PGN - Concepto 108-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 108-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita revocar fallo de primera instancia en proceso de reparación directa al no demostrarse que el daño se produjo en desarrollo de la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica

DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Contra Alcaldía Municipal y Electricaribe S.A. E.S.P. por presunto cortocircuito derivado del mal estado de las redes eléctricas

CUERPOS DE BOMBEROS-Informe de bomberos no constituye dictamen técnico especializado

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se alega que no hay prueba técnica que demuestre que el incendio fue causado por mal estado de las redes externas o corto circuito en las líneas de energía

ACTIVIDAD PELIGROSA-La primera instancia aplicó la figura de falla del servicio desdibujando el marco jurídico aplicable del riesgo excepcional y desplazando indebidamente la carga probatoria

IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL-El demandante tiene la carga de demostrar que el daño se produjo en desarrollo de una actividad riesgosa y bajo la órbita de control de la entidad demandada

EMPRESAS PUBLICAS-La obligación de mantenimiento y operación de las redes corresponde principalmente a la empresa prestadora del servicio público Electricaribe mientras que el municipio ejerce funciones de vigilancia y control

# CONCEPTO N° \\\ /2025

Bogotá D. C., 15 de agosto de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO

1. S. D.

Radicación: 47001-23-33-000-2020-00028-01 (72728)

Actor: Wilberto Chacón Bermúdez y otros

Demandado: Municipio de El Banco (Magdalena) y otro.

1. S. D.

Radicación: 47001-23-33-000-2020-00028-01 (72728)

Actor: Wilberto Chacón Bermúdez y otros

Demandado: Municipio de El Banco (Magdalena) y otro.

Acción: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Asunto: Apelación de sentencia

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad se solicita revocar la sentencia de primera instancia por no estar acreditado que hubo una falla en el servicio por omisión del municipio de El Banco Magdalena.

# ANTECEDENTES

1.1. La demanda: El 11 de octubre de 2018 el señor Wilberto Chacón Bermúdez y su círculo familiar interpusieron medio de control de reparación directa contra el Municipio de El Banco, Magdalena y Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación, a fin de obtener la condena patrimonial y administrativa de esas entidades por los perjuicios generados con el incendio de su vivienda y la panadería denominada la Nueva Campesina[[1]](#footnote-2). Pidieron la reparación del daño moral, material, emergente, a la salud, sicológico y la indemnización del lucro cesante para los accionantes, montos que sumados fueron estimados en 876 SMLMV de la época de los hechos[[2]](#footnote-3).

Sostuvo que el señor Wilberto Chacón Bermúdez, quien es el propietario de la posesión y mejoras construidas en un predio urbano ubicado en la calle 11 No. 1C - 61, en el sector comercial conocido como Puerto de Papayal del municipio de “El Banco”, Magdalena, predio identificado con el código de usuario 1220240 a nombre de Wilberto Chacón Bermúdez.

Indicó que el 17 de octubre de 2016, en horas de la madrugada, se presentó una conflagración en la panadería "La Nueva Campesina", propiedad de Wilberto Chacón Bermúdez. Agregó que el local constituía su fuente de trabajo y sustento familiar y, en consecuencia, por causa del incendio, el negocio tuvo pérdidas totales, tal y como se detalla en los informes emitidos por la Policía Nacional y la Estación de Bomberos.

Señaló que el incendio se inició por un corto circuito, debido al mal estado de las redes causado por la inclemencia del clima que afectó tanto a las viviendas como a los negocios de la zona. Añadió que en muchas ocasiones se dirigió al Alcalde Municipal y a la Oficina de Electricaribe S.A. poniéndoles de presente la problemática y el peligro de conflagración existente. Dijo que los entes hicieron caso omiso, hasta que se produjo el incendio que afectó la vivienda y la panadería de los actores.

Afirmó que Electricaribe y el municipio de El Banco estaban al tanto del mal estado de la línea de tensión tipo guaya que provocó el incendio, que ella se encontraba energizada, y que, además, hacía contacto con cables de alta tensión. Insistió en que toda la comunidad había reportado el problema, pero que las autoridades no instalaron vallas preventivas o cerramientos, omisión que contribuyó a un riesgo que sólo desapareció cuando las autoridades desinstalaron guaya al día siguiente del incendio. Recalcó que en este caso no existe culpa de las víctimas, toda vez que éstas cumplieron con sus obligaciones de pago por el servicio de electricidad, el cual debe ser prestado en condiciones seguras.

