PGN - Concepto 110-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 110-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por los perjuicios ocasionados, derivados del incumplimiento del deber de garante, lo cual permitió su desplazamiento forzado por la masacre perpetrada diciembre de 2000, municipio de Tuluá frente a la cual ni las Fuerzas Armadas ni la Policía Nacional hicieron presencia.
RESPONSABILIAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Análisis de los elementos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual en este caso
Hecho: Es cierto que en el corregimiento de Barragán hubo una masacre en diciembre de 2000, y que a partir de esa situación se generaron múltiples desplazamientos de los habitantes de esa zona, como lo demostró la Personería municipal
DAÑO ANTIJURÍDICO-Es indudable que ninguna persona está llamada a soportar las graves afectaciones que entraña el desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno.
Este fenómeno, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, configura un daño antijurídico en la medida en que impone a la víctima una carga que excede las que normalmente deben soportar y carece de causa jurídica que lo justifique. En el caso concreto, se acreditó que los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado. Sin embargo, la sola inclusión en dicho registro no releva de la carga de demostrar, en el marco del presente proceso, las circunstancias fácticas específicas que permitan establecer el vínculo directo entre el hecho dañoso y la situación particular de quienes reclaman la indemnización. En este sentido, no obra prueba idónea que permita concluir que los demandantes tenían arraigo en el corregimiento de Barragán (Tuluá – Valle), pues el único vínculo medianamente demostrado que los ata a ese hecho radica en que un tío suyo falleció de manera violenta en la masacre ocurrida en ese lugar, lo que, por sí solo, no acredita el arraigo, ni la relación causal entre la masacre y su posterior desplazamiento. Adicionalmente, no se allegó prueba directa que demuestre la existencia de amenazas o actos de coacción ejercidos contra los demandantes por parte de grupos armados al margen de la ley. Los testimonios que así lo afirman se fundan en manifestaciones “de oídas” cuyo origen es del demandante XXX, lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, limita su fuerza demostrativa al carecer de sustento con el resto del acervo probatorio. Aun cuando tales declaraciones no pueden ser descartadas
de plano, dada la flexibilización probatoria que impera en casos como estos, no se aportó evidencia alguna de que las supuestas amenazas hubieran sido puestas en conocimiento de autoridad competente, circunstancia que refuerza la conclusión de que no existe soporte probatorio suficiente para tener por configurado este componente del daño.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Si bien el desplazamiento forzado constituye en abstracto un daño antijurídico, en el caso concreto no se demostró, con el estándar probatorio mínimo exigido para que los hechos alegados por los demandantes se subsuman en esa categoría.
NEXO DE CAUSALIDAD-En eventos de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el nexo causal no se agota en una relación física o material entre el hecho y el daño, sino que exige una valoración integral que atienda a las circunstancias de contexto, el conocimiento del riesgo y la capacidad de reacción de la autoridad obligada.
No obstante, del examen del acervo probatorio no se desprende la existencia de un vínculo instrumental, conductual, temporal o espacial que permita atribuir a las demandadas una omisión jurídicamente relevante. Incluso bajo el criterio de flexibilización del estándar probatorio, reconocido por la jurisprudencia en casos de desplazamiento forzado para superar la dificultad de obtener pruebas directas de los hechos, no se advierten elementos de convicción que, en aplicación de las reglas de la sana crítica, permitan concluir que la inactividad o insuficiencia en la actuación de las entidades demandadas tuvo incidencia determinante en la producción del daño. Como lo han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la flexibilización del estándar probatorio no exonera a la parte actora de la carga de aportar elementos que, apreciados en conjunto, permitan inferir con un grado razonable de certeza la existencia del nexo causal” (p. ej., Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-00244-01(27729)). En este caso, no se acreditaron hechos o circunstancias que, en un análisis de conjunto, permitan establecer que la omisión alegada guarda relación directa con el desplazamiento forzado cuya reparación se reclama. En consecuencia, la ausencia de un nexo causal jurídicamente relevante impide estructurar la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
# CONCEPTO N° 110/2025
Bogotá D. C., 12 de agosto de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
