PGN - Concepto 116-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 116-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura por no haber sido previamente preseleccionada

“[L]a preselección de 10 candidatos no emerge del contenido de la convocatoria, sino de una consideración discrecional dentro del sistema de designación regulado por el constituyente derivado”

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Criterios de Selección de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

“[E]l único requisito de obligatorio cumplimiento en relación con la escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Corte Suprema de Justicia, según lo consignado en la Constitución, la ley y el reglamento, es el cumplimiento de las mayorías para deliberar y decidir, de manera que la Corte en su condición de nominadora, no estaba en la obligación de elegir al magistrado o magistrada de la lista de los diez preseleccionados, por cuanto no existe un criterio de orden formal y de procedimiento distinto ni especial, al que deba someterse.”

Bogotá D.C., 5 de mayo de 2025

Concepto No. 2025-05-NE-116

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2024-00195-00 (Principal)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A.)

DEMANDANTE: RAFAEL ANDRÉS MENDOZA CUELLO y SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

DEMANDADO: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ -MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DEMANDANTE: RAFAEL ANDRÉS MENDOZA CUELLO y SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

DEMANDADO: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ -MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

TRÁMITE: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DEBIDO PROCESO

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido por auto del 13 de marzo de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado[[2]](#footnote-2) de la demanda del acto de elección de CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 25 de enero de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia abrió la Convocatoria Pública 01-2024, con el propósito de elegir al reemplazo de la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura Gloria Stella López Jaramillo. Como criterios habilitantes dispuso:

“2.1.- Diligenciar en línea el formulario de inscripción dispuesto en el sitio web de vinculo: https://cortesuprema.gov.co/convmagcsjud-012024/ entre las 8:00 a.m. del lunes 5 de febrero y las 5:00 p.m. del viernes 16 de febrero del presente año.

2.2Llenar los espacios obligatorios del formulario de inscripción en línea y adjuntar la documentación en formato PDF, mediante la cual certifiquen el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, la ausencia de antecedentes penales, disciplinarios y de responsabilidad fiscal y acrediten no estar incursas en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer la magistratura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el instructivo que será publicado en la página web oficial de la Corte Suprema de Justicia en el micrositio dispuesto para el proceso”.

  • - 1. Según lo decidido en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de 2024, fueron admitidos 91 aspirantes, entre quienes figuraba CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ en la casilla 24.

2. El 23 de mayo de 2024 la corporación preseleccionó a 10 aspirantes:

| | | | --- | --- | | 1.- SANDRA PAOLA CHARRIS IBARRA | 6.- CAROLINA RUEDA NOGUERA | | 2.- LUZ JIMENA DUQUE BOTERO | 7.-RICARDO ENRIQUE BASTIDA ORTIZ | | 3.- PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO | 8.- LILIANA ROSA CARDONA CHAGÜI | | 4.- LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ | 9.- MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO | | 5.- CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ | 10.- LIGIA MORALES AMARIS |

1.1.4. El 21 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia eligió a CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, quien se posesionó en el cargo el 17 de septiembre de 2024.

1.1.5. Contra el acto precitado, los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS MENDOZA CUELLO y SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE presentaron demanda de nulidad electoral por el eventual desconocimiento de norma superior, expedición irregular y desviación de poder.

  • 1. Argumentos y normas en que se sustenta la demanda

El cargo se promueve bajo las connotaciones genéricas de expedición irregular y desconocimiento de norma superior, pues se asevera que el acto de elección fue expedido con violación de los artículos 13, 40 numeral 7 y 29 y de los principios de confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe, todos de la Constitución Política, así como, con desconocimiento de la convocatoria 001-24 y del documento complementario que la regula.

Lo anterior, por cuanto se le imponía a la Corte Suprema de Justicia que continuara el proceso con la lista de los diez preseleccionados y se eligiera entre estos al magistrado o magistrada que debía reemplazar a Gloria Stella López Jaramillo; no obstante, no se tuvieron en cuenta y se eligió a CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, con lo que, a su juicio, se generó un vicio en la formación y expedición del acto de elección, que hizo que no sólo la expedición fuera irregular, sino también, violatoria de las normas superiores.

