PGN - Concepto 102-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 102-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Recomienda revocar Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en proceso de reparación directa contra Secretaría de Salud y Hospital Camino Universitario Adelita de Char por caso de cremación de cadáver

FALLA DEL SERVICIO-No se acredita que autoridades sanitarias hubiesen conocido los resultados negativos de pruebas COVID-19 al momento de disponer cremación de cadáver

EMERGENCIA SANITARIA-Pruebas clínicas y diagnósticos emitidos evidenciaron un caso sospechoso de infección por COVID-19 lo cual justificó las actuaciones preventivas adoptadas conforme a los protocolos sanitarios vigentes en el contexto de emergencia sanitaria

EMERGENCIA SANITARIA-Orden de cremación impartida se sometió y superó test de proporcionalidad, criterios de idoneidad, necesidad y ponderación en sentido estricto

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO-Medida cuestionada se ejecutó en aras de salvaguardar la salud pública y evitar riesgos de contagio

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Sin antijuridicidad del daño no puede predicarse la existencia de responsabilidad bajo el título de falla del servicio y hace innecesario análisis del nexo causal

# CONCEPTO N° 102/2025

Bogotá D. C., 29 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

1. S. D.

Ref: Proceso: 08001-23-33-000-2020-00737-01 (73.121)

Medio de Control de Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Actor: Lesvia Rosa Téllez y otros

1. S. D.

Ref: Proceso: 08001-23-33-000-2020-00737-01 (73.121)

Medio de Control de Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Actor: Lesvia Rosa Téllez y otros

Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico); IPS MiRed Barranquilla; Hospital Camino Universitario Adelita de Char, Funeraria los Olivos (Centranco LTDA); Aseguradora Solidaria de Colombia (llamado en garantía por la IPS)

El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita revocar la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.

# ANTECEDENTES

  • - 1. Demanda[[1]](#footnote-2): El apoderado de la parte actora solicitó declarar patrimonialmente responsable a los demandados referidos por los perjuicios inmateriales derivados de la cremación del cadáver del señor Antifanes Pareja, sin su autorización, lo cual, a su juicio, constituyó una falla del servicio debido al daño antijurídico que tuvieron que soportar por el accionar irregular de los demandados.

Se relató que el señor Antifanes Pareja Caro, de 73 años, ingresó el 2 de mayo de 2020 a las 9:06 a.m. al servicio de urgencias del Hospital General de Barranquilla por pérdida súbita de conciencia. Fue diagnosticado con enfermedad cerebrovascular no especificada atribuida a una crisis hipertensiva, considerando sus antecedentes de hipertensión y diabetes. A las 10:28 a.m. de ese mismo día, se consignó en la historia clínica que el paciente no presentaba síntomas de COVID-19; sin embargo, debido a la coyuntura generada por la pandemia y en ausencia de sistemas de ventilación cerrada en el hospital, se optó por trasladarlo con soporte ventilatorio al Hospital Camino Universitario Adelita de Char. Una vez ingresó a esta segunda institución, debido a las observaciones consignadas por el médico remitente, fue catalogado como caso sospechoso de COVID-19, e internado en la unidad de cuidados intensivos a las 12:00 m[[2]](#footnote-3). Allí se ordenó la toma de muestra de panel viral para detección de probable infección por COVID -19.

El 4 de mayo de 2020, a las 13:20, se documentó en la historia clínica que el paciente cursaba una enfermedad cerebrovascular isquémica, con complicaciones respiratorias y alto riesgo de muerte. El soporte médico integral incluyó la administración de medicinas para estabilizarlo. A las 17:00 horas de ese día, el laboratorio de virología reportó resultado negativo para SARS-CoV-2. Esa misma noche, a las 23:00 p.m, se documentó el fallecimiento del señor Pareja Caro, constatado tras 20 minutos de reanimación sin respuesta, por paro cardiorrespiratorio irreversible.