1. S. D.
Bogotá D. C., 12 de agosto de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
1. S. D.
Ref: Proceso: 76001-23-33-000-2018-00906-01 (72.275)
Medio de Control de Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Actor: Luis Hernán Vela Morales y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita revocar la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
- - 1. Demanda[[1]](#footnote-2): El 31 de agosto de 2018[[2]](#footnote-3), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional -, por los perjuicios ocasionados a Luis Hernán Vela Morales y a su hijo Andrés Felipe Vela Bolaños, derivados del incumplimiento del deber de garante, lo cual permitió su desplazamiento forzado hacia Bogotá. Sostuvieron que la decisión de abandonar su lugar de origen obedeció a la masacre perpetrada a mediados de diciembre de 2000 en el corregimiento de Barragán, municipio de Tuluá (Valle del Cauca), frente a la cual ni las Fuerzas Armadas ni la Policía Nacional hicieron presencia.
De igual forma, reclamaron la reparación integral correspondiente, relacionada con la indemnización de perjuicios morales, materiales e inmateriales, con ocasión de los hechos atribuidos a integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, en los que perdió la vida el señor Jaime Vela Cuesta, tío del señor Luis Hernán Vela Morales, circunstancia que los llevó a abandonar de manera definitiva su residencia el 1° de octubre de 2011.
Afirmaron, además, que el señor Luis Hernán Vela Morales, quien prestó servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular entre el 3 de marzo de 1995 y el 30 de enero de 1996, y como soldado voluntario entre el 10 de mayo de 1998 y el 2 de enero de 1999, fue objeto de amenazas por parte de grupos armados ilegales que operaban en la zona, quienes lo señalaban de colaborar o actuar como informante del Ejército Nacional.
1.2. Contestación: i) El Ejército Nacional[[3]](#footnote-4) se opuso a las pretensiones y añadió que el medio de control caducó toda vez que, como el desplazamiento se materializó en el año 2011 y la demanda se interpuso en el año 2018, transcurrió el periodo de caducidad. Agregó que la Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 precisó que, en casos de desplazamiento forzado, la caducidad solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo judicial; esto es, desde mayo de 2013. Indicó que los que se perpetraron por un tercero, que la labor de las Fuerzas Militares era de medio y no de resultado, y que los demandantes no acreditaron haber solicitado protección a la Fuerza Pública, ni que esta se hubiera negado a brindarla.
- La Policía Nacional[[4]](#footnote-5), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso: a) que el deber genérico de protección derivado de la Constitución y la ley no comporta que el Estado deba responder por todos los actos delictivos que ocurran en el territorio nacional; b) que la eventual configuración de una falla del servicio por incumplimiento de dicho deber debe examinarse frente a las circunstancias concretas del caso y a la capacidad física y material de la Policía Nacional para evitar el daño antijurídico alegado, y c) que, en el presente asunto, se configura la causal eximente de responsabilidad relacionada con el hecho exclusivo de un tercero, dado que el daño invocado por los demandantes fue ocasionado por grupos armados al margen de la ley.
1.3. Sentencia de primera instancia[[5]](#footnote-6):El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Tercera, Sala de Oralidad, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Consideró que los demandantes conocieron que el daño podía atribuirse al Estado desde el mismo momento que se produjo el desplazamiento forzado, esto es, en octubre de 2011, y que, una vez establecidos en la ciudad de Bogotá, se encontraban en condiciones de ejercer el medio de control de reparación directa, dado que las entidades demandadas tenían su domicilio en esta ciudad[[6]](#footnote-7).
Agregó que, en tanto el conocimiento de la posible imputación del daño al Estado y la capacidad real de acceder a la justicia se configuraron antes de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 (22 de mayo de 2013), debía tomarse esta última fecha como punto de partida para el cómputo de la caducidad. En ese orden de ideas, estimó que el término para presentar la demanda transcurrió entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015. Sin embargo, por interponerse el medio de control solo hasta el 31 de agosto de 2018, (es decir 7 años después del 2011), se excedió el plazo previsto por la ley y la jurisprudencia[[7]](#footnote-8). Tampoco los actores invocaron causa alguna que justificara la imposibilidad material de presentarla dentro del término legal cuando llegaron a la ciudad de Bogotá. Finalmente, impuso condena en costas equivalente al cuatro por ciento (4 %) del valor de las pretensiones negadas a los demandantes.
