PGN - Concepto 111 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 111 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra ECOPETROL, que se declarare responsable por incumplir contrato, pues, en su criterio, el precio unitario debía comprender los costos directos e indirectos, los salarios, descansos, prestaciones sociales, aportes, entre otros
CADUCIDAD-El artículo 164, numeral 2, literal k de la Ley 1437 de 2011 establece el término para presentar la acción contractual es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que la fundamentan. La citada norma estableció que el término para solicitar su ejecución es de 2 años
…El término de caducidad de la acción comenzó a operar a partir del 23 de agosto de 2013, fecha en la cual el contratista reiteró las pérdidas, la dificultad de seguir ejecutando el objeto contratado por suma inferior a $2.118.000.000, el cual correspondía al punto de equilibrio económico del contrato[[1]](#footnote-1). Toda vez que el término fue suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial desde el día 9 de junio de 2015 al 25 de agosto de 2015, esto es, por dos (2) meses y 16 días, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 9 de noviembre de 2015. La demanda se radicó el 18 de septiembre de 2015, por lo tanto, no operó el fenómeno de caducidad...
CONCEPTOSConfirmar la sentencia ya que la demandante no probó ni demostró que Ecopetrol fue la causante del quebrantamiento de la ecuación económica contractual y porque el origen de los sobrecostos fue previsible para la contratista en las negociaciones de reconocimiento y reajustes celebrados mutuamente
CONCEPTO No. 111 de 2025
Bogotá D. C., 14 de agosto de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente, doctora ADRIANA POLIDURA CASTILLO
1. S. D.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01081-01 (71993)
Actor: Transportes y Equipos S.A.
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: Controversias Contractuales
Trámite: Apelación de sentencia
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
- 1. ANTECEDENTES
Trámite: Apelación de sentencia
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
- 1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda: El 18 de septiembre de 2015, la sociedad Transportes y Equipos S.A. interpuso demanda por el medio de control de Controversias Contractuales en contra de ECOPETROL S.A. Se pretende que se declarare responsable a ECOPETROL S.A. por incumplir el contrato MA-004728, pues, en su criterio, el precio unitario debía comprender los costos directos e indirectos, los salarios, descansos, prestaciones sociales, aportes, entre otros. De igual forma, condenarlo al pago de los mayores costos y perjuicios consecuencia del incumplimiento y rompimiento ecuación financiera y desequilibrio económico, ordenar el restablecimiento de la ecuación financiera y reconocer el daño emergente y lucro cesante. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de mayores costos por hechos imprevistos no atribuibles al contratista. También solicitó declarar el abuso de posición dominante por parte de ECOPETROL y la existencia de una relación negocial desequilibrada.
Las partes celebraron el contrato MA-004728 que inició el 1 de febrero de 2012. Tenía por objeto prestar el servicio de transporte especial de personal y por un valor estimado sin IVA de $86.943.533.218, por un plazo de ejecución hasta el 31 de octubre de 2016. La demandante alegó que, tras firmar el contrato, surgieron circunstancias imprevistas —como la caída del valor de las acciones de ECOPETROL y la cancelación del plan de modernización de la Refinería de Barrancabermeja— que alteraron el equilibrio financiero del contrato, haciéndolo excesivamente oneroso. El 25 de febrero de 2013, el gerente de Transportes y Equipos S.A., reclamó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, indicó que los ingresos proyectados no se recibían y que la situación era insostenible conforme se le había reiterado a ECOPETROL. Afirmó que desde 2011 y 2012 venía presentando pérdidas, situación informada a ECOPETROL junto con los estados financieros y solicitudes de actualización de tarifas. Sin embargo, ECOPETROL no accedió a los reajustes solicitados, pese a reconocer parcialmente algunos valores mediante acuerdos económicos.
Señaló que el valor mensual pagado no alcanzaba a cubrir los costos reales de operación y que ECOPETROL impuso modificaciones contractuales sin justificación ni compensación adecuada. También acusó a la contratante de abusar de su posición dominante y de actuar en detrimento de la sostenibilidad financiera del contrato.