1.2. La defensa: La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y la llamada en garantía MAPFRE S.A., dieron contestación a la demanda, mientras que el municipio de El Banco guardó silencio en ese momento procesal.

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda basado en que esa empresa no es responsable de la ocurrencia del siniestro el 17 de octubre de 2016. Agregó que no nace desde ningún punto de vista la obligación de pagar indemnización alguna por concepto de perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante y mucho menos de las costas y gastos del proceso.

Sostuvo que el incendio ocurrió por la manipulación indebida del cableado y eso causó una descarga eléctrica al interior del establecimiento comercial del señor Wilberto Chacón. Añadió que obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva de la víctima, que esta manipuló los cables de manera peligrosa, y, en consecuencia, no le es imputable la responsabilidad por riesgo excepcional o falla del servicio.

Señaló que el reporte de los bomberos voluntarios no arroja claridad sobre el supuesto corto circuito porque no se basa en un mayor estudio de circunstancias y que el ente emisor no es experto e idónea para expedir un dictamen sobre el caso. Explicó que no hay prueba de las comunicaciones enviadas por los actores a la Alcaldía o a Electricaribe ni de la supuesta respuesta. Sobre el nexo causal concretó que éste no está probado porque no existe un informe técnico que indique con claridad si e incendio se originó al interior de la vivienda o si se cumplió o no con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Formuló las excepciones de: i.) Inexistencia de responsabilidad de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por culpa exclusiva de la víctima; ii.) Ausencia de pruebas que soporten los hechos de la demanda; iii.) Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad.

Mapfre Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la parte actora con fundamento en la falta de estructuración de los presupuestos legales sustanciales necesarios para deducir las consecuencias jurídicas y patrimoniales pretendidas por el actor.

Indicó que no podían ser declarados responsables, toda vez que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para imputar una falla a Electricaribe S.A. E.S.P en Liquidación y agregó que esa empresa no tiene el deber legal de indemnizar por perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, dado que no hay certeza sobre el daño.

1.3. Sentencia: El fallode primera instancia fue proferido el 27 de noviembre de 2024 y se condenó patrimonialmente al Municipio de El Banco y no a Electricaribe por las razones que se resumen a continuación.

Sostuvo que la parte demandante probó ser el propietario (con número de matrícula inmobiliaria 224-16134) de la posesión y mejoras construidas en un predio urbano en el sector del mercado ubicado en la calle 11 No. 1C – 61, sector comercial Puerto de Papayal del Municipio de El Banco – Magdalena, predio identificado con código de usuario 1220240 y en el que funcionaba la Panadería La Nueva Campesina de su propiedad, negocio que constituía su sustento y el de su núcleo familiar.

Indicó que los ahora demandantes avisaron a las entidades demandadas sobre el mal estado en que se encontraban las redes eléctricas y el posible acaecimiento de conflagraciones. Agregó que está probada la actividad económica de la panadería con el certificado de Cámara de Comercio y la ocurrencia del incendio que dejó como resultado pérdida total del negocio, tal y como se aprecia del informe de policía de fecha 20 de octubre de 2016 y del certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Banco – Magdalena.

Señaló que los demandados Electricaribe S.A. E.S.P., y el municipio de El Banco, Magdalena tenían conocimiento de la problemática presentada con la guaya de tensión que provocó el incendio, la cual se encontraba energizada porque hacia contacto con los cables de alta tensión, pues la comunidad les había manifestado en varias oportunidades a través de las denuncias y reportes presentados vía telefónica, pero estos no respondieron a tales llamados teniendo la obligación constitucional y legal de hacerlo.

Afirmó que las entidades demandadas asumieron el riesgo, toda vez que a sabiendas que dicho bajante se encontraba energizado no agotaron las medidas de prevención para evitar el peligro. Añadió que sólo después de ocurrido el incendio acudieron miembros de la fuerza pública, directivos y obreros electricistas de la empresa Electricaribe con la finalidad de retirar la guaya de tensión que hacía contacto con los cables de alta tensión. Explicó que la Autoridad falló en los protocolos de seguridad, en las alertas tempranas de la comunidad y que hubieran podido evitar los perjuicios padecidos por Wilberto Chacón y sus allegados.

