PGN - Concepto 114-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 114-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección de Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000

“Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”

UNION TEMPORAL-Aun cuando no es una persona jurídica, sí actúa como un sólo contratista

“[Q]uien fungió como representante legal de la Unión Temporal el Carmen fue el hoy demandado, y como tal fue quien suscribió el prenotado contrato”

ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD-La prohibición incluye,la gestión de negocios; y, la segunda, la celebración de contratos y es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios, temporal, territorial, objetivo y subjetivo

INHABILIDAD-Se configura con la suscripción de un contrato con una entidad pública en interés propio o de terceros, sin que en nada influya el origen de los recursos a ejecutar -públicos o privadoscomo tampoco la calidad del contratista

INHABILIDAD-Por gestión de negocios se requiere dos circunstancia

“i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular”

CELEBRACION DE CONTRATO-Independientemente de si la financiación es pública o privada, la inhabilidad para la elección opera es por la suscripción de un contrato con una entidad pública

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-NE-114

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 47001-23-33-000-2024-00150-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: RAMIRO ENRIQUE CORTINA GÓMEZ

DEMANDADO: BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO – CONCEJAL MUNICIPAL DE PLATO (MAGDALENA), PARA EL PERIODO 2024-2027

TRAMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EJECUCIÓN CONTRATO SUSCRITO EN PERIODO INHABILITANTE

TRAMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EJECUCIÓN CONTRATO SUSCRITO EN PERIODO INHABILITANTE

Dentro del término concedido mediante auto del 03 de abril de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.

2. Mediante formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, se declaró la elección de los concejales del municipio de Plato (Magdalena) para el período constitucional 2024 – 2027, siendo uno de ellos BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO por el Partido Nuevo Liberalismo.

3. El 16 de noviembre de 2022 el señor ÁVILA POLANCO, como representante legal de la unión temporal Centro de Salud El Carmen del Magdalena, suscribió contrato de obra No. 611 con la E.S.E Hospital 7 de agosto, para el “mejoramiento para el centro de salud del corregimiento del Carmen, Magdalena”. Así mismo, se estableció que para todos los efectos legales inherentes a dicho contrato, el domicilio sería el municipio de Plato, Magdalena.

4. Por otro lado, el 13 de enero de 2023, el señor ÁVILA POLANCO, como representante legal de la empresa contratista denominada como “Unión Temporal Constrihidraulicasinas LP-MP-003-2018”, suscribió el acta de reinicio No. 5 del Contrato de Obras No. CO-MP-006-2018 celebrado con el municipio de Plato, Magdalena, cuyo objeto era la “construcción de obras hidráulicas para la canalización del arroyo Carito, Primera Etapa, en la cabecera municipal de Plato, departamento del Magdalena”.

5. El ciudadano Ramiro Enrique Cortina Gómez, presentó demanda contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO argumentando que se encontraba inhabilitado para ser concejal de Plato, pues suscribió contratos dentro del período inhabilitante. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Magdalena -Despacho 005en sentencia del 2 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda denulidad de la elecciónde BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027.

En dicha providencia, el a quo fijó el problema jurídico en que se debía:

“… Determinar si el acto de elección del señor Bleider Polanco se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, para lo cual deberá establecerse si se encontraba incurso en la causal de inhabilidad invocada en la demanda de cara a los contratos suscritos con la Alcaldía de Plato en el año 2018 y con la ESE Hospital Siete de Agosto del Municipio de Plato, el 16 de noviembre de 2022 .”

Se refirió a los elementos configurativos de la causal de nulidad invocada, y como los ha ilustrado el Consejo de Estado[[1]](#footnote-1), destacando el siguiente recuadro:

[image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Encontró probados los anteriores elementos, ya que evidenció que el señor ÁVILA POLANCO suscribió contrato No. 611 como representante legal de la unión temporal Centro de Salud El Carmen del Magdalena con la E.S.E Hospital 7 de agosto -elemento materialel 16 de noviembre de 2022 -elemento temporal[[2]](#footnote-2)- por un valor de $237.962. 184.oo -elemento modaly que se estableció como domicilio el municipio de Plato, Magdalena -elemento territorial.