El 5 de mayo de 2020, la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla expidió la orden administrativa No. 005-600 mediante la cual dispuso la cremación inmediata del cadáver, a pesar de la negativa expresa de la familia. De otra parte, la entidad hospitalaria solicitó el 6 de mayo una nueva prueba de aspirado nasofaríngeo post mortem cuyo resultado, emitido ese mismo día al mediodía, también fue negativo para COVID-19. No obstante, se informó a los familiares que el cuerpo había sido cremado ese mismo 6 de mayo de 2020, sin que mediara notificación, ni consentimiento. Ante tal situación, el señor Ricardo Pareja solicitó mediante derecho de petición, información sobre el procedimiento post mortem, la entrega del cuerpo y la autorización de la cremación. La IPS MiRed Barranquilla respondió el 2 de junio de 2020 y señaló que el tratamiento post mortem se efectuó con fundamento en los lineamientos del Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud para el manejo de cadáveres en el contexto de la pandemia. Afirmó que el cuerpo fue embalado conforme a los protocolos y entregado a la Funeraria Los Olivos, responsable de la disposición final.

1.2. Contestación: i) LaIPS MiRed Barranquilla indicó que no estaban probados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, y propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, y falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en tanto no se le citó a la conciliación prejudicial.

  1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) se opuso a las pretensiones, planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva y la ausencia de responsabilidad extracontractual al no probarse la falla en el servicio.
  1. La Funeraria los Olivos (Centranco LTDA), también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, y falta de legitimación por activa y por pasiva. Así mismo adujo que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual. Solicitó a la práctica de testimonios y prueba documental.
  1. La Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad llamada en garantía por parte de la IPS demandada, se opuso a las pretensiones y agregó que no se encontraba estructurada la responsabilidad extracontractual en tanto no existían pruebas suficientes acerca del daño y su cuantía. Solicitó la práctica de testimonios.

1.3. Sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-4):Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “A”, profirió Sentencia el 17 de octubre de 2024 a favor de los demandantes. El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó indemnizar por 20 SMLMV para cada uno de los seis hijos del señor Pareja y para su compañera permanente a cargo del Distrito de Barranquilla (único condenado). El a quo se planteó los siguientes problemas jurídicos: a). ¿Se ocasionaron perjuicios inmateriales a los familiares del señor Antifanes Pareja como consecuencia de la cremación del cadáver de este?, y b) ¿Son patrimonialmente responsables las entidades demandadas y el llamado en garantía, por los presuntos perjuicios inmateriales de los demandantes?

Tras pronunciarse sobre la naturaleza de los perjuicios inmateriales, se refirió al artículo 40 de la Resolución 1447 de 2009 del entonces Ministerio de la Protección Social que regula los requisitos para la cremación de cadáveres, y resaltó que de acuerdo con esa norma, se precisa: la autorización de la familia para la cremación, el certificado médico que acredite la muerte por causas naturales, y la licencia de cremación. Así mismo se refirió al documento técnico del Ministerio de Salud denominado “Guía de orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres con diagnóstico confirmado, probable o sospechoso de SARS-CoV-2”, en el que se destacó que todo cadáver potencialmente positivo sería cremado o inhumado.

Posteriormente abordó el caso desde una perspectiva constitucional dando relevancia al derecho fundamental al culto religioso, trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional en las que se hizo énfasis al sufrimiento psíquico extremo que impide la elaboración del duelo por parte de los deudos cuando no pueden disponer del cuerpo del fallecido. Enseguida se refirió a las piezas probatorias y con ocasión de su análisis manifestó que estaba probada la cremación del cadáver del señor Pareja sin consentimiento de su familia, por lo que los demandantes no estaban obligados a soportar el daño antijurídico. Adujo que aunque el paciente fue considerado como sospechoso de COVID-19, ese diagnóstico fue desvirtuado por 2 pruebas diagnósticas que revelaron un resultado negativo, lo que le impedía a las autoridades seguir asimilando el caso a protocolos excepcionales de la pandemia. El a quo consideró que la orden administrativa 005-600 del 5 de mayo de 2020, emitida por la Secretaría de Salud de ese Distrito fue el desencadenante del daño, que la funeraria se limitó a cumplir la orden, y que las IPS tratantes agotaron su rol con la disposición del cuerpo embalado, por lo que estas últimas no tenían responsabilidad en los hechos.

Destacó el testimonio de la médica Lucy Milena Ávila y concluyó que aunque era ilustrativo desde el punto de vista clínico, no logró desvirtuar el valor probatorio de los diagnósticos negativos de laboratorio, y por lo tanto la improcedencia de la actuación administrativa. Por último se abstuvo de condenar en costas a las partes demandadas.

