PGN - Concepto 107 2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 107 2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE REPETICION-La Universidad pagó efectivamente la suma total de $61.680.889, cumpliendo la condena por el no reconocimiento de prestaciones sociales
NEXO CAUSAL-Noexistir prueba que permita vincular de manera directa la actuación de los demandados con la expedición del oficio
“[A]l no existir prueba que permita vincular de manera directa la actuación de los demandados con la expedición del oficio cuestionado, no se configura la acreditación del dolo en su proceder. En consecuencia, no puede atribuírseles responsabilidad personal por un oficio que no firmaron ni del cual participaron, lo que hace improcedente sostener que existió una conducta dolosa de su parte que dé lugar a la procedencia de la acción de repetición”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Se debe acreditar en debida forma el elemento subjetivo para la responsabilidad en repetición
“Por lo que, la demandante omitió que las acciones de repetición reguladas por la Ley 678 de 2001, se debe acreditar los elementos subjetivos. Así las cosas, ante la ausencia de una prueba que garantice el cumplimiento del presupuesto subjetivo, no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad personal a los demandados dentro del presente trámite judicial.”
CONCEPTO N°107/2025
Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, Dr. NICOLAS YEPES CORRALES
E. S. D.
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-00 (58024)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Demandado: Enrique Meza, Leonor Castrillo y otros[[1]](#footnote-1).
Referencia: Demanda de Repetición
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00150-00 (58024)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Demandado: Enrique Meza, Leonor Castrillo y otros[[1]](#footnote-1).
Referencia: Demanda de Repetición
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de única instancia. En esta oportunidad solicita negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda: El 24 de mayo de 2017[[2]](#footnote-2),la Universidad Popular del Cesar interpuso demanda de repetición contra los señores: Enrique Meza, Leonor Castrillo y otros, por el pago de $61.927.613 que efectuó dicha Universidad. Esto como consecuencia de la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual declaró nulo el oficio del 18 de mayo de 2012, ya que no se reconocieron las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 al señor González Roa.
Como antecedentes se tiene que los demandados lo fueron en calidad de funcionarios de la Universidad Popular del Cesar por vincular irregularmente al señor José Armel González Roa a través[[3]](#footnote-3) de contratos de prestación de servicios, en el lapso que va de 14 de febrero de 2003 a 31 de diciembre de 2011, en calidad de celador del centro experimental piloto de la Universidad Popular del Cesar.
El 18 de mayo de 2012, la Universidad Popular del Cesar expidió un oficio, mediante el cual negó pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales como Celador del Centro Experimental Piloto de la demandante. En consecuencia, el señor José Armel González Roa instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la demandante para que se declare la nulidad del acto administrativo del 18 de mayo de 2012. Agregó que, se condenó a la Universidad a reconocer y pagar al señor González Roa, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la demandante que desempeñaban una laboral similar.
El 12 de febrero de 2015, el señor González Roa y la Universidad llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Frente a tal situación, el Rector de la demandante, mediante Resolución No. 1060 del 4 de mayo de 2015, autorizó el pago de una conciliación judicial a favor del señor Jose González.
1.2. La defensa
Contestación del señor José Guillermo Botero Cotes[[4]](#footnote-4): El apoderado judicial manifestó que el actuar del señor Botero se realizó, con el cuidado suficiente, como si estuviese administrando lo propio. Señaló que su actuar fue dentro de las facultades de discrecionalidad que le confería la constitución, la ley, los estatutos y reglamentos de la Universidad y la Ley 80 de 1993, suscribiendo contratos de prestación de servicios, por lo que su proceder fue ceñido a sus competencias.
Contestación del señor Jesús María Valencia Bustamante: señaló que contrario a otros exrectores nombrados o encargados, solo estuvo como delegatorio por periodos muy cortos sobre la rectoría, lo que se hacía cuando sus jefes o el rector titular salían a comisiones o se ausentaban. Agregó que no puede presumirse, admitirse o aducirse que se haya incursionado en actos irregulares, indebidos, dolosos o gravemente culposos, ya que asumió 3 días el cargo como rector y en aras de entorpecer el buen servicio, tuvo que firmar el tan cuestionable contrato.
Contestación de la señora Leonor Castrillo Guerra y del señor Enrique Meza Daza[[5]](#footnote-5): La demanda se contestó a través de Curador Ad Litem quien manifestó que en la demanda no se establece con claridad y no aceptaban los hechos, primero, octavo, noveno y décimo, puesto que no acreditó que fuesen la señora Castrillo y el señor Meza quienes suscribieron los contratos de prestación de servicio con señor González Roa.