Refirió que, si bien el accionado aduce que la causal de inhabilidad reclamada no se materializó, ya que el prenotado contrato se dio con ocasión de “la suscripción de un Convenio de Cooperación No. 821, que fue celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE SALUD EL CARMEN 2022 y la ESE 7 DE AGOSTO DE PLATO, y la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA, SUCURSAL” en donde esta última giró los recursos para la ejecución del contrato, el fallador de instancia recordó que “la prohibición Constitucional y legal concerniente a que un concejal municipal suscriba hubiese celebrado un contrato estatal con los organismos y entidades públicas (de cualquier nivel) el año anterior a su elección, es taxativa, no limita su aplicación a si lo fondos son o no propios”.

Recordó que el Consejo de Estado ha sostenido que prohibición lo que busca es que “el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos”[[3]](#footnote-3), todo ello “con independencia que los recursos devinieran de un tercero”.

Por otro lado, analizó el contenido del Contrato de Obra No. CO-MP-006-2018, de cuya lectura evidenció que “se cumple con elemento objetivo ( firma del contrato) subjetivo ( valor pactado) y el territorial ( municipio de Plato), no obstante, no se cumple con el elemento temporal, pues como tal el contrato modificatorio se suscribió el 30 de junio de 2021 y si bien se encontraba vigente para el año anterior a la elección, la celebración del mismo no se hizo dentro del término establecido en la norma para inhabilitar al demandado para ejercer como concejal del municipio”.

Pese a lo anterior, consideró que la actuación del accionado dentro del presente contrato, si bien no se encontraba en el marco de la celebración del contrato si lo hacía desde la gestión, ya que “si bien el contrato de obra había sido suscrito previamente y modificado en su valor y plazo por el demandado, las gestiones para dar cumplimiento al objeto contractual se dieron a lo largo de los años (2019 y siguientes) destacándose que en el año anterior a la elección del señor Ávila se dieron actuaciones que reflejan las gestiones positivas efectuadas por las partes para, a la postre, cumplir con el objeto contractual y así beneficiarse económicamente del contrato”.

Por lo anterior, encontró que según “los elementos probatorios que reposan a la contención se tiene que el señor Bleider Ávila celebró en calidad de representante legal de la parte contratista, el Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022 con el Municipio de Plato y gestionó el reinicio del contrato de obra No. CO-MP-006-2018” motivo por el cual se “encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que dentro del año anterior a la elección celebró contrato con una entidad pública, con el objeto de ser ejecutado o cumplido en el municipio de la elección, además de efectuar la gestión ante el municipio de Plato del contrato de Obra No. No. CO-MP-006-2018”.

Concluyó que está plenamente “establecido la inhabilidad del señor Bleider Ávila Polanco para ser elegido Concejal del Municipio de Plato, toda vez que concurren los presupuestos necesarios para estructurarla, es decir, la celebración, dentro del año anterior a la elección, de un contrato entre el elegido y una entidad pública, el cual se ejecutó en la misma localidad donde el demandado resultó elegido concejal y la gestión de avance de un contrato del cual pretende obtener un beneficio económico”, motivos por los cuales declaró la nulidad de la elección del accionado como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027.

1.3. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando cambiar el sentido del fallo, en los siguientes términos.

En primer lugar, y como cuestión previa, planteó una serie de hechos que denominó como “irregularidades procesales insaneables por haber admitido la demanda después que el auto que rechazó la demanda adquirió ejecutoria”, en las que, como su nombre lo indica, relató diferentes sucesos adelantados por el fallador de instancia, al momento de la admisión de la demanda.

En segundo lugar, presentó objeciones respecto del análisis adelantado frente a la suscripción del Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022, más no así a las cuestiones planteadas por el fallador de instancia en lo atinente a la gestión de negocios frente en el reinicio del contrato de obra No. CO-MP-006-2018.

Puntualmente, reclama que si bien el Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022 fue suscrito por el demandado -en calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE SALUD EL CARMEN 2022y la ESE 7 DE AGOSTO DE PLATO, lo cierto es que dicho acto, tuvo como origen “la suscripción de un Convenio de Cooperación No. 821, que fue celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL aludida y la ESE 7 DE AGOSTO DE PLATO, y la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA, SUCURSAL”, en donde está última aportó los recursos ejecutados dentro del contrato.

Reitera que “los recursos con los cuales se ejecutó el contrato referido fueron aportados por una empresa privada, y no lo fue con recursos públicos propios de la ESE HOSPITAL 7 DE AGOSTO DEL MUNICIPIO DE PLATO, tanto es así, que las cuentas de cobro y las facturas correspondientes fueron dirigidas por la UNIÓN TEMPORAL CENTRO DE SALUD EL CARMEN 2022, con destino a la empresa PAREX”.

