PGN - Concepto 103 de 2014
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 103 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SERVICIO PÚBLICO-Docentes vinculados en entidad pública por contrato de trabajo son trabajadores oficiales SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓNNo necesariamente implica que están desarrollando una función pública cuando labora en sector privado CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Es prestado por particulares según regulación Constitucional Sobre el punto, es admisible que este servicio público sea prestado por particulares, pues la Constitución Política de Colombia así lo permite, descartándose por esto que su prestación sea una potestad exclusiva del Estado, tal como se señala en el artículo 365 de la carta magna SUJETOS DISCIPLINABLES-Particulares según regulación legal Bogotá D.C., 07 de octubre de 2014 PAD
C-103-2014
Doctora
NELCY YOLIMA REQUINIVA GUTIÉRREZ
Líder Proceso Control Interno Disciplinario Universidad de Pamplona Kilómetro 1, vía a Bucaramanga, Barrio El Buque Bucaramanga - Santander Ref.: Su consulta del 16 de mayo de 2014
Respetada Doctora: Pregunta usted si es disciplinable el personal docente vinculado a un concesionario mediante contrato de trabajo, que presta el servicio público de educación formal?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y
en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Al respecto de la consulta es importante señalar que usted no especifica si el concesionario es persona pública o privada, púes de allí se puede derivar el análisis correspondiente. Si se tratara de una entidad pública que vincula a su personal por contrato de trabajo, se estaría en capacidad de afimar que se tratan de trabajadores oficiales. Pero para efectos de responder su interrogante este despacho asumirá que usted hace alusión a que se trata de un concesionario del sector privado, en tal caso los docentes vinculados por contrato de trabajo al concesionario no serían disciplinables, en el entendido que si bien cumplen el servicio público de educación esto no significa que están desarrollando una función pública. La Corte Constitucional ha sido reiterativa sobre el carácter de servicio público de la educación, afirmando en sentencia T-743 de 2013 que: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “…En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente
vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.” Sobre el punto, es admisible que este servicio público sea prestado por particulares, pues la Constitución Política de Colombia así lo permite, descartándose por esto que su prestación sea una potestad exclusiva del Estado, tal como se señala en el artículo 365 de la carta magna: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” Esta es la razón por la cual el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 dejó salvedad frente a los particulares como sujetos disciplinables, cuando no cumplen una función pública pero si prestan un servicio público: “No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.” En conclusión, si un docente contratado por un particular concesionario del servicio de educación incurre en una conducta irregular, no puede ser sujeto disciplinable para la administración, sino que debe regirse por los parámetros contractuales del particular que lo vinculó.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos DisciplinariosC-103-2014 OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co