1.2. Contestación de la demanda y formulación de excepciones. El 15 de septiembre de 2016 el apoderado de la ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones. Expresó que quien incumplió el contrato N°MA-004728 fue el contratista, es decir, Transportes y Equipos S.A. Indicó que la no ampliación y modernización de la refinería de Barrancabermeja nada tiene que ver con el objeto contractual y la caída del precio de petróleo y acciones de ECOPETROL S.A. son hechos imprevisibles, irresistibles y ajenos a la voluntad de este. Así mismo, señaló que el valor y condiciones del contrato fueron aceptados libremente por Transportes y Equipos S.A. al presentar su oferta y que los recorridos se pactaron bajo la modalidad de cantidades estimadas, unos recorridos fijos y otros estimados de acuerdo con las necesidades. Si existían inconformidades, debieron plantearse en ese momento y no después de haber ejecutado el contrato parcialmente.
Afirmó que durante la ejecución del contrato se realizaron reajustes tarifarios y reconocimientos económicos, lo cual demuestra el respeto por el equilibrio financiero en los términos pactados. Refirió las Actas de Reconocimiento Económico No. 2 del 15 de agosto de 2013 por concepto de desviación entre la ejecución y la planeación de servicios prestados, producto de la disminución de los recorridos, a través de la cual se reconoció a favor del demandante la suma de $1.256.139.706 y No. 3 mediante la cual se reconoció la suma de $240.009.654. Adicionalmente, se suscribió el contrato adicional No. 2[[2]](#footnote-2) que modificó las condiciones en la forma de pago, se ajustaron las tarifas a menor cantidad de recorridos mayor tarifa, se estipuló como máximo el 150% y como mínimo el 80% y se reconoció un anticipo por valor de $1.600.000.000 Mcte. Todo lo anterior, señaló el ánimo de ECOPETROL S.A. en mantener el equilibrio económico y financiero del contrato No. MA0004728 y conservar la continuidad de este.
Manifestó que los documentos suscritos (otrosíes, acuerdos económicos, liquidación del contrato) tienen efectos de transacción, lo que impide reabrir el debate sobre los conceptos conciliados. Excepcionó la ausencia responsabilidad contractual, inexistencia de desequilibrio económico, reconocimiento previo de reajustes, cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de ECOPETROL S.A., mala fe, temeridad y desconocimiento de la buena fe objetiva por parte del contratista y prevalencia del principio pacta sunt servanda[[3]](#footnote-3).
Concluyó, solicitando denegación de la totalidad de pretensiones de la demanda por falta de fundamento fáctico y jurídico, reiterando que actuó conforme a lo pactado en el contrato y que no causó ningún perjuicio a la parte contratista.
Final del formulario
1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 25 de agosto de 2022 negó las pretensiones de Transportes y Equipos S.A. Consideró que no se demostró un verdadero rompimiento del equilibrio económico del contrato MA-004728 imputable a ECOPETROL S.A.
Expuso que las causas alegadas por la demandante a título de desequilibrio contractual, (caída del precio del petróleo, desplome de las acciones de ECOPETROL, y no ejecución del plan de modernización de la refinería), no están demostradas, no guardan relación directa con el objeto directo del contrato, -consistente en la prestación de un servicio de transporte especial-. Estas circunstancias externas no comprometían contractualmente a ECOPETROL, ni generaban la obligación de restablecer el equilibrio.
Para la Sala, ECOPETROL realizó múltiples reajustes, reconocimientos económicos y pagos adicionales durante la ejecución del contrato (por conceptos como salarios, lubricantes y combustibles), lo cual fue acordado mediante actos con alcance de transacción. El Tribunal concluyó que no hubo negativa injustificada de ECOPETROL, y que se cumplieron los mecanismos contractuales previstos para preservar el equilibrio.
Afirmó que las pérdidas económicas alegadas se debieron a errores de planeación, falta de previsión y sobrecostos previsibles, no a hechos extraordinarios o imprevisibles. La cláusula tercera del contrato excluía expresamente los ajustes por costos que fueran previsibles al momento de la oferta. Indicó que los acuerdos firmados entre las partes (reconocimientos económicos, actas de liquidación y terminación anticipada) tienen efectos de transacción, lo que impide reabrir litigios sobre los mismos conceptos ya conciliados y reconocidos por ambas partes.
