PGN - Concepto 112-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 112-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Financiación prohibida de persona natural en condición de imputada
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Elección de Marcos Olarte Ramírez como concejal del Municipio de Floridablanca, Santander, para el período 2024-2027
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-No se establece una sanción específica para los eventos de financiación prohibida de la nulidad electoral, como sí ocurría en los casos de violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La financiación prohibida, solo que la decisión se enmarca en unas consecuencias diferentes a las de la nulidad electoral
Bogotá D.C., 30 de abril de 2025
Concepto No. 2025-04-NE-112
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00031-01 (principal) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTES: TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA Y YOLANDA ROMERO TRUJILLO
DEMANDADO: MARCOS OLARTE RAMÍREZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) - PERÍODO 2024 – 2027
ASUNTOS DE INTERÉS: FINANCIACIÓN PROHIBIDA DE PERSONA NATURAL EN CONDICIÓN DE IMPUTADA
Respetado magistrado:
ASUNTOS DE INTERÉS: FINANCIACIÓN PROHIBIDA DE PERSONA NATURAL EN CONDICIÓN DE IMPUTADA
Respetado magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 17 de marzo de 2025, intervengo[[1]](#footnote-1) como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado[[2]](#footnote-2) del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 ALC de 6 de noviembre de 2023, se declaró la elección de MARCOS OLARTE RAMÍREZ como concejal del Municipio de Floridablanca, Santander, para el período 2024-2027.
3. Las ciudadanas TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA y YOLANDA ROMERO TRUJILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandaron la referida elección al considerar que se desconoció la norma superior; esto es, la vulneración del artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011, en lo que hace a la financiación de campañas por personas imputadas por delitos contra la administración pública.
4. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad del acto de elección demandado. La sentencia fue notificada el 16 de diciembre a las partes y apelada por las demandantes el 14 y 15 de enero de 2025.
5. Por auto del 31 de enero de 2025 el Tribunal concedió el recurso y el 17 de marzo de 2025 fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda denulidad de la elecciónde MARCOS OLARTE RAMÍREZ como concejal del Municipio de Floridablanca, Santander, para el período 2024-2027.
Delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:
“Determinar: ¿Si la configuración de la infracción del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 da lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Marcos Olarte Ramírez como concejal del Municipio de Floridablanca?
Para resolver este planteamiento, la Sala deberá establecer si se probaron en el expediente los elementos que se desprenden de las causales de nulidad alegadas y deberá analizar las pruebas aportadas de cara a los planteamientos jurídicos señalados.?”
Consideró probado que el accionado financió su campaña con recursos propios y que estaba siendo investigado por los delitos de prevaricato por acción y por omisión y fraude a resolución judicial[[3]](#footnote-3), por lo que se debía determinar si la financiación de la campaña electoral con recursos propios del candidato que está procesado por delitos contra la administración pública, se encuentra prohibida, a la luz del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, daba lugar a la nulidad del acto electoral.
Reseñó los requisitos típicos de la disposición normativa: (i) persona natural e (ii) imputación y/o acusación por delitos contra la administración pública.
Trajo a colación que el concepto jurídico de persona natural desde la legislación civil: «todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición» -artículo 74 del Código Civil-, para concluir que, “el legislador no realizó la diferenciación que propone la parte demandada, en cuanto considera que debe excluirse de la prohibición al propio candidato que, conforme al artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, financia su campaña electoral con recursos propio porque la norma no lo contemplo así expresamente”.
Concluyó preliminarmente que, “para la Sala es claro que los recursos propios de un candidato que se encuentra siendo investigado por delitos contra la administración pública, no pueden hacer parte de los aportes a su campaña electoral, comoquiera que incurre en la prohibición analizada anteriormente”.
No obstante, contempló que no era posible afirmar que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido con infracción de la norma superior, pues la conducta reprochada y que se relacionaba como prohibida, traía consigo consecuencias a la luz del ordenamiento penal, pero no en materia electoral.
Agregó que el legislador no previó la violación de las normas sobre financiación de campañas electorales como causal de nulidad electoral (artículos 137 y 275 del CPACA). Insistió en que el legislador estableció otro tipo de sanciones que se ventilaban a la luz de la justicia ordinaria penal, e incluso, con la pérdida de investidura para quienes incurrieran en esta conducta prohibitiva respecto de las fuentes de financiación de las campañas electorales.
Destacó:
“Respecto de la infracción del acto electoral demandado, encuentra la Sala que, pese a que está probada la conducta prohibida en la que incurrió el demandado, dada la existencia y acusación en proceso penal por delitos contra la administración pública, y la autofinanciación de su campaña electoral, no se advierte la causación de una conducta que dé lugar a la nulidad electoral que se propone, toda vez que no se precisó cuál causal de nulidad -establecida por el legisladorse estructura ni en qué consiste su configuración”.
Lo anterior, por cuanto, al revisar el contenido de la ley 1475 de 2011, no se establecía una sanción específica para los eventos de financiación prohibida a la luz de la nulidad electoral, como sí ocurría en los casos de violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, artículo 26 de la Ley 1475 de 2011.