1.3. Trámites relevantes en única instancia
a) El 15 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda. En consecuencia, ordenó notificar personalmente la decisión a los demandados.
b) El señor Raúl Enrique Maya Pabón no pudo ser notificado personalmente, así que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, dispuso notificar por aviso que se entregó el 19 de abril de 2017. Sin embargo, no se demostró que el señor Maya Pabón fuera notificado.
Posteriormente, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, se dispuso el emplazamiento del señor Raúl Enrique Maya Pabón. Sin embargo, la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, no cumplió dicha orden, es decir, no realizó el oficio emplazatorio del señor Maya Pabón.
c) El 17 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, ofició a la Universidad Popular del Cesar, para que surtiera el emplazamiento del señor Raúl Enrique Maya Pabón, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso.
d) El 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, requirió a la secretaria de la Sección Tercera elaborar edicto emplazatorio para el señor Raúl Enrique Maya Pabón.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. PROBLEMA JURÍDICO
A criterio del Ministerio Público el problema jurídico consiste en determinar: ¿Sí es procedente condenar a los demandados a reintegrar a la demandante, la suma que tuvo que pagar con ocasión de la condena de que fue objeto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a título de indemnización por los perjuicios causados al señor José Armel González Roa?
- 1. CASO CONCRETO
Con el fin de resolver la demanda de repetición, en única instancia, a continuación, se identifican los requisitos legales exigidos para que proceda la acción de repetición, vale precisar que los mismos deben acreditarse en su totalidad.
- 1. CASO CONCRETO
Con el fin de resolver la demanda de repetición, en única instancia, a continuación, se identifican los requisitos legales exigidos para que proceda la acción de repetición, vale precisar que los mismos deben acreditarse en su totalidad.
En el presente contexto, resulta necesario determinar la normativa aplicable al presente caso. Los hechos reprochados ocurrieron el 18 de mayo de 2012. En dicha fecha, se expidió el oficio que negó al señor José Armel González Roa las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. En ese orden de ideas, el régimen aplicable frente al presente caso es la Ley 678 de 2001, por cuanto, el CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011, entró a regir el 2 de julio de 2012.
Ahora bien, el Consejo de Estado considera que la prosperidad de la acción de repetición está condicionada a demostrar los siguientes requisitos: (i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante pagar una suma de dinero; (ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; (iii) la realización efectiva del pago por parte del Estado; y (iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa[[6]](#footnote-6).
(i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero
Este primer presupuesto se encuentra satisfecho. Se allegó copia de la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar[[7]](#footnote-7). Esta declaró la nulidad del oficio del 18 de mayo de 2012, por medio del cual el rector de la Universidad negó el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales de José Armel González Roa, y condenó a la Universidad pagar a favor del señor González Roa, el valor equivalente a las prestaciones sociales reconocidas a empleados que desempeñaban labores similares. Además, obra en el expediente el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de febrero de 2015, entre la demandante y el señor José Armel González Roa[[8]](#footnote-8).
De conformidad con lo anterior y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, se concluye que el presente requisito está satisfecho, debido a que hubo una sentencia condenatoria y un acuerdo conciliatorio que le impuso a la Universidad el pago de $53.635.556 y $8.045.333 por concepto de costas y agencias en derecho.
(ii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas
| | | | --- | --- | | Demandados | Agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas[[9]](#footnote-9) | | Enrique Meza Daza | (i)El 30 de mayo de 2011 se suscribió la orden de prestación de servicios No. 096, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 7 meses[[10]](#footnote-10). | | Leonor Beatriz Castrillo Guerra | (i) El 14 de febrero de 2003 se suscribió contrato No. 044, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de 45 días, suscrito por la entonces vicerrectora de Investigación y Extensión de la Universidad Popular del Cesar, Leonor Castrillo Guerra. (ii) Entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, se suscribió el contrato No. 113, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, suscrito por la entonces vicerrectora de Investigación y Extensión de la Universidad Popular del Cesar, Leonor Castrillo Guerra[[11]](#footnote-11). | | Raúl Enrique Maya Pabón | (i) El 9 de julio de 2010 se suscribió la orden de prestación de servicios No. 047, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 10 meses[[12]](#footnote-12). |
| Jesús Maria Valencia Bustamante | (i) El 27 de marzo de 2009 se suscribió la orden de prestación de servicios No. 052, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 10 meses[[13]](#footnote-13). (i)Resolución No 0368 del 24 de marzo de 2009, asigna como rector al demandado |
| Jose Guillermo Botero Cotes | (i) El 31 de agosto de 2005, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 397, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 6 meses. (ii) El 31 de enero de 2006, se suscribió el adicional No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 397, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, a partir del 1 de marzo de 2006 por 3 meses y 18 días más, (iii) El 28 de junio de 2006, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 044, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 7 meses. (iv) El 15 de febrero de 2007, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 021, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 9 meses. (v) El 19 de octubre de 2007, se suscribió el adicional No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 021, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, por 23 días más. (vi) El 18 de diciembre de 2007, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 197, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 3 meses. (vii) El 1 de abril de 2008, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 062, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 8 meses. (viii) El 17 de diciembre de 2008, se
1 de abril de 2008, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 062, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 8 meses. (viii) El 17 de diciembre de 2008, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 138, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 3 meses. (ix) El 27 de marzo de 2009, se suscribió la orden de prestación de servicios No. 052, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de 10 meses[[14]](#footnote-14). |
La demandante presentó como medio de convicción una certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar la que precisó los contratos que suscribió el señor González Roa con la Universidad por medio de los demandados, ya que en ese momento tenían la calidad de vicerrector y rector. Dicha certificación, constituye un elemento probatorio idóneo y pertinente para acreditar la existencia de vínculos contractuales entre las partes involucradas en el proceso.