1.4. Recurso de apelación[[8]](#footnote-9):la impugnación se interpuso dentro del término de ley. Los ejes temáticos sustentados por la defensa fueron:
1. Aplicación errónea del precedente jurisprudencial que rige el caso. La recurrente sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el “principio de irretroactividad de la jurisprudencia” al aplicar una sentencia de unificación emitida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y, por ende, a la jurisprudencia vigente para ese momento. Alegó que el tribunal de origen aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente N° 61033, cuando para la época de los hechos y de la presentación de la demanda regía el criterio de la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad. Señaló que el resultado de ese error condujo a declarar la caducidad de la acción, con lo cual no solo se impidió el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, al no valorar adecuadamente las pruebas, se desconoció el derecho al debido proceso, aunado el hecho por el cual, las entidades demandadas no acreditaron, ni siquiera de forma sumaria el cumplimiento de sus funciones y obligaciones para contrarrestar o mitigar el riesgo al que estaba expuesto el núcleo familiar del accionante.
2. Violación directa la Constitución Nacional (sic), del Bloque de Constitucionalidad y del principio pro homine. La apelante consideró que la sentencia impugnada desconoció los derechos fundamentales a la reparación integral y a la dignidad humana; así como los derechos de los niños, mujeres, discapacitados, personas de la tercera edad y demás sujetos de especial protección constitucional; en conexidad con derechos como la libertad de domicilio, libre desarrollo de la personalidad, libertad de circulación, salud, derechos económicos, sociales y culturales, integridad personal, trabajo, educación, paz, e igualdad. Adujo que la primera instancia no valoró la jurisprudencia internacional y nacional sobre la materia, como tampoco los principios rectores del desplazamiento forzado interno a pesar de tratarse de una población en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. 3. Desconocimiento de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En tanto sostuvo que existían precedentes judiciales ciertos y vinculantes que orientaron la presentación de la demanda en su momento toda vez que, a la luz de la jurisprudencia imperante, el desplazamiento forzado - en cuanto crimen de lesa humanidadera imprescriptible.
4. Defecto fáctico y configuración de los presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual del Estado.Al respecto adujo que el Tribunal Administrativo del Valle no realizó “un análisis de las pretensiones y medios de pruebas relacionadas (sic) con el desplazamiento forzado, mediante la cual (sic) se demuestra que el núcleo familiar accionante sufrió graves perjuicios de índole material como inmaterial”[[9]](#footnote-10); y que el daño antijurídico está probado en tanto ninguna persona tenía por qué soportar la inacción del Estado dada su posición de garante institucional, sobre todo porque las dos entidades demandadas se encontraban instruidas y profesionalmente armadas para contrarrestar las consecuencias del conflicto armado que los demandantes padecen, máxime cuando conocían de antemano “la situación de riesgo, amenaza y peligro” que padecían. 5. Oposición a la condena en costas.A ese respectomanifestó que los demandantes no actuaron con temeridad y por tanto se les debe exonerar de dicha sanción.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- 1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Y REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA INSTAURAR LA ACCIÓN: Examinado en su integridad el expediente, no se advierten vicios o irregularidades que comprometan o socaven la estructura fundamental del proceso. De otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales para incoar la acción, el Ministerio Público no tiene reparo alguno por estar acreditadas la legitimación en causa por activa y por pasiva, así como la competencia del Consejo de Estado para conocer la apelación. En relación con la conciliación prejudicial, se constató que los demandantes acreditaron cumplir este requisito[[10]](#footnote-11). No obstante, dado que la caducidad constituye uno de los aspectos objeto de esta controversia, planteado en la impugnación, su análisis se abordará al resolver el problema jurídico de este asunto. 2. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde determinar si la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debe ser confirmada, modificada o revocada, teniendo en cuenta que en dicho proveído se declaró la caducidad de la acción. Lo anterior, en atención a que la parte demandante adujo que el fallo presenta tres vicios sustanciales, a saber: i) defecto sustantivo por aplicación errónea del precedente jurisprudencial, ii) defecto fáctico por indebida o defectuosa valoración de las pruebas, y iii) violación directa de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.