El a quo concluyó que no se probó incumplimiento contractual por parte de ECOPETROL. Por el contrario, encontró que la demandada cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, y actuó de buena fe en la administración del contrato; y que el desequilibrio económico no fue imputable a ECOPETROL, sino a fallas internas del contratista. Por tanto, no procede indemnización ni restablecimiento del equilibrio financiero.
En consecuencia, se negaron todas las pretensiones de la demanda y se impusieron costas procesales a la parte actora.
1.5. Recurso de Apelación. La parte demandante, mediante apoderado, el 13 de septiembre de 2024 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y solicitó revocarla. El Consejo de Estado admitió el recurso mediante auto de 28 de julio de 2025[[4]](#footnote-4).
El apelante argumentó la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria. Estimó que la sentencia omitió valorar las pruebas periciales que demostraban desequilibrio económico del contrato, cuantificado en más de $25.000 millones. Criticó que el Juez diera más valor a testimonios de funcionarios tachados de imparciales, sin pronunciamiento judicial sobre dicha tacha y dejó de lado evidencia contable y técnica que reflejaba el grave deterioro financiero de la contratista consecuencia de la ejecución desequilibrada del contrato.
Señaló la existencia de error de derecho por inadecuada aplicación de normas y principios, ya que el Tribunal ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el restablecimiento del equilibrio económico, especialmente en contratos estatales donde la administración impone condiciones desequilibradas. El apelante invocó el principio de justicia conmutativa, el deber de mantener el equilibrio contractual y la doctrina de la imprevisión, así como la necesidad de garantizar al contratista al menos el “estado de no pérdida”. Se invocaron artículos del Código de Comercio (830 y 831) y la Ley 80 de 1993, que proscriben el enriquecimiento sin causa y el abuso de la posición dominante por parte del Estado contratante.
Afirmó las cargas impuestas por ECOPETROL S.A. y abuso de la posición dominante, toda vez que ECOPETROL S.A. impuso múltiples otrosíes y modificaciones contractuales, bajo amenaza de sanciones, que redujeron los pagos sin justa contraprestación y alegó que las cargas llevaron al contratista a una ejecución onerosa, sin posibilidad real de negociación, que provocó su quiebra y liquidación.
Respecto al artículo 868 del Código de Comercio, indicó que el Tribunal no examinó debidamente las circunstancias que alteraron las bases del contrato, ni ordenó los ajustes o compensaciones que indica la ley. Por tanto, solicitó que se reconozcan los perjuicios debidamente probados y se restablezca la ecuación financiera del contrato.
Finalmente, afirmó la sentencia de primera instancia desconoció pruebas clave, principios jurídicos y normas sustantivas, lo que permitió que ECOPETROL se beneficiara injustamente en detrimento de la actora. Por último, solicitó revocar el fallo y acoger favorablemente las pretensiones de la demanda, reconociendo el desequilibrio y ordenando la correspondiente indemnización.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURIDICO. Para el Ministerio Público, con base en el recurso de apelación, corresponde a la segunda instancia determinar: ¿Procede restablecer el equilibrio económico del contrato MA-0004728 ante el acaecimiento de situaciones fácticas que alteraron la ejecución contractual, no obstante, de no obedecer a hechos ajenos a las partes o en expresiones de poder de la administración?
TESIS. Se probará que en este caso no se acreditó la existencia de circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del contratista que determinaran el rompimiento del equilibrio económico del contrato. No existió relación entre el desequilibrio y las causas alegados, ya que el objeto contractual consistió en la prestación del servicio de transporte, objeto ajeno a la eventual ampliación de la refinería, o al fluctuante valor de las acciones de ECOPETROL, debido a la cotización global del precio del crudo.
2.2. CASO CONCRETO. Luego de verificar que en el sub examine no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, tampoco existe causal de nulidad que invalide la presente actuación. El artículo 164, numeral 2, literal k de la Ley 1437 de 2011 establece el término para presentar la acción contractual es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que la fundamentan. La citada norma estableció que el término para solicitar su ejecución es de 2 años.