Encontró que para ese tipo de suministros de energía el contrato de prestación de servicio de energía señala que Electricaribe respondía por la cantidad y calidad del suministro de dicho servicio única y exclusivamente hasta el punto de entrega de la energía y que al no ser propietarios de las redes no había un plan de mantenimiento para estas, al encontrarse bajo el decreto de operación subnormal.

Observó que la Alcaldía del municipio de El Banco – Magdalena el 16 de febrero de 2016, clasificó el sector la Playa 2, donde se encontraba localizada la panadería “La Nueva Campesina” de propiedad del demandante, como un barrio subnormal. Explicó que el Decreto 4978 de 2007, que reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 reguló el punto en discusión que los operadores de red no son responsables de la administración, operación, mantenimiento o reposición de las redes eléctricas en estos barrios, pues es el municipio el principal responsable de prestar un servicio de calidad en los barrios subnormales. También señaló que, a los municipios, por mandato del artículo 365 superior, corresponde principalmente la obligación de prestación de servicios públicos.

Citó como relevante que el señor Wilberto Chacón elevó ante la alcaldía de El Banco escrito a través del cual puso de presente el riesgo que representaba el mal estado de la red eléctrica, por lo que solicitó la realización de mejoras a la infraestructura y que se enviaran funcionarios para que revisaran el cableado del sector.

Concluyó que el incendio fue ocasionado por el corto circuito ocurrido en las redes del servicio de energía que alimentan de electricidad a la zona en la que estaba la vivienda y la panadería afectadas y que el deterioro de la red fue informado al ente municipal para que actuara a fin de evitar la ocurrencia de accidentes o situaciones que generaran daños a los residentes, no obstante, nada hizo el municipio para evitarlo, de allí que su responsabilidad y no la de Electricaribe S.A., se vea comprometida bajo el título de imputación de falla en el servicio.

1.4. Apelación: El municipio de El Banco apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en que la supuesta omisión de respuesta a la solicitud de mantenimiento de las redes de energía nunca fue radicada en la Alcaldía. Agregó que el documento fechado el 14 de septiembre de 2016, sobre el que se basa la condena administrativa emitida por e Tribunal no reposa en los archivos del ente territorial y no fue firmada por un funcionario de la Alcaldía, por lo que consigna una situación indujo en error al a quo.

Señaló que la carta en la que supuestamente se informó a la Alcaldía del mal estado de la red no fue allegado al proceso en las oportunidades probatorias de Ley. Por último, indicó que, en caso de existir responsabilidad administrativa imputable para el caso de marras, también se debería condenar a Electricaribe S.A. porque esta empresa nunca informó al municipio del deteriorado estado de la red eléctrica. Por lo expuesto pidió que se revocara el fallo apelado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia por no estar acreditados lo elementos de la falla del servicio al origen del incendio que consumió el inmueble de los demandantes?

2.2. CASO CONCRETO: SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR NO ESTAR ACREDITADOS LA OMISIÓN Y EL NEXO CAUSAL DE LA FALLA DEL SERVICIO

# El municipio de El Banco Magdalena baso su recurso de apelación sobre cuatro argumentos, el primero de ellos hace una referencia general a su inconformidad frente a la declaratoria de responsabilidad del ente y agrego al respecto que no hubo conductas omisivas que hubiesen provocado el incendio objeto de la controversia[[3]](#footnote-4). El segundo reparo consistió en que, según su criterio, no se debió tener en cuenta dentro del acervo probatorio, la comunicación fechada el 14 de septiembre de 2016, según la cual, se dio aviso al municipio de problemas “con las líneas de la luz”, porque este documento no fue allegado en ninguna de las oportunidades probatorias señaladas en el ordenamiento procesal[[4]](#footnote-5).

# El tercer reproche radicó en que las pruebas obrantes no arrojaron certeza sobre el estado de las redes o el conocimiento que pudo haber tenido el municipio de ello por cuanto, a pesar de haberse recaudado testimonios sobre la ocurrencia del incendio, ninguna de esas deposiciones provino de un profesional especializado que esclareciera lo que verdaderamente ocurrió[[5]](#footnote-6). Finalmente cuestionó que la primera instancia hubiese condenado al municipio y no a la empresa Electricaribe dado que esta última era la responsable del mantenimiento de redes[[6]](#footnote-7).

