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PGN - Concepto 105 de 2007

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 105 de 2007
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

1

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 105 – 2007 6 – VI – 07

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. JAIME MORERO GARCÍA

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. N° 0867 – 2006

ACTOR : PABLO J. CÁCERES CORRALES

DEMANDADOS : GOBIERNO NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA I.- INTRODUCCIÓN Procede esta Procuraduría Delegada, en oportunidad legal, a conceptuar en el referido proceso que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda contenciosa objetiva interpuesta por el ciudadano PABLO J. CÁCERES CORRALES, en nombre propio, en los siguientes términos.

II.- ANTECEDENTES 2. 1.- Declaración de ilegalidad. En ejercicio de la acción de nulidad (arts. 84 Decreto Ley 01/84 y 14 Decreto Ley 2304/89), el citado actor demandó de la autoridad competente Consejo de Estado –Sección Segunda - , el día 31 de marzo de 2006 (fl.12 vto), la nulidad de la expresiones: “…sin carácter salarial…”, “La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o

1 2 prestaciones sociales”, “…sin carácter salarial…”, y, “La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”, que, respectivamente, hacen parte de los artículos 1° y 2° del Decreto 3131 de 2005 –septiembre 8-: “Por el cual se establece una Bonificación de Actividad Judicial para Jueces y Fiscales; y de los artículos 1° y 2° del Decreto 403 del 8 de febrero de 2005: “Por el cual se reajusta la Bonificación de Actividad Judicial para Jueces y Fiscales”. 2. 2.- Normativa desconocida y del porqué de su infracción El actor citó como normas violadas los artículos 53, 150 – 19 – e) de la Constitución Política; 1°, 2° y 15 de la Ley 4ª de 1.992; y, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción directa de la ley, dado que las normas acusadas, no teniendo lectura favorable acorde con lo mandado a tal efecto por el artículo 53 del Estatuto Superior, limitan el carácter salarial haciendo imposible su determinación para prestaciones sociales; desconociendo que la bonificación por actividad judicial que, es una contraprestación, de carácter permanente y no ocasional, por el servicio oficial, que se cumple totalmente y con dedicación exclusiva (salvo el magisterio), so pena de sanciones disciplinarias “…no se trata de un pago aislado, único e irrepetible, producto de una mera liberalidad del Estado empleador.

El pago hace parte esencial del sistema de remuneración ordinaria por el servicio que presta el funcionario trabajador y se le pagará siempre que permanezca ejerciendo la función…El pago semestral no afecta esa característica propia del salario, ya que ello se explica porque el sistema de cancelación de esa parte de la remuneración está sujeta a la verificación del buen comportamiento del funcionario, sin que tal forma periódica del pago se relacione con el elemento que aquí tratamos. No se trata de gastos para desarrollar a cabalidad sus funciones, como viáticos o costos ocasionales. Ahora bien, todos los elementos anteriores integran la definición esencial del salario, cuyas determinaciones no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por decretos gubernamentales…Al restarle la naturaleza salarial, con todos los efectos que tiene la bonificación de actividad judicial, en su constitución como factor salarial y en la determinación de los elementos salariales o de las prestaciones sociales, se están quebrantando los Artículos 127 y 128 del Código 2 3 Sustantivo del Trabajo, todo lo cual da prosperidad a las pretensiones de esta demanda.” Alega, así mismo, la parte actora, que solamente la ley está facultada (art. 150 – 19 C. Po.), para determinar, en un único caso, qué componentes del salario de los servidores públicos enunciados en las normas atacadas, no tienen tal connotación para efectos prestacionales. En lo particular, razonó: “La definición de salario y sus componentes es reserva de ley. También lo es, por igual lógica jurídica, la capacidad de precisar cuáles pagos al funcionario público, constituyen salario y cuáles no. Esto se demuestra

