PGN - Concepto 114 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 114 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Patrimonial del Estado por perjuicios como consecuencia de indebida vinculación y posterior condena dentro de proceso penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-De Fiscalía General de la Nación, por falla en prestación del servicio de administración de justicia y por errores en que incurrieron autoridades encargadas de la investigación de juzgamiento penal
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política
CADUCIDAD-Se debe declarar no probada como excepción en el sub examine
PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que los deberes de identificación e individualización del procesado no recaen únicamente en Fiscalía General de la Nación, sino también en autoridades judiciales que intervienen en adopción y ejecución de decisión penal
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Se encuentra acreditado probatoriamente que incumplió deberes de identificación e individualización que le eran exigibles dentro de proceso penal
Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que las autoridades judiciales tuvieron conocimiento directo de la indebida identificación del demandante y de los efectos que dicha irregularidad continuaba produciendo sobre su situación jurídica.
PERJUICIOS CAUSADOS-Se debe declarar responsabilidad patrimonial por estos en forma concurrente a Fiscalía General de la Nación y a Rama Judicial
PERJUICIOS MORALES-Se deben mantener decisiones de primera instancia en relación con el reconocimiento de estos
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No procede de manera automática sino que depende de las particularidades de cada asunto y de la verificación de los presupuestos legalmente previstos para su reconocimiento
En el presente caso no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de costas en esta instancia, máxime cuando la decisión propuesta consiste en modificar parcialmente la sentencia apelada y no obra elemento de juicio que permita establecer la causación de expensas o agencias en derecho que deban ser reconocidas.
CONCEPTO N°114/2026
Bogotá, D. C., 10 de junio de 2026
Señores:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00629-01 (72946)
Medio de control: Reparación directa
Actor: xxxxxxxxxx
Demandados: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
El Ministerio Público presenta concepto dentro del medio de control de reparación directa referida. En esta oportunidad solicita MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
2.3.6. Sobre la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 del Código General del Proceso, la imposición de costas no procede de manera automática, sino que depende de las particularidades de cada asunto y de la verificación de los presupuestos legalmente previstos para su reconocimiento.
En el presente caso no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de costas en esta instancia, máxime cuando la decisión propuesta consiste en modificar parcialmente la sentencia apelada y no obra elemento de juicio que permita establecer la causación de expensas o agencias en derecho que deban ser reconocidas.
Por lo anterior, no se considera procedente condenar en costas en segunda instancia.
1. CONCLUSIONES
De conformidad con el análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado, el Ministerio Público solicita MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de:
- Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
- Revocar la declaratoria oficiosa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.
- Declarar patrimonialmente responsables, de manera concurrente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los daños ocasionados al señor xxxxxxx
- Mantener las demás decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia, particularmente las relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales.
- Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
Con la consideración y el respeto debido, cordialmente,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor xxxxxxx, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[[1]](#footnote-1) en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios que, según afirmó, le fueron ocasionados como consecuencia de su indebida vinculación y posterior condena dentro de un proceso penal adelantado por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que fue vinculado y posteriormente afectado por los efectos de una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso penal adelantado contra una persona distinta, quien se identificó utilizando sus datos correspondientes a su documento de identidad. Indicó que, pese a existir mecanismos legales y técnicos destinados a verificar la identidad de los procesados, las autoridades judiciales omitieron realizar las comprobaciones necesarias, particularmente, el cotejo de la ficha decadactilar y demás registros de identificación, lo que permitió que la actuación penal fuera asociada a su nombre y número de cédula.
Manifestó que dicha situación produjo múltiples consecuencias desfavorables en su esfera jurídica y personal, toda vez que durante varios años figuró ante diferentes autoridades con antecedentes derivados de una condena penal que no le correspondía, circunstancia que incluso generó la suspensión de sus derechos políticos y afectó su buen nombre, su imagen y sus posibilidades de participación en actividades de carácter público y político. Según expuso, solamente tiempo después pudo esclarecerse el error mediante actuación adelantada ante la jurisdicción penal, en la cual se estableció que había existido una equivocación en la identificación de la persona realmente procesada y condenada.