# El Ministerio Público conceptúa que debe revocarse la providencia objeto de reproche y en su lugar se debe declarar no probados los elementos de la falla del servicio porque no hay prueba dentro de lo actuado que arroje certeza sobre las circunstancias de modo del siniestro. La falta de detalle técnico en la descripción del modo en que se inició el incendio determina el nexo causal y por tanto es necesaria para sostener el juicio de responsabilidad. Lo conceptuado se basa en los siguientes argumentos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. De acuerdo con lo anterior es claro el contenido obligacional normativo que regulaba las actuaciones del municipio de El Banco en lo concerniente a la prestación eficiente de la conducción de energía como servicio público[[7]](#footnote-8).

De forma preliminar se debe diferenciar que el servicio público domiciliario de conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, esto es, que por su naturaleza y contenido su ejercicio expone a la comunidad a una probabilidad de sufrir daño. Por consiguiente, en caso de materializarse el siniestro, sobre el creador del riesgo recaerá la obligación de reparar el daño, con base en la teoría de imputación conocida como Riesgo Excepcional. De acuerdo con esa teoría, corresponderá al demandante que el daño ocurrió en el marco de esa actividad esencialmente riesgosa desarrollada por la entidad demandada[[8]](#footnote-9).

En el sub examine no se discute el deber que pesaba sobre el ente territorial apelante referente a la prestación eficiente y oportuna del servicio. Además, el apelante tampoco controvierte el carácter peligroso que reviste la conducción de energía eléctrica[[9]](#footnote-10). Sin embargo, en el sub lite la primera instancia, a pesar de tratarse de perjuicios causados con ocasión al desarrollo de la actividad excepcionalmente riesgosa de conducción de energía eléctrica, determinó que lo ocurrido se encuadró en la definición doctrinal de falla del servicio.

El análisis del Tribunal Administrativo del Magdalena fue: “[B]ajo esas consideraciones, considera (sic) la Sala que el incendio en efecto se ocasionó en razón del corto circuito ocurrido en las redes del servicio de energía que alimentan de electricidad a la zona, cuyas anomalías fueron puestas de presentes al ente municipal para que actuara y con ello evitar la ocurrencia de accidentes o situaciones que generaran daños a los residentes, no obstante, nada hizo el municipio para evitarlo, de allí que su responsabilidad se vea comprometida bajo el título de imputación de falla en el servicio […][[10]](#footnote-11). El análisis del caso, bajo la óptica del riesgo excepcional parte de una presunción de responsabilidad que no releva al accionante de la carga de probar, pero, en tratándose de la teoría de la falla del servicio se hace más compleja la exigencia probatoria dado que se trata de establecer la responsabilidad con culpa del ente demandando.

El juzgador de primer grado consideró que hubo falla del servicio por omisión, dado que, según su análisis, la Autoridad tuvo conocimiento de las anomalías presentadas en las redes que provocaron el incendio. De acuerdo con el fallo recurrido, el ente territorial fue advertido a través de una comunicación enviada por el demandante principal, señor Wilberto Chacón, y, a partir de ese hecho conjeturó que se presentó una falta de actuación cuando la norma exigía el despliegue de acciones tendientes a reparar el cableado supuestamente afectado.

El apelante sostuvo que la copia de la carta de advertencia firmada por el demandante no se aportó con la demanda y añadió que no tenía las características de una comunicación debidamente recibida en las instalaciones de la Alcaldía porque no tiene sello ni se puede identificar al funcionario que la recibió. En palabras exactas de recurrente: “[…] una prueba documental que no fue presentada con la demanda y que al parecer fue presentada con posterioridad al proceso. Ante ello es necesario hacerle un estudio al siguiente documento. - El municipio de El Banco — Magdalena cuenta con su oficina de archivo y correspondencia, es decir, ventanilla única de recibido de documentos; así mismo cuenta con un correo electrónico institucional contactenos@esesamuelvillanueva.gov.co con base en lo anterior el escrito fechado el día 14 de septiembre del año 2016 no cuenta con el recibido de un funcionario del municipio de El Banco […]”[[11]](#footnote-12). El texto de la carta es el siguiente[[12]](#footnote-13):

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Es cierto lo dicho por el apelante, no se encuentra ningún dato sobre el momento procesal en el que se allegó la prueba. Revisado el expediente digitalizado no se encentra entre los anexos de la demanda, ni relacionado en el acápite de pruebas del introductorio, tampoco fue relacionado por el Tribunal como parte integrante de la foliatura. Por lo expuesto tiene razón el apelante al indicar que no hay forma de saber de dónde provino ni cómo se aportó esa prueba, identificada como crucial por la primera instancia y en el mismo sentido no debió servir como eje de la decisión de fondo.

