🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 109 de 2023

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 109 de 2023
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2023

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes para el periodo 2022-2026 por incurrir en la causal de doble militancia. COMUNIDADES ÉTNICAS-Son sujetos especiales de protección. La condición de sujetos étnicos determina el ejercicio de derechos como sujetos especiales de protección, según el ordenamiento constitucional. Esa identidad se puede adquirir o entender de diferentes maneras, pero solo ha sido instituida una consideración aceptable por parte de la Corte Constitucional, según la sentencia T-485 de 2015, luego de un análisis minucioso sobre diferentes posibilidades para reconocer la condición de un individuo o colectivo, como étnico. A saber: La relación con el territorio es indicativa de la identidad étnica; empero, no es un factor determinante para confirmar o excluir la condición de titular de derechos étnicos. COMUNIDADES ÉTNICAS-Reconocimiento de su autonomía/COMUNIDADES ÉTNICAS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. Por consiguiente, lo único que marca el reconocimiento de las comunidades étnicas es su autonomía y, con ella, el proceso de autorreconocimiento. La Corte lo explicó de la siguiente manera: “En conclusión, la Corte en la sentencia T-576/14 determinó que no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una comunidad étnica “existe”, si es “étnicamente diversa” o si determinado individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado por las propias comunidades, en ejercicio de su autonomía, por ser la conciencia de identidad el elemento que

define, en los términos del Convenio 169 de la OIT, si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los derechos especiales que allí se contemplan. 18.6. Como se expresó en el fundamento jurídico 18.2, la protección especial que el artículo 55 transitorio C.P. de la Constitución y la Ley 70 de 1993 consagran a favor de las comunidades negras no impide que otras colectividades que no reúnan los elementos señalados en esas disposiciones se beneficien de las prerrogativas que la Carta les reconoce por la vía de la cláusula de igualdad material y del mandato de protección de la diversidad cultural. Cualquier comunidad negra que reúna los elementos objetivo y subjetivo contemplados en el Convenio 169 es sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, titular de los derechos fundamentales que el marco internacional de los derechos humanos y la Constitución les atribuyen a las minorías étnicas” COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Concepto de comunidad negra. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos, artículo segundo, numeral 5 de la Ley 70 de 1993. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

CONSEJO COMUNITARIO-Concepto.

Una comunidad negra podrá constituirse en consejo comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad, artículo tercero del Decreto 1745 de 1995. COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Concepto de la Corte constitucional sobre la comunidad negra. En el mismo sentido, la Corte Constitucional consideró que el concepto comunidad negra implica la conjunción de dos elementos. A saber: “El término comprende a aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo). Como las comunidades negras, tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, reúnen ambos elementos, decidió que era posible considerarlas un pueblo tribal, en los términos del Convenio 169” (T576 de 2014). CONSEJO COMUNITARIO-Normatividad. No obstante, se entiende que el Consejo Comunitario es una instancia de participación y de representación, tal y como se relacionó en la memoria justificativa del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 de la siguiente manera: “Que a partir de la expedición de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se han organizado en Consejos Comunitarios,

que como persona jurídica, tal como lo establece el artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, "ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras", sin que sea la única instancia de representación, pues tales comunidades también se han constituido en otras formas y expresiones organizativas”. CONSEJO COMUNITARIO-Asamblea General y Junta del Consejo Comunitario. La Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y está conformada por las personas reconocidas por este, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por éste. (Arts. 4 y 7 del decreto 1745 de 1995). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Interpretación del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020 en relación con el artículo 3 de la Ley 649 de 2000

Las normas en consideración hacen relación a lo siguiente: Artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de Artículo 3, Ley 649 de 2001 “por la cual 2020 “De la reglamentación de la se reglamenta el artículo 176 de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y de Constitución Política de Colombia”. los requisitos para el registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones” ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales. Quienes ARTÍCULO 3º. Candidatos de las aspiren a ejercer derechos étnicos de comunidades negras. Quienes aspiren a participación y representación de las ser candidatos de las comunidades comunidades negras, afrocolombianas, negras para ser elegidos a la Cámara de raizales y palenqueras, de conformidad Representantes por esta circunscripción con lo dispuesto en el presente decreto, especial, deberán ser miembros de la serán avalados por un Consejo respectiva comunidad y avalados Comunitario o forma o expresión previamente por una organización inscrita organizativa de comunidades Negras, ante la Dirección de Asuntos de Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Comunidades Negras del Ministerio del debidamente inscrita y actualizada en el Interior Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.

