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PGN - Concepto 109 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 109 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA POR IMPUESTOS-Polymedical de Colombia S.A.S. considera que en proceso juez no tuvo oportunidad de valorar pruebas que viciaban diligencia de la DIAN CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Documentos decisivos encontrados después de proferida sentencia y no aportados por fuerza mayor o caso fortuito CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No se demostró en debida forma la fuerza mayor para prosperidad del recurso CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Aporte probatorio ya fue valorado en sede judicial y no comporta un hecho desconocido ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2021 Doctor

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Consejero Ponente – Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF. Concepto 21 - 109 Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

Demandados: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso extraordinario de revisión

interpuesto en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con el radicado 110013337043-2018-00224-01, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para rendir concepto. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., actuando mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. primera instancia del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-37-043-2018-00224-01.

Pretende la parte recurrente, lo siguiente: “(…) Se solicita al Consejo de Estado que de conformidad con la configuración de la causal de revisión descrita en el numeral 1º del

artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo proceda a INFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-043-2018-00224-01 interpuesto contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (…)” Propuso como causal de revisión la prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Explicó que el fallo recurrido se adoptó “sin la normativa y el material probatorio correspondiente, existente y que la DIAN ocultó, situación que condujo a una interpretación sin fundamento normativo, lo que genera la causal que origina este recurso revisión”. Mediante auto del 13 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión incoado.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

Problema Jurídico. ¿Se configura la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.? Competencia del Consejo de Estado. La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Análisis Jurídico El objeto del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que la interposición del recurso extraordinario de revisión no se encuentra supeditada al ejercicio previo de los

recursos ordinarios, de conformidad con lo señalado por la Corte 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

Constitucional en la sentencia C-520 de 2009. En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, como requisito de procedencia es necesario que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades adicionales para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso1. La Ley 1437 de 2011, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en

documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 20001-23-31-000-2001-0150401(35221), 26 de mayo de 2010

5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (negrillas no son del original)

El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que se autoriza romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades2. Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez3, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal primera–, o deben 2 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392; Ver también la sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016 y la sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV).

3 Sentencia del Consejo de Estado, del 2 de marzo de 2017, exp. 35392 y del 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no es admisible que se use para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)4. En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a eventos taxativamente enumerados, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran. Caso concreto.

Consideró la sociedad recurrente que en el presente asunto se configura la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, como quiera que el fallador de segunda instancia no tuvo oportunidad de valorar las pruebas con las que se acreditaba que la visita de los funcionarios de la DIAN a la sede de la empresa POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. estaba viciada de nulidad, comoquiera que el auto que los comisionaba contemplaba una dirección específica y sin embargo, los 4 Sentencia del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, exp. 35392. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse también la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2014, exp. 41859. 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 7 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. funcionarios se dirigieron a otro lugar y llevaron a cabo la diligencia en una dirección diferente.

Al respecto, afirma la parte recurrente que para que los funcionarios de la DIAN pudiesen trasladarse a otro lugar a realizar la visita, debería expedirse primero un nuevo auto en el que se especificase la nueva dirección, para que luego pudieran trasladarse a la nueva locación, es decir, no podían modificar el sitio en el que habría de llevarse a cabo la visita, pues afirma que la Orden Administrativa 003

del 5 de abril de 2010 “Por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de Fiscalización y Liquidación”, la cual fue expedida por la DIAN así lo dispone, siendo este un documento que hasta ahora pudo obtener y al tratarse de una nueva prueba, ésta cumple lo establecido en la causal 1º del art. 250 del CPACA. En igual sentido se pronuncia la sociedad recurrente, respecto del original de la factura de venta de las mercancías que en su momento importó POLYMEDIACAL DE COLOMBIA SAS desde la República Popular China, argumentando que allí se demuestra la compra de tapabocas elaborados con gusta de celulosa y no en polipropileno como lo afirmó la DIAN, destacando además, que tanto este documento como el anterior, se hallaban en poder de la entidad demandada y que debiendo aportarlos, no los allegó al proceso; lo cual, en su sentir, habría sido determinante para le Juez al momento de fallar el proceso, lo que habría generado un fallo decretando la nulidad de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por la DIAN. De acuerdo con todos los medios de prueba allegados al libelo, junto con las manifestaciones hechas por la recurrente en el escrito 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. contentivo del recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, tenemos que los hechos que dieron origen a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se pueden sintetizar de la siguiente manera: -. POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. importó desde la República Popular China, una mercancía consistente en tapabocas desechables, misma que luego fue nacionalizada mediante declaración de importación No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014 bajo la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, liquidando por concepto de tributos aduaneros el 0% de arancel y el 16% de IVA, como quiera que se declaró que la materia prima de esos tapabocas era “guata de celulosa”. -. Posteriormente, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante el Auto Comisorio No. 000024 de 3 de febrero de 2015, comisionó a dos funcionarios para que practicaran diligencia de control, verificación de las obligaciones aduaneras y toma de muestras de las mercancías declaradas, visita que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2015; sin embargo, en el mencionado auto comisorio se especificaba una dirección, cual era la que previamente había sido registrada por la sociedad importadora y, al momento de que los funcionarios hicieran presencia en dicho lugar encontraron que la empresa no funcionaba allí, razón por la que procedieron a verificar la dirección de la compañía en su página de internet, advirtiendo que se