OBSERVACIÓN: Dado que este caso se refiere al desplazamiento forzado derivado de la masacre ocurrida en el corregimiento de Barragán, municipio de Tuluá (Valle del Cauca), es fundamental precisar que aquí no se juzga la actuación u omisión de las entidades demandadas en el hecho material de la masacre, sino las consecuencias que esta generó, esto es, el desplazamiento forzado. Esta aclaración resulta relevante, pues gran parte de las pruebas obrantes en el expediente se orientaron a evaluar la conducta de las entidades demandadas durante los días 18 a 20 de diciembre de 2000, cuando se perpetró la masacre.
TESIS: Del análisis de los problemas planteados en la apelación se demostrará que: i) el a quo declaró la caducidad de la acción sin atender a la jurisprudencia vigente al momento de los hechos, y en su lugar aplicó una sentencia de unificación proferida con posterioridad, respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de la presentación de la demanda; sumado a que, al emplear un precedente inaplicable al caso, incurrió en serias contradicciones respecto del momento a partir del cual computó la caducidad del medio de control; y ii) dado que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar, y por ende fue necesario abordar el fondo del asunto, se acreditará que, con el acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer el nexo causal que permita imputar a las entidades demandadas la responsabilidad civil extracontractual del Estado.
- 1. EXAMEN DE LOS DEFECTOS IMPUTADOS A LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 1. Defecto sustantivo por aplicación errónea del precedente jurisprudencial
En este análisis se agrupan los tres (3) primeros cargos formulados en la impugnación.
Un precedente es, por regla general “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”[[11]](#footnote-12).
En el caso bajo examen se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción. Con tal propósito recurrió a dos sentencias de unificación. En primer lugar, aplicó la SU del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 61.033, a pesar de que la demanda se instauró el 31 de agosto de 2018[[12]](#footnote-13).
A partir de esta situación señaló que para contabilizar el término de caducidad en el caso bajo estudio debía tenerse en cuenta el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado por acción u omisión, y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial. El Tribunal de origen adujo que probatoriamente estaba demostrado que este evento ocurrió en la fecha en que los accionantes decidieron partir de su terruño a Bogotá, esto es, desde el 1 de octubre de 2011, sin que hubieran acreditado imposibilidad alguna para haber promovido la demanda desde ese momento, hasta el año 2018, cuando efectivamente la instauraron.
Con base en la fecha del año 2011, el Tribunal optó por computar la caducidad a la luz de otra sentencia de unificación, esta vez de la Corte Constitucional (la SU-254 de 2013) que se pronuncia sobre el desplazamiento forzado, y dado que en esa sentencia se indica que los términos en esos casos, sólo se podrán contabilizar a partir de la ejecutoria del mismo, es decir, a partir de 23 de mayo de 2013, el a quo concluyó, que como los hechos de este caso ocurrieron en el año 2011, entonces por ser anteriores a la Sentencia de la Corte Constitucional, debían contarse a partir del 23 de mayo de 2013 y en consecuencia infirió que la caducidad de este medio de control había fenecido el 23 de mayo de 2015 y por lo tanto, ya no había posibilidad alguna de reclamar las pretensiones toda vez que la demanda se instauró hasta el 31 de agosto de 2018.
Frente a ese razonamiento la recurrente adujo que se deben aplicar los precedentes que existían antes de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, es decir, seguir la línea de las providencias en las que se indicaba que, ante la presencia de crímenes de lesa humanidad, se debía aplicar la imprescriptibilidad de las acciones.