Se aduce que en la medida que avanzó el proceso y la Corporación preseleccionó a diez aspirantes para continuar el mismo, creó una expectativa legítima de elegibilidad a estos, que imponía que previa observancia de los principios de publicidad, objetividad y transparencia, se definiera a favor a cualquiera de ellos la elección.

“En suma, también hay una violación de los principios de publicidad, transparencia y moralidad porque no obstante estarse esperando la elección de uno de los integrantes de la lista de los diez preseleccionados con los cuales se continuó el proceso, conforme se le informó a la comunidad en general; la Corte Suprema de Justicia decide cambiar sorpresivamente las reglas de juego”.

Es decir, que se debía proveer para integrar el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los términos de los artículos 254 superior y 76, numeral primero de la Ley 270 de 1996, pero no se respetó los términos de esta ni del proceso de elección y mucho menos del instructivo complementario y del acto de preselección, de donde debía salir el elegido/a.

En ese sentido, se consideró que el acto mediante el cual se realizó la elección, era contrario al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, debían declararse su nulidad.

  • 1. Fijación del litigio

El magistrado ponente, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:

“determinar si debe declararse o no la nulidad de la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento:

“determinar si debe declararse o no la nulidad de la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento:

¿El hecho de que la señora Expósito Vélez no hubiera sido incluida en la lista de preseleccionados elaborada por la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2024 implica que con su elección se desconocieron las normas de la convocatoria hecha por esa corporación para el efecto, el debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, respecto por el acto propio que debían regirla? En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, ¿dicha irregularidad es de tal entidad que deriva en la nulidad de la elección de la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura?”

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

Con auto del 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; (ii); fijar el litigio de la controversia jurídica; y (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. Problema Jurídico

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto de elección de CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la expedición irregular del acto electoral, y, ii) luego procederá con la valoración del caso concreto.

  • 1. De la expedición en forma irregular del acto electoral[[3]](#footnote-3)

Frente a la causal de nulidad denominada expedición en forma irregular, el Consejo de Estado ha señalado que la misma se “materializa cuando en el trámite de expedición de un acto administrativo se ostenta un vicio en su formación, es decir, se vulnera el debido proceso”[[4]](#footnote-4).

En materia electoral, la Sección Quinta ha indicado que no solo se debe probar que hubo una irregularidad en la expedición del acto, sino que, además, se debe demostrar que ésta “fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo”[[5]](#footnote-5).

Frente a este vicio de nulidad, la misma Sección[[6]](#footnote-6) ha indicado que:

“… concierne al elemento de la forma del acto administrativo y se materializa cuando se acredita una situación anómala en el trámite de expedición del mismo, es decir, cuando se cuestiona el proceso que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión. En relación con los actos electorales, esta Sección[[7]](#footnote-7) ha indicado que habrá lugar a la declaratoria de su nulidad, con base en este vicio, luego de que se omiten formalidades que afectan de manera determinante la trasparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado.

Así, compete a quien alega este motivo de ilegalidad señalar, claramente, las falencias o irregularidades procedimentales, de las cuales adolece el trámite de expedición del acto enjuiciado, de conformidad con el carácter rogado, propio de la justicia contencioso-administrativa”.[[8]](#footnote-8)

Por su parte, la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha señalado las características de la referida causal de anulación en los siguientes términos:

“1. La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse.

2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión.

3. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular”.[[9]](#footnote-9)

En consecuencia, aquella corporación ha concluido que “el vicio de nulidad se cristaliza cuando el procedimiento que la autoridad administrativa empleó para la expedición del acto electoral del cual se cuestiona su legalidad, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado electoral y, por eso con buen criterio, se ha indicado que la entidad del vicio no puede ser cualquiera, pues debe revestir tal importancia que debe sobrepasar el calificativo de insignificante o de poco calado”[[10]](#footnote-10).

En este contexto, se procederá a estudiar el caso concreto en los términos establecidos en la fijación del litigio.

  • 1. Análisis del caso concreto

La parte actora centra sus argumentos en que la Corte Suprema de Justicia no seleccionó a la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, de entre los diez candidatos preseleccionados el 23 de mayo de 2024, con lo que se expidió el acto de manera irregular y desconoció normas superiores, los artículos 13, 40, numeral 7, y 29, así como los principios de confianza legítima, buena fe y respeto al acto propio, publicidad, moralidad y trasparencia de la Constitución Política, la convocatoria 001-24 y el documento complementario que la regula.