1.4. Recurso de apelación[[4]](#footnote-5):La apoderada judicial del Distrito de Barranquilla interpuso recurso de apelación en tiempo. Cuestionó la atribución de responsabilidad a la entidad territorial, alegó la inexistencia de prueba que acredite el nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el daño alegado por los demandantes. Señaló que la disposición final del cadáver fue asumida por la empresa funeraria y por lo tanto argumentó la falta de legitimación en causa por pasiva, dado que el Distrito no intervino directamente en la ejecución de los actos que dieron origen a la demanda.

De igual modo, negó la existencia de una falla del servicio, dada la ausencia de un daño cierto, concreto, determinado o determinable, y reiteró que no había prueba suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial del ente territorial. Finalmente, invocó la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad, ante lo cual explicó los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad que, en su criterio, exoneraban a la administración por tratarse de un hecho respecto del cual, no tenía el deber jurídico de responder.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • 1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Y REVISIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES: El Ministerio Público constató que en el trámite del proceso no se configuran causales de nulidad, ni se advierten vicios en los presupuestos procesales que comprometan su validez. Se verificó la inexistencia de caducidad, la competencia del tribunal y del Consejo de Estado y la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, la cual surte efectos válidos pese a que una de las partes alegara no haber sido citada, toda vez que tal circunstancia se entiende saneada con la comparecencia de todos los sujetos procesales a la audiencia inicial, en la que expresaron su negativa a conciliar[[5]](#footnote-6).

De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en causa por pasiva tanto en sentido jurídico como fáctico. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de una de las personas integrantes del extremo activo, en tanto no existe prueba fehaciente del vínculo entre la señora Lesvia Rosa Téllez y el señor Antifanes Pareja, toda vez que no obra en el expediente prueba que acredite un vínculo marital de hecho entre los dos, máxime cuando se advierte que los demás hijos del fallecido son de distintas madres[[6]](#footnote-7) y que en la historia clínica se indicó que su estado civil era “soltero”. Por tanto, la señora Téllez carece de legitimación en causa por activa para intervenir en el presente proceso.

Finalmente, frente al no recaudo de los testimonios decretados por el a quo, no se configura irregularidad alguna, habida cuenta de que los demandados que los solicitaron, desistieron expresamente de tales medios probatorios.

  • 1. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde determinar si la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico debe ser confirmada, modificada o revocada, a partir de los cuestionamientos planteados por el Distrito de Barranquilla en sede de apelación, en los que niega la existencia de un nexo de causalidad que permita atribuirle el daño antijurídico reclamado por los demandantes.

A juicio del Ministerio Público, el punto central de análisis radica en establecer si la expedición de la orden administrativa No. 005-600 del 5 de mayo de 2020, mediante la cual el ente gubernamental dispuso cremar el cuerpo del señor Antifanes Pareja Caro al considerarlo un caso sospechoso de COVID-19, constituye una actuación irregular que generó un daño antijurídico imputable a la entidad territorial, consistente en la imposibilidad que tuvieron sus familiares para realizar los ritos religiosos de inhumación conforme a sus creencias.

En tanto la apelación no cuestiona la absolución de los demás demandados, la intervención de esta Agencia del Ministerio Público se circunscribe a los cargos formulados en el recurso, no solo por imperativo legal, sino porque en efecto estima que los demás miembros del extremo pasivo no son responsables de la eventual afectación alegada por los demandantes.

TESIS: Mediante el abordaje del problema jurídico planteado se demostrará que, a lo largo del proceso no se logró acreditar el nexo causal de responsabilidad, básicamente porque no existió un daño antijurídico que imputar. Para demostrarlo se examinará el marco normativo que regía para la época de los hechos en torno a la disposición de cadáveres; se realizará el correspondiente análisis probatorio; y dada la jurisprudencia constitucional[[7]](#footnote-8), que aboga por el respeto a las honras fúnebres y a la voluntad de los deudos, se examinará la tensión existente entre los derechos fundamentales a la dignidad humana y libertad religiosa, frente al derecho-deber y fin estatal de salvaguardar la salud pública, mediante la realización de un juicio o test de proporcionalidad que permita establecer si la actuación del Distrito de Barranquilla se ajustó a derecho, o condujo al ente territorial a incurrir en una falla del servicio.

