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PGN - Concepto 116 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 116 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria SANCIÓN TRIBUTARIA—Por suministro de información inexacta IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Procedencia de deducción del valor de cuentas por pagar al tornarse incobrables/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deber de demostrar la realidad de la deuda y justificación del descargo El artículo 145 del E.T. autoriza la deducción de la provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, originadas en operaciones productora de renta, que sean de cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. El artículo 146 del E.T. autoriza la deducción para los contribuyentes que lleven contabilidad por causación, de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se originó en operaciones productoras de renta. También la autoriza respecto de la parte no cobrable de una deuda. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Concepto de deuda manifiestamente perdida El artículo 79 del decreto 187 de 1975 define la deuda manifiestamente perdida o sin valor aquella cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Requisitos de procedencia del descargo de la deuda manifiestamente perdida Igualmente el artículo 72 exige como requisitos para que proceda la deducción de esa

provisión que: (i) se contrajo con justa causa y a título oneroso, (ii) se originó en operaciones propias de la actividad productora de renta, (iii) se tomó en cuenta al computar la renta declarada de años anteriores, (iv) se constituyó en el año de que se trate, (v) la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión, y (vi) la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro. Igualmente el artículo 73 prevé los requisitos que debe acompañar cuando considere que tiene derecho a deducir la provisión por dicho concepto, entre otros, los datos del deudor, cuantía de la deuda, exigibilidad, explicación de los motivos para considerarla de dudoso recaudo. El artículo 74 fija como cuota razonable el 33% anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida. CARGA DE LA PRUEBA-Deber del contribuyente de justificar el carácter de deuda perdida Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co CARGA DE LA PRUEBA-Deber del contribuyente de soportar documentalmente la deuda perdida IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Adición en activos fijos IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Concepto de patrimonio bruto/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Valor patrimonial de los activos poseídos

El título II del libro I del E.T. regula lo relacionado con el patrimonio, y establece en el artículo 261 que el patrimonio bruto está conformado por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable. El artículo 267 indica como regla general que el valor patrimonial de los activos poseídos en el último día del año o periodo gravable, está constituido por su precio de costo, según las normas del Título I del libro primero, salvo las normas especiales siguientes. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Respecto a contribuyentes sujetos o no a ajustes por inflación En el artículo 277 establece para los contribuyentes sujetos a ajustes por inflación el valor de los inmuebles en el costo fiscal ajustado, y para los no sometidos por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de los artículos 72, 73 y 902. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. (art. 6° de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi). De acuerdo con lo anterior el contribuyente está obligado a tomar el mayor valor entre el avalúo catastral y el costo fiscal del inmueble, como valor patrimonial del mismo para efectos del impuesto de renta. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deber de declarar los inmuebles por el mayor valor

entre el avalúo catastral y el costo fiscal. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Procedimiento de los avalúos para determinar el valor comercial de los inmuebles IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Oportunidad del contribuyente para presentar objeciones y plantear la controversia en relación con avalúo catastral IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Soporte de los hechos económicos del contribuyente IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Obligación de conservar documentos sobre pago de deudas y documentos idóneos El título II del libro I del E.T. sobre el patrimonio, regula en el capítulo III lo relacionado con las deudas, y en el artículo 283 impone al contribuyente la obligación de conservar los documentos sobre pago de las deudas, y para los no obligados a llevar contabilidad, respaldarlos en documentos de fecha cierta, y en los demás casos por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Prueba de los pasivos Por otra parte, el artículo 770 regula la prueba de los pasivos en los mismos términos para los no obligados a llevar contabilidad, y el artículo 771 prevé su desconocimiento como consecuencia de este incumplimiento, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Concepto 116-266901-14 Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2014. señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 05001233100020060296801

Radicado: 20503

Asunto: Impuesto de renta – Valor patrimonial inmueble – Renta comparación patrimonial Actor: JEAN KAISSAR FEGHALI De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El contribuyente Jean Kaissar Feghali presentó la declaración de renta del año gravable 2001, que posteriormente corrigió, y calculó un valor a pagar de

$20’903.000.

2. La administración de impuestos de Medellín, previo requerimiento especial, profirió el 21 de diciembre de 2004, la liquidación oficial de revisión 000159, en que adicionó las cuentas por cobrar, los activos fijos, desconoció pasivos, determinó la renta por comparación patrimonial, adicionó ingresos e incrementó el anticipo, y determinó un valor a pagar de $26.590’018.000, incluida la sanción por inexactitud

($14.285’144.000). Dicha dependencia oficial modificó el acto anterior mediante la resolución 000015 del 21 de diciembre de 2005 al decidir el recurso de reconsideración, en cuanto excluyó el anticipo calculado oficialmente y mantuvo el declarado privadamente.

3. El mencionado contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la

firmeza de la declaración privada de corrección, y en subsidio el levantamiento de la sanción por inexactitud. Citó como vulnerados los artículos 6°, 13, 72, 95 num. 9°, 363 constitucionales; 26, 236, 237, 270, 283, 647, 683, 742, 746, 771 del E.T.; 7°, 8° de la ley 397 de 1997; 91 y 116 del decreto 175 de 1975. En el concepto de violación adujo que no se desvirtuó el valor de las cuentas por cobrar, disminuido en la cantidad incobrable; que el valor fiscal del edificio denominado Palacio Nacional de Medellín no debió corresponder al avalúo catastral fijado mediante acto administrativo, sino por el Ministerio de Cultura mediante el procedimiento respectivo como bien patrimonial que es; y que el pasivo desconocido se encuentra comprobado, solo que hubo una confusión inicial en el nombre del acreedor que fue aclarada. Sostiene que la comparación patrimonial no se efectuó sobre los patrimonios líquidos de 2000 y 2001, y el avalúo del citado inmueble no generó ningún incremento que pueda ser considerado como renta por dicha comparación, y que de aceptar la adición de ingresos afectaría la renta por el sistema ordinario, por tratarse de un mutuo recibido de los arrendatarios de locales en dicho edificio utilizados para adecuarlos, los cuales debían restituirse cuando el arrendador recuperara la tenencia. Se opuso a la sanción por inexactitud por existir diferencias de criterio.

