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PGN - Concepto 106 de 2015

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 106 de 2015
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por violación del régimen de inhabilidades al estar vinculada laboralmente con la ETB VALORACIÓN PROBATORIA-No obra prueba que permita establecer que la Representante ejerciera en su relación laboral privada con ETB Esta Delegada considera que de los propios estatutos sociales de la ETB, como sociedad accionaria que es, se deriva que el personal vinculado no puede ser catalogado como empleado público, en oposición a los elementos de la relación entre el Estado y sus empleados públicos precedidos de una relación legal y reglamentaria como manda el art. 125 constitucional, que requiere actos de nombramiento y posesión. En el caso que nos ocupa, la Representante no fue nombrada en un cargo y no se posesionó, como lo afirma el demandante, sino que suscribió un contrato de trabajo con la ETB, proveniente de un acuerdo de voluntades como su mismo texto lo indica, de carácter privado. Ahora bien, referente a los supuestos consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 179 constitucional, antes citados en el marco teórico, no obra prueba que permita establecer que la Honorable Representante, ejerciera en su relación laboral privada con ETB, jurisdicción, ni autoridad militar, política, civil o administrativa, como tampoco que haya intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio. Tampoco se puede inferir del objeto del contrato celebrado por la Representante para la labor de Directora de Medios y Prensa, que las actividades para la cual fue contratada se puedan catalogar como afines a los criterios

antes mencionados. INHABILIDAD-Por intervención en celebración de contratos en interés propio solo aplica para los contratos estatales Señala el demandante que la doctora, debió renunciar “con 6 meses en caso de tener contratos con entidades públicas” refiriéndose a lo señalado en el numeral 3º del artículo 179 constitucional como causal infringida. Es de aclarar que la inhabilidad por intervención en celebración de contratos en interés propio, solo aplica para los contratos estatales, es decir, sometidos al régimen contractual que se rige por el derecho público y no al régimen laboral derivado de la celebración de un contrato de trabajo. De las normas plasmadas en el marco teórico, la ETB es una entidad prestadora de servicios públicos mixta que cuenta con un régimen contractual y con un régimen laboral de naturaleza diferente aunque los dos regidos por el derecho privado. De la lectura del contrato de trabajo, fácilmente se puede establecer que a la Doctora no se le confirieron facultades de poder de mando ni de decisión en el funcionamiento del aparato administrativo de la ETB, teniendo en cuenta que en los Estatutos de la ETB se determina que la dirección, administración, fiscalización y organización de la sociedad será ejercida por la Asamblea General de Accionistas; la Junta Directiva; el Presidente; el Revisor Fiscal y el Secretario General. Es decir, en el caso de la Representante como empleada de ETB no se cumplió ni el criterio orgánico ni el criterio funcional, toda vez que no se trató de un cargo que requiriera el ejercicio de autoridad administrativa o potestad de mando; y no estaba autorizada para celebrar contratos o convenios ni para ordenar

gastos. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-La Representante a la Cámara no ostentaba la condición de empleada pública y en consecuencia no era sujeto cualificado Queda demostrado que la representante no ostentaba la condición de empleada pública y en consecuencia no era sujeto cualificado, ni destinataria de la prohibición, lo cual es el primer y principal elemento que debe concurrir en un análisis sobre la aludida causal. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00

CONCEPTO No. 106 / 2015

Bogotá, D.C., 23 de junio de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000201500872-00

ACCIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: William Ricardo Álzate DEMANDADA: Tatiana Cabello Flórez Sentido del Concepto: Solicitud de conservación de la investidura. No se tipificaron las causales de violación del régimen de inhabilidades. / La Representante demandada no ostentaba la condición de empleada pública y en consecuencia no era sujeto cualificado, ni destinataria de la prohibición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor William Álzate Rincón, demanda la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Dra. Tatiana Cabello Flórez por la ciudad de Bogotá, quien salió elegida el día 9 de marzo de 2014, por encontrarse inhabilitada para postularse y ser elegida, pues se encontraba vinculada con el Estado Colombiano, mediante nombramiento que ocupó en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hasta 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 el 17 de noviembre de 2013, contraviniendo lo establecido en el artículo 179, numeral 2, en concordancia con el artículo 183, numeral 1 Constitución Política. I.1. Hechos Los hechos a partir de los cuales el actor fundamenta la demanda en acción de pérdida de investidura, son argumentados en relación con la violación del régimen de inhabilidades, toda vez que la Representante debió renunciar dependiendo de la situación mencionada en el ítem anterior con 6 ó 12 meses de anticipación, que corresponden según el demandante en el mejor de los casos 6 meses antes, es decir, el 9 de septiembre de 2013 y que según la ETB, entidad pública del orden territorial, prestó sus servicios hasta el 17 de noviembre de 2013. 1.3. Contestación de la demanda En su escrito de contestación (folios 21 a 33), el apoderado de la Representante Tatiana Cabello Flórez presentó contestación de la demanda. Que es cierta la suscripción de un contrato laboral entre la Representante Tatiana Cabello Flórez y la ETB el día 19 de abril de 2012 y que dicho contrato terminó el 17 de noviembre de 2013, pero que es falso que dicho acto estuviera acompañado de una posesión. Señaló que La ETB es una empresa de servicios públicos de carácter mixta, que se rige en sus actos y contratos por el derecho privado y todos sus trabajadores con excepción de su Presidente se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo. Por lo tanto su régimen es privado. Manifiesta que es falso que la ETB es una

empresa de derecho público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 Concluye asegurando que es falso que la Doctora Tatiana Cabello Flórez hubiera infringido el régimen de inhabilidades, al igual que esté incursa en causal de pérdida de investidura. 1.3.1. Excepciones 1.3.1.1. Referidas a la fundamentación fáctica y jurídica Plantea la inexistencia de la causal de pérdida de investidura del numeral 2 art. 179 constitucional: "Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección." Al respecto indica que, La ETB es una empresa de servicios públicos de carácter mixta proveedora de redes y servicio de telecomunicaciones, cuyo régimen laboral se encuentra definido en la Ley 142 de 1994 artículo 41, según el cual, las personas que trabajan a su servicio tienen expresamente el carácter de trabajadores particulares, sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, interpreta el art. 41 de la Ley 142, sostenido que a los servidores

de estas empresas el legislador no les otorgó la categoría de empleados públicos. En cumplimiento de lo anterior, indica que la ETB en sus estatutos, sostiene: "Artículo. 2a NATURALEZA JURÍDICA: La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, de carácter mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil." (negrilla de la Delegada) (...) "Artículo 85. ACTOS y CONTRATOS: El régimen jurídico de contratación de la sociedad es el de derecho privado, conforme a la Ley 1341 de 2009." Concluye diciendo, que de los propios estatutos sociales, como sociedad accionaria que es, se deriva que el personal vinculado a la ETB S.A. E.S.P. no puede ser catalogado como empleado público. Que falta a la verdad el demandante cuando sostiene que la representante Tatiana Cabello Flórez se vinculó mediante "nombramiento que ocupó" en la

ETB, toda vez que no fue nombrada en un cargo y no se posesionó, sino que suscribió un contrato de trabajo con la ETB, proveniente de un acuerdo de voluntades como su mismo texto lo indica.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. Los que surgen del Ministerio Público:  ¿Se configura la causal de pérdida de investidura contemplada en el Artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, por violación del régimen de inhabilidades? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00  Puede afirmarse que la ETB para el momento de la vinculación laboral que tuvo la Representante Tatiana Cabello Flórez, era una entidad de derecho público por lo cual se configuraba una inhabilidad? 2.1.2. Los que surgen de la parte demandada?  Puede afirmarse que la Representante Tatiana Cabello Flórez durante su vinculación laboral con la ETB, infringió los numerales 2º. y 3º. del artículo 179 constitucional?  La vinculación laboral establecida entre la representante Tatiana Cabello Flórez y la ETB se realizó mediante nombramiento y posesión como se

afirma por parte del demandante? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Causales de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades La norma que consagra la causal de desinvestidura, por violación al régimen de inhabilidades se encuentra descrita en el artículo 183 de la Constitución Política, donde textualmente se lee: “Los congresistas perderán su investidura: 1º Por violación de régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses y 5º. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 A su vez el artículo 179 numerales 2 y 3 de la Constitución Política: "ARTICULO 179. No podrán congresistas:

