PGN - Concepto 106 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 106 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar sentencia de reparación directa recurrida al encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad
El fenómeno extintivo operó de pleno derecho y hace improcedente cualquier pronunciamiento de fondo sobre los demás elementos estructurales de la responsabilidad estatal. En consecuencia, la sentencia apelada se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, analizado integralmente el material probatorio obrante en el expediente, así como los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por cuanto la acción fue ejercida de manera extemporánea, configurándose de forma inequívoca el fenómeno jurídico de la caducidad, previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
REPARACIÓN DIRECTA-Inversiones Gallego Tobón S. A. S. demanda a Empresas Públicas de Medellin S.A. e inmobiliaria arrendadora como responsables administrativos por perjuicios ocasionados con ocasión de reiteradas inundaciones presentadas en inmueble tomado en arrendamiento
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA-Demandantes tuvieron conocimiento pleno, cierto y técnicamente consolidado del daño y de sus causas desde el año 2011 y continuas inundaciones no constituían un daño continuado o de tracto sucesivo sino instantáneo con efectos prolongados
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA-Tribunal precisó que las posteriores inundaciones no tenían la virtualidad de reiniciar el término de caducidad pues solo correspondían a la agravación o repetición de un mismo daño previamente identificado
DAÑO CONTINUADO-Impide contabilizar el término de caducidad desde el momento inicial de conocimiento del daño
DAÑO INSTANTÁNEO-Daño con efectos permanentes o agravados con conocimiento consolidado torna extemporánea la solicitud de conciliación extrajudicial presentada
DAÑO CONTINUADO-No se configura por la simple repetición de consecuencias perjudiciales derivadas de un hecho inicial ya conocido por la víctima
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad se cuenta desde el momento en que el daño se produce o desde cuando la víctima tuvo conocimiento de este
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad debe centrarse en el daño y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Confesión del conocimiento del daño
En el caso resulta relevante destacar que del propio relato fáctico contenido en la demanda emerge una confesión inequívoca acerca del temprano conocimiento del problema hidráulico y de sus posibles causas. El cual evidenció por lo descrito en la demanda que, incluso antes de la inauguración del establecimiento comercial, un vecino del sector advirtió expresamente a los demandantes acerca de las recurrentes inundaciones que se presentaban en la zona
Ahora bien, frente a los argumentos relativos a la supuesta omisión de las demandadas en brindar soluciones definitivas al problema hidráulico, considera este agente del Ministerio Público que tales alegaciones pertenecen al ámbito sustancial de la responsabilidad administrativa y no tienen incidencia sobre la configuración objetiva de la caducidad.
En otras palabras, aun si hipotéticamente existiera una conducta omisiva atribuible a las entidades demandadas o a los particulares vinculados al proceso, ello no releva a la parte actora de ejercer oportunamente el medio de control dentro del término legalmente establecido.
El Tribunal concluyó razonablemente que, tomando incluso la fecha más favorable para la parte actora, mayo de 2012, cuando se realizaron nuevas intervenciones al inmueble y se inauguró el gimnasio, el término bienal expiraba en mayo de 2014. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente fue presentada el 16 de agosto de 2016, cuando la acción ya se encontraba ampliamente caducada.
Así las cosas, el fenómeno extintivo operó de pleno derecho y hace improcedente cualquier pronunciamiento de fondo sobre los demás elementos estructurales de la responsabilidad estatal. En consecuencia, la sentencia apelada se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, analizado integralmente el material probatorio obrante en el expediente, así como los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por cuanto la acción fue ejercida de manera extemporánea, configurándose de forma inequívoca el fenómeno jurídico de la caducidad, previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. CONCLUSIONES
En el caso resulta relevante destacar que del propio relato fáctico contenido en la demanda[[13]](#footnote-13) emerge una confesión inequívoca acerca del temprano conocimiento del problema hidráulico y de sus posibles causas. El cual evidenció por lo descrito en la demanda que, incluso antes de la inauguración del establecimiento comercial, un vecino del sector advirtió expresamente a los demandantes acerca de las recurrentes inundaciones que se presentaban en la zona.