- 1. MARCO NORMATIVO APLICABLE

| | | | --- | --- | | Norma | Contenido relacionado con el caso | | Resolución 1447 de 2009 del Ministerio de Protección Social “Por la cual Se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres | Artículo 33.Requisitos para la inhumación de cadáveres.Para la inhumación de cadáveres se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Licencia de inhumación expedida por la autoridad competente. b) Pago de los derechos por prestación del servicio por parte de los deudos Artículo 39.Normas generales para la cremación de cadáveres.Las personas naturales o jurídicas que pretendan realizar la cremación de un cadáver o parte de este, deben cumplir con los siguientes requisitos: … b) La cremación de un cadáver debe efectuarse después de las veinticuatro (24) horas del deceso de la persona, salvo cuando por orden de autoridad competente deba efectuarse antes o después de dicho tiempo. Artículo 40.Requisitos para la cremación de cadáveres.Para la cremación de un cadáver es necesario cumplir con los siguientes requisitos: a) La autorización o manifestación escrita de la voluntad de la persona en vida o de sus familiares después de la muerte. b) Certificado del médico tratante en el cual conste que la persona ha muerto por causas naturales. d) Cuando la muerte fuere causada por enfermedad infectocontagiosa de grave peligro para la salud pública, comprobado de forma fehaciente, la autoridad competente podrá ordenar la cremación del cadáver de manera inmediata. (Resaltado del Ministerio Público). (Esta norma fue modificada por la Resolución 5194 de 2010 que actualizó la Resolución 1447 de 2009). |

| Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de Protección Social “Por la cual Se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres | Artículo 29. Requisitos para la cremación de cadáveres o restos óseos o restos humanos. Para la cremación de cadáveres o restos se debe cumplir con los siguientes requisitos: Parágrafo 1. Cuando la muerte fuere causada por enfermedad infectocontagiosa o cualquier otra enfermedad de grave peligro para la salud pública, será determinado por la autoridad competente y podrá ordenar la cremación del cadáver de manera inmediata. (Resaltado del Ministerio Público). Observación: (Perdió vigencia la afirmación relacionada con la comprobación fehaciente de la enfermedad infectocontagiosa). | | Organización Mundial de la Salud. Discurso del Director General emitido al mundo el 11 de marzo de 2020 | En esta pieza de orden mundial se declaró al coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, y se instó a los Estados a tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos confirmados; así como la divulgación de medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. |

| Resolución 385 de 2020 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” | En esta norma se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Se adoptaron medidas para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y se ordenó a los destinatarios cumplir con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices ordenadas por los diferentes Ministerios. En el numeral 2.6. del artículo 2 (“Medidas”), se indicó: “2.6. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales adoptarán las medidas sanitarias que se requieren para la protección de la comunidad, de acuerdo con el comportamiento epidemiológico de la pandemia de la COVID-19. (Resaltado del Ministerio Público). |

| Decreto Legislativo 539 de 2020 del 13 de abril de 2020, expedido por el Presidente de la República “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”[[8]](#footnote-9) | Mediante esta norma se le entregó la competencia al Ministerio de Salud para la adopción de protocolos de bioseguridad (artículo 1). También se dispuso que las autoridades territoriales quedaban sujetas a los protocolos diseñados por el Ministerio (artículo 2). La Corte Constitucional[[9]](#footnote-10) señaló que estos instructivos “persiguen la prevención y el control de los factores de riesgo procedentes de agentes biológicos”, a fin de mitigar el impacto que puede tener la eventual progresión de la pandemia, pues garantiza la existencia de reglas claras de higiene personal y distanciamiento físico que implica la interacción de individuos, al tiempo que previene la expansión del virus y el aumento exponencial de casos con las dificultades que ello traería para el sistema sanitario del país. (Resaltado del Ministerio Público). |

| Protocolo: “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID-19) del Ministerio de Salud. (Versión 4 (11 de abril de 2020)[[10]](#footnote-11) | - En estas directrices se ordenó una precaución general para el manejo de cadáveres “independientemente si se trata de casos confirmados, o sospechosos” del virus, toda vez que “la probabilidad de diseminación de la enfermedad por manipulación de cadáveres no se conoce” pero se ordena “la mínima manipulación posible”. - Señaló que “los principios de precaución y dignidad humana se deben cumplir siempre en todo momento de la manipulación del cadáver” - Dispuso que los alistamientos de cadáveres con diagnóstico presuntivo o confirmado “quedan restringidas”. - Ordenó que “la disposición final de cadáveres se hará preferiblemente por cremación. Si no se cuenta con esta infraestructura, se hará inhumación en sepultura o bóveda individualizada”. - Ordenó que la “comunicación de caso COVID-19”, se hiciera “de manera responsable, clara y oportuna, observando siempre el respeto a la dignidad humana, garantizando que existan canales de comunicación entre IPS-funeraria-cementerio; IPS y familiares; e IPS y secretarías de salud”. - Todo caso confirmado de COVID-19 por laboratorio se registraría así: “COVID-19, virus identificado” o “confirmado por laboratorio”. - Se estableció

