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PGN - Concepto 101 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 101 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Contra la elección de representante a la Cámara previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo infracción de norma superior

.

MECANISMO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Fundamento legal y jurisprudencial

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están:

PROCESOS DECLARATIVOS-Medidas cautelares procedentes

SUSPENSIÓN DEL ACTO ELECTORAL-En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están:

PROCESOS DECLARATIVOS-Medidas cautelares procedentes

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.

SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-El accionado no debía integrar la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, al no haber hecho parte de la consulta del Pacto Histórico

No obstante, revisados los elementos de prueba allegados con la solicitud cautelar, no es posible advertir en esta fase preliminar quienes integraron la consulta, cual fue el orden establecido luego de ella, si estaba o no permitido realizar coaliciones luego de la consulta y cómo quedó conformada la lista del Pacto Verde Putumayo; medios de prueba que fueron solicitados por el accionante a la RNEC mediante correo electrónico, pero que no fueron aportados.

INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR-Fundamento constitucional

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[3]](#footnote-3), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[4]](#footnote-4) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[5]](#footnote-5):

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[8]](#footnote-8).

  • - 1. De la resolución del caso concreto

La solicitud de medida cautelar está enfocada en (i) no haberse respetado el carácter vinculante de la consulta y, (ii) reparos sobre la inscripción y elección de los candidatos del Pacto Histórico en Putumayo,al permitir la inscripción de una coalición con desconocimiento del umbral del 15% establecido en el artículo 262 Superior.

Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente[[9]](#footnote-9):

Como primer cargo de nulidad/suspensión del acto demandado, el demandante señala que el accionado no debía integrar la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de Putumayo, al no haber hecho parte de la consulta del Pacto Histórico.

No obstante, revisados los elementos de prueba allegados con la solicitud cautelar, no es posible advertir en esta fase preliminar quienes integraron la consulta, cual fue el orden establecido luego de ella, si estaba o no permitido realizar coaliciones luego de la consulta y cómo quedó conformada la lista del Pacto Verde Putumayo; medios de prueba que fueron solicitados por el accionante a la RNEC mediante correo electrónico, pero que no fueron aportados.

Igual acontece con el segundo cargo de la acción, donde se aduce la infracción de norma superior – artículo 262 constitucionaldonde se arguye que se permitió por las autoridades electorales la inscripción de una coalición que desconoció el artículo 262 constitucional, pues había superado el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022, comoquiera que, no se allegó soporte documental que dé cuenta de quienes integraron la colación Pacto Verde Putumayo, ni los resultados electorales de 2022 de cada una de ellas, a efectos de analizar si se superó o no 15% señalado por el demandante.

Conforme lo anterior, son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura, motivo por el cual se solicitará sea negada la cautelar rogada.

2.2. Síntesis del concepto

INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR-Fundamento constitucional

Igual acontece con el segundo cargo de la acción, donde se aduce la infracción de norma superior – artículo 262 constitucionaldonde se arguye que se permitió por las autoridades electorales la inscripción de una coalición que desconoció el artículo 262 constitucional, pues había superado el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022, comoquiera que, no se allegó soporte documental que dé cuenta de quienes integraron la colación Pacto Verde Putumayo, ni los resultados electorales de 2022 de cada una de ellas, a efectos de analizar si se superó o no 15% señalado por el demandante. Conforme lo anterior, son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura, motivo por el cual se solicitará sea negada la cautelar rogada.

DESESTIMAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PROPUESTA-Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora solicita negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección como Representante a la Cámara período 2026-2030.

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-101

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2026-00122-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8).

DEMANDANTE: JOSÉ MAURICIO RIVERA ESTRADA

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8).

DEMANDANTE: JOSÉ MAURICIO RIVERA ESTRADA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO PARA EL PERIODO 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: OBLIGATORIEDAD DEL RESULTADO DE LAS CONSULTAS / CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 262 CONSTITUCIONAL

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido mediante auto del 12 de mayo de 2026, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO como Representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, período 2026-2030.

2. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así cómo para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado cómo precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuáles serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. ↑

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y Representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.