Sobre el valor de la confesión el Consejo de Estado tiene dicho[[14]](#footnote-14) que los hechos contenidos en la demanda pueden adquirir valor de confesión cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 205 del Código General del Proceso, como que esta debe ser expresa, Consciente y Libre, la manifestación en la demanda no debe ser el resultado de interpretaciones o deducciones, sino que debe aparecer de forma clara y sin dudas, debiendo recordar que según el artículo 197 del CGP, toda confesión ( contenida en la demanda) admite prueba en contrario, por lo que no es absoluta ni inmutable [[15]](#footnote-15). En tal sentido, las afirmaciones realizadas por la propia parte demandante en el libelo introductorio constituyen un elemento relevante para acreditar que el conocimiento del daño y de sus causas existía desde el año 2011.
Asimismo, quedó demostrado que ya para marzo de 2011 la parte actora tenía pleno conocimiento de que el agua ingresaba al inmueble a través de sanitarios, sifones y redes internas, circunstancia que permitía identificar objetivamente la existencia de una deficiencia hidráulica y estructural en el predio. Incluso, los demandantes reconocieron expresamente que omitieron construir sistemas adecuados de drenaje o filtros hidráulicos, bajo la consideración subjetiva de que no eran necesarios[[16]](#footnote-16).
De igual manera, el acervo probatorio evidencia que durante el año 2011 los actores no solo identificaron el origen del problema, sino que además recibieron recomendaciones técnicas sobre posibles soluciones, tales como la realización de rellenos estructurales, adecuaciones hidráulicas y modificaciones en las redes de evacuación de aguas[[17]](#footnote-17).
Lo anterior desvirtúa de manera categórica el principal argumento del recurso de apelación, consistente que afirmó que la parte demandante únicamente conoció el verdadero origen técnico del daño durante el desarrollo del proceso judicial, específicamente con ocasión del testimonio rendido por la ingeniera sanitaria de Empresas Públicas de Medellín.
A juicio de esta delegada el criterio fue correctamente aplicado por el Tribunal al concluir que las sucesivas inundaciones padecidas por la parte actora no constituían nuevos daños autónomos, sino la prolongación de una situación estructural previamente identificada por los propios demandantes desde el año 2011. Además, dicha argumentación carece de vocación de prosperidad, por cuanto el conocimiento exigido por la jurisprudencia para efectos del cómputo de la caducidad no implica necesariamente certeza técnica, científica o pericial absoluta sobre todos los elementos causales del daño. Basta con que la víctima tenga conocimiento razonable de la afectación y de su relación con determinados hechos u omisiones, circunstancia que claramente se presentó en el mismo año.
En ese sentido, el hecho de que durante el proceso se hubiesen precisado con mayor detalle aspectos técnicos relacionados con topografía, redes internas, acometidas o capacidad del sistema de alcantarillado, no tiene la virtualidad jurídica de reiniciar el término de caducidad, pues tales precisiones corresponden simplemente al perfeccionamiento probatorio de una situación dañosa ya conocida y padecida por los actores desde años atrás.
Sobre el valor de la confesión el Consejo de Estado tiene dicho que los hechos contenidos en la demanda pueden adquirir valor de confesión cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 205 del Código General del Proceso, como que esta debe ser expresa, Consciente y Libre, la manifestación en la demanda no debe ser el resultado de interpretaciones o deducciones, sino que debe aparecer de forma clara y sin dudas, debiendo recordar que según el artículo 197 del CGP, toda confesión ( contenida en la demanda) admite prueba en contrario, por lo que no es absoluta ni inmutable . En tal sentido, las afirmaciones realizadas por la propia parte demandante en el libelo introductorio constituyen un elemento relevante para acreditar que el conocimiento del daño y de sus causas existía desde el año 2011
Asimismo, quedó demostrado que ya para marzo de 2011 la parte actora tenía pleno conocimiento de que el agua ingresaba al inmueble a través de sanitarios, sifones y redes internas, circunstancia que permitía identificar objetivamente la existencia de una deficiencia hidráulica y estructural en el predio. Incluso, los demandantes reconocieron expresamente que omitieron construir sistemas adecuados de drenaje o filtros hidráulicos, bajo la consideración subjetiva de que no eran necesarios
De igual manera, el acervo probatorio evidencia que durante el año 2011 los actores no solo identificaron el origen del problema, sino que además recibieron recomendaciones técnicas sobre posibles soluciones, tales como la realización de rellenos estructurales, adecuaciones hidráulicas y modificaciones en las redes de evacuación de aguas
Lo anterior desvirtúa de manera categórica el principal argumento del recurso de apelación, consistente que afirmó que la parte demandante únicamente conoció el verdadero origen técnico del daño durante el desarrollo del proceso judicial, específicamente con ocasión del testimonio rendido por la ingeniera sanitaria de Empresas Públicas de Medellín
Adicionalmente, la propia conducta desplegada por la parte demandante evidencio que tenía conciencia plena de la persistencia y naturaleza del problema hidráulico. Así, pese a las reiteradas inundaciones ocurridas desde marzo de 2011, los demandantes decidieron continuar desarrollando actividades comerciales en el inmueble, desmontaron las canchas sintéticas, adecuaron un gimnasio y continuaron explotando económicamente el predio hasta el año 2014.
