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PGN - Concepto 114 de 2023

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 114 de 2023
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2023

NULIDAD-Determinar si se confirma o revoca acto por medio del cual designó en provisionalidad cargo de consejera de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia. El artículo 320 del CGP, señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del Juez de segunda instancia. Ello significa, como lo ha sostenido la Sala que: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.” LA ALTERNANCIA-Normatividad aplicable.

Los artículos 35 a 37 del Decreto 274 de 2000 regulan lo relacionado con el período de alternancia, figura según la cual los funcionarios de carrera Diplomática y Consular, en aplicación de los principios de eficiencia y especialidad están obligados a prestar sus servicios bien en sedes diplomáticas -servicio exterioro en el Ministerio de Relaciones Exteriores, -servicio interno planta internadurante unos precisos términos o plazos. LA ALTERNANCIA-Normatividad. El artículo 37 del mencionado decreto señala lo siguiente: “ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: “a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. “b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período

de prueba. “c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. “d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. “PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.” (Negrilla fuera de texto) LA ALTERNANCIA-Requisitos. En relación con la interpretación de esta disposición, es importante indicar que la Sección Quinta en un primer momento, sostuvo que los funcionarios que estuvieran cumpliendo el período de alternancia, no podían ser designados en otro cargo en el exterior hasta tanto no cumplieran la totalidad del período consagrado en la norma en comento.

Señaló en ese fallo: “La hermenéutica de las normas transcritas supone entonces que la provisión de empleos

con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa, está sujeta al cumplimiento de un requisito muy especial, como es el periodo de alternación. “Es decir, es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá

de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad, en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, esto es, que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado.” (Negrilla fuera de texto). PROVISIÓN DE CARGOS-Normatividad. Esta modalidad de provisión en los cargos de la carrera diplomática y consular está expresamente estipulada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, así: “ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. PROVISIÓN DE CARGOS-Pronunciamiento de la Sección Quinta. La Sección Quinta en relación con esta forma de provisión de cargos ha dicho que si bien la manera general para acceder a los cargos de carrera diplomática y consular tiene como Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 fundamento el mérito, regla que exige la Constitución en el artículo 125, ello no obsta para que se produzcan nombramientos con carácter provisional; es decir, ocupando cargos de

carrera con personas que no pertenezcan a esta, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, entre otros, i) el conocimiento y la experiencia del personal provisional en relaciones internacionales y, el más importante, ii) que no exista personal de carrera disponible para ser nombrado en el cargo vacante. CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Reglas para la designación de personal. En consecuencia, se indicó que la designación de personal con carácter provisional se sometía a las siguientes reglas: “(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 Ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo. El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el

demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no”. NULIDAD-Ministerio Público solicita revocar la sentencia expedida por la Sección Primera por no cumplir con lo establecido en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2023 Concepto No. 2023-09-NE-114 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E)

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-00444-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ACTOR: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ

DEMANDADO: MARISOL ROJAS IZQUIERDO – CONSEJERA

DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITA AL CONSULADO

GENERAL DE COLOMBIA EN LONDRES.

TRÁMITE: RECURSO DE APELACION CONTRA

SENTENCIA. ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN:

CARRERA DIPLÓMÁTICA Y CONSULAR, LAPSOS DE

ALTERNANCIÓN.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, presento concepto dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Presidente de la República, por medio del Decreto No. 211 del 14 de febrero de 2023, designó en provisionalidad a la señora MARISOL ROJAS IZQUIERDO en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sin Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 pertenecer a la carrera diplomática y consular. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 1.1.2. Para la época del nombramiento existían servidores de carrera inscritos y en el

escalafón en carrera en el rango de Consejero de Relaciones Exteriores que se encontraban prestando el servicio en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.1.3. MARISOL ROJAS IZQUIERDO, al momento de la demanda de nulidad electoral desempeñaba el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia del 24 de julio de 2023 negó las súplicas de la demanda de nulidad presentada en contra del nombramiento de la señora MARISOL ROJAS IZQUIERDO en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hizo un recuento de los antecedentes de la demanda y de sus fundamentos fácticos; del trámite procesal; así como de la contestación realizada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; de las alegaciones finales presentadas por la demandante, el Ministerio de Relaciones Exteriores y; del concepto rendido por el Ministerio Público. Seguidamente, fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “Si se ajusta a la legalidad el Decreto 211 del 14 de febrero de 2023, por el cual se nombró en provisionalidad a la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del

Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En tal sentido, se deberá determinar si el acto acusado está viciado de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse, porque en lugar del demandado se debió designar a algún funcionario en disponibilidad de la Carrera Diplomática y Consular”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Luego, se refirió a las normas que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, específicamente las relacionadas con los principios rectores de especialidad, eficiencia y la figura de la alternancia. En el caso concreto, después de analizar el acervo probatorio, concluyó que en la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existía ningún funcionario inscrito en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, que cumpliera los requisitos para ser nombrado en el cargo en que fue designada la demandada, en especial, en lo relativo al período de alternancia. De forma argumentativa indicó: “De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la señora Ángela María Estrada Jiménez, funcionaria de carrera, se encontraba escalafonada para el 14 de febrero de 2023 en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores y prestaba sus funciones en el Grupo Interno

de Trabajo de Visas e Inmigración (planta interna), desde el 5 de febrero de 2020. Esto es, según las disposiciones del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, como el término de alternación es de 3 años contados desde la fecha de posesión del funcionario respectivo, en este caso, el 5 de febrero de 2020, para el 5 de febrero de 2023, habría cumplido su alternación en planta interna. De acuerdo con ello, se encontraría en disponibilidad para haber sido nombrada el 14 de febrero de 2023 en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el que fue nombrada la demandada, señora Marisol Rojas Izquierdo. Sin embargo, de acuerdo con la Resolución 2354 de 27 de marzo de 2023, suscrita por el Secretario General, encargado de las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se ascendió a la señora Ángela María Estrada Jiménez, funcionaria de carrera, al empleo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, revisada la historia laboral de la funcionaria se estableció que el día 16 de marzo de 2023 cumplió el tiempo de servicio en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores. El siguiente es el texto de la resolución mencionada, sobre el particular. “Que revisada la historia laboral de la funcionaria Ángela María Estrada Jiménez, se establece que cumplió el tiempo de servicio en la categoría de Consejero el día 16 de marzo de 2023.”.

En consecuencia, para el 14 de febrero de 2023, fecha de nombramiento de la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la señora Ángela María Estrada Jiménez aún no había culminado su periodo de alternancia en planta interna, lo que vino a ocurrir el 16 de marzo de 2023.”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 En este orden de ideas, la corporación judicial concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores podía dar aplicación al artículo 60 del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular para efectuar nombramientos en provisionalidad, toda vez que en el caso concreto no era posible el nombramiento de personas en carrera en el cargo que ocupara la demandada. 1.3. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó cambiar el sentido del fallo, con fundamento en lo siguiente: Adujo que, el a quo realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, pues no es cierto lo manifestado por este al señalar que, “la señora Ángela María Estrada Jiménez aún no había culminado su periodo de alternancia en planta interna, lo que vino a ocurrir el 16 de marzo de 2023”.

En este sentido, indicó que de acuerdo con el acta de posesión de la demandada y el oficio número S-DITH-23-007347 de fecha 10 de abril del año 2023, en el que Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre la situación administrativa de cada uno de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para el día 14 de febrero del año 2023, en el que se observa que la Consejera de Relaciones Exteriores Ángela María Estrada Jiménez, había tomado posesión en dicho cargo el día 5 de febrero del año 2020, encontrándose ubicada desde ese fecha en la oficina de G.I.T. VISAS E INMIGRACIÓN; es decir, en planta interna y, en disponibilidad para ser nombrada por haber culminado su período de alternancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar, si revoca o confirma la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Cundinamarca, que decidió negar las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del acto por medio del cual designó en provisionalidad a la señora MARISOL ROJAS IZQUIERDO en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado

11 en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar brevemente i) la competencia funcional de la Sala Electoral en el caso bajo estudio, y ii) se examinará, el caso concreto, a partir de los argumentos planteados en la apelación y que fueron objeto de revisión en la sentencia de primera instancia, los cuales, delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.1.1. Competencia funcional de la Sala Electoral. La Sala Electoral es competente para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo establecido en el artículo 1501 y el literal c) numeral 7°artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.2 2.2. Caso concreto 2.2.1. Competencia del juez de segunda instancia El artículo 320 del CGP, señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos 1 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,

conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)” 2 c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado”. La demanda fue presentada el 22 de abril de 2022 en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa, como lo ha sostenido la Sala que: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”3 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 2.2.2. Argumentos de la apelación Los argumentos expuestos por la recurrente se centran en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente; puntualmente, de la Resolución No. 2354 del 27 de marzo de 2023 suscrita por el Secretario General, encargado de las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se ascendió a la señora Ángela María Estrada Jiménez, funcionaria de carrera, al empleo de Ministro Consejero

de Relaciones Exteriores y, además, se señaló que “revisada la historia laboral de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ESTRADA JIMÉNEZ, se establece que cumplió el tiempo de servicio en la categoría de Consejero el día 16 de marzo de 2023”. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-2011-01474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página En particular, la apelante aseveró que se presentó una “errada interpretación que el a quo le dio al contenido de la resolución 2354 del 27 de marzo del año 2023, con la cual dedujo que, la Consejero de Relaciones Exteriores Ángela María Estrada Jiménez, no se encontraba en disponibilidad, por no haber culminado su periodo de alternancia en planta interna, desconociendo las pruebas que fueron allegadas en el curso del proceso.” 2.2.3. Período de alternancia: interpretación por la jurisprudencia Los artículos 35 a 37 del Decreto 274 de 20004 regulan lo relacionado con el período de

alternancia, figura según la cual los funcionarios de carrera Diplomática y Consular, en aplicación de los principios de eficiencia y especialidad están obligados a prestar sus servicios bien en sedes diplomáticas -servicio exterioro en el Ministerio de Relaciones

Exteriores, -servicio interno planta internadurante unos precisos términos o plazos. El artículo 37 del mencionado decreto señala lo siguiente: “ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: “a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. “b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. “c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. “d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos. 4 “ARTICULO 35. NATURALEZA. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las

atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. ARTICULO 36. LAPSOS DE ALTERNACIÓN. Constituyen lapsos de alternación los períodos durante los cuales el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página “PARAGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.” (Negrilla fuera de texto) En relación con la interpretación de esta disposición, es importante indicar que la Sección Quinta5, en un primer momento, sostuvo que los funcionarios que estuvieran cumpliendo el período de alternancia, no podían ser designados en otro cargo en el exterior hasta tanto no cumplieran la totalidad del período consagrado en la norma en

comento.

Señaló en ese fallo: “La hermenéutica de las normas transcritas supone entonces que la provisión de

empleos con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa, está sujeta al cumplimiento de un requisito muy especial, como es el periodo de alternación. “Es decir, es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad, en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la Cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, esto es, que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado.” (Negrilla fuera de texto). Bajo ese contexto, se entendió que la provisión en provisionalidad era admisible cuando los funcionarios de carrera no habían cumplido todo el período de alternancia del artículo 37 antes transcrito. Esta modalidad de provisión en los cargos de la carrera diplomática y consular está expresamente estipulada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, así: “ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 30 de enero de 2014. Rad. 25000-23-41-000-2013 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 00227 01. Demandante: Nancy Benítez Páez. Demandada: Alejandra Valencia Gartner. Ministro Plenipotenciario.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página La Sección Quinta en relación con esta forma de provisión de cargos ha dicho que si

bien la manera general para acceder a los cargos de carrera diplomática y consular tiene como fundamento el mérito, regla que exige la Constitución en el artículo 125, ello no obsta para que se produzcan nombramientos con carácter provisional; es decir, ocupando cargos de carrera con personas que no pertenezcan a esta, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, entre otros, i) el conocimiento y la experiencia del personal provisional en relaciones internacionales y, el más importante, ii) que no exista personal de carrera disponible para ser nombrado en el cargo vacante. Amp

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