cuando leemos en el texto mismo de la Ley 4ª de 1992, que tiene el único y excepcional caso en el cual una prima no constituye salario…Lo anterior demuestra la violación del Artículo 150, Num. 19, Lit. e) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, especialmente en sus Artículos 2° y 15, ya que no es facultad del Gobierno suprimir o no el carácter salarial de lo “que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio”. Es competencia del Legislador ordinario señalar la naturaleza de los pagos salariales y no del Gobierno que por decreto desarrolle la ley (”cuadro” o de reglas, criterios y orientaciones generales) de que trata el Art. 150, Un, 19, Lit e). De otra manera la ley misma lo habría dicho tal como lo hizo en el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 o ésta habría habilitado especialmente al Gobierno para tal decisión, si ello fuere posible en el régimen constitucional vigente. En dichas condiciones es claro el quebrantamiento del Artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que obliga al Gobierno a sujetarse a las normas y criterios contenidos en ella para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Como quiera que la ley no establece esa limitación que aquí criticamos y tachamos de inválida, el Gobierno debe respetar el Código Sustantivo del Trabajo que en sus Artículos 127 y 128 precisan los elementos integrantes del salario y sus consecuencias prestacionales. Esto no ocurrió con las normas que pido se declaren nulas….”. (fls. 2 a 12).

La foliatura, sin enumerar, que precede al escrito demandatorio da cuenta de los actos cuestionados en esta sede judicial. 3 4 III.-CONTESTACIÓN LIBELO El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó oportunamente el escrito introductorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en defensa de la legalidad de los actos demandados expuso previamente que el juicio debe ser de legalidad, mas no de inconstitucionalidad, porque el examen de lo acusado debe pasar por la confrontación legal cuyas disposiciones se suponen supeditadas a la Carta Política, y, en lo substancial, adujo que, de conformidad con la C – 081 de 1996, no hay definición legal de salario: “…por lo cual el Legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario…”; que debe diferenciarse lo general de lo especial cuanto se trata de los conceptos de régimen salarial y salario, como lo hizo la Corte Constitucional al analizar los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 (S-C-681 de 2003) y el Consejo de Estado dentro de la radicación 11689; que la bonificación por gestión judicial no es ni ordinaria ni permanente, porque se debe cumplir el 100% de la totalidad de las metas; que en cuanto a la infracción a la ley de sueldos y prestaciones sociales oficiales, ello no aconteció porque la expedición de los actos cuestionados se llevó a cabo en ejercicio pleno de las facultades constitucionales que, en el caso particular, se patentizó a través de leyes marco o cuadro, las que: “…fueron introducidas en el

ordenamiento constitucional colombiano, con un campo de aplicación más delimitado, en virtud de la reforma constitucional de 1968. Por efecto de dichas leyes, en las materias indicadas, que se caracterizan por su complejidad y evolución constante, existe una distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, según la cual el primero dicta las normas generales y señala en ella los objetivos y criterios, en los cuales se vierte la política estatal respectiva, y el segundo expide las normas de desarrollo y concreción de los mismos. De esta manera, se conjugan la estabilidad de una regulación básica y muy general, de carácter legislativo, con la oportunidad, agilidad y efectividad de una regulación adicional, de carácter administrativo, expedida por el Presidente de la República…”; que el efecto salarial y prestacional ha sido profusamente estudiado y definido por jurisprudencia, como, entre otras, la de la Corte Constitucional en referencia con el artículo 3° de la Ley 60 de 1990 (S-279 de 4 5 1999), y el fallo dictado por el Consejo de Estado dentro de la radicación 11422 sobre la nulidad del Decreto 43 de 1995, el cual rememoró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en referencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990; y, que, por lo mismo, no hay infracción a los derechos adquiridos de que trata el artículo 58 de la Constitución. (fls. 34 a 43): En similares razonamientos concurrieron a la controversia los Ministerios del Interior y de Justicia y de Crédito y Hacienda Pública, como respectivamente,

se observa a los folios 47 a 58 y 62 a 70.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En primer lugar lo registró el demandante ratificando su libelo demandatorio y mencionando que la exigencia del cumplimiento del 100% de las metas de calidad y eficiencia fue derogada por la Circular 96 de diciembre 19 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, que dice arrimar (fls. 75 y 76), y, respecto de los extremos pasivos, sólo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó en esta etapa procesal, consignando lo propio a la legalidad de lo acusado, como se lee en las páginas 80 a 84.

V. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 5. 1.- Opinión general En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, las súplicas no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones. 5. 2.- El problema jurídico.

Estima la Delegada que éste, conforme a las pretensiones, se circunscribe a la causal genérica de violación directa de la ley en cuanto que, primeramente, el Gobierno Nacional no está facultado, salvo la excepción legal contemplada en el artículo 15 de la 4ª de 1992, para determinar o no el carácter salarial de la bonificación de actividad judicial, y, segundamente, 5 6 por infringir los derechos adquiridos, al desmejorarles el salario a los beneficiarios de la precitada bonificación contemplada en los apartes acusados de los Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 y 403 del 8 de febrero de 2006.