1. …

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección". (Subraya y resalto de la Delegada)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o

en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (Subraya y resalto de la Delegada) 2.2.2. Normas internas de la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A.-E.S.P., ETB Estatutos "Artículo 2º. NATURALEZA JURÍDICA: La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, de carácter mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil." (negrilla de la Delegada) (...) "Artículo 85. ACTOS y CONTRATOS: El régimen jurídico de contratación de la sociedad es el de derecho privado, conforme a la Ley 1341 de 2009." (Subraya y Negrilla de la Delegada) 2.2.3. Régimen laboral aplicable a las empresas de servicios públicos de carácter mixto Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 "Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968. (Subraya y resalto fuera de texto) Dicha norma fue ratificada por el art. 55 de la Ley 1341 de 2009 "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICse crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", en su Título VII sobre el: "régimen de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones", según el cual: "Artículo 55. Régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por

las normas del derecho privad o." (Subraya y resalto fuera de texto) 2.2.4. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos que se deben darse para que se establezca el desempeño de una persona natural en calidad de empleado público Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido: "Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo."1 Más recientemente, la Sección Segunda de Consejo de Estado, en sentencia del 08 de mayo de 2014. Rad. 2008-00919-01(0480-12), sostuvo: 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B". C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 de noviembre de 2011. Rad. 0973-11. En el mismo sentido, ver Corte Constitucional. Sentencia No. T-457 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00

"Para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo." (...) Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar el siguiente (...) Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. "2 2.3. Pruebas obrantes  Estatutos sociales de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (folios 51 a 87 cuaderno principal).  Fotocopia del certificado laboral, expedida por la Gerencia de Gestión del Talento Humano de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante la cual se constata que la señora Tatiana Cabello Flórez, prestó los servicios a esa entidad desde el día 19 de abril de 2012 hasta el día 17 de

noviembre de 2013. Durante su permanencia se desempeñó como Directo de la Dirección de Comunicaciones y Marca (folio 87 cuaderno principal). 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B". C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 08 de mayo de

2014. Rad. 200800919-01(0480-12).

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00  Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la señora Tatiana Cabello Flórez, mediante el cual se puede constatar los siguientes parámetros: (…) …LA TRABAJADORA se ha convenido celebrar el contrato de trabajo con salario integral que se estipula en las siguientes consideraciones: “A) ETB S.A. E.S.P., a partir del año de 1997 se transformó en sociedad por acciones con capital todo oficial y a partir del mes de marzo de 2000 como consecuencia de la enajenación de acciones al sector solidario adquirió el carácter de Empresa Servicios Públicos Mixta y el personal a ella vinculado adquirió el carácter de trabajador particular como lo establece el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, posteriormente concordado con los artículos 55 y 73 de la Ley 1341 de

2009. B) El carácter de Trabajador particular permite implementar el régimen de salario integral. C) Que dentro de la estructura de la planta de la Empresa, se creó el cargo de Director, con salario integral excluido de la aplicabilidad de la convención colectiva y de sus beneficios, que con la modalidad de salario que acuerdan las partes, la relación laboral entre ETB S.A. E.S.P. y LA TRABAJADORA se rige por lo dispuesto en el contrato de trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo…”  Copia del resultado del escrutinio de elección de Cámara de Representantes – Elecciones 09 de marzo de 2014 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se puede observar que la señora Tatiana Cabello Flórez fue electa como como representante a la Cámara por Bogotá D.C., por el partido CENTRO DEMOCRATICO MANO FIRME CORAZÓN GRANDE (folios 192 a 220 cuaderno principal). 2.4. Caso concreto Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurren los hechos, además de lo consagrado en las normas constitucionales y legales invocadas, para esta Delegada de la Procuraduría, no se adecúan las causales invocadas por el demandante en acción de pérdida de investidura, en contra de la Representante Tatiana Cabello Flórez, por las siguientes razones: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 2.4.1. Es un hecho cierto y probado que la Representante Tatiana Cabello Flórez tuvo una relación laboral de carácter contractual con la ETB que empezó el día 19 de abril de 2012 y terminó el 17 de noviembre de 2013, es decir hasta 4 meses y veintidós (22) días antes de ser elegida como Representante a la Cámara por Bogotá, pero de ello, esta Delegada considera que no se deriva la configuración de la inhabilidad, dado que no se cumple ninguno de los supuestos de la norma, toda vez que la Representante Tatiana Cabello Flórez no ejerció como funcionaria pública, sumado a que en su condición de trabajadora de ETB, no ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, como se puede constatar de los documentos expedidos por la ETB y en especial de su contrato de trabajo. Lo anteriormente señalado se fundamentada en la literalidad de las normas citadas en el marco jurídico y en especial a las establecidas en el contrato de trabajo en la modalidad de salario integral suscrito entre la doctora Tatiana Cabello Flórez y la ETB el 19 de abril de 2012, en el que se indicó: (1) que el carácter de trabajador particular permite implementar el régimen de salario integral, (2) que la relación laboral entre ETB S.A. E.S.P. y la TRABAJADORA se rige por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y sus diferencias serán