Ahora bien, frente a la garantía del derecho de acceso a la justicia, no pueden adoptarse las formas procesales con una postura excesivamente rigurosa o en forma restrictiva. En ese orden de ideas, no puede olvidarse el valor probatorio del documento que allegó la parte actora, ya que consistente en un certificado expedido por una autoridad competente. En efecto, en el presente caso, no puede ser para la parte demandante un obstáculo para la admisibilidad y valoración de la prueba, máxime cuando la autenticidad y veracidad del documento no ha sido objeto de controversia por las partes durante el trámite procesal.
No obstante, en virtud de la ausencia de otros elementos probatorios, como los actos administrativos correspondientes a los nombramientos en los cargos de rector o vicerrector de la Universidad, se adoptó un criterio interpretativo basado en la conjetura razonable. Esta inferencia probatoria se sustenta en el certificado presentado, el cual, en ausencia de contradicción o prueba en contrario por parte de los demandados, adquiere fuerza para presumir que los demandados ostentaban las calidades y cargos mencionados.
(iii) la realización efectiva del pago por parte del Estado
Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos:
(iii) la realización efectiva del pago por parte del Estado
Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos:
- Certificado expedido por la Ccoordinación del Grupo de Gestión Tesorería y Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, del 23 de octubre de 2015, firmado por el Coordinador del Grupo Teoría y Pagaduría[[15]](#footnote-15).
- Documento identificado como comprobante de pago No. 2015010554 del 6 de mayo de 2015 aportado al proceso por la parte actora con el propósito de acreditar el cumplimiento de la obligación patrimonial impuesta mediante providencia judicial[[16]](#footnote-16).
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- Certificado suscrito por el Coordinador de Ejecución Presupuestal de la entidad demandante donde deja constancia expresa sobre el pago del acuerdo conciliatorio, de acuerdo con la providencia proferida del 26 de febrero de 2015. En dicho documento se anotó, además, que el desembolso respectivo fue debidamente registrado en los libros de ejecución del presupuesto y gastos e inversiones de la vigencia fiscal[[17]](#footnote-17).
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene debidamente acreditado el cumplimiento del requisito en cuestión, por demostrarse el pago por la suma de $61.680.889 a favor del señor José Armel González Roa.
(iv) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa
El Consejo de Estado precisa que, en los procesos que se estudien con la vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, para demostrar la responsabilidad del agente estatal, se pueden apoyar en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil[[18]](#footnote-18).
Ahora bien, se procederá a relacionar los hechos que se encuentran probados en el proceso, para luego analizar si el dolo que se alegó en la demanda se encuentra demostrado.
En el caso concreto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Armel González Roa no son oponibles a los demandados, por no participar en ese trámite judicial. En consecuencia, tales decisiones judiciales no pueden tenerse como prueba para indicar el actuar doloso de los demandados. De igual manera, tampoco pueden servir de sustento para referir que los demandados fueron los que firmaron el oficio de 18 de mayo de 2012, mediante la cual se negó al señor José Armel González Roa las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 y, por esto ser objeto de anulación por parte de la justicia contencioso-administrativa.
Se debe resaltar que la acción de repetición reviste una naturaleza personal, razón por la cual se encuentra dirigido única y exclusivamente contra el servidor o exservidor público, que, con su conducta a título de dolo o culpa grave, dio origen a la condena, de manera que, ante la falta de acreditación sobre la intervención de los demandados, ninguna declaración o estudio podrá darse respecto a la actuación de los supuestos servidores.