5. 3.- Análisis 5. 3. 1. Competencia gubernamental para la fijación de estipendios oficiales y el alcance de tal facultad Para esta Agencia del Ministerio Público el primer interrogantes que surge es: ¿Es incompetente el Presidente de la República, para expedir, anualmente, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y, dentro de esta precisa tarea administrativa – estrictamente reglamentaria -, señalar cuál porcentaje no tiene carácter salarial para efectos prestacionales?

La Constitución Política determinó en su artículo 150 numeral 19, literales e) y f): “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a)…e).Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f).Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. En ejercicio de dicha atribución el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 –mayo 18 – “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f9 de la Constitución Política”. El Gobierno Nacional, según las voces del artículo 115 del Código Superior “está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento 6 7 Administrativo correspondientes, en cada caso particular, constituyen el Gobierno…”, por lo que de manera clara y contundente se debe afirmar que el Presidente de la República, desde la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos y demás empleados señalados en ella, con plena sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley. Pero, más aún, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 de la Carta Política, que estatuye: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1…11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes…”, debe entenderse que la competencia se torna constitucional y concurrente con la del Congreso de la República, pues ambas se dirigen a la determinación de las remuneraciones oficiales, bajo los presupuestos generales de la ley marco. Sobre este particular de la facultad concurrente o compartida, baste rememorar apartes de la jurisprudencia vertidas en las sentencias C – 089 A de 1994 con ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Q.E.P.D) y

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ traídas a colación por el interviniente pasivo Ministerio de Hacienda y Crédito Público y según las cuales, en su orden: “(…) “La Constitución Política de 1886 facultaba al Congreso de la República, en relación con la administración pública, para “fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (Art. 76-9). En otras palabras, la norma constitucional en comento establecía que el legislador, previa iniciativa gubernamental (Art. 79), era el titular de la competencia para definir los asuntos relacionados con los salarios y prestaciones a que tenían derecho los empleados públicos. Lo anterior significa prima facie que la facultad contenida en el artículo 2° del Decreto 1660 acusado, se ajustaba a los preceptos constitucionales entonces vigentes, por tratarse de un asunto cuya atribución se encontraba en cabeza del Congreso 7 8 y que podía ser “delegada” en cabeza del gobierno por intermedio de las facultades extraordinarias. “Ahora bien, el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran incluidos los del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fue objeto de algunas precisiones por parte del Constituyente de 1991, pues en la Carta Política vigente se determinó la creación de un régimen general sobre la materia, el cual debe ser fijado únicamente por el Congreso de la República, mediante unas leyes generales –antes denominadas leyes cuadros – en las que se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el

Gobierno para su posterior desarrollo. En efecto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 constitucional establece: “…”. “La norma citada señala que la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos le corresponde desarrollar conjuntamente al Congreso de la República, expidiendo la ley general sobre la materia, en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, y a éste último, mediante la fijación del régimen salarial y prestacional de los referidos servidores públicos, con base en los criterios y objetivos establecidos por el legislador… “(…)”. Y, “(…). “Antes de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era competencia del legislador que, regularmente confería facultades extraordinarias al Presidente, de modo que los emolumentos oficiales eran reajustados durante el primer mes de cada año. De acuerdo con la Constitución actual, dicho régimen debe ser fijado por el Gobierno, ciñéndose a los criterios y normas generales que mediante ley señale el Congreso. (Constitución Política. Art. 150 – 19). Así las cosas, el Presidente de la República es el funcionario que constitucional y legalmente es competente para fijar las escalas salariales de los servidores públicos y el mínimo de las prestaciones sociales para los trabajadores oficiales, por lo cual, por esa imputación tan precisa, este primer cargo no tiene vocación de prosperidad. 8 9 5. 3. 2.- Determinación del carácter salarial Es claro que el ejercicio de la potestad constitucional del Presidente de la

República en relación con las leyes marco, particularmente con la relativa a salarios públicos –hoy contenida en la Ley 4a de 1992 – no implica el ejercicio de una función legislativa, ya que el Presidente no puede sustituir al Congreso al fijar los salarios y prestaciones, ni goza de una facultad extraordinaria (art. 150, numeral 10 C. P.), lo que significa que le está vedado modificar las reglas generales establecidas por el Congreso o salirse del marco trazado, y también modificar los términos señalados en la ley, o hacer distinciones que ella no hace, por lo que el ítem relacionado con el establecimiento del carácter salarial o no, dentro de la reglamentación salarial oficial, no puede desligarse de la competencia a que se refiere la anterior preceptiva y el entendimiento que sobre el particular también le ha dado reiteradamente la jurisprudencia