sometidas a la justicia laboral ordinaria. 2.4.2. Sin lugar a dudas, esta Delegada considera que de los propios estatutos sociales de la ETB, como sociedad accionaria que es, se deriva que el personal vinculado no puede ser catalogado como empleado público, en oposición a los elementos de la relación entre el Estado y sus empleados públicos precedidos de una relación legal y reglamentaria como manda el art. 125 constitucional3, que 3 Dice este artículo: "ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 requiere actos de nombramiento y posesión. En el caso que nos ocupa, la Representante Tatiana Cabello Flórez no fue nombrada en un cargo y no se posesionó, como lo afirma el demandante, sino que suscribió un contrato de trabajo con la ETB, proveniente de un acuerdo de voluntades como su mismo texto lo indica, de carácter privado.

Sumado a lo anterior, es precisa la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el marco teórico en señalar que “para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo." 2.4.3. Ahora bien, referente a los supuestos consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 179 constitucional, antes citados en el marco teórico, no obra prueba que permita establecer que la Honorable Representante, ejerciera en su relación laboral privada con ETB, jurisdicción, ni autoridad militar, política, civil o administrativa, como tampoco que haya intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio. Tampoco se puede inferir del objeto del contrato celebrado por la Representante para la labor de Directora de Medios y Prensa, que las actividades para la cual fue contratada se puedan catalogar como afines a los criterios antes mencionados. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00 Señala el demandante que la doctora Tatiana Cabello Flórez, debió renunciar “con 6 meses en caso de tener contratos con entidades públicas” refiriéndose a lo señalado en el numeral 3º del artículo 179 constitucional como causal infringida. Es de aclarar que la inhabilidad por intervención en celebración de contratos en interés propio, solo aplica para los contratos estatales, es decir, sometidos al régimen contractual que se rige por el derecho público y no al régimen laboral derivado de la celebración de un contrato de trabajo. De las normas plasmadas en el marco teórico, la ETB es una entidad prestadora de servicios públicos mixta que cuenta con un régimen contractual y con un régimen laboral de naturaleza diferente aunque los dos regidos por el derecho privado. Por otra parte, de la lectura del contrato de trabajo, fácilmente se puede establecer que a la Doctora Tatiana Cabello Flórez no se le confirieron facultades de poder de mando ni de decisión en el funcionamiento del aparato administrativo de la ETB, teniendo en cuenta que en los Estatutos de la ETB se determina que la

dirección, administración, fiscalización y organización de la sociedad será ejercida por la Asamblea General de Accionistas; la Junta Directiva; el Presidente; el Revisor Fiscal y el Secretario General. Es decir, en el caso de la Representante Tatiana Cabello como empleada de ETB no se cumplió ni el criterio orgánico ni el criterio funcional, toda vez que no se trató de un cargo que requiriera el ejercicio de autoridad administrativa o potestad de mando; y no estaba autorizada para celebrar contratos o convenios ni para ordenar gastos. 2.4.4. Temeridad o mala fe “ARTICULO 79 TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.” Violación de los deberes de las partes y sus apoderados

14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Pérdida de Investidura Expediente No. 110010315000201500872-00

ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son

deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de

sus derechos procesales. Por último, advierte el Ministerio Público teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación debe velar no solo por la defensa de los derechos humanos, sino también por el patrimonio público en representación de la sociedad, que en la WEB existe la página de la ETB en donde el régimen jurídico de esta empresa en la sentencia C-736 de 2007 aclaró que este tipo de empresa, es decir una sociedad de economía mixta, está sujeta a

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