trataba de un sitio diferente al establecido en el auto comisorio, procediendo a desplazarse a la nueva dirección para surtir el trámite de la diligencia. 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. -. Una vez se hallaban en el lugar en que funcionaba la empresa recurrente, los funcionarios de la DIAN fueron atendidos personalmente por la representante legal de la empresa POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., dentro del trámite de la visita, los funcionarios solicitaron que s eles entregaran unas muestras de las mercancías nacionalizadas mediante la declaración de importación No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014, muestras que les fueron suministradas personalmente por la propia representante legal de la empresa. -. Al efectuarse pruebas de laboratorio en las muestras recopiladas, la DIAN puedo establecer que la composición los tapabocas que se utilizaron ara el muestreo era entre 79.9% y 81.5% de “tela sin tejer en polipropileno”, lo cual difería significativamente del material de fabricación suministrado tanto en la factura de venta, así como en la declaración de importación. -. Lo anterior, dio lugar al Requerimiento Especial Aduanero No. 004972 de 09 de octubre de 2017, siendo que la entidad demandada

propuso la modificación de la declaración de importación para que se presentara la declaración de corrección, liquidándose la sanción correspondiente, los tributos aduaneros dejados de cancelar, más los intereses, atendiendo a un error en la clasificación arancelaria de la mercancía relacionada en la Declaración de Importación. -. Por Resolución No. 1-03-241-201-640-01-0034 de 12 de enero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la seccional de Aduanas de Bogotá, determinó formular Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación No. 075892602799117 del 22 de octubre de 2014, por valor de SETENTA MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($70.632.000).

5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 10 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el día 7 de febrero de 2018, que fue resuelto mediante la Resolución No. 004832 del 21 de junio de 2018, por medio de la cual fue confirmando en su totalidad el acto de liquidación oficial de corrección. -. Por los anteriores hechos, la sociedad POLYMEDICAL DE

COLOMBIA S.A.S, decidió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 1-03-241201-640-01-0034 de 12 de enero de 2018 y la Resolución No. 004832 del 21 de junio de 2018, expedidas por la DIAN, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá. -. El a quo mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era ilegal la actuación de los funcionarios que adelantaron la visita administrativa ordenada mediante Auto Comisorio No. 0024 de 2015, esto teniendo en cuenta que aquellos se hicieron presentes en la dirección suministrada por la demandante en el RUT y, que una vez establecieron que allí no funcionaba la empresa, procedieron a investigar por sus propios medios la dirección correcta y fue allí en donde se llevó a cabo la diligencia. Así mismo, las muestras que fueron analizadas por la DIAN fueron entregadas por la representante legal de la empresa y además, pertenecían todas a la misma referencia, luego entonces la falta de rotulación no era óbice para desconocer su composición físico química. 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 11 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la apeló con miras a que ésta fuese revocada, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. -. Correspondió a la Sección Cuarta, Sub-Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 28 de enero de 2021, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que fue nugatoria de las pretensiones de la demanda. De la causal invocada por el recurrente. En el recurso objeto de estudio se invocó la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” (resaltado no es del original) Reclama la recurrente que en el presente asunto se configura la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, como quiera que el fallador de segunda instancia no tuvo oportunidad de valorar las pruebas con las que se acreditaba que diligencia realizada por los funcionarios de la DIAN estaba viciada de nulidad, dado que según regula la Orden administrativa 003 del 5 de abril de 2010, ante el conocimiento de que la diligencia se debía realizar en una dirección distinta a la mencionada en el Auto Comisorio, el procedimiento a seguir era la elaboración de un nuevo auto con la dirección actualizada. Refiere que la precitada orden administrativa era un documento de

que no tuvo conocimiento y que se hallaba en poder de la DIAN, 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 12 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. siendo que la entidad no la portó en su momento al proceso, lo que incidió en la decisión tomada en sede jurisdiccional.