El material probatorio está conformado por los siguientes documentos aportados por las partes y solicitados por el despacho conductor:

  • Antecedentes administrativos del acto demandado - Copia del acto de convocatoria, del listado de admitidos, del acto contentivo de los principios que rigen la convocatoria y la designación. - Copita del acto de preselección de 10 candidatos. - Copia del pantallazo donde la Corte Suprema informa de la preselección de diez candidatos. - Copia del pantallazo donde la Corte Suprema de Justicia publica la lista de preseleccionados y copia del post donde esta Corporación anuncia que eligió a la candidata EXPÓSITO VÉLEZ como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. - Copia del formato único de hoja de vida de la candidata elegida, de acuerdo con la Ley 190 de 1995. - Copia del artículo publicado en el diario digital “La Silla Vacía”, donde comentan negativamente este procedimiento. - Copia de uno de los tantos posts publicados en redes criticando el nombramiento de la aspirante EXPÓSITO VÉLEZ sin estar en la lista de diez preseleccionados.

Se allegó por solicitud del despacho:

  • CSG 1217 que contiene la parte pertinente del acta de Sala Plena celebrada el 21 de agosto de 2024. - Copia del Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024 “POR EL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, acto administrativo que se encuentra disponible para consulta pública en el enlace <https://cortesuprema.gov.co/la-cortesecretaria-general-actos-administrativos-de-nombramiento/>. - Oficio de Presidencia PCSJ-2239, mediante el cual se comunicó la designación. - CSG 1218 que contiene la parte pertinente del acta de Sala Plena celebrada el 29 del referido mes y año. - Copia del auto de confirmación del nombramiento, el cual puede ser consultada en el link <https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial>. - Oficio de la Secretaría General OSG 4824 del 29 de agosto de 2024, con el que se comunicó la confirmación del nombramiento. - Constancia de publicación en la página web, de los actos administrativos de nombramiento y de confirmación de este.

Consecuente con lo anterior, es procedente dar cuenta de los cargos de violación del ordenamiento jurídico alegados, en virtud de la elección de CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

El ordenamiento jurídico consagra los requisitos para elegir magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Tanto la Constitución como la ley y el reglamento disponen algunos criterios taxativos sobre el proceso de selección.

Sobre el particular, el artículo 254 de la Constitución Política señala lo siguiente:

“El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado”.

De la norma transcrita, se tiene que, constitucionalmente, se establecieron las reglas para la elección de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto advierte que i) la Corte Suprema de Justicia elige dos magistrados; ii) la Corte Constitucional elige un magistrado; y, iii) el Consejo de Estado elige tres magistrados.

Lo cual es congruente con lo dispuesto en artículo 76-1 de la Ley 270 de 1996[[11]](#footnote-11) de Administración de Justicia, vigente para el desarrollo de la elección cuestionada: “1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado…”.

El artículo 255[[12]](#footnote-12) de la Constitución Política señala lo siguiente:

“Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes”.

En cuanto a los requisitos para ser magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 255 Superior es claro al señalar los siguientes: ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; mayor de 35 años; y, haber desempeñado durante diez años con buen crédito la profesión.

Las calidades o las condiciones -cualidades o atributos positivos-, son aquellas que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad. Es un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos[[13]](#footnote-13), etc.

Por su parte, el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[[14]](#footnote-14), en lo que hace a la escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura -art. 10-, establece que le compete a la Sala Plena:

“5. Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 2º. Elegir los magistrados correspondientes del Consejo Superior de la Judicatura”.

Para lo cual debe tener en cuenta las siguientes mayorías:

“Artículo 5º. Quorum. Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 1º. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación y Auditor General de la República; las reformas al presente Reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte”.

De acuerdo con lo anterior, prima facie, se interpreta que ni la Constitución ni la Ley y ni el Reglamento de la Corte de la Corte Suprema de Justicia establecen algún trámite particular, especial o excepcional que se deba surtir para elegir a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Lo más cercano es la mayoría exigida para la selección, pero no establece como criterio imperativo la convocatoria pública o el concurso de méritos[[15]](#footnote-15).

