante los hechos ocurridos entre el 24 y 27 de febrero de 1997.
En ese orden de ideas, el Tribunal manifestó que la responsabilidad del Ejército Nacional quedó plenamente demostrada a partir de un conjunto de decisiones judiciales, tanto en el ámbito internacional como en el interno, que evidencian una clara omisión en el cumplimiento del deber constitucional y convencional de protección, particularmente en lo relacionado con el desplazamiento forzado y el homicidio del señor XXXXXXXXXX. Igualmente, se precisó que el daño no es atribuible a la Policía Nacional, ni por acción ni por omisión, ni siquiera bajo teorías como la supuesta ruptura del equilibrio de las cargas públicas o el daño especial, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva a dicha entidad.
En la decisión se dejó constancia de que la condena se extiende únicamente a las personas desplazadas de la cuenca del XXXXXXXXXX que: (i) no participaron en el proceso tramitado ante la Corte Interamericana, (ii) no han sido objeto de indemnización alguna por la justicia interna y (iii) se encuentren registradas como víctimas.
En consecuencia, el Tribunal ordenó: (i) La entrega de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales a las víctimas que cumplan las condiciones mencionadas y se acojan a la sentencia dentro de los plazos legales. (ii) El descuento de eventuales pagos administrativos previos efectuados por los mismos hechos. Y, por último, (iii) El pago de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por concepto de indemnización colectiva, sobre este punto, es importante resaltar que dicha cifra no fue el resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, por el contrario el Tribunal tomó como referencia un censo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, aplicó por analogía una sentencia anterior del Consejo de Estado y efectuó una estimación aritmética general basada en el número aproximado de presuntas víctimas.
Finalmente, se negaron las demás pretensiones, al no haberse acreditado perjuicios materiales ni alteración de las condiciones de existencia, o por haberse superado esta categoría indemnizatoria.
- 1. Argumentos de la apelación
En su escrito de apelación, la parte accionada, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, expresó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de XXXXXXXX, estructurando sus argumentos en dos ejes diferenciados.
El primero se encaminó a controvertir de manera directa la sentencia impugnada, sustentándose en: (i) la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; (ii) la naturaleza de la obligación como deber de medio y no de resultado; (iii) la incidencia del hecho de un tercero; y (iv) la aplicación de una presunción para el reconocimiento del daño moral.
El segundo eje, aunque planteado con fundamento en la sentencia, estuvo orientado a introducir solicitudes adicionales, consistentes en: (i) el descuento por atención humanitaria; (ii) la exclusión de menores no nacidos para el XX de XXXXX de XXXX; y (iii) la orden de estudio conjunto de solicitudes y la devolución de dineros.
A continuación, se analizarán en detalle los argumentos que controvierten de manera directa la motivación y decisión de la sentencia de primera instancia, y luego se presentarán las solicitudes adicionales de los recurrentes. Estas solicitudes harán parte de un pronunciamiento diferenciado en este concepto.
1.6.1. Argumentos que contravienen de manera directa la decisión de primera instancia:
1.6.1.1. Caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo
El apelante sostuvo que, dado que la decisión de la Corte IDH del XX de XXXXXXX de XXXX fue valorada por el Tribunal, también debieron considerarse otros instrumentos de dicho organismo internacional, como las medidas cautelares, opiniones consultivas y, especialmente, las recomendaciones que son vinculantes para el Estado al que se dirigen.
Afirmó así que, en el caso concreto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un informe de fondo el XX de XXXXX de XXXX con recomendaciones, entre ellas la indemnización por las violaciones de derechos humanos declaradas. Además, desde XXXX estaba vigente la medida cautelar MC XXXX, objeto de seguimientos y reuniones en las que participaron las comunidades afectadas y sus representantes, lo que les permitió conocer de primera mano las actuaciones y recomendaciones de la CIDH.