Ahora bien, frente al oficio del 18 de mayo de 2012, el cual dio lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gonzales Roa, se advierte que la firma que lo respalda corresponde al entonces rector de la Universidad, el señor Jesualdo Hernández Mieles. Por lo que, resulta evidente que los hoy demandados no participaron en la suscripción ni emisión de dicho oficio, pues para esa fecha no ostentaban la calidad de rector ni tenían competencia para adoptar esa decisión institucional.
Así las cosas, al no existir prueba que permita vincular de manera directa la actuación de los demandados con la expedición del oficio cuestionado, no se configura la acreditación del dolo en su proceder. En consecuencia, no puede atribuírseles responsabilidad personal por un oficio que no firmaron ni del cual participaron, lo que hace improcedente sostener que existió una conducta dolosa de su parte que dé lugar a la procedencia de la acción de repetición.
[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.] [image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
Por otra parte, obra en el expediente declaración expresa del señor José Armel González Roa, quien mediante poder otorgado al señor Nevio de Jesús Valencia Sanguino, manifestó que el referido oficio fue suscrito por el entonces rector, señor Jesualdo Hernández Mieles.
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Por otra parte, obra en el expediente declaración expresa del señor José Armel González Roa, quien mediante poder otorgado al señor Nevio de Jesús Valencia Sanguino, manifestó que el referido oficio fue suscrito por el entonces rector, señor Jesualdo Hernández Mieles.
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En ese contexto, resulta pertinente precisar que, si bien en las sentencias de nulidad y restablecimiento se reconoció la afectación de los derechos laborales del señor González Roa, dicho pronunciamiento no se puede acreditar sobre las actuaciones de los demandados, debido a que los señores Enrique Meza Daza, Jesús Maria Valencia Bustamante, Raúl Enrique Maya Pabón, Jose Guillermo Botero Cotes y la señora Leonor Beatriz Castrillo Guerra, suscribieron contratos de prestación de servicio en calidad de rector o vicerrector de la Universidad Popular del Cesar, actuando estos dentro del ejercicio legítimo de sus competencias.
Sin embargo, debe destacarse que, en las decisiones judiciales en comento no se realizó imputación alguna de responsabilidad a título personal contra los demandados. Se reitera que, el litigio que dio lugar a la nulidad del oficio se basó exclusivamente en las prestaciones sociales dejadas de percibir, por lo que no se hizo referencia alguna a una actuación dolosa o desviada por parte de los demandados.
En este sentido, se advierte que, la parte actora no logró determinar de manera concreta el actuar doloso o gravemente culposa atribuible a los demandados. En efecto, no allegó el material probatorio para demostrar este presupuesto. Por lo que, la demandante omitió que las acciones de repetición reguladas por la Ley 678 de 2001, se debe acreditar los elementos subjetivos. Así las cosas, ante la ausencia de una prueba que garantice el cumplimiento del presupuesto subjetivo, no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad personal a los demandados dentro del presente trámite judicial.
1. CONCLUSIÓN
1. CONCLUSIÓN
El Ministerio Público, con fundamento en los aspectos normativos, legales y constitucionales expuestos, solicita a la Subsección negar las pretensiones de la demanda, por las razones ya expuestas.
Atentamente,
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
JAF/CFD
1. Los demandados son: Enrique Meza Daza, Leonor Beatriz Castrillo Guerra, Jesús Maria Valencia Bustamante, Raúl Enrique Maya Pabón, Jose Guillermo Botero Cotes. ↑ 2. <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010326000201700068001100103>. ↑
3. El 14 de febrero de 2003 se suscribió la Carta Contrato No. 044, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad, con una vigencia de 45 días. E1 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, se suscribió la Carta Contrato No. 113, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 31 de agosto de 2005 se suscribió una Orden de Prestación de Servicios No. 397, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 31 de enero de 2006, se suscribió el Adicional No.1, a la Orden de Prestación de Servicios No. 397, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 28 de junio de 2006, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 044, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 15 de febrero de 2007, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 021, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 19 de octubre de 2007, se suscribió el Adicional No.1 a la Orden de Prestación de Servicios No. 021, entre el señor José Armel González Roa, y la Universidad Popular del Cesar. El 18 de diciembre de 2007, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 197, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 1de abril de 2008, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No.062, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad.
El 17 de diciembre de 2008, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 138, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 27 de marzo de 2009, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No.052, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 9 de julio de 2010, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios No. 047, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. El 30 de mayo de 2011, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios Personales Independientes a la Administración No. 096, entre el señor José Armel González Roa y la Universidad. ↑