Sin embargo, el 25 de enero de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia abrió la Convocatoria Pública 01-2024 con el propósito de elegir al reemplazo de la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, sin contemplar algún procedimiento especial para la selección.

Lo que obliga a destacar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha relacionado que “…es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados”[[16]](#footnote-16).

Los términos de la convocatoria en el presente caso fueron los siguientes:

[image: Texto, Carta Descripción generada automáticamente]

Los términos de la convocatoria en el presente caso fueron los siguientes:

[image: Texto, Carta Descripción generada automáticamente]

Es decir, que no determinó si se tendría depuración de unos candidatos frente a otros, si iba a haber un proceso de preselección y bajo qué criterios o bajo qué elementos se iba a dar esa disparidad dentro del proceso de selección, como tampoco se estableció de manera expresa y diáfana que la corporación nominadora quedaría sometida a una regla imperativa de selección bajo la teoría de los derechos adquiridos.

De hecho, la preselección de 10 candidatos no emerge del contenido de la convocatoria, sino de una consideración discrecional dentro del sistema de designación regulado por el constituyente derivado.

Fue así, como, según el acta 23 del 21 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decantó la metodología de selección, a partir de someter a todos los aspirantes a votación, incluidos los mencionados como preseleccionados, para elegir a la nueva o el nuevo integrante del Consejo Superior de la Judicatura.

“Reanudada la reunión, en uso de la palabra, la doctora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Presidente de la Sala de Casación Laboral, indicó que sugería que tomando la lista de los 83 candidatos, conforme al Reglamento General de la Corte, cada Magistrado votara por 1 candidato, y si alguno obtenía 12 o más votos, quedaría elegido.

Seguidamente, el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO sometió a consideración la anterior propuesta, en el sentido de adoptar como metodología que la votación se realice con los 83 aspirantes, votando conforme al Reglamento General de la Corte, y si alguno de los candidatos obtenía las 2/3 partes de los miembros que actualmente integran la Corporación, se declarará elegido, propuesta que fue aprobada por unanimidad por la Plenaria. Adicionalmente, la Sala dispuso que, si ningún candidato obtenía los votos requeridos para declarar la elección, se continuaría conforme a lo establecido en el Reglamento de la Corporación.

A continuación, el doctor CHAVERRA CASTRO recordó que la lista de aspirantes a Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, conformada en el marco de la Convocatoria 01 de 2024 que adelantó la Corte Suprema de Justicia, se encontraba integrada de la siguiente manera:

(…)

Acto seguido, el señor Presidente conforme a lo aprobado por la Sala, sometió a votación la lista de 83 candidatos admitidos, para que cada Magistrado votara por 1 de ellos.

Efectuada la votación, se obtuvo el siguiente reporte del sistema electrónico:

1.- EXPÓSITO VÉLEZ CLAUDIA REGINA 13 VOTOS

2.- NEIRA NÚÑEZ LUIS MANUEL 1 VOTO

3.- EN BLANCO 4 VOTOS TOTAL 18 VOTOS

Los demás aspirantes no obtuvieron votos.

1.- EXPÓSITO VÉLEZ CLAUDIA REGINA 13 VOTOS

2.- NEIRA NÚÑEZ LUIS MANUEL 1 VOTO

3.- EN BLANCO 4 VOTOS TOTAL 18 VOTOS

Los demás aspirantes no obtuvieron votos.

El señor Presidente de la Corporación manifestó que se votó por la lista de candidatos admitidos en el marco de la Convocatoria 01 de 2024, y en la primera ronda de votación la doctora Claudia Regina Expósito Vélez obtuvo 13 votos, que conforme al artículo 5° del Reglamento General, “(...) El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, (...)”.

En consecuencia, ante el resultado obtenido, el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO informó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales contenidas en los artículos 254 y 255 de la Constitución Política, resolvió:

‘PRIMERO: NOMBRAR en PROPIEDAD a la doctora CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.487.979, en el cargo de Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, en reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.” (Negrilla fuera de texto).