como casos sospechosos aquellos pacientes con enfermedad respiratoria aguda y se dispuso que todo “caso probable es un caso sospechoso para quien el informe de las pruebas de laboratorio para el virus COVID-19 no es concluyente” y se registrará como “COVID-19, virus no identificado (U07.2)”[[11]](#footnote-12) - Se indicó que “Las complicaciones debidas al COVID-19, se presentan en personas con factores de riesgo como: adulto mayor… con comorbilidades subyacentes como hipertensión…, complicaciones respiratorias como el síndrome de dificultad respiratoria aguda, complicaciones neurológicas como los accidentes cerebrovasculares, insuficiencia renal aguda…”. - Dispuso que ante un desenlace fatal como resultado de la evolución clínica del paciente se le debía informar a los familiares y se recomendó que en la institución donde ocurriera el fallecimiento se debía “permitir un momento de despedida”, siempre y cuando las normas y protocolos de bioseguridad instaurados en el prestador así lo permitan”. (Resaltado del Ministerio Público). |

| Oficio de respuesta del Ministerio de Salud. Rad: 202415000018171 del 11 de junio de 2024 dirigido a este proceso | - Citó el artículo 29 de la Resolución 5194 de 2010 (trascrito supra) y agregó que “[p]ara los cadáveres de personas fallecidas por causa distinta a este virus, no se tenían para este periodo, restringidos ninguno de los servicios y al igual para la disposición final tanto en inhumación como en cremación”. - Citó el Boletín informativo N° 152 del Ministerio de Salud del 11 de abril de 2020 en el que se indicó: “La disposición del cadáver será preferiblemente mediante cremación y sólo en el caso en el que no se cuente con instalaciones para este procedimiento se practicará la inhumación en sepultura o bóveda”. “Para fallecidos por COVID-19 se debe evitar aquellos rituales fúnebres y que conlleven reuniones o aglomeraciones de personas, teniendo en cuenta que el transporte, la cremación o inhumación se deben realizar en el menor tiempo posible y cumpliendo las medidas de bioseguridad y las orientaciones que establezcan el personal de salud y las administraciones de los cementeros”. (Resaltado del Ministerio Público). |

- 1. ANÁLISIS PROBATORIO

Del acervo probatorio allegado al expediente y tras su análisis integral, se resalta como prueba fundamental la historia clínica del señor Antifanes Pareja Caro, la cual documenta su ingreso al sistema de salud distrital desde el 2 de mayo de 2020 y contiene, además, la epicrisis en la que se consigna la causa del fallecimiento.

De esta pieza documental se derivan elementos relevantes que permiten una mejor comprensión de los hechos, incluso más allá de lo expuesto en la demanda. En efecto, se evidenció que: a) El señor Pareja tenía 73 años, es decir, era un adulto mayor[[12]](#footnote-13); b) Durante la época de los hechos no observó medidas de aislamiento social y ejercía actividades informales de comercio de pescado sin uso de tapabocas; adicionalmente, en el “folio 7” de la historia clínica se dejó constancia del antecedente de tabaquismo y consumo de alcohol[[13]](#footnote-14); c) al momento de su ingreso al servicio médico se detectó un “roncus bilateral” y ruidos en la vía aérea superior, síntomas compatibles con afecciones respiratorias, a pesar de haber ingresado por pérdida de conciencia; d) El examen neurológico evidenció una respuesta leve a estímulos, e) se documentaron antecedentes clínicos de hipertensión arterial y diabetes.