En dicho sentido se tiene: “(…) “En cuanto a los cargos dirigidos contra el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1.990, cabe recordar que confería facultades para modificar el régimen de prima técnica de los empleos en las diversas ramas del poder público, facultades éstas de las que hoy dispone el Gobierno, con amplitud, por obra del artículo 2° de la Ley 4ª de 1.992. “En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1.991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideraran parte del salario, para efectos de liquidar

prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. “(…) “Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene 9 10 en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. “(…)”. 1 En este mismo orden de ideas la C - 081 de 2003, que trajo a colación la anterior y cuya ponencia le correspondió a la doctora LIGIA GALVIS ORTÍZ, entre sus más importantes puntos destacó el referido a la libertad de configuración legislativa cuando el núcleo del derecho no ha sido alterado: ”(…) “La Corte Constitucional examinó en su oportunidad la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y los declaró exequibles. La sentencia C – 279 de 1996 estableció que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Más adelante afirmó que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que

Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. “(…)”. Por su parte, el Consejo de Estado, amén de lo precisado en sus providencias de mérito aducidas por los intervinientes pasivos (valga recordar: radicaciones 11422 y 11689, ambas con ponencia de la doctora CLARA FORERO DE CASTRO), con ocasión del juzgamiento de la legalidad de los artículos 6° de los Decretos 057 de 1993, 106 de 1994, 043 de 1995, 036 de 1996, 076 de 1997, 064 de 1998, 044 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001 y 0673 de 2002, todos pertenecientes a la fijación de los salarios de los servidores públicos judiciales, de la procuraduría y de la penal militar, según que sus circunstancias se adecuaran a lo normado en ellos, frente a la demanda incoada por empleados de los Distritos Judiciales de Tunja y de Santa Rosa de Viterbo, los declaró ajustados a derecho, para lo cual expuso en lo pertinente: 1 Sentencia C – 279 / 96. M. P. Dr. Hugo Palacios Mejía. 10 11 “(…). “2°. EL FONDO DEL ASUNTO. “En lo atinente al fondo del asunto, la Sala observa que los actos acusados no desconocieron los principios y criterios fijados en la Ley 4ª de 1992 y que a contrario sensu guardaron fidelidad con la previsión del legislador consignada en el artículo 14 de la norma ibídem y por ende, no la desbordaron.

“Al examinar el tenor literal del precitado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala observa, de manera diáfana, que el legislador en virtud de su facultad de señalar las pautas y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (artículo 150, numeral 19, literal e) de la C. P.), determinó que DEL SALARIO BÁSICO, es decir, como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima, sin carácter salarial, y de allí surge que la materia que se defirió al Gobierno, consistió en el señalamiento del porcentaje por este concepto el cual oscilaría entre un 30% y un 60%. “Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esa connotación. “En virtud de lo anterior, es desatinada la afirmación de la parte actora al esbozar que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se CREÓ una prima ADICIONAL a la asignación básica y al señalar que el Gobierno Nacional obvió atender este cometido cuando le imputó a una parte del salario el carácter de prima, porque como se indicó, la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente, en tanto

mediante la citada norma no se CREA la citada prima ni a la postre se faculta al Gobierno para CREARLA sino simplemente se le autoriza para determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial. Se concluye que el espíritu de la Ley 4ª de 1992 y al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas. “(…):” 2 2 Sentencia de 9 de marzo de 2.006. Exp. 0121 / 2.003. M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 12 Al entenderse, con arreglo a la precedente sentencia, que el carácter salarial, para la prima allí especialmente determinada, está sometido a la escala porcentual consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, [oscilante en la dicha escala 30 – 60], es legítimo deducir que las decisiones administrativas contenidas en los actos censurados dentro de este proceso son jurídicas, al estipular que la bonificación de actividad judicial no tenga carácter salarial, pues si del salario, de la asignación básica de los destinatarios de aquella previsión legal se les quitó un 30% de los efectos salariales, no es incorrecto jurídicamente consignar que de una mejora salarial (como en la práctica