En ese orden, se advierte de manera preliminar, que todos los aspirantes inscritos en la Convocatoria Pública 01-2024 para reemplazar a la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, tuvieron la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, hasta el punto de que sus nombres fueron sometidos a votación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se advierten trasgredidas las garantías fundamentales consideradas por el extremo demandante.

En efecto, no se advierte lesionado el artículo 29 constitucional, pues no reposan elementos de juicio sobre la trasgresión de algún postulado de la convocatoria, concerniente al debido proceso. El derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 constitucional ,se mantuvo incólume para todos los participantes hasta el momento definitivo de selección, pues fueron sometidos todos los nombres a votación y salió seleccionada la que obtuvo la mayoría requerida. Los principios de buena fe, confianza legítima, moralidad, trasparencia y publicidad no se avizoran vulnerados, pues todos los interesados en ocupar la plaza en la legislatura, contaron con las posibilidades en términos de igualdad y se sometieron al mismo racero dentro de todo el proceso de selección, dados los criterios de la puerta de entrada al concurso.

No se puede considerar que los diez aspirantes que en algún momento se consideraron preseleccionados, tuvieran un derecho adquirido o un mejor derecho en relación con los demás aspirantes, habida cuenta de que la convocatoria no trazó criterio alguno de prevalencia o de exclusión, bajo una mejor posición de unos frente a otros.

El criterio preponderante en relación con la escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura reposa de manera discrecional en el órgano nominador, según lo consignado en la Constitución, la ley y el reglamento, teniendo como única barrera las mayorías para deliberar y para decidir, por cuanto no existe un criterio de orden formal y de procedimiento al que debiera someterse la corporación encargada de elegir.

Bajo el principio de discrecionalidad en la función electoral, emerge que la Corte Suprema de Justicia no se sustrajo de su obligación de cumplir con su mandato constitucional y legal bajo el equilibrio y la igualdad para todos los aspirantes, lo cual se sostuvo hasta la votación definitiva.

En la misma línea, la Sección Quinta al resolver la medida cautelar formulada en el caso en estudio, indicó:

“Ahora, si bien en el comunicado publicado por la misma Corte Suprema, a través del cual dio a conocer el listado en cuestión, utilizó la expresión «los magistrados votaron y eligieron las hojas de vida de 10 de ellos para continuar con el proceso», ello per se no significa que los demás admitidos quedarían excluidos de la votación de elección o que la corte, al no alcanzar ninguno de ellos la mayoría necesaria para ser designado, pudiera acudir a otros candidatos, máxime si se tiene en cuenta que, como se advirtió, la conformación de dicha lista no hacía parte de las etapas del proceso o, por lo menos, ello no se deriva de las pruebas que obran en el expediente hasta el momento.

En tales condiciones, por lo menos, de manera preliminar, el hecho de que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria haya elaborado dicho listado, no implicaba que alguno de los aspirantes relacionados en aquel, forzosamente debía ser elegido como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede afirmarse que aquellos tenían una expectativa diferente o superior a los demás admitidos en el proceso de selección.

A partir de ello, en esta etapa procesal no se evidencia que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido su propio acto o haya vulnerado la confianza legítima de los aspirantes incluidos en el listado del 23 de mayo de 2024, toda vez que, como se mencionó, contrario a lo afirmado por el actor, aquellos no tenían una posición privilegiada o un «mejor derecho» en relación con los demás aspirantes.

Asimismo, tampoco encuentra la Sala que con la elección cuestionada se haya desconocido el debido proceso o el principio de legalidad, invocados por el demandante. Lo anterior, por cuanto no obra prueba alguna de que la corporación en cuestión haya desconocido las reglas fijadas por ella misma en la convocatoria antes referida ni en ninguna otra norma de rango constitucional, legal o reglamentario al haber elegido a la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, no está acreditado que la alta corte haya repetido alguna fase del proceso de selección en contravía el principio de preclusividad; simplemente eligió a una candidata que al igual que los integrantes del listado en cuestión se inscribió, acreditó el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, fue admitida en el proceso de elección y se presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, –aspectos estos que no son objeto de controversia en este asunto– por lo que tampoco se encuentra probado, en este momento del proceso que se haya desconocido el principio de igualdad.”

En este orden, el Ministerio Público considera que no tienen asidero los argumentos fácticos y jurídicos manifestados por la parte

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