Relacionó como casos similares, que el Consejo de Estado[[4]](#footnote-4) ha establecido sobre la infracción de la norma superior, que a través del medio de control electoral solo es posible abordar el estudio de aquellas conductas que deriven en una nulidad del acto de elección, si así lo ha señalado la norma expresamente.
Refirió que no se encontraba acreditado que el acto demandado hubiera sido proferido con violación de las normas en que debía fundarse, pues la conducta descrita en el artículo 27 numeral 5º de la Ley 1475 de 2011 no ha de ser sancionada bajo este medio de control, toda vez que se encuentra a cargo de la autoridad electoral; esto es, el Consejo Nacional Electoral, así como la justicia penal ordinaria, en el marco de sus competencias legales.
1.3. Recurso de apelación
Las demandantes, inconformes con la interpretación del fallador de primer grado, interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Se alega que la sentencia apelada incurre en una interpretación restrictiva y formalista de las normas sobre financiación prohibida de campañas electorales, desconociendo los principios constitucionales de transparencia y moralidad pública y el fin teleológico del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011.
Se aduce que la decisión se fundamenta en una interpretación restrictiva del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la prohibición de financiación con recursos de “personas naturales” imputadas o acusadas por delitos contra la administración pública, no aplica a los propios candidatos.
Se considera que, si bien la sentencia de primera instancia descarta la aplicación de la causal genérica de nulidad establecida en el artículo 137 del CPACA; esa es una decisión que refleja una interpretación formalista y restrictiva que ignora las posibilidades legítimas de aplicar dicha causal para proteger principios superiores como la transparencia y moralidad electoral.
Se alega que la infracción de la prohibición del artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 constituye una violación de una norma sustancial que debía respetarse en el proceso electoral; por lo que el acto de elección incurre en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 numeral 1 del CPACA.
Se afirma que la negativa del Tribunal de aplicar el artículo 137 del CPACA, crea un vacío jurídico que deja sin sanción una violación clara de las normas de financiación electoral, con el que se permite que actos contrarios a la ley permanezcan vigentes, lo que debilita la integridad del proceso electoral y los principios de transparencia y moralidad pública.
Se valora que, si bien las causales específicas de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA no contemplan expresamente la financiación prohibida como causal de nulidad, también es claro que eso no significa que el juez esté limitado a dichas causales, si existe una infracción evidente de normas sustanciales, pues la aplicación del artículo 137 ejusdem permite garantizar que las elecciones se ajusten a los principios de legalidad, transparencia y moralidad.
Se agrega que al no aplicarse el artículo 137 del CPACA, se incurre una interpretación restrictiva que ignora la violación sustancial de las normas sobre financiación electoral. Siendo la aplicación de esa causal de nulidad necesaria para: sancionar la infracción del artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011; garantizar el respeto a los principios de transparencia y moralidad electoral; evitar que una violación de las normas sustanciales quede impune; y, preservar la legitimidad y confianza en el proceso democrático.
Se inquiere que, frente a la expedición de un acto administrativo, cualquiera que este sea, al entrar en contradicción con la norma superior, no puede tener una consecuencia diferente a la declaratoria de su nulidad por violación a las normas en que debe fundarse, pues al expedirse, en él deben estar incorporados la totalidad del fundamento normativo y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano.
Se afirma que, se vulneró el derecho fundamental de elegir y ser elegido artículo 40 numeral 1° de la C.P. y el principio de igualdad entre los que fueron candidatos en ese momento, por cuanto unos financiaron sus campañas con dineros y en especie permitidos por la ley, ajustado a la normatividad vigente, y el demandado, financió su campaña con dineros “ilegales o lo que es lo mismo espurios”.
Se traen a colación diferentes decisiones del Consejo de Estado[[5]](#footnote-5) sobre la procedencia de la nulidad electoral, no solo por causales específicas, sino también, por las genéricas del artículo 137 del CPACA. También se relacionan los argumentos de constitucionalidad del artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011, según la sentencia C-490 de 2011.
Se reitera que el candidato incurrió en la financiación prohibida consagrada en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, estando imputado y acusado por delitos contra la administración pública, por lo que ese comportamiento afectó los principios democráticos, la pureza del voto y la transparencia del certamen democrático, pues la campaña se financió con dineros no permitidos por la ley, lo que permitió que nazca el acto administrativo electoral viciado, pues en un Estado Social de Derecho, el derecho al voto está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto como de la actividad electoral.
En ese sentido, advierten que el acto de elección debe ser declarado nulo por haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, en aplicación del artículo 137 del CPACA.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de negar las pretensiones de la nulidad del acto de elección de MARCOS OLARTE RAMÍREZ como concejal del Municipio de Floridablanca, Santander, para el período 2024-2027.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario relacionar la fundamentación del desconocimiento de norma superior, para poder determinar si, en el caso del accionado, se configuró o no esa causal genérica.