viene a ser la bonificación), para otros servidores judiciales, obviamente no enlistados en el artículo 14, no tenga esa connotación salarial para efectos prestacionales. Con esta hermenéutica, para esta Agencia Fiscal es importante advertir que si bien los artículos 14 y 15 de la citada ley hacen referencia expresa a una prima especial de servicios que, para específicos servidores, no constituye factor salarial, (En el caso del artículo 15 se declaró inexequible por S – C – 681 del 6 de agosto de 2002), ello no implica que el Gobierno Nacional no pueda considerar, en pleno ejercicio de su prerrogativa reglamentaria, sumas distintas a dicha prima que carezcan de esos mismos efectos salariales pero en referencia a otros empleados estatales. En efecto, ha de entenderse, a riesgo de no mutilar la competencia reglamentaria, según unos particulares intereses, como a los que se refieren las acusaciones de nulidad, que en ningún momento el predicho articulado restringe la facultad gubernamental para determinar o establecer sumas distintas, a la citada prima especial de servicios, que no constituyan factor salarial, sino que ha de interpretarse que simplemente le dieron un mandato acerca de cuáles eran las condiciones de la mencionada prima de servicios, para unos determinados beneficiarios, más no para la totalidad de los servidores a quienes se les aplica la ley marco. Ergo, esta imputación de nulidad tampoco ha de ser de recibo. 12 13 5. 3. 3. ¿Se infringieron los principios generales y los objetivos de la Ley Marco de Salarios del Sector Público, referidos en especial con los derechos adquiridos, por la

expedición de lo atacado? Estima el demandante que con la expedición de lo acusado el gobierno nacional desconoció la proscripción de desmejorar salarios y prestaciones sociales, por irrespetar los derechos adquiridos. (Art. 2°, a) Ley 4ª de 1992). En efecto, el citado dispositivo legal dispone: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. b)…”. El memorialista parte de la base que la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial. Con tal lucubración sustenta la tesis de derechos adquiridos quebrantados con los actos censurados, a lo cual dirá la Procuraduría que tal entendimiento no deja de ser una apreciación subjetiva del escritor, pues de la bonificación de actividad judicial solo se tiene el antecedente de una mejora salarial, una suma dineraria adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin el carácter salarial. Como monto monetario a agregar a la suma básica mensual, es de lógica deducir una ganancia, un mejoramiento, más nunca una desmejora.

Habría desmejoramiento salarial, por ejemplo, si el emolumento base mensual no se aumentara en una proporción que consulte el mínimo vital o el índice de precios al consumidor; que la realidad fiscal y económica del país 13 14 se manipule en desmedro del real aumento a decretar; que los parafiscales y otras deducciones de ley estén por encima del aumento; que a la asignación básica se le quite la connotación salarial; que se le impongan mayores gravámenes, etc. Pero que a una bonificación (de bonificar. tr. lat. bonus, bueno, y –ficar -. 1… 2. Conceder a alguien por algún concepto, un aumento, generalmente proporcional y reducido, en una cantidad que ha de cobrar, o un descuento en la que ha de pagar), por el hecho de no darle el alcance o la connotación salarial reclamada por el actor, se tenga por desmejora salarial, no deja de ser una interpretación personalísima y subjetiva, atentatoria de la realidad de las cosas y contradictoria con el significado de la situación. Sí como el verbo lo explica, que es proporcional y reducido, ha de entenderse que el aumento se supedita, tanto a condiciones (de categoría de cargos, de rangos de remuneración, dice la Ley 4ª), como a la cantidad a pagar (escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos, sigue diciendo la ley); cuestiones atinentes a la reglamentación que, de seguro, fueron atendidas por las dependencias competentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, aunque se hayan refundido en la demanda los cánones

ordinarios relacionados con el salario y los especiales de la fijación salarial para los servidores públicos, no hay situación jurídica consolidada que requiera la protección reclamada por el accionante, pues, se reitera, la teoría de los derechos adquiridos no tiene asidero en antecedente alguno, en cuanto y por cuanto el derecho de bonificación de actividad judicial nació a la vida jurídica sin carácter salarial, y, siendo éste un aumento, como en verdad lo es, no hay lógica para reclamar desmejora salarial.

VI. CONCLUSIÓN

14 15 Por todo lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada solicita, comedidamente, de la Sala de Conocimiento, DENEGAR LAS SÚPLICAS INCOADAS, por cu

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