Tal circunstancia no constituye prueba de un daño continuado, sino manifestación inequívoca de que los actores asumieron voluntariamente el riesgo empresarial derivado de continuar utilizando un inmueble respecto del cual ya conocían sus deficiencias hidráulicas y las afectaciones recurrentes que ello ocasionaba.
El Tribunal en la providencia apelada también acierta cuando señaló que las inundaciones posteriores constituyeron únicamente agravaciones o manifestaciones sucesivas de un mismo daño previamente consolidado, sin que cada episodio hidráulico o precipitación pluvial tenga la capacidad de generar autónomamente un nuevo término de caducidad. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, cuando ha dicho en su jurisprudencia que “No debe confundirse el daño continuado con la agravación del daño, pues cuando el daño ya se ha consolidado, las afectaciones posteriores no renuevan el término de caducidad.[[18]](#footnote-18)”
Aceptar la tesis propuesta por la parte apelante conduciría a vaciar materialmente de contenido la institución procesal de la caducidad, pues bastaría la repetición periódica de efectos perjudiciales para extender indefinidamente la oportunidad de ejercicio de la acción o el medio de control judicial, contrariando los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones jurídicas que inspiran dicha figura procesal.
DAÑO CONTINUADO-Inundaciones sucesivas no constituían nuevos daños autónomos
A juicio de esta delegada el criterio fue correctamente aplicado por el Tribunal al concluir que las sucesivas inundaciones padecidas por la parte actora no constituían nuevos daños autónomos, sino la prolongación de una situación estructural previamente identificada por los propios demandantes desde el año 2011. Además, dicha argumentación carece de vocación de prosperidad, por cuanto el conocimiento exigido por la jurisprudencia para efectos del cómputo de la caducidad no implica necesariamente certeza técnica, científica o pericial absoluta sobre todos los elementos causales del daño. Basta con que la víctima tenga conocimiento razonable de la afectación y de su relación con determinados hechos u omisiones, circunstancia que claramente se presentó en el mismo año
En ese sentido, el hecho de que durante el proceso se hubiesen precisado con mayor detalle aspectos técnicos relacionados con topografía, redes internas, acometidas o capacidad del sistema de alcantarillado, no tiene la virtualidad jurídica de reiniciar el término de caducidad, pues tales precisiones corresponden simplemente al perfeccionamiento probatorio de una situación dañosa ya conocida y padecida por los actores desde años atrás…
Tal circunstancia no constituye prueba de un daño continuado, sino manifestación inequívoca de que los actores asumieron voluntariamente el riesgo empresarial derivado de continuar utilizando un inmueble respecto del cual ya conocían sus deficiencias hidráulicas y las afectaciones recurrentes que ello ocasionaba
AGRAVACIÓN DEL DAÑO-Inundaciones posteriores constituyeron agravaciones o manifestaciones sucesivas de un mismo daño previamente consolidado
El Tribunal en la providencia apelada también acierta cuando señaló que las inundaciones posteriores constituyeron únicamente agravaciones o manifestaciones sucesivas de un mismo daño previamente consolidado, sin que cada episodio hidráulico o precipitación pluvial tenga la capacidad de generar autónomamente un nuevo término de caducidad. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, cuando ha dicho en su jurisprudencia que “No debe confundirse el daño continuado con la agravación del daño, pues cuando el daño ya se ha consolidado, las afectaciones posteriores no renuevan el término de caducidad”
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA-No basta la repetición periódica de efectos perjudiciales para extender indefinidamente la oportunidad de ejercicio de la acción o el medio de control judicial
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 106/2026
Bogotá, D. C., 2 de junio de 2026
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES.