2. El 15 de marzo de 2026 se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo para el período 2026-2030, siendo uno de ellos MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO por el “Pacto Verde Putumayo”, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.

3. Contra la elección se presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo infracción de norma superior.

4. En escrito separado se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado. 3. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

De la lectura de la demanda, se extraen dos argumentos con los que se pretende atacar la elección referida:

En primer lugar, se señala la trasgresión del artículo 7[[2]](#footnote-2) de la ley 1475 de 2011, relativo al carácter vinculante de la consulta del Pacto Histórico, toda vez que se incluyó a candidatos que no participaron en la misma, sino a unos que resultaron de la coalición denominada “Pacto Verde Putumayo”, presuntamente conformada por el PH y los partidos Ecologista Colombiano y Alianza Verde.

En segundo lugar, se aduce la violación del artículo 262 constitucional por superación del umbral del 15% contenido en dicha disposición normativa por las agrupaciones coaligadas, toda vez que en las elecciones llevadas a cabo en 2022 para la Cámara de Representantes “una de las curules a la Cámara por el Departamento del Putumayo fue obtenida por Jorge Andrés Cancimance López quien se inscribió por la Coalición PACTO HISTÓRICO conformada por un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-”, obteniendo un “39.55% de la votación válida, superando ampliamente el límite del 15%”.

Por ello, considera que la formula empleada en el calculo porcentual no fue debidamente aplicada, y presenta su propia valoración.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO como Representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, período 2026-2030.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y el caso concreto.

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[6]](#footnote-6).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[7]](#footnote-7)

  • Copia de formulario E-26 CAM de 15 de marzo de 2026, que da cuanta de la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, periodo 2026-2030[[10]](#footnote-10). - Correo electrónico de 28 de abril de 2026, donde el accionante solicita a la RNEC copia de: - Formulario E-6 y demás documentos “que contengan la información de los partidos que formaron parte de la coalición PACTO HISTÓRICO para las elecciones del año 2022 a la Cámara de representantes por el Departamento del Putumayo”. - Los resultados de las elecciones a Cámara de representantes del año 2022 por el Departamento del Putumayo. - Expediente de inscripción de la lista para las elecciones al Congreso de la República del 8 de marzo de 2026, por la suscripción territorial del departamento del Putumayo, de la coalición denominada “PACTO VERDE PUTUMAYO”, integrada por el Movimiento Político Pacto Histórico, el Partido Ecologista Colombiano y el Partido Alianza Verde. - Documentos relacionados con la consulta interna del PACTO HISTÓRICO realizada en octubre del año 2025 para las elecciones 2026 y sus correspondientes resultados. - Resultados de las elecciones 2026 Cámara por el Departamento del Putumayo. - Credencial otorgada como Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo a favor de la lista inscrita por la coalición “PACTO VERDE PUTUMAYO”. - Pantallazo de Instagram[[11]](#footnote-11) de formulario E-28 del CNE donde se da cuenta de la elección del accionado como Representante a la Cámara por el Departamento de Putumayo, periodo 2026-2030.
  • Pantallazos en lo que se lee como “Evolución de candidatos por Boletín”, sin que se advierta a que corresponde. - Pantallazos de algunos medios de comunicación sobre resultados de Cámara en Putumayo, sin que se índique fecha de captura o el link del cual se hizo. - Copia de formulario E-24 CAM de 18 de marzo de 2022 de la Cámara de Representantes del Departamento de Putumayo.

2.2. Síntesis del concepto

De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO como Representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, período 2026-2030, debiéndose determinar en la sentencia que finalice la presente causa judicial si acaecieron las circunstancias narradas en el escrito de demanda y su incidencia, razón por la cual, se solicitará desestimar la suspensión provisional propuesta contra el formulario E-26 CAM que lo declaró representante a la Cámara por el departamento de Putumayo.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO como Representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, período 2026-2030.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

3. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

4. Ibídem. ↑

5. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

7. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

9. En estricto orden según como aparece en archivo anexo. ↑

10. Aportado por la Registraduria Nacional del Estado Civil, previo requerimiento del Despacho sustanciador ante solicitud del demandante. ↑

11. Aparece una nota que indica “Tomado de Instagram” pero no se indica el usuario al cual pertenece. ↑

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