Puso de presente que “el Contrato en mención, no fue celebrado por una persona jurídica propiamente dicha, sino por una UNIÓN TEMPORAL, compuesta por otras personas jurídicas (sociedades comerciales), las cuales tenían sus propios representantes legales, de tal manera que no encaja en la definición de personas, por ser entidades de otro tipo”.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones del demandado.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para poder determinar si, en el caso de la demandada, se configuró o no esa causal.

2.1.1. La inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000

El texto de la inhabilidad por el que se demandó al concejal es que se encuentra consagrado en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual establece:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…).

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)”.

La primera parte del numeral trascrito contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la primera, la gestión de negocios; y, la segunda, la celebración de contratos.

El último apartado, consagra una inhabilidad adicional; esto es, la relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

En cuanto a la inhabilidad por celebración de contratos, que fue atribuida a la parte demandada, debe recordarse que la Sección Quinta ha precisado sus elementos, los cuales deben ser concurrentes[[4]](#footnote-4). Veamos:

1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás.

2. Elemento material u objetivo: intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal.

3. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito para el cual resultó electa o electo.

4. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.

Refiriéndose a inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta[[5]](#footnote-5) ha reiterado que para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva[[6]](#footnote-6) del respectivo contrato estatal[[7]](#footnote-7) dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.”[[8]](#footnote-8)» (Resaltados del texto original).

Respecto de la inhabilidad por gestión de negocios, que impide el acceso a varios cargos de elección popular, conviene destacar que ha sido justificada, por la Sección Quinta, en la necesidad de evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular[[9]](#footnote-9).

La conducta, de acuerdo con la Sección, “consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado”[[10]](#footnote-10).

Además, ha sido descrita como la participación o realización de diligencias por parte del candidato, ante entidades públicas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio que puede o no, tener carácter lucrativo; es decir, el interés del candidato puede consistir en la imagen preponderante que puede otorgarle ante el electorado el hecho de tomar parte en diligencias y trámites antes las entidades públicas[[11]](#footnote-11).

Ha resaltado la jurisprudencia que la gestión i) debe ser realizada directamente por quien luego es candidato o elegido y ii) tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”[[12]](#footnote-12)

Conviene destacar que la Sección, de manera contundente ha indicado que las actividades posteriores a la celebración de un contrato no constituyen gestión de negocios:

“… la jurisprudencia ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal.[[13]](#footnote-13) Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.[[14]](#footnote-14)

Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación.[[15]](#footnote-15)”[[16]](#footnote-16) (Negrillas añadidas)

La jurisprudencia[[17]](#footnote-17) ha indicado que los elementos de la gestión de negocios son:

1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás.

2. Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros.

3. Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección.

4. Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.

Debe destacarse que “[l]a gestión de negocios también ha sido definida por esta Sala Electoral como ‘(…) las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate (…)’[[18]](#footnote-18).”[[19]](#footnote-19) (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, es relevante señalar que, una vez celebrado el contrato, la causal de inhabilidad será, valga la redundancia, la celebración de contratos y no la intervención en la gestión, como se evidencia a continuación:

“Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha.

Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”.[[20]](#footnote-20) (Negrilla del texto original).

Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado a partir de los argumentos planteados en el recurso de apelación que determina la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia.

2.1.2. Análisis del caso concreto

El Ministerio Público dará cuenta de los argumentos del recurrente en puntos de orden, no sin antes destacar que la inconformidad expuesta en el recurso de apelación se fundamenta en (i) presuntas irregularidades procesales previas a la expedición de la sentencia controvertida; y, (ii) objeciones frente al análisis del Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022, más no así respecto de las cuestiones planteadas por el fallador de instancia en lo atinente a la gestión de negocios frente en el reinicio del contrato de obra No. CO-MP-006-2018, motivo por el cual sobre este último no se hará ninguna consideración, aun cuando sobre tal acto también se soportó la declaración de nulidad de la elección hoy atacada.

Ahora bien, tal como se mencionó, el accionado trae a colación lo que a su juicio fueron “irregularidades procesales insaneables”, puntualmente con el trámite dado a la admisión de la demanda, mismo que estuvo precedido por un recurso de reposición interpuesto por el demandante ante la decisión primigenia del Tribunal de rechazar el escrito de nulidad electoral radicado, auto que considera el apelante ya había adquirido ejecutoria, razón por la cual no era susceptible de ser modificado.