3. Ser o haber integrado alguna de las

instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras CANDIDATO COMUNIDADES NEGRAS–Requisitos No hay reproche y existe congruencia en que los aspirantes deben ser (i) integrantes de la comunidad y (ii) ser parte del censo del Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El inconveniente está en el (iii) aval del Consejo Comunitario o la forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas. El cual se exige, tanto para ser parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel como para ser candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 .Bogotá D.C., 28 de agosto de 2023 Concepto No. 2023-08-NE-109 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (P); 11001-03-28-000-202200217-00; 11001-03-28-000-2022-00220-00; 11001-03-28-000-2022-00260-00; 11001-03-28-000-2022-00298-00; Y, 11001-03-28-000-2022-00299-00

DEMANDANTE: CAMILO RIVERA SOTO Y OTROS

DEMANDADO: ACTO ELECTORAL DE MIGUEL ABRAHAM POLO POLO,

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN

ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES – PERÍODO 20222026

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

TEMAS DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA Y CONDICIONES PARA

ASPIRAR COMO REPRESENTANTE DE COMUNIDADES

AFRODESCENDIENTES Respetada Magistrada: Dentro del término concedido, intervengo como agente del ministerio público en la solicitud de nulidad del acto electoral de MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, período 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 y en el formulario E-26 CAM del 18 del mismo mes y año, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República, período 2022-2026.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.1. Mediante formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, se declaró la elección de MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, para el periodo 2022-2026. 1.1.2. En ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, diferentes ciudadanos demandaron la elección de MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, para el periodo 2022-2026, quienes adujeron, entre otras cosas, que:  Consultaron el Sistema de Información Indígena de Colombia (SICC) y se encuentra que el demandado pertenece a la comunidad indígena Isla Gallinazo, ubicada en el municipio de Coveñas, conforme con el censo de los años 2016 y

2019. Lo cual tiene como soporte el documento de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior del 20 de agosto de 2022.  El accionado, el 7 de octubre 2021, solicitó ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, que se le expidiera certificación de autorreconocimiento como miembro de la comunidad negra afrocolombiana, petición que fue atendida por la cartera

ministerial de manera favorable, en esa fecha.  El Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua, para las elecciones de los representantes por la circunscripción afrodescendiente, periodo 2022-2026, presentó lista cerrada de candidatos en la que el demandado ocupó el primer lugar. 1.1.3. En los escritos de las demandas correspondientes a los procesos 11001-03-28-0002022-00217-001 y 11001-03-28-000-2022-00220-002 se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acto que declaró la elección de MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de 1 M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5 Comunidades Afrodescendientes, período 2022-2026, la cual fue negada mediante providencias del 17 de noviembre 2022. 1.2. Cargos de las demandas3 Las demandas presentadas en contra de la elección del demandado, originaron los radicados 11001-03-28-000-2022-00187-00; 11001-03-28-000-2022-00217-00; 11001-0328-000-2022-00220-00; 11001-03-28-000-2022-00260-00; 11001-03-28-000-2022-0029800; y, 11001-03-28-000-2022-00299-00, los cuales fueron acumulados mediante auto del 28 de marzo de 20234. 1.2.1. Procesos 2022-00187-00, 2022-00260-00 y 2022-00299-00 Se considera, en referencia al numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 20205, el cual impone como condición para aspirar a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”, que, MIGUEL ABRAHAM POLO POLO fue inscrito sin el lleno de los requisitos, en tanto no perteneció a las instancias de participación de las comunidades negras, como lo son “la consultiva nacional o la consultiva departamental”, lo que hace que con el acto electoral cuestionado se haya incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 3 Se tendrán en cuenta los fundamentos esgrimidos por el despacho de la magistrada ponente, registrados en el auto de fijación del litigio del 6 de junio de 2023. 4 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 “Decreto 1640 de 2020. Capítulo 6. Participación. ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a

ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.

3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 1.2.2. Procesos 2022-00217-00 y 2022-00298-00

Se aduce que con los actos demandados se incurrió en la causal de nulidad electoral, consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 -elección de

candidatos sin calidades, requisitos o inhabilitados-, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la misma norma; esto es, infracción de norma superior. También acusaron que el accionado incurrió en el desconocimiento del régimen de incompatibilidades, sin especificación alguna. Se deja como hecho cierto que, “el señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, fue reconocido como representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente, sin reunir las calidades y los requisitos ya que inscribió su candidatura como afrodescendiente siendo que ya figuraba como miembro de una la (sic) Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO, quien registra (a): MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, identificado(a) con CC y número de documento (…), en el (los) año(s) 2016,201 (sic), no advirtiendo tal circunstancia el Consejo Nacional Electoral y expidiendo el acto administrativo que le reconoce tal calidad”. Se estima que se desconocieron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001; y, 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020. Se relaciona la génesis de las curules destinadas para minorías en la Cámara de Representantes y se manifiesta que: “(…) el texto vigente de la Constitución (art. 176) permite concluir que en tratándose de las comunidades afrodescendientes existe el establecimiento de una circunscripción especial únicamente para garantizar su participación en la Cámara de