Con relación a los requisitos de procedibilidad, vale indicar que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de junio de 2015 y el 25 de agosto de 2015 se declaró fallida, por lo cual se expidió constancia de no conciliación[[5]](#footnote-5). El trámite lo realizó la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos.
El término de caducidad de la acción comenzó a operar a partir del 23 de agosto de 2013, fecha en la cual el contratista reiteró las pérdidas, la dificultad de seguir ejecutando el objeto contratado por suma inferior a $2.118.000.000, el cual correspondía al punto de equilibrio económico del contrato[[6]](#footnote-6). Toda vez que el término fue suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial desde el día 9 de junio de 2015 al 25 de agosto de 2015, esto es, por dos (2) meses y 16 días, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 9 de noviembre de 2015. La demanda se radicó el 18 de septiembre de 2015, por lo tanto, no operó el fenómeno de caducidad.
2.2.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se presenta cuando el funcionario judicial emite una decisión sin que los hechos se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas o de una valoración irrazonable, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
El apelante pretende resolver el asunto bajo la premisa de que el a quo no llevó a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas al darle primordial importancia a las testimoniales, sin pronunciarse sobre la tacha de parcialidad con relación al testimonio rendido por el administrador del contrato y la falta de entrega o entrega tardía de las pruebas solicitadas por el apelante dificultando las tareas de defensa. Tal manifestación no resulta concordante al punto de resolver el problema jurídico, teniendo en cuenta que, conforme a lo acontecido, a las pruebas evacuadas y al pronunciamiento de las partes, el juez de instancia tuvo a bien pronunciarse sobre aquellas bajo su propia convicción en aras de emitir la sentencia que corresponde.
Luego, el hecho de no sustituir las testimoniales que echa de menos el demandante, no significa incurrir en indebida valoración probatoria, es sólo que aquellas no tuvieron esencia y materialidad de formar la ilustración del juez acorde a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, algunas de las excepciones propuestas por la demandada resultaron prósperas en la misma construcción del conocimiento del juez en torno a resolver el litigio.
2.2.2. Ecuación financiera del contrato N° MA-0004728. Decae la tesis de la demandante enfocada a dilucidar un rompimiento de la ecuación financiera sustentado en que las situaciones financieras e irregularidades en la ejecución del contrato MA-0004728, -que ocasionaron la terminación anticipada del mismoeran imputables a ECOPETROL S.A., por omitir sus deberes como contratante, generando un rompimiento de la ecuación financiera ocasionando un desequilibrio económico traducido en pérdidas y la carencia de utilidades previstas para Transportes y Equipos S.A. Y no puede descender de otra forma, pues, como factor que “alteró y agravó” el cumplimiento del objeto contractual en términos económicos, sitúa la falta de ejecución del plan de ampliación y modernización de la Refinería de Barrancabermeja, entendido “como un programa de interés general y vital importancia para la agregación de valor al petróleo, y para la economía de Barrancabermeja y la Región”; así como por razón al desplome de la acción de ECOPETROL S.A. y del valor del petróleo, generando otra circunstancia gravosa a los intereses del contratista.
Dichos hechos, no pueden ser tomados como base de alteración y agravamiento del contrato, en la medida no guardan cohesión con el objeto contractual propiamente dicho, y porque los alcances concretos del contrato fueron conocidos por el contratista desde la etapa precontractual, y nunca contemplaron posibilidad alguna de inmiscuir la realización de la modernización de la refinería de Barrancabermeja (PMRB) y la cotización en bolsa de las acciones de ECOPETROL, como parte esencial en la fijación de estructura de costos del contrato.
De manera adicional, la justificación de las pretensiones basada en el rompimiento de la ecuación económica del contrato no resulta admisible, puesto que no se configura ninguno de los supuestos para que ello prospere. Esto por cuanto no estamos ante la presencia de circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante a partir de la aplicación de las potestades derivadas del contrato, porque los riesgos y la modalidad de contratación estaban previstas desde la etapa precontractual.