Estos elementos revisten particular importancia, por cuanto permiten contextualizar el diagnóstico médico inicial y explican que, conforme a los lineamientos vigentes al momento de los hechos, era clínicamente razonable considerar al paciente como sospechoso de infección por COVID-19. Las comorbilidades referidas, sumadas a los signos respiratorios detectados, eran consistentes con los criterios epidemiológicos establecidos para identificar casos que requerían aislamiento y atención prioritaria por su alta vulnerabilidad ante el virus.

f) El 2 de mayo de 2020 se le explicó la condición crítica del paciente a sus familiares, se les indicó que la causa de su déficit neurológico podía ser un evento hemorrágico y ordenaron su remisión urgente a una UCI. En la historia clínica se agregó que era un “paciente con sospecha de COVID-19” y “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”. En el Hospital (Camino Universitario Adelita de Char), practicaron más exámenes y se destacó la sospecha de infección pulmonar por COVID-19[[14]](#footnote-15).

g) A lo largo de los días 2 al 5 de mayo de 2020, nueve (9) médicos internistas o intensivistas realizaron anotaciones en la historia clínica en las que reiteraban la sospecha de infección por COVID-19, lo cual motivó la toma de muestras para descartarlo. Durante su estancia se precisó que el paciente padecía insuficiencia respiratoria aguda, enfermedad cerebrovascular isquémica, neumonía adquirida en la comunidad (ATS grupo 4), sospecha de COVID-19 e insuficiencia renal crónica agudizada. La evolución del paciente fue adversa: desarrolló sepsis de origen pulmonar y falleció el 4 de mayo de 2020 a las 23:00 horas, pese a las medidas de soporte vital proporcionadas.

h) Al plenario se aportaron dos resultados de pruebas diagnósticas de COVID-19 practicadas por la Universidad Simón Bolívar – Unidad de Genética y Biología Molecular - Laboratorio de Virología y Genética[[15]](#footnote-16). La primera muestra se tomó el 2 de mayo de 2025, y arrojó resultado negativo el 4 de mayo de 2025; la segunda fue procesada el 4 de mayo de 2025 a la 1:15 p.m. con resultado negativo del mismo día a las 5:00 p.m. Sin embargo, de la historia clínica no se desprende evidencia de que tales resultados hubiesen sido incorporados en el expediente clínico antes o inmediatamente después del fallecimiento del señor Pareja. Tampoco obra en el expediente prueba que permita concluir que el personal médico del Hospital Camino Universitario Adelita de Char tuvo conocimiento de los resultados negativos antes de que se adoptara la decisión administrativa de disponer la cremación. Conforme al parágrafo del artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999[[16]](#footnote-17), los reportes de exámenes paraclínicos solo pueden ser entregados al paciente —o a sus allegados— luego de haber sido registrados en la historia clínica, circunstancia que en el presente caso no fue acreditada.

  1. La historia clínica, y en particular la epicrisis en la que se consigna la causa del fallecimiento, constituye el documento clínico de referencia que se remite a la autoridad sanitaria competente para efectos de autorizar el manejo post mortem del cadáver. Durante la emergencia sanitaria por COVID-19, ninguna funeraria estaba habilitada para proceder a la cremación sin la autorización expresa de la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla[[17]](#footnote-18), lo cual refuerza la importancia de la documentación clínica como sustento de las decisiones administrativas.

En ese contexto, si en el Hospital Camino Universitario Adelita de Char no se registraron formalmente los resultados negativos de las pruebas diagnósticas de COVID-19, como efectivamente se constató, resulta razonable concluir que tales resultados tampoco pudieron ser conocidos oportunamente por la autoridad sanitaria antes de emitir la orden administrativa No. 005-600 del 5 de mayo de 2020, mediante la cual se dispuso la cremación del cuerpo del señor Pareja Caro.

j) Aunado a lo anterior, se resalta que los signos clínicos observados durante la atención médica respaldaban la sospecha fundada de infección por COVID-19, como quedó consignado de forma reiterada por los nueve médicos que intervinieron en el proceso asistencial. En esa medida, no es cierta la afirmación de los demandantes según la cual la única causa de muerte habría sido un paro cardiorrespiratorio no especificado. Por el contrario, en los documentos clínicos se evidencia que también fue registrado el código - “U07.2–COVID-19, virus no identificado”–, que, conforme a los lineamientos de la OMS y del Ministerio de Salud, corresponde a los casos catalogados como sospechosos.

[image: Imagen que contiene Diagrama El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

A partir de este registro, se imponía, conforme a la normatividad sanitaria vigente al momento de los hechos, la aplicación del protocolo previsto para el tratamiento de cuerpos de personas fallecidas con sospecha de COVID-19, incluyendo medidas preventivas como la cremación, orientadas a evitar el riesgo de propagación del virus.

k) La historia clínica obrante en el expediente no ha sido objeto de tacha, ni se ha cuestionado

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