E. S. D.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02562-01(74491)
Demandante: Inversiones Gallego Tobón S. A. S., Progym.Capf. S.A. S., Sergio Gallego Tobón, Martha Cecilia Sepúlveda Ruiz, y otros.
Demandado: Empresas Públicas de Medellin S.A. E. S. P., Municipio de Bello, Arrendamientos Villa Cruz S.A.S., Gabriela Vélez de Fernández (Herederos) y Juan David Fernández Vélez.
Medio de Control: Reparación directa.
Asunto: Apelación de sentencia.
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad para solicitar confirmar la sentencia de primera instancia. Con tal propósito se exponen los siguientes argumentos.
1. ANTECEDENTES
1.La demanda[[1]](#footnote-1)
El 22 de noviembre de 2016[[2]](#footnote-2), Inversiones Gallego Tobón S. A. S., Progym.Capf. S.A. S., Sergio Gallego Tobón, Martha Cecilia Sepúlveda Ruiz, y otros; a través del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra Empresas Públicas de Medellin S. A. E. S. P., Municipio de Bello, Arrendamientos Villa Cruz Ltda., Gabriela Vélez de Fernández (Herederos) y Juan David Fernández Vélez, con el fin de que se declarara administrativamente responsables a las entidades y particulares demandados por los perjuicios ocasionados con ocasión de las reiteradas inundaciones presentadas en la bodega ubicada en la Avenida 42 No. 52-68 del municipio de Bello, inmueble tomado en arrendamiento para el funcionamiento de canchas sintéticas y posteriormente de un gimnasio, situación que, según afirmaron los demandantes, generó graves afectaciones económicas, pérdida de los negocios, detrimento patrimonial y daños morales y materiales derivados de las fallas del sistema de alcantarillado y de las condiciones del inmueble arrendado.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos:
En junio de 2000, Sergio Gallego Tobón adquirió el gimnasio GOLD GYM en el municipio de Bello, negocio que posteriormente funcionó como IPS. Años después, motivado por el auge de las canchas sintéticas, decidió expandir su actividad comercial y, en septiembre de 2010, consiguió en arrendamiento una bodega ubicada en la Avenida 42 No. 52-68 de Bello, a nombre de la sociedad Inversiones Gallego Tobón S.A.S., mediante contrato celebrado con Arrendamientos Villa Cruz Ltda. por un término de cinco años, desde enero de 2011 hasta enero de 2016. Para adecuar el lugar realizó importantes obras de construcción e instaló canchas sintéticas con una inversión aproximada de $480.000.000.
Durante las adecuaciones, mientras abrían una puerta sobre la diagonal 53, un vecino del sector llamado Germán Pérez, quien llevaba más de treinta años trabajando allí, les advirtió que no realizaran dicha apertura porque la calle sufría frecuentes inundaciones. Sin embargo, debido al avance del proyecto y a que ya se encontraba instalada una de las canchas, decidieron continuar las obras, elevando parcialmente el acceso mediante escalas metálicas y realizando nuevas instalaciones eléctricas, sin prever la magnitud de las afectaciones que posteriormente ocurrirían.
Las canchas fueron inauguradas los días 17 y 18 de febrero de 2011. Apenas una semana después ocurrió la primera inundación, ocasionada por fuertes lluvias que provocaron el ingreso masivo de agua a la bodega, cubriendo totalmente la grama sintética. El agua ingresaba no solo desde el exterior, sino también por sanitarios y sifones de las duchas. La situación generó cancelación de reservas, suspensión de actividades y cuantiosas pérdidas económicas. Inicialmente pensaron que se trataba de un hecho aislado; sin embargo, pocos días después se produjo una segunda inundación y posteriormente una tercera, aún más grave.
El 7 de marzo de 2011, se informó el problema a EPM, cuyos funcionarios realizaron visitas e indicaron que las redes se encontraban en buen estado. También se puso en conocimiento de la inmobiliaria arrendadora, la cual afirmó desconocer el origen de las inundaciones. Posteriormente se efectuaron algunas obras y varios técnicos recomendaron realizar un relleno dentro de la bodega y modificar los bajantes de aguas lluvias para intentar controlar el problema. Además, se redujo parcialmente el canon de arrendamiento y se construyeron los baños en un segundo piso. No obstante, las inundaciones continuaron presentándose, incluso brotando agua desde el interior del salón sin que pudiera identificarse claramente su origen.