Sobre el particular, se debe recordar que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la argumentación expuesta en la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de nulidad dirigidas contra el acto de elección de BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO como concejal del municipio de Plato, Magdalena, para el período 2024-2027, hecho por el que solo se puede analizar los argumentos allí planteados, no teniendo cabida emitir pronunciamiento sobre actuaciones procedimentales previas surtidas dentro del trámite del proceso, las cuales fueron objeto de controversia y análisis por las partes en las etapas correspondientes.

Decantado lo anterior, y por otro lado, adentrándonos en la argumentación del escrito de apelación respecto de las consideraciones sobre la suscripción del Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022, esta Delegada advierte que el mismo se centra en controvertir únicamente -y de forma tangencialla celebración del contrato, ya que sobre los demás elementos configuradores de la causal de inhabilidad reclamada no hay objeción alguna, motivo por el cual se consideran que están plenamente probados, hecho por el cual no se ahondara sobre los mismos.

Ahora bien, respecto de la celebración del contrato, se destaca que el accionado no cuestiona la suscripción del documento, sino que sus reparos devienen del hecho que la financiación del contrato provino del sector privado, a lo que suma que la unión temporal a la cual el representaba, no tenía la naturaleza de ser una “persona jurídica propiamente dicha” pues era una figura compuesta por varias empresas, todas ellas con sus propios representantes legales, y que en tal medida “no aplica el sentido literal de la norma que prevé la inhabilidad invocada, en sentido de celebrar contratos en representación de otra persona, debido a que estas entidades no tienen esa calidad”.

Conforme lo anterior, se recuerda que la causal de inhabilidad reclamada establece que:

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES.No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quién dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” (negrilla adicional)

Al extraerse únicamente los apartes resaltados, se logra observar que el comportamiento proscrito es que “no podrá ser elegido concejal municipal, quién dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que loscontratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

A la fecha se encuentra acreditado que el accionado sí suscribió el Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022 con la ESE 7 de agosto de Plato, y que lo hizo en calidad de representante legal de la Unión Temporal Centro de Salud El Carmen 2022.

Así aparece plasmado en el mentado documento:

[image]

(…)

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Así aparece plasmado en el mentado documento:

[image]

(…)

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Ahora, al analizar el texto de la inhabilidad a la luz de los reparos que sustenta el apelante, no se advierte que los mismos tengan fundamento, puesto que es claro que la prohibición establecida es la suscripción de un contrato con una entidad pública en interés propio o de terceros, sin que en nada influya el origen de los recursos a ejecutar -públicos o privadoscomo tampoco la calidad del contratista.

Se debe recordar que -si bien es cierto y tal como lo afirma el apelantelas uniones temporales no tienen la naturaleza de ser una persona jurídica[[21]](#footnote-21), ya que según la Ley 80 de 1993[[22]](#footnote-22) -y como su nombre lo indicase trata de una unión temporal de varias personas jurídicas para presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato ante una entidad pública.

Pese a esto, y contractualmente hablando, aun cuando no es una persona jurídica, sí actúa como un solo contratista, y por tal, requiere de un representante legal, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO 1.Los proponentes indicaran si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalaran los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” (negrilla adicional).

Así las cosas y si bien es cierto las personas jurídicas que integren o conformen uniones temporales deben tener un representante legal, lo cierto es que dicha forma de asociación temporal también requiere uno, y en el presente caso, quien fungió como representante legal de la Unión Temporal el Carmen fue el hoy demandado, y como tal fue quien suscribió el prenotado contrato.

En otras palabras, acá no se trata de una pluralidad de sujetos, actuando todos de forma separada e individual, sino que se trata de un cúmulo de actores que propenden por un mismo fin, y como tal, actúan como un solo ser. De acogerse la primera proposición, estaríamos hablando de diferentes contratistas, y como se vio en el texto del contrato, acá nos encontramos en el segundo escenario, en donde existe un único contratista ( U.T)).

Conforme lo anterior, se comparte el criterio que fundamentó la sentencia del Tribunal , en cuanto a que independientemente de si la financiación es pública o privada, la inhabilidad proscrita opera es por la suscripción de un contrato con una entidad pública -como lo es la ESE Hospital 7 de agosto-, sumado al hecho que las uniones temporales, pese a estar conformadas por una multiplicidad de proponentes, operan como uno solo, y no existe duda alguna que el demandado, en su condición de representante legal suscribió el Contrato No. 611 del 16 de noviembre de 2022 , dentro del período inhabilitante y para cumplirse en el mismo municipio en el que resultó elegido, acreditándose así, de manera concur

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