De otra parte, pide que se tenga como prueba la factura original de compra de los tapabocas, dado que en ella se constata que el material de fabricación de estos elementos era guata de celulosa, alegando que tal documento también se hallaba en poder de la DIAN y que no lo aportó en su debida oportunidad al proceso, cosa que también -en su criterioincidió en la decisión judicial que les fue adversa. Así pues, tenemos que el fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisión, es aquel dictado en segunda instancia por la Sección Cuarta, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con el radicado 1100133370432018-00224-01, correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el cual extractamos a continuación: “(…) De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se halla demostrado que mediante Factura

No. GT/14/401 del 8 de agosto de 2014, la sociedad demandante compró a la proveedora “Ningbo Greetmed Medical Instruments CO LTD” 1.150.000 unidades de “Non woven face mask”, las cuales fueron transportadas el 12 de los mismos mes y año con el documento No.

TVSHEF1408018.

La legalización de la mercancía se efectuó con la presentación de la declaración con autoadhesivo No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014. Según consta en el acta de hechos de 6 de febrero de 2015, la DIAN en desarrollo de la inspección técnica aduanera, solicitó a la representante legal de Polymedical de Colombia S.A.S. hacer entrega de tres 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 13 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. unidades por referencia de la mercancía tapabocas desechables importados por la empresa; al efecto se aportaron 21 muestras de la mercancía.

De lo anterior se concluye que el funcionario de la DIAN requirió la entrega de muestras de la mercancía importada, y así lo entendió la representante legal de la sociedad demandante, quien entregó voluntariamente los tapabocas, y no advirtió en algún momento que se trataba de productos elaborados en el país o que no tenían muestras de la mercancía

importada; circunstancia que debió alegar al momento de la entrega de los productos. Del reporte del análisis físico-químico se evidencia que la coordinación del servicio de arancel analizó 7 muestras; una de ellas un tapabocas blanco con figuras de animales y flores estampadas por una cara; tres tapabocas blancos y tres azules, de tres y dos pliegues, respectivamente. Lo anterior, para precisar que seis de los productos analizados guardan coherencia con los relacionados en la factura de compra No. GT/14/401 de 8 de agosto de 2014, donde se describen las características de los productos comprados, en cuanto al color y número de pliegues. En todo caso, a partir del análisis físico-químico de las siete muestras aportadas por la representante legal de la sociedad actora, la DIAN concluyó que los productos estaban elaborados a base de polipropileno, y por tanto, la subpartida correcta era la 63.07.90.30.00. (…) Atendiendo a las reglas interpretativas contenidas en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA), la descripción del producto importado coincide con la definición de la subpartida 6307 contenida en el capítulo 63 del Arancel de Aduanas, dentro de la cual se encuentran las “mascarillas de protección contra el polvo, olores, etc.”. En esa medida, mas allá de la composición físicoquímica de los productos importados, la descripción de los mismos concuerda con la establecida en la nota

explicativa de la subpartida 6307.90.30.00, al tratarse 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 14 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. de un producto confeccionado en tela no tejida, cuya finalidad se concreta en la protección de partículas suspendidas en el aire y fluidos corporales.

Por contera, la clasificación arancelaria realizada por la demandante en el denuncio privado de importación, no se ajusta a las características propias del producto importado, toda vez que la subpartida registrada por aquella identificada con la nomenclatura 48.18, de conformidad con la nota explicativa del SA, comprende el “papel higiénico y los papeles similares, la guata de celulosa o la napa de fibras de celulosa, para uso doméstico o sanitario: 1) en tiras o bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm; 2) en hojas cuadradas o rectangulares cuyos lados no excedan de 36 cm, sin plegar; 3) cortado de forma distinta de la cuadrada o rectangular. Esta partida también comprende los artículos de uso doméstico, de tocador, higiénico u hospitalario y las prendas y complementos (accesorios) de vestir de pasta de papel, papel,

guata de celulosa o napa de fibras de celulosa”; elementos que no fueron empleados para la fabricación de las mascarillas desechables importadas. (…) En virtud de lo anterior, concluye la Sala que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho al haberse demostrado que los tapabocas desechables importados por la sociedad Polymedical de Colombia S.A.S. mediante la declaración con autoadhesivo No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014, deben ser clasificados con la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, conforme las características propias del producto y las reglas de interpretación a las notas explicativas de la subpartida 6307. Como consecuencia de ello, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2019. (…)” (Negrillas y subrayado no son del original) Conforme a lo señalado en el fallo arriba citado, se estableció que la mercancía importada por la recurrente, más allá de que su composición físico-química no corresponde a la descrita en la 5CdeE/JADV/Cjchg IUS-E-2021-498295 ____________________________________________________________________________________________ 15 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 1207612077-12079-12080

Expediente: 110010327000-2021-00063-00

Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.

declaración de importación, también por el tipo de elemento del que se trata, esto es mascarillas para la cara, le corresponde una clasificación diferente a la declarada, correspondiendo a la sub partida 6307.90.30.00 y no a la 48.18 como se h

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