En todo caso, además de la circunstancia procesal respecto de la carta de la víctima, incluso si se tiene por válido el aporte de la misiva en la que los demandantes supuestamente dieron cuenta de las anomalías presentadas en la red de conducción eléctrica, tendría razón el apelante en cuanto a la inexistencia de prueba idónea sobre el modo en que se ocasionó el incendio. En efecto, en lo concerniente al contenido obligacional que surgió para el municipio de El Banco, la jurisprudencia ha determinado que, en procesos como el que ocupa el presente estudio, se debe concluir la existencia de la falla del servicio si se evidencia una omisión por falta de atención a los llamados de la comunidad[[13]](#footnote-14). Para para arribar a la anterior conclusión se debe dejar claro en el proceso que si la Autoridad hubiese arreglado los problemas de la red no se hubiese producido el resultado dañoso.

Sin embargo, esto último es imposible de establecer dentro de lo actuado porque no hay un estudio técnico que arroje luz sobre el inicio de la conflagración. Sobre el punto dijo el apelante que “[…] En suma, no existe certeza que el municipio de El Banco — Magdalena tuviese conocimiento del estado de las redes […] si bien se escucharon testimonio ninguno de ellos son expertos en redes eléctricas para determinar en qué estado estaban las redes del barrio […]”[[14]](#footnote-15). Tiene razón el recurrente en que las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal no arrojan certeza técnica sobre lo sucedido, en especial, lo respectivo al lugar de inicio del incendio, en específico, si fue al interior o al exterior del inmueble.

El testimonio en que se basó la primera instancia para establecer el lugar del corto circuito fue el testimonio de Edilberto Díaz, el cual fue citado en el fallo apelado en los siguientes términos:

[image]

Es claro que la declaración sólo se refiere a que el cableado que estaba en llamas, pero no hizo ninguna referencia hace al origen de la conflagración como concluyó el a quo. Otro testimonio que a criterio del Tribunal que se refirió al lugar en que se inició el incendio fue el rendido por Modesto Martínez, pero este tampoco proporciona claridad sobre lo ocurrido porque afirmó que 600 cables, misma cantidad que el anterior testimonio, provocaron el siniestro, pero llega a esa afirmación sin ningún elemento de análisis. Dijo el declarante citado por la primera instancia que:

[image: Imagen que contiene Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Por lo tanto, si la parte demandante afinca su señalamiento de responsabilidad sobre el supuesto de la defectuosa actuación de la administración no basta con mencionarla, sino que resulta imperativo acreditar que la supuesta falla fue la causa determinante del daño[[15]](#footnote-16).

El Tribunal Administrativo de Magdalena concluyó que el incendio se produjo por un corto circuito gracias a los testimonios reseñados y también aludió el informe de policía que acudió al lugar de los hechos y el informe del cuerpo voluntario de bomberos. Lo explicó de la siguiente forma: “[…] Nótese que en sus declaraciones los señores Edilberto Manuel Díaz Olaya y Modesto Martínez Torres, celador y mototaxista que se encontraban laborando en el sector al momento en que acaecieron los hechos fueron enfáticos en señalar, el primero, que pudo observar cómo los cables de luz estaban prendidos, causando chisponazos (sic) y explosiones, mientras que el segundo afirmó que por arriba del techo del local comercial del señor Chacón había un considerable número de cables deteriorados […] Igualmente, del informe rendido por la Policía Nacional se desprende que el incendio se ocasionó por un corto circuito, así mismo, del certificado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de El Banco se advierte, en cuanto a las causas de la conflagración, que las conexiones eléctricas que brindan el suministro a los negocios del sector presentaban mal estado por el deterioro de la inclemencia del clima, lo que inicio en cadena un corto circuito que desencadenó el incendio. Bajo esas consideraciones, considera (sic) la Sala que el incendio en efecto se ocasionó en razón del corto circuito ocurrido en las redes del servicio de energía que alimentan de electricidad a la zona, cuyas anomalías fueron puestas de presentes al ente municipal para que actuara y con ello evitar la ocurrencia de accidentes o situaciones que generaran daños a los residentes, no obstante, nada hizo el municipio para evitarlo, de allí que su responsabilidad se vea comprometida bajo el título de imputación de falla en el servicio […]”[[16]](#footnote-17).

La conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, pero ello no conlleva que toda situación que afecte las redes eléctricas deba conllevar un juicio de responsabilidad automático. Cuando se produce un daño vinculado con la actividad indicada, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño[[17]](#footnote-18). Ha establecido la jurisprudencia que, aunque los testimonios tengan eficiencia probatoria, si el declarante no describe el contexto modal no es posible establecer en el proceso las circunstancias en las que se dio el hecho dañino. Así, por muy detallados que sean los testimonios, si ellos no tienen la precisión técnica para atribuir la responsabilidad, no pasarán de ser la conjetura de una persona que presenció los hechos[[18]](#footnote-19).

Tampoco se pude tener por determinantes los informes de la policía y bomberos citados por el a quo, porque ninguno de ellos explicó la forma, ni el método por el que llegaron a sus conclusiones. Dijo el cuerpo de bomberos voluntarios de El banco Magdalena que[[19]](#footnote-20):

[image: Una captura de pantalla de un celular El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

La afirmación de los bomberos sobre la producción del corto circuito se colige del mal estado de las conexiones “que brindan suministro a los negocios del sector”, pero en ningún aparte se menciona el estudio de restos, del cableado quemado, ni del interior de la inmueble para descartar que la conflagración se haya iniciado por un corto circuito producido al interior de la panadería. En cuanto al pronunciamiento del integrante de la patrulla de vigilancia de la Policía, éste dijo que:

[image: Una captura de pantalla de un celular El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

De lo anterior, se puede concluir que la Policía, en lo que respecta al modo en que se inició el incendio, se limitó a citar al informe de bomberos reseñado precedentemente. Por todo lo expuesto, no se cuestiona el carácter de los informes, dado que ellos lucen coherentes y coincidentes con el hecho del incendio, la lluvia y el mal estado de las redes. Sin embargo, para imputar la responsabilidad por falla del servicio se requiere de elementos de prueba con una reconocida metodología para recabar la base del juicio técnico, sobre todo porque se debe estudiar la producción de un corto circuito y en ese sentido se torna fundamental saber si se produjo fuera o dentro del inmueble afectado[[20]](#footnote-21).

Ante la falta de un dictamen forense o peritación que explique las circunstancias de modo de la conflagración se deben desestimar las pretensiones de los actores y resulta innecesario hacer referencia al argumento final del apelante concerniente la culpa compartida con Electricaribe o la posible responsabilidad de la víctima en la producción del incendio.

# 3. CONCLUSIONES

El Ministerio Público conceptúa en el proceso de la referencia que se debe conceder la razón al apelante y revocarel fallo de primera instancia.

JULIÁN FERNÁNDEZ

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

JAF/HWMP

1. Expediente digitalizado, página 13 del PDF: 147Radicacion Y Re\_01C01R40012333000202. ↑

2. Expediente digitalizado, página 22 del PDF: 147Radicacion Y Re\_01C01R40012333000202. ↑ 3. “[…] estudie y revoque en su integridad la sentencia fecha 27 de noviembre de/ año 2024 que declara responsables y condena al municipio de E/ Banco -Magdalena al pago de los perjuicios materiales ocasionado a los actores, ante las presuntas conductas omisivas de las autoridades de la entidad territorial ante e/ incendio del local comercial de los demandantes […]”. Expediente digitalizado, página 1 del recurso en el documento PDF: 150\_MemorialWeb\_Recurso-RECURSODEAPELACION. ↑

4. Expediente digitalizado, página 3 del recurso en el documento PDF: 150\_MemorialWeb\_Recurso-RECURSODEAPELACION. ↑

5. Expediente digitalizado, página 4 del recurso en el documento PDF: 150\_MemorialWeb\_Recurso-RECURSODEAPELACION. ↑

6. Expediente digitalizado, página 4 del recurso en el documento PDF: 150\_MemorialWeb\_Recurso-RECURSODEAPELACION. ↑

7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Rad. Exp. 27001233100020030023301 (33727), Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Consejera Ponente Stella Conto Diaz del Castillo. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. Exp. 18001-23-31-000-2004-00408-01(AP), Sentencia del 12 de noviembre de 2009, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. ↑ 9. “[…] A su turno, el servicio público domiciliario de energía eléctrica bajo la óptica del numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se entiende como el transporte de energía eléctrica que va desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida la conexión y medición respectiva […] “. Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. Exp. 18001-23-31-000-2004-00408-01(AP), Sentencia del 12 de noviembre de 2009, Consejero Ponente

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