Representantes, por tanto no esta (sic) permitido que otras minorías como lo son los indígenas para efectos electorales realicen “trasfuguismo” y se inscriban como negros, hasta el punto que como ocurre en el caso en estudio ante el Estado figura registrado el demandado como indígena y negro de manera simultánea”. También se menciona que, según el “artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 4 de diciembre de 2020 en razón a que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 no pueden, como ocurre en el presente caso, otorgarle aval a un indígena, porque ello descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías”.

En ese sentido, se reprocha que el demandado, en una actitud carente de ética política, motivado por intereses individuales como “su ego y el afán de protagonismo personal”, ajenos a las necesidades de las minorías étnicas, se inscribiera para las pasadas elecciones como candidato de las comunidades afrodescendientes, a pesar de que desde el año 2016 se reconoció como indígena. Se afirma en sentido crítico, “pero no es posible que hoy una persona sea indígena y mañana no”, pues existen trámites rigurosos para que una autoridad indígena esté inscrita

como tal ante el Ministerio del Interior y, además, porque quienes aspiren por esta población a dichas circunscripciones deben haber desempeñado cargos de autoridad tradicional en la comunidad o sido líderes de una organización indígena, calidades que deben ser refrendadas por la señalada cartera ministerial. Se asevera que, como el demandado figura como indígena ante el Ministerio del Interior, se impone concluir que ostenta tal condición, la cual no cesa por el hecho que eventualmente haya tenido alguna diferencia con la comunidad en la que aparece registrado; inclusive, aún si fuere expulsado de la misma; por lo tanto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos legales para ser elegido como representante de las comunidades negras minoritarias, el hecho que el consejo comunitario que respaldó su candidatura, “decide expulsarlo y no reconocerlo como miembro de este grupo por haber obtenido de manera fraudulenta el aval dado”. Lo cual aducen como conducta fraudulenta, pues obtuvo un reconocimiento como integrante de una comunidad afrodescendiente, aunque desde el 2016 se encuentra censado como indígena. En ese sentido, se refiere que “(l)a Circunscripción Nacional Especial tanto para Indígenas como para Afrocolombianas son para las Naciones Indígenas y Negras; que viven, piensan como tales; no para quienes tienen rasgos indígenas y piel negra, pero con corazón y pensamientos contrarios, con pensamiento colonial, heredados de los esclavistas o con síndrome de extranjerías”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 8 Alegan que el incumplimiento de los requisitos para representar a las comunidades afrodescendientes también se desprende “por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en MIGUEL ABRAHAM convergen actualmente diversas tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas y la tendencia de los derechos de los afrodescendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que el candidato debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas”. Bajo dichas consideraciones, se concluye: “ESTÁ PROBADO QUE EL SEÑOR MIGUEL ABRAHAM POLO POLO ES INDÍGENA Y AL MISMO TIEMPO ES AFROCOLOMBIANO; siendo incomprensible e inaceptable que el señor POLO POLO, viole la Constitución, los tratados y convenios de derechos fundamentales y derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CN); pues ha abusado de la generosidad, la ingenuidad quizás y la voluntad política de las naciones indígenas y afrodescendientes; e incluso del Ministerio del Interior; ha engañado a la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil y al electorado. Estos derechos individuales y colectivos de las naciones étnicas, no pueden ser pisoteados por intereses individuales e intereses electorales; no pueden ser usados perversamente,

cuando le conviene es indígena y cuando no, es negro”. 1.2.3. Proceso 2022-00220-00 Se alega que el acto de elección controvertido, vulnera los artículos 83 y 107 de la Constitución Política; 137 y 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011; 7 y 13 de la Ley 649 de 2001 y; 2 de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que el demandado incurrió en “doble militancia”, toda vez que estando previamente inscrito y reconocido como indígena, obtuvo el aval y postulación como candidato a la alcaldía de Santiago de Tolú del Departamento de Sucre para el periodo 2019-2023, por el Partido Colombia Justa Libres. También se indica que resulta cuestionable que posteriormente se autorreconociera e inscribiera como integrante de la minoría afrodescendiente, aun cuando militaba en la minoría indígena, conforme lo certifica la autoridad competente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 9 Se arguye que los actos demandados están incursos en la causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por infracción de las normas en que debían fundarse. Lo anterior, teniendo en cuenta que se violó el artículo 83 de la Constitución Política, por