Con fundamento en los anteriores hechos, el actor solicitó que se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas por la falla en la prestación del servicio de administración de justicia y por los errores en que incurrieron las autoridades encargadas de la investigación de juzgamiento penal. Como consecuencia de dicha declaración, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que afirmó haber sufrido a raíz de la indebida vinculación de su identidad a un proceso penal y a una condena que jamás debió recaer sobre él.
1.2. Contestación y excepción. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, contestó[[2]](#footnote-2) la demanda dentro del término legal. Sin embargo, conviene precisar que, pese a que en la sentencia de primera instancia se indicó que la Fiscalía General de la Nación no hizo uso de esa etapa de contestación de la demanda, en el expediente obra escrito radicado por dicha entidad el 14 de febrero de 2014, mediante el cual ejerció oportunamente el derecho de defensa. No obstante, en dicho memorial se consignó erróneamente el número de radicación distinto al correspondiente al presente asunto, circunstancia que pudo generar la omisión del Tribunal al momento de elaborar los antecedentes procesales. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad participó posteriormente en el trámite mediante la presentación de alegatos de conclusión, sin que se promoviera incidente de nulidad o actuación alguna encaminada a cuestionar la validez del trámite surtido.
Como fundamento de su defensa sostuvo que de los hechos narrados por el demandante no podía derivarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que actuación desplegada por la entidad se desarrolló en ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política y por las normas procesales penales vigentes para la época de los hechos, particularmente aquellas relacionadas con la investigación de las conductas punibles, la dirección de la policía judicial y el ejercicio de la acción penal.
Indicó que la función de la Fiscalía se suscribía en adelantar la investigación penal y recaudar elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual consideró que no se encontraba acreditada una actuación irregular capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial. En tal sentido, afirmó que no se configuran los presupuestos requeridos para declarar la existencia de una falla en el servicio ni de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a dicha entidad.
Adicionalmente, la entidad sostuvo que la responsabilidad derivada de una eventual indebida identificación de la persona condenada no podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que correspondía al juez penal verificar plenamente la identidad del procesado antes de proferir sentencia condenatoria. Bajo esa premisa, argumentó que la actuación jurisdiccional constituía un elemento determinante dentro de la cadena de decisiones que contribuyeron a la condena cuestionada por el actor.
De conformidad con lo anterior, propuso como medio de defensa la falta de legitimación en la causa, al considerar que la Fiscalía General de la Nación no era la entidad llamada a responder por los perjuicios reclamados y que, en todo caso, la eventual responsabilidad recaía exclusivamente en la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria. Por esta razón solicitó declarar probada dicha excepción y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, no se pronunció dentro del término correspondiente.
1.3. Alegatos de conclusión. Las partes intervinientes presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron y desarrollaron las posiciones expuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente.
La Rama Judicial[[3]](#footnote-3) solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se configuró un daño antijurídico imputable a dicha entidad, por cuanto la anotación judicial que el demandante consideraba lesiva fue corregida por la propia administración. Asimismo, alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el actor conocía desde años atrás la situación que lo afectaba y no adelantó oportunamente las actuaciones necesarias para corregirla. De igual manera, insistió en la excepción de caducidad y afirmó que no se acreditó la existencia de una actuación irregular constitutiva de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
La Fiscalía General de la Nación[[4]](#footnote-4), destacó la excepción de caducidad, argumentando que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al daño desde el momento en que advirtió la existencia de una condena penal asociada a su identidad, razón por la cual la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron presentadas por fuera del término legal. Adicionalmente, sostuvo que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por concepto de lucro cesante por falta de prueba.