No se está en presencia de circunstancias imputables o atribuibles a la administración, en virtud de su imperium, porque el supuesto desequilibrio no es producto de una actuación del poder estatal, tampoco se presentan circunstancias externas y ajenas a los contratantes, toda vez que era de cargo de la contratita el deber de verificar, planear, presupuestar, cuantificar y ponderar su ejercicio para cinco vigencias (2012 a 2016) en el área de transporte.
2.2.3 Desequilibrio económico de contratos estatales. El contrato es ley para las partes y se debe cumplir en los términos pactados conforme al principio pacta sunt servanda consagrado en el artículo 1602 del CC[[7]](#footnote-7). Las prestaciones de cada una de las partes son equivalentes[[8]](#footnote-8) a las de la otra. Lo que significa que las obligaciones son proporcionales al pago, el costo de ejecución y la utilidad. Derivado de principio de ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se busca que la correlación de prestaciones permanezca durante toda la vigencia del contrato. El cumplimiento en los términos pactados puede verse alterado por hechos externos y extraordinarios, post celebración del contrato, imprevistos e imprevisibles, ajenos a la voluntad de las partes o imputables a una actuación legal de la contratante que pueden alterar la ecuación financiera del contrato y hacerlo más oneroso y es ahí, donde surge el rompimiento del equilibrio económico.
El principio del equilibrio financiero se concreta al persistir la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles, y no imputables a quien resulte afectado, las partes quedan habilitadas para adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento, de no lograrse, las partes del contrato podrán acudir a la jurisdicción para el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato[[9]](#footnote-9).
El fundamento de una eventual responsabilidad por el desequilibrio económico o financiero del contrato deriva, entre otras normas, del artículo 27 de la Ley 80 de 1993[[10]](#footnote-10), frente a esta se ha discutido sobre el alcance de sus disposiciones, entendiendo en primer lugar que esa igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones, debe entenderse como relativa y no absoluta. Esto en atención a la naturaleza sinalagmática de las obligaciones y de los derechos del negocio jurídico.
El desequilibrio económico del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la “Voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante ajenas a la relación contractual”, o bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato” o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes[[11]](#footnote-11). Sobre el punto, ha mencionado la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado que el equilibrio económico y financiero del contrato puede tener su génesis u origen en: i) circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante a partir de potestades derivadas del propio contrato[[12]](#footnote-12). ii) circunstancias imputables o atribuibles al Estado, en virtud de su imperium. iii) circunstancias externas y ajenas a los contratantes, teoría de la imprevisión. iv) circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante[[13]](#footnote-13).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad de la administración como consecuencia del desequilibrio económico del contrato, señalando que es indispensable la elaboración de los estudios y análisis previos que aseguren con una alta probabilidad que el contrato se podrá ejecutar en el término previsto y acordado y según las condiciones óptimas requeridas, junto con las cargas correlativas de diligencia, rigor, seriedad, previsión y sagacidad en la estructuración de las ofertas que se presentan ante la administración[[14]](#footnote-14). En cuanto a la acreditación del desequilibrio económico, el Consejo de Estado sostiene que esta requiere factores técnicos y de suficiencia, razón por la cual la prueba del desequilibrio es “Altamente técnica, razonablemente fundada en especiales consideraciones contables, económicas, financieras, que permitan deducir de manera objetiva, cómo las situaciones fácticas alegadas como afectantes del equilibrio contractual, inciden de manera cierta, evidente, clara y material en las estructuras económicas y financieras del negocio en los términos propuestos y pactados”[[15]](#footnote-15).
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos que dan lugar a reparar al contratista de la administración en eventos de rompimiento del equilibrio económico del contrato, así como los aspectos precisos que el juez, en su análisis del caso debe tener en cuenta con el fin de identificar que efectivamente ha existido un desequilibrio en la ecuación del contrato.