Debido a la persistencia de las afectaciones y las pérdidas económicas, en junio de 2011 Sergio Gallego decidió cerrar el negocio de las canchas sintéticas. Posteriormente desmontó toda la infraestructura, asumiendo costos cercanos a $30.000.000. Sin embargo, la inmobiliaria se negó a recibir el inmueble y exigió el cumplimiento total del contrato de arrendamiento hasta el año 2016, situación que derivó en procesos de embargo contra él y sus codeudores por el incumplimiento en los pagos.
Frente a las pérdidas sufridas y buscando recuperarse económicamente, decidió instalar un gimnasio en la misma bodega, creyendo haber encontrado una solución parcial al ingreso de las aguas. Para ello obtuvo apoyo económico familiar y trasladó maquinaria desde el gimnasio que tenía en el parque de Bello. El nuevo establecimiento fue inaugurado el 10 de mayo de 2012 y al inicio logró atraer clientes gracias a campañas de mercadeo; sin embargo, las inundaciones continuaron presentándose cada vez que llovía y las calles de acceso permanecían anegadas, lo que desmotivaba a los usuarios e impedía la estabilidad económica del negocio.
El 24 de octubre de 2014 el gimnasio sufrió una nueva y grave inundación, caracterizada por el brote de agua a través de las incisiones del concreto del piso.
El 22 de abril de 2015, el establecimiento fue desalojado por orden judicial, otorgándosele apenas unas horas para retirar sus pertenencias, lo que ocasionó la pérdida de gran parte de los bienes que permanecían dentro del inmueble y consolidó las graves afectaciones económicas sufridas por el demandante.
2. Contestación de la demanda
Empresas públicas de Medellin S.A. E.S.P.[[3]](#footnote-3). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que interpuso recurso contra el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, al contestarla, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. De igual manera, llamó en garantía a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., entidad que compareció y atendió la convocatoria efectuada.
El Municipio de Bello (Antioquia)[[4]](#footnote-4). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asumió similar postura frente a los supuestos fácticos expuestos en la demanda. En ese sentido, solicitó desestimarlas y formuló como excepción previa la caducidad del medio de control y, como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de la víctima.
Arrendamientos Villa Cruz S.A.S.[[5]](#footnote-5). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asumió igual posición frente a los hechos de la demanda. En consecuencia, formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, culpa exclusiva de la víctima, mala fe y temeridad, así como ausencia de responsabilidad de su parte.
Herederos de la señora Gabriela Vélez de Fernández[[6]](#footnote-6). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los herederos de la señora Gabriela Vélez de Fernández, el curador ad-litem manifestó no constarle los hechos de la demanda formulada, al considerar configurada la culpa de la víctima. Asimismo, sostuvo que, en el evento de declararse responsabilidad y condenarse al pago de perjuicios, no podía predicarse responsabilidad solidaria de los herederos de la causante, en tanto los daños alegados obedecerían a factores externos y ajenos a las condiciones propias del inmueble ocupado por la víctima.
Juan David Fernández Vélez[[7]](#footnote-7). Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones la caducidad, la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la falta de causa para demandar, la falta de acreditación del daño, la inexistencia de los perjuicios reclamados y la agravación del daño por parte de la víctima. Asimismo, aceptó parcialmente algunos de los hechos expuestos en la demanda, manifestó no constarle los demás y se pronunció respecto de cada uno de ellos.
3. Sentencia[[8]](#footnote-8)
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el medio de control de reparación directa se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. Por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento pleno, cierto y técnicamente consolidado del daño y de sus causas desde el año 2011, e incluso, a más tardar, desde mayo de 2012. Determinó que las continuas inundaciones sufridas en el inmueble no constituían un daño continuado o de tracto sucesivo, sino un daño instantáneo con efectos perjudiciales prolongados, dado que la falla estructural e hidráulica que originaba las inundaciones era conocida por los actores desde las primeras afectaciones. En ese sentido, el Tribunal precisó que las posteriores inundaciones no tenían la virtualidad de reiniciar el término de caducidad, pues solo correspondían a la agravación o repetición de un mismo daño previamente identificado.