Finalmente, el actor[[5]](#footnote-5) solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando que el daño tuvo origen en la indebida identificación realizada dentro del proceso penal adelantado contra una persona distinta, situación que permitió que figurara erróneamente como condenado y que permanecieran vigentes registros y antecedentes asociados a una conducta que no cometió.
Sostuvo que tanto la Fiscalía General de la Nación como las autoridades judiciales omitieron verificar adecuadamente la identidad del procesado y que dicha situación le ocasionó afectaciones de carácter moral, personal, laboral y jurídico, razón por la cual insistió en la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y en el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
5. <https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/cdiaza_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fcdiaza%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20CON%20SALIDA%2FENVIOS%20CONSEJO%20DE%20ESTADO%2F2024%2FJULIO%2FRAD%202012%2D00629%2D00%20RD&ga=1> , 04. (08 Abr 22) Memorial alegatos Dte.pdf ↑
6. Expediente digital, CONSEJO DE ESTADO, No asociado al cuaderno, 037RECIBEMEMORIAL\_ANEXOS\_0816May24Sentenciade ↑
7. Expediente digital, TRIBUNAL, Cuaderno principal, 004\_MemorialWeb\_Recurso-APELACIONRDO20126 ↑
8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-26-000-2012-00747-02 (55713), M.P. María Adriana Marín. ↑
9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de octubre de 2021, Exp. 68001-23-31-000-2008-00306-0 (51240), M.P. Nicolás Yepes Corrales. ↑
1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia[[6]](#footnote-6) del 16 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y, en consecuencia, encontró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor xxxxxxxxx tras figurar como condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones con fundamento en una indebida identificación dentro del proceso penal.
Para adoptar dicha decisión, el Tribunal consideró acreditado que la persona capturada e investigada utilizó el número de cédula perteneciente al demandante y que, pese a ello, la Fiscalía General de la Nación omitió realizar las actuaciones necesarias para verificar adecuadamente la identidad del procesado. Destacó que el cotejo dactiloscópico practicado posteriormente permitió establecer que el accionante y que xxxxxxxx correspondían a personas distintas, circunstancias que evidenciaba una indebida individualización del sujeto procesado.
En este sentido, concluyó que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación configuró una falla en el servicio derivada del incumplimiento de los deberes de identificación e individualización del procesado, mientras que respecto de la Rama Judicial consideró que la sentencia condenatoria fue proferida con fundamento en la información suministrada dentro de la investigación penal, razón por la cual declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios materiales por falta de acreditación y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 10 SMMLV por concepto de perjuicios morales, correspondientes a la afectación sufrida por el actor al figurar durante varios años con antecedentes penales y suspensión de derechos políticos derivado de una condena que no le correspondía.
1.5. Recurso de apelación. La fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[[7]](#footnote-7) contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad, planteó los siguientes argumentos:
- Caducidad del medio de control. Sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el argumento de caducidad expuesto en los alegatos de conclusión. Indicó que el demandante tuvo conocimiento del daño desde los años 2007, 2008 o, en todo caso, 2010, cuando advirtió que figuraba con antecedentes penales derivados de una condena impuesta a una persona que había suplantado su identidad. En consecuencia, afirmó que para cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 2 de febrero de 2012 ya había transcurrido el termino de dos años previsto para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la responsabilidad atribuida por el Tribunal no recaía sobre la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la providencia que produjo la afectación alegada fue la sentencia condenatoria proferida por el juez penal de conocimiento. En ese sentido, sostuvo que fue dicha autoridad judicial la que finalmente identificó y condenó erróneamente al demandante, razón por la cual consideró improcedente imputar responsabilidad a la entidad apelante.
- Inexistencia de responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Argumentó que no se configurabanlos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, reiteró que el daño alegado derivó de una providencia judicial adoptada por el juez competente y no de una actuación atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
- Cuantificación de perjuicios. Finalmente manifestó que los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal resultaban excesivos, pues fueron tasados con fundamento en una afectación que, según la misma sentencia, se habría extendido desde el año 2008.