Por ello, el apelante no comparte que la Sala de Decisión haya fijado el inicio del término de caducidad con la fecha en que se profirió la sentencia del XX de XXXX de XXXX del Juzgado XXXXXXXXXXXXXXX, pues la comunidad conocía desde años antes los hechos y la participación estatal que sustentan la demanda, en particular a partir del informe de la CIDH del XX de XXXX de XXXX, por tanto, considera injustificado que solo acudieran a la jurisdicción en XXXX.
También se cuestionó que el Tribunal hubiera flexibilizado el cómputo del término por la condición de desplazados, señalando que dicha figura solo opera cuando la situación impide materialmente acudir a la justicia, lo que no ocurrió en el caso concreto. Añadió que no hay daño continuado, pues el desplazamiento terminó entre XXXX y XXXX, como lo indican el propio informe de fondo y la sentencia internacional.
En conclusión, el apelante afirmó que la caducidad se configuró plenamente, ya que se trata de una acción indemnizatoria sujeta a un término perentorio, que no puede modularse, y que el conocimiento de la participación estatal existía, a más tardar, desde el informe de fondo de 2011, cuando la CIDH instó expresamente al Estado a indemnizar a toda la comunidad afectada.
1.6.1.2. Obligación de medio
Se cuestionó que la primera instancia haya vinculado de forma automática la operación denominada “XXXXXXXXXX” con un desplazamiento forzado, basándose en una decisión penal y en criterios de la CIDH aplicados extensivamente, sin un estudio autónomo del hecho victimizante. Se resalta que el contexto nacional de la época exigía distribuir recursos limitados y que el deber estatal de seguridad es una obligación de medio, no de resultado, dependiendo de la capacidad operativa, el conocimiento del riesgo y la posibilidad real de evitarlo.
En este caso, el Estado conocía la situación y actuó mediante informes de inteligencia, ejecución de la “XXXXXXXXXX” y presencia constante de la Fuerza Pública antes y después de la activación del Batallón No. XX, cumpliendo incluso con medidas cautelares ordenadas por la CIDH. Las operaciones buscaban proteger a la población y combatir grupos ilegales, con resultados como incautaciones y destrucción de laboratorios de coca, sin reportarse irregularidades atribuibles a la Fuerza Pública.
1.6.1.3. Hecho de un tercero
Al respecto, se mencionó que, en el presente asunto, la Corte IDH concluyó que el desplazamiento forzado de las comunidades de la cuenca del XXXXXXXXXX tuvo como causa eficiente la acción de grupos paramilitares que, en el marco de la “XXXXXXXX”, incursionaron en las comunidades y ordenaron el abandono del territorio. Esta hipótesis se sustenta en testimonios de pobladores, declaraciones de desmovilizados, informes de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional, el Centro de Memoria Histórica, así como en peritajes e informes internacionales.
Aunque los hechos ocurrieron durante el desarrollo de operaciones militares, la Corte IDH reconoció que los desplazamientos respondieron a la estrategia de control territorial de dichos grupos ilegales y no a un abandono estatal. Por el contrario, se acreditó que el Estado, a través del Ejército Nacional, desplegó acciones de control territorial y medidas de protección para comunidades étnicas, con presencia antes y después de la activación del Batallón No. XX.
En consecuencia, atendiendo al marco de las obligaciones de medio, la sola imposibilidad de neutralizar por completo el actuar de grupos armados ilegales no genera responsabilidad, siempre que exista evidencia de acciones concretas y sostenidas de protección, como ocurre en este caso.
1.6.1.4. Aplicación de presunción para el reconocimiento del daño moral
En primera instancia se reconoció el daño moral al grupo de víctimas de desplazamiento forzado, presumiendo su existencia con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin exigir prueba individual. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado solo ha admitido esta presunción para casos de muerte, lesión y privación injusta de la libertad, no para desplazamiento forzado. En este caso, pese a que la demanda fue controvertida en tal sentido, se extendió la presunción sin fundamento jurídico ni jurisprudencial de unificación, lo que implica un riesgo al omitir la carga probatoria y reconocer sumas millonarias sin análisis individual o familiar sobre la ocurrencia y magnitud del daño.
1.6.2. Solicitudes adicionales:
1.6.2.1. Descuento de atención humanitaria
Indicó que l
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