Además, resaltó que la propia parte demandante reconoció haber sido advertida oportunamente sobre el riesgo de inundación y, pese a ello, decidió continuar con la adecuación y explotación comercial del inmueble, omitiendo además la implementación de obras técnicas necesarias para el manejo de aguas y drenajes. Consideró que los actores conocieron no solo la existencia del daño, sino también sus posibles soluciones, razón por la cual estimó que asumieron conscientemente el riesgo derivado de continuar con la actividad económica en dichas condiciones. Bajo tales consideraciones, concluyó que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en agosto de 2016 resultaba ostensiblemente extemporánea, motivo por el cual declaró probada la excepción de caducidad, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
4. Apelación[[9]](#footnote-9)
Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 27 de marzo de 2026, las partes demandantes presentaron recurso de apelación. Solicitaron revocar el fallo proferido para acceder a las pretensiones.
Sostuvo que la Sala realizó una valoración incompleta del material probatorio, particularmente de la prueba testimonial y del testimonio técnico rendido por la ingeniera sanitaria de EPM. El recurrente afirmó que el daño padecido por los demandantes sí correspondía a un daño continuado, pues las inundaciones y empozamientos persistieron durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento e incluso continúan presentándose en la actualidad, siendo consecuencia de omisiones permanentes de los demandados frente a la solución definitiva del problema hidráulico y estructural del inmueble. En ese sentido, señaló que los actores nunca tuvieron conocimiento cierto y técnico del verdadero origen de las inundaciones, debido a que ni el propietario del inmueble, ni la inmobiliaria, ni EPM suministraron una explicación especializada sobre las causas del daño, limitándose a ejecutar medidas superficiales e insuficientes que hicieron creer al arrendatario que la situación había sido solucionada.
Argumentó que el Tribunal omitió valorar adecuadamente las declaraciones y pruebas que demostraban que las inundaciones existían antes del contrato, persistieron durante la ocupación del inmueble y continuaron después, lo que evidenciaría una problemática estructural permanente atribuible tanto a las redes internas del predio como a deficiencias del alcantarillado y del ordenamiento territorial del Municipio de Bello. Con fundamento en el testimonio técnico de la ingeniera Angélica María Orozco Gómez, la apelación insiste en que la causa real de las inundaciones solo pudo establecerse dentro del proceso judicial, razón por la cual el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del origen técnico del daño y no desde las primeras inundaciones ocurridas en 2011. Finalmente, el recurrente afirmó que la inmobiliaria y el propietario ocultaron antecedentes de inundaciones y se negaron a recibir el inmueble cuando los actores intentaron entregarlo, prolongando así los perjuicios sufridos por estos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico
¿Determinar si conforme al material probatorio obrante en el expediente, las afectaciones derivadas de las inundaciones ocurridas en el inmueble arrendado por la parte actora constituyen un daño continuado que impida contabilizar el término de caducidad desde el momento inicial de conocimiento del daño, o si, por el contrario, se está ante un daño instantáneo con efectos permanentes o agravados, cuyo conocimiento se consolidó desde el año 2011 y, a más tardar, en mayo de 2012, tornando extemporánea la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en agosto de 2016?
2. Marco Jurídico y Jurisprudencial.
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, cuya declaratoria exige la acreditación concurrente de un daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica a una entidad pública. Sin embargo, el acceso a dicha declaratoria se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos procesales definidos por el legislador, entre ellos, el ejercicio oportuno del medio de control dentro de los términos de caducidad legalmente previstos.
El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece un término de caducidad de dos (2) años, cuyo cómputo responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad de las relaciones jurídicas y certeza en el ejercicio de la función jurisdiccional. La caducidad constituye, por tanto, un presupuesto procesal de orden público, de aplicación oficiosa e inderogable por la voluntad de las partes.
La jurisprudencia contencioso-administrativa[[10]](#footnote-10) ha sostenido reiteradamente que el daño continuado no se configura por la simple repetición de consecuencias perjudiciales derivadas de un hecho inicial ya conocido por la víctima, como en el caso. También aclaró que el término de caducidad no se computa necesariamente desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino del conocimiento que del hecho dañoso tenga la víctima.
3. Solución al Problema jurídico.
El término de caducidad se cuenta desde el momento en que el daño se produce o desde cuando la víctima tuvo conocimiento de es