Por las razones expuestas, solicitó revocar los numerales primero a tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema jurídico. Corresponde determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, revocada o modificada, para lo cual deberá establecerse:
1. Si el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, como lo sostiene la Fiscalía General de la Nación.
2. Si el daño antijurídico ocasionado al señor xxxxxxxx es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de sus deberes de identificación e individualización del procesado.
3. Si el Tribunal acertó al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial o si, por el contrario, dicha entidad también participó en la producción, consolidación o prolongación del daño.
4. Si procede modificar la condena impuesta en primera instancia.
Tesis. El Ministerio Público considera que la sentencia apelada debe ser modificada parcialmente, por cuanto no prospera la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el Tribunal erró al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente y de la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que los deberes de identificación e individualización del procesado no recaen exclusivamente en la Fiscalía, sino también en las autoridades judiciales que intervienen en la adopción y ejecución de la decisión penal.
En consecuencia, el daño antijurídico sufrido por el señor xxxxxxxx resulta imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación – Rama Judicial, por lo que procede modificar la sentencia para declarar la responsabilidad concurrente de ambas entidades.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
2.2.1. Fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que este responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En virtud de dicha disposición, la responsabilidad estatal surge cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar, y cuando dicho daño resulta imputable a una entidad pública.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el artículo 90 superior constituye el fundamento constitucional de todos los regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que el análisis de cada caso debe partir de la verificación de dos elementos esenciales: la existencia del daño antijurídico y su imputación a la administración.
En materia de administración de justicia, esta cláusula general se desarrolla a través de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, las cuales regulan los eventos en los que el Estado puede resultar patrimonialmente responsable por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2.2.2. Responsabilidad patrimonial derivada de la indebida identificación e individualización del procesado. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que la identificación e individualización de las personas vinculadas a una actuación penal constituye una garantía esencial del debido proceso y un deber funcional que compromete tanto a la Fiscalía General de la Nación como a las autoridades judiciales que intervienen en el trámite de la actuación.
En ese sentido, la Sección Tercera precisó que la obligación de identificar plenamente al procesado no recae exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, sino también sobre el juez de la causa, quien debe verificar que la persona vinculada al proceso corresponda efectivamente al autor o partícipe de la conducta investigada. En esa oportunidad sostuvo:
“(...) no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales (...) y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito”.[[8]](#footnote-8)
Bajo esa misma línea, el Consejo de Estado ha considerado que la responsabilidad patrimonial del Estado puede configurarse cuando las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento omiten desplegar las actuaciones necesarias para verificar la identidad del verdadero responsable, permitiendo que una persona ajena a los hechos resulte vinculada, investigada o condenada. Así, en un caso en el que se profirió una sentencia condenatoria utilizando los datos personales de una persona distinta al verdadero autor de la conducta punible, la Corporación concluyó que la falta de identificación e individualización del procesado constituyó una falla en el servicio de administración de justicia generadora de responsabilidad estatal.[[9]](#footnote-9)
Asimismo, la Sección Tercera ha señalado que este tipo de responsabilidad se presenta, entre otros eventos, en supuestos de homonimia, discordancia de huellas dactilares o suplantación de identidad, cuando tales circunstancias permiten que se atribuyan consecuencias jurídicas a una persona distinta de aquella que realmente intervino en los hechos objeto de investigación penal.[[10]](#footnote-10)
En consecuencia, la regla jurisprudencial vigente permite afirmar que la indebida identificación o individualización del procesado constituye una actuación irregular susceptible de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando de ella se derivan afectaciones al buen nombre, la honra, los derechos políticos o cualquier otra situación jurídica que el afectado no estaba en el deber de soportar. Por tanto, la obligación de verificar la identidad del procesado constituye un deber funcional concurrente entre los órganos de investigación y juzgamiento.
2.2.3. Caducidad del medio de control de reparación directa. De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa debía ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que diera origen al daño. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que dicha regla no puede aplicarse de manera rígida cuando la producción, manifestación o conocimiento del daño no coincide con la ocurrencia del hecho generador.