cuanto la comunidad afrodescendiente que avaló la inscripción del señor Polo Polo, depositó en él la confianza legítima de estar respaldado por una persona transparente, honesta, cumplidora de la legislación electoral y de buena fe. Sin embargo, dichos principios se defraudaron, pues ocultó que también se encontraba inscrito como miembro del partido cristiano Colombia Justa Libres. Por tanto, se afirma que el accionado actuó de mala fe, no solo por ocultar la verdad, sino también, por violentar las pautas legislativas del ejercicio electoral. A su vez, para el actor, tal situación encuentra fundamento jurisprudencial en las sentencias T-745 de 2012, T-715 de 2014 y T-103 de 2017 de la Corte Constitucional y además en el artículo 107 de la Constitución Política. Por último, se advierte que también se debe revocar, tanto la inscripción como afrodescendiente del demandado, como su reconocimiento administrativo para dicha minoría emitido por el Ministerio del Interior, para lo cual se deberá declarar la nulidad de dichos actos, fundamentada en los mismos argumentos planteados respecto de la nulidad de los actos de elección censurados 1.3. Fijación del litigio La magistrada sustanciadora, mediante providencia del 6 de junio de 2023, fijó el litigio en los siguientes términos: “• Establecer si el aval que otorgó al demandado para su candidatura al Congreso de la República 2022-2026, fue o no concedido con desconocimiento del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, que prevé entre otros requisitos, “ser o haber

integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”. Esto teniendo en cuenta que se adujo que el señor Polo Polo no hizo parte de las referidas instancias. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 • En el evento de haberse otorgado el aval sin el cumplimiento del citado requisito, determinar si esa circunstancia equivale a considerar que el demandado no acreditó los derroteros para ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente. • Determinar si el demandado al momento de la inscripción de su candidatura, pertenecía o no a la comunidad indígena Isla Gallinazo. • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se deberá dilucidar si a la luz de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020, la pertenencia del demandado a una comunidad indígena constituía un impedimento para que el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo lo avalara como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente. • En el caso de que la respuesta al tercer interrogante sea afirmativa, se estudiara si

resulta aplicable la prohibición de doble militancia, por el hecho de que un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena, inscriba su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, con el aval de esta última minoría. • Si el demandado, para el momento de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representares por la circunscripción afrodescendiente, pertenecía o no al Partido Político Colombia Justa y Libres. • De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinar si el demandado por ese hecho incurrió en la prohibición de doble militancia” 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 6 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que declaró no probadas las excepciones falta de legitimación en la causa e ineptitud de demanda, fijó el litigio, incorporó los medios de prueba allegados por las partes, así como, el decreto de algunos otros, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente6.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6 De conformidad con la anotación 147 del SAMAI el traslado común para alegar y conceptuar tiene como

extremos temporales el 14 y el 28 de agosto de 2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 11 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si procede la nulidad del acto electoral de MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, período 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 y en el formulario E-26 CAM del 18 del mismo mes y año, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento de los requisitos para ser inscrito y electo el demandado, así como, haber incurrido en doble militancia. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones acerca de: i) la autonomía de los pueblos étnicos; ii) las instancias organizativas y participativas de las comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras; iii) la interpretación del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020 en relación con el artículo 3 de la Ley 649 de 2000; y, luego, iv) analizará los fundamentos de la nulidad en el presente caso a partir de la fijación del litigio. 2.1.1. De autonomía de los pueblos étnicos

La condición de sujetos étnicos determina el ejercicio de derechos como sujetos especiales de protección, según el ordenamiento constitucional. Esa identidad se puede adquirir o entender de diferentes maneras, pero solo ha sido instituida una consideración aceptable por parte de la Corte Constitucional, según la sentencia T-485 de 2015, luego de un análisis minucioso sobre diferentes posibilidades para reconocer la condición de un individuo o colectivo, como étnico. A saber: La relación con el territorio es indicativa de la identidad étnica; empero, no es un factor determinante para confirmar o excluir la condición de titular de derechos étnicos. El ordenamiento jurídico puede prever reglas que identifiquen condiciones fácticas predicables de las comunidades étnicas; sin embargo, estas previsiones legales no son mandatos absolutos o condiciones imperativas para el reconocimiento de los pueblos étnicos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 12 Si bien los estudios etnológicos ofrecen información valiosa sobre la identificación de las prácticas tradicionales de los p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...