Para dilucidar este panorama, se hace necesario precisar los alcances de las sentencias que rigen esta materia, para luego deducir la que resulta aplicable al caso bajo estudio.
| | | --- | | CONSEJO DE ESTADO | | CADUCIDAD[[13]](#footnote-14) (DELITOS DE LESA HUMANIDAD): Posturas anteriores a enero de 2020 |
| Esta Corporación judicial se encontraba dividida: Las Sub Secciones B y C de la Sección Tercera consideraban que: “[e]l juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla del ius cogens según la cual, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos; de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitía una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos”[[14]](#footnote-15). Estas subsecciones sostenían lo anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relación con los daños ocasionados por estos hechos garantizaban el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia[[15]](#footnote-16). De manera opuesta, en la Sub-Sección A[[16]](#footnote-17) se “avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad estatal”[[17]](#footnote-18). Se sostenía que “en este tipo de demandas se debían aplicar los criterios generales de caducidad
dispuestos en la normatividad procesal. En ese sentido, de acuerdo con esta posición, el término de caducidad empieza a correr el día posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra. De acuerdo con esta tesis, la caducidad y la prescripción son dos figuras diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de carácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) “el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad”[[18]](#footnote-19). |
| Debido a estas discrepancias la Corporación Judicial decide unificar su jurisprudencia |
| La Sala Plena del Consejo de Estado[[19]](#footnote-20) mediante la Sentencia SU del 29 de enero de 2000, estableció que las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, i) se encuentran sujetas al término general de 2 años previsto por el legislador; plazo que, ii) salvo los casos de desaparición forzada (que tienen regulación legal expresa), se debe contar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado por acción u omisión y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial, y iii) que cuando existan obstáculos materiales para el ejercicio de la acción, el cómputo se difiere hasta su superación. Aclaró que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulación del término de caducidad en materia contencioso-administrativa. En ese sentido, explicó que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el término de extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito.[[20]](#footnote-21) “Con esa orientación, sostuvo que las dos figuras tienen en común el criterio del “conocimiento” sobre: (i) la ocurrencia de los hechos; (ii) la participación del probable responsable; y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad por esos hechos o conductas. Lo anterior, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a correr a partir del momento de conocimiento, o de la posibilidad de conocer, el daño y las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la generación de este y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad”. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo
y las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la generación de este y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad”. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado, y este era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que se tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política”[[21]](#footnote-22). Sin embargo, precisó que “[l]o anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe. (…) De igual manera, señaló que excepcionalmente resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, pero únicamente cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias materiales y objetivas. Al respecto, puntualizó que “se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al
cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados (…).” Precisó que “el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” Finalmente, aclaró que esta tesis no contradecía lo dispuesto en la Sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Sostuvo que, si bien en esa decisión la Corte IDH se refirió al rechazo por prescripción de una demanda civil de indemnización por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difería del colombiano. En particular, resaltó que, a diferencia del ordenamiento jurídico nacional, la regulación chilena no prevé “la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”. |
| | | CORTE CONSTITUCIONAL | | CADUCIDAD (DELITOS DE LESA HUMANIDAD): Posturas anteriores a enero de 2020 | | Esta Corporación también se encontraba dividida En la Sentencia T-490 de 2014 la Corte Constitucional avaló la posición de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mientras que en la Sentencia T-352 de 2016, la Corte avaló la posición de la Sub-Sección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. | | Debido a estas discrepancias la corporación judicial decidió unificar su jurisprudencia | | “En Sentencia SU-312 de 2020[[22]](#footnote-23) la Corte Constitucional unificó las posturas encontradas que habían sostenido dos de sus salas de revisión que estudiaron acciones de tutela formuladas contra sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños ocasionados por delitos de lesa humanidad. En concreto, acogió la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo”[[23]](#footnote-24). |
| SENTENCIA DE UNIFICACIÓN (DESPLAZAMIENTO FORZADO) | | La Sentencia SU-254 de 2013 define reglas para la armonización de los programas de indemnización por vía administrativa previstos en el Decreto 1290 de 2008 y ahora en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, así como puntualiza a qué víctimas se les aplica cada régimen[[24]](#footnote-25). |
| | | --- | | CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS | | En el sistema interamericano de derechos humanos, es bien conocido el control de convencionalidad, y la Corte IDH ha sostenido que el mismo es de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades que suscriben convenios internacionales. En ese marco existe y resulta aplicable la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crím
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.