2.1.1. Del desconocimiento de norma superior
Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece.
La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[6]](#footnote-6), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[7]](#footnote-7)
Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[8]](#footnote-8):
i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.
Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado[[9]](#footnote-9).
Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta[[10]](#footnote-10), en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral.
En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral[[11]](#footnote-11), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:
En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[12]](#footnote-12).
Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis:
(i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;
(iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[13]](#footnote-13).
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”[[14]](#footnote-14)
Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[[15]](#footnote-15), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”[[16]](#footnote-16).
En efecto, para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado, a partir de los argumentos planteados en los recursos de alzada que determinan la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia.
2.1.2. Análisis del caso concreto
Las recurrentes sostienen que la infracción de la prohibición del artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 constituye una violación de una norma sustancial en el proceso electoral, por lo que el acto de elección demandado incurre en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 numeral 1 del CPACA; por lo que, la negativa de aplicar el artículo 137 del CPACA crea un vacío jurídico que deja sin sanción una violación clara de las normas de financiación electoral; consideran que al no aplicarse dicha normativa se incurre en una interpretación restrictiva que ignora la violación sustancial de las normas sobre financiación electoral.
Sobre el particular, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario y, según lo decidido por la primera instancia, se encuentra acreditado que:
1. La financiación de la campaña electoral del demandado MARCOS OLARTE RAMÍREZ se realizó utilizando recursos propios, como se evidencia en el formulario Anexo 8.1 Código 101 del formulario 8B, reportado ante el Consejo Nacional Electoral; es decir, que se autofinanció.
2. El accionado se encuentra investigado por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y fraude a resolución judicial, como se desprende de la información que reposa en el proceso penal bajo radicado 680016008828201600155, el cual contiene escrito de acusación radicado de la Fiscalía Cuarenta Especializada de Administración Pública.
Siendo claro, en términos de la primera instancia, que los recursos propios de un candidato que se encuentra investigado por delitos contra la administración pública, no pueden hacer parte de los aportes a su campaña electoral, comoquiera que incurre en la prohibición prescrita en el artículo 27-5 de la Ley 1475 de 2011; esto es: “Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con (…), delitos contra la administración pública”.
Por lo que resulta probada la conducta prohibida en la que incurrió el demandado, dada la existencia y acusación en proceso penal por delitos contra la administración pública y la autofinanciación de su campaña electoral.
En ese sentido, es preciso establecer, a partir del desconocimiento del artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011, si con ello el acto de elección demandando incurrió en la causal de nulidad genérica del artículo 137 de la Ley 1437, infracción de norma superior.
En primer lugar, es imperativo redundar en que, (i) las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece; (iii) para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, (iv) no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
En segundo lugar, es claro que la disposición trasgredida es el artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 sobre financiación indebida.
De manera sistemática, ese precepto hace parte de un solo Capítulo, -III Disposiciones Comunes-, de la Ley 1475 de 2011. No se puede valorar como régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues solo contempla “prohibiciones”, tratándose de partidos, movimientos políticos y campañas electorales.
“Artículo 27.Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar”.
Esa norma, dentro del correspondiente título, no contempla una consecuencia específica asociada la nulidad electoral, como sí lo relaciona de manera explícita el artículo 26 del mismo compilado estatutario: “La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo”. Por lo que es preciso considerar la aplicación del principio constitucional, tratamiento diferente a situación diferente.
En tercer lugar, las prohibiciones del artículo 27 ejusdem se constituyen en objeto de sanción como acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, en virtud del prescrito en el artículo 10 de la misma normativa, numeral 3, “Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas”. (Negrilla fuera de texto). Lo cual se encuentra reseñado dentro del Capítulo III de la Ley 1475 de 2011 sobre Régimen Sancionatorio.
Es decir, que, el legislador estatutario contempló que la trasgresión a las prohibiciones sobre financiaciones prohibidas es objeto de sanción como acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos.
Bajo esos términos, el competente para investigar y sancionar las conductas relacionadas con financiación prohibida es el Consejo Nacional Electoral, según su marco de competencias. El numeral 6° del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esa Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (..)".
En ese sentido, no existe un vacío normativo sobre la financiación prohibida, solo que la decisión se enmarca en unas consecuencias diferentes a las de la nulidad electoral y tiene como claro regente al Consejo Nacional Electoral, máxima autoridad electoral de nivel administrativo, el cual, también tiene la vocación de proteger los principios de la transparencia, igualdad, pluralismo político y moralidad pública de las campañas electorales.
En cuarto lugar, al establecer el legislador una consecuencia sancionatoria diferente de la nulidad electoral, según la interpretación sistemática de los artículos 26, 27-5 y 10-3 de la Ley 1475 de 2011, es claro que no resulta consecuente con que se tenga la norma de la autofinanciación prohibida como una disposición en la que el acto acusado haya debido fundarse y, por ende, conlleve la infracción de normas de orden superior, según el artículo 137 del CPACA.
Por consiguiente, l
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