En ese sentido, la Corporación ha sostenido que el cómputo de la caducidad debe realizarse atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, pues pueden presentarse eventos en los que el daño sea conocido de manera inmediata por la víctima o situaciones en las que su existencia, alcance o imputación solo puedan establecerse con posterioridad. Al respecto, ha señalado:
“Respecto del cómputo de la caducidad de la acción, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño (...) o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad”.[[11]](#footnote-11)
Asimismo, la jurisprudencia ha explicado que el análisis de la caducidad exige diferenciar entre el hecho generador, la producción del daño y el momento en que la víctima adquiere certeza sobre su existencia o sobre la posibilidad de imputarlo a una entidad estatal. Por ello, el término para acudir a la jurisdicción no siempre coincide con la fecha de ocurrencia del hecho inicialmente lesivo, sino con aquella en la que el afectado conoce o razonablemente debe conocer la configuración del daño antijurídico y la eventual responsabilidad estatal.[[12]](#footnote-12)
Bajo esa misma línea, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que el examen de la caducidad debe realizarse desde una perspectiva que garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, evitando interpretaciones que desconozcan las particularidades de aquellos eventos en los cuales la afectación se manifiesta, consolida o se hace plenamente cognoscible con posterioridad al hecho que la originó.[[13]](#footnote-13)
En consecuencia, para determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, no basta establecer la fecha en que el demandante tuvo noticia de las irregularidades relacionadas con su identificación dentro del proceso penal, sino que resulta necesario verificar cuándo tuvo conocimiento cierto de la persistencia de sus efectos lesivos y cuándo cesó definitivamente la situación que dio lugar a la reclamación indemnizatoria, aspectos que serán examinados en el caso concreto.
2.2.4. La legitimación en la causa por pasiva y su diferencia con la imputación del daño. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha señalado reiteradamente que la legitimación en la causa constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito y se refiere a la relación existente entre las partes y los hechos objeto del litigio. Por ello, la legitimación no se confunde con la demostración de la responsabilidad ni con la acreditación de los elementos necesarios para declarar la imputación del daño.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona o entidad a la cual el demandante atribuye participación en los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se pretende, de manera que su reconocimiento no implica necesariamente la existencia de responsabilidad patrimonial, sino únicamente la aptitud para integrar válidamente la relación jurídico-procesal.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido:
“La legitimación en la causa por pasiva no se identifica con la responsabilidad de la entidad demandada. Mientras la primera alude a la participación que se le atribuye en los hechos materia del litigio, la segunda corresponde al análisis de fondo relativo a la imputación del daño antijurídico. Por ello, la circunstancia de que una entidad resulte finalmente no responsable no significa que carezca de legitimación en la causa”.[[14]](#footnote-14)
Bajo esa perspectiva, cuando de los hechos expuestos en la demanda se desprende que una determinada autoridad intervino en la producción, mantenimiento o agravación de la situación generadora del daño, la discusión relativa a su participación debe abordarse desde el estudio de la imputación y no mediante la exclusión anticipada de la entidad por falta de legitimación en la causa.
Esta precisión adquiere especial relevancia en los asuntos relacionados con errores de identificación o individualización dentro de actuaciones penales, pues la jurisprudencia ha reconocido que tanto la Fiscalía General de la Nación como las autoridades judiciales pueden asumir deberes concurrentes de verificación de la identidad del procesado, razón por la cual la eventual determinación de responsabilidad exige un análisis material de las actuaciones desplegadas por cada una de ellas en el caso concreto.
2.3. Caso concreto. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a las reglas jurisprudenciales previamente desarrolladas, corresponde determinar, en primer lugar, si operó el fenómeno de la caducidad alegado por la Fiscalía General de la Nación; en segundo lugar, si el daño antijurídico sufrido por el señor xxxxxxxx resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación; y, f