A partir de lo expuesto, pueden identificarse las condiciones para que se configure el desequilibrio económico del contrato. Estas pueden sintetizarse de la siguiente manera[[16]](#footnote-16):
“(…) Reconocer que la ecuación inicial es definida por las condiciones, derechos, obligaciones y cargas pactadas en el contrato, las cuales incluyen los riesgos asumidos por cada una de las partes; La ecuación económica puede ser objeto de alteración o desequilibrio por eventos sobrevinientes, imprevistos e imprevisibles; El desequilibrio económico del contrato se predica de aquellos contratos de ejecución sucesiva o prolongada en el tiempo, sobre hechos pasados pero que se manifiestan durante la ejecución del contrato y en esa etapa se reclaman por la parte afectada; El evento o situación que genera el desequilibrio económico del contrato no puede ser constitutivo de incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes (artículo 1613 del Código Civil); Debe existir una alteración de las condiciones iniciales de ejecución del contrato, no para imposibilitar su cumplimiento, sino que lo hacen mucho más oneroso para una de las partes; Las circunstancias del desequilibrio deben ponerse en conocimiento de la otra parte en debida forma y en la oportunidad contractual prevista, con fundamento en el principio de buena fe contractual; El restablecimiento del equilibrio económico más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato. Se trata de un mecanismo que propende por el cumplimiento del objeto del contrato (…)”
En tal virtud, advirtió la corporación, cualquiera que sea la causa de la ruptura del equilibrio económico la parte que la alega[[17]](#footnote-17) tiene la carga de acreditar los hechos en que se sustenta con las características exigidas, en cuanto a la imprevisibilidad y la afectación extraordinaria de la ecuación, sin olvidar que “no cualquier sobrecosto que surja en la ejecución de las prestaciones puede ser calificado como rompimiento del equilibrio económico del contrato[[18]](#footnote-18)”. Por ende, no basta con los reclamos del contratista ante las expectativas económicas que el contrato le generaría, ante todo debe probarse que existió incumplimiento, probarse los sobrecostos en que incurrió, probarse los imprevistos que no permitían la obtención de la utilidad; pero, ante todo, al momento de presentar la propuesta, el contratista ha debido prever todos los riesgos derivados del contrato, esto es las posibles consecuencias negativas que pueden surgir por el incumplimiento o la mala gestión de las obligaciones.
A partir del escrito de apelación, la demandante expone que desde la fijación del litigio en audiencia inicial celebrada el día 16 de agosto de 2017, el Tribunal marcó el rumbo de la presente acción contractual, agregando que “Puntualización del objeto del litigio sobre el cual las partes y el ministerio público manifestaron estar de acuerdo”.
En efecto dicha fijación del litigió se integró a “establecer si hay lugar o no a ordenar el restablecimiento del equilibrio económico (…) determinando las circunstancias que presuntamente han alterado las bases del contrato, (…) así como establecer si, en la ejecución del mismo, ECOPETROL abusó de sus derechos en perjuicio del contratista; y, si existió incumplimiento por parte de la entidad contratante, en especial de las cláusulas 3ra., 5ta. y 6ta. (…); eventos fácticos y jurídicos que, de resultar ciertos y probados, darían lugar a la condena en contra de la demandada en lo pertinente.
En el sub examine, el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato MA004728 suscrito entre ECOPETROL SA y Transporte y equipos SA, -según el apelante-, se cuantificó en la suma de $20.315.459.465, alegando situaciones financieras, irregularidades y omisiones, que generaron el rompimiento de la ecuación financiera ocasionando desequilibrio económico.
Si bien, en el expediente obran las Actas de Reconocimientos Económicos (N° 2[[19]](#footnote-19) y N° 3 celebrados el 15 de agosto y 18 de septiembre de 2013 y, los reconocimientos económicos N° 1 del 19 de marzo de 2013, N° 4 del 4 de mayo de 2015 y N° 5 del 12 de agosto de 2015, por un total de $1.810.475.136) suscritas entre las partes con el fin de subsanar los faltantes económicos y resarcir el perjuicio económico, asimismo reajustes de tarifas, reajustes salariales, retroactivos y reajustes en combustible, no es menos cierto que a través de la actividad probatoria se logró acreditar un detrimento del que fue objeto el contratista generado por sobrecostos en la etapa de ejecución del contrato MA-004728, situación que habrá de equipararse respecto de la actividad contractual del estado en aras de preservar el interés público como corresponde.
De otra parte, y como quedó relacionado, esta vista pone de presente que el clausulado contractual, aun de breve y sucinto, resultó suficiente en punto de materializar el negocio querido por las partes. A
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