4. El tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en

descongestión, profirió sentencia el 16 de agosto de 2012, en la cual negó las pretensiones. Indicó que el actor no respaldó el valor de las cuentas por cobrar registrado en la declaración de corrección. No aceptó la certificación del abogado sobre prescripción de las facturas incobrables, porque de ella no se podía concluir que se hubieran agotado los trámites para su cobro, y porque hubo negligencia al esperar a cobrarlas en esas condiciones, y además, no especificaba la época de las facturas. Sobre el valor patrimonial del inmueble, cuya exención alegó, aportó en copia simple la resolución que la otorgaba, pero se requería la norma expresa en que se sustentaba, la cual no se aportó ni solicitó al ponente su obtención. Acerca del desconocimiento del pasivo por falta de comprobación encontró que en la declaración del acreedor suministrado no apareció cuenta por cobrar a nombre del actor, y en todo caso de los documentos allegados no se podía afirmar que lo respaldaran. Agregó que se debía mantener la renta líquida determinada oficialmente por comparación patrimonial en cuanto el actor no logró desvirtuarla, la cual surge sin consideración a la valorización que obtenga cada bien en particular. En relación con la adición de ingresos que el actor califica como préstamo de arrendatarios de locales y debía retornar cuando el arrendador recuperara los bienes, consideró el tribunal irrelevante referirse a este aspecto frente a las inconsistencias encontradas y a la determinación por comparación patrimonial, pero que en virtud del principio de causación, el valor adicionado debía tenerse como ingresos hasta tanto

se cumpliera la condición del arrendamiento alegada. No levantó la sanción por inexactitud por cuanto el actor incurrió en las conductas mencionadas que la configuraban.

5. El contribuyente interpuso recurso de apelación insistiendo en que no se desvirtuó el valor real de las cuentas por cobrar en la declaración de corrección, porque el mayor valor declarado inicialmente se descargó por incobrable; e igualmente que en el valor patrimonial del Palacio Municipal no alegó su exención como lo dijo el tribunal, sino que no se podía adicionar con el avalúo catastral efectuado mediante acto administrativo porque el valor que determinaba su régimen de bien de interés cultural no se expidió en el periodo cuestionado y se debió calcular por su costo como en los años anteriores.

Reitera la existencia de sus pasivos que comprobó con los documentos del acreedor sobre las cuentas por cobrar en sus registros, cuya denominación mencionó en forma equivocada pero la aclaró, y la improcedencia de la comparación patrimonial con base en la adición a las cuentas por cobrar, el avalúo del inmueble y el rechazo del pasivo, tomando solo el patrimonio de 2001 que además se disminuyó respecto del año 2000. Mantuvo su oposición a la sanción por inexactitud. Adicionó el anterior recurso argumentando la violación al artículo 95 num. 9° con la adición de las cuentas por cobrar, en cuanto el fallo no podía atribuirle negligencia por tratarse de un extranjero, ni en el desconocimiento de los pasivos porque se acreditaron, igual que en la imposibilidad de cobro de las cuentas por cobrar, y que

no se le podían exigir obligaciones como las de hacer provisiones o probar la realidad de sus operaciones con asientos contables porque no estaba obligado a llevar contabilidad, como rentista de capital, aunque ha presentado los documentos sobre su actividad, no reconocidos por la administración ni el tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar si procede descargar el valor las cuentas por cobrar porque eran incobrables, si no debe adicionarse el valor del inmueble con el avalúo catastral, si los pasivos se encontraban demostrados, si ante la inprosperidad de tales glosas no procedía la determinación de la renta por comparación patrimonial, y si debe levantarse la sanción por inexactitud por diferencias de criterio, glosas en las que únicamente se apeló.

1. Las deudas incobrables.

El artículo 145 del E.T. autoriza la deducción de la provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, originadas en operaciones productora de renta, que sean de cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. El artículo 146 del E.T. autoriza la deducción para los contribuyentes que lleven contabilidad por causación, de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se originó en operaciones productoras de renta. También la autoriza respecto de la parte no cobrable de una deuda. El artículo 79 del decreto 187 de 1975 define la deuda manifiestamente perdida o sin valor aquella cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores

y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. Igualmente el artículo 72 exige como requisitos para que proceda la deducción de esa provisión que: (i) se contrajo con justa causa y a título oneroso, (ii) se originó en operaciones propias de la actividad productora de renta, (iii) se tomó en cuenta al computar la renta declarada de años anteriores, (iv) se constituyó en el año de que se trate, (v) la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión, y (vi) la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro. Igualmente el artículo 73 prevé los requisitos que debe acompañar cuando considere que tiene derecho a deducir la provisión por dicho concepto, entre otros, los datos del deudor, cuantía de la deuda, exigibilidad, explicación de los motivos para considerarla de dudoso recaudo. El artículo 74 fija como cuota razonable el 33% anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida. Según tales normas, cuando se trata de la provisión de deudas de difícil cobro, se deben cumplir los requisitos anteriores, pero sobre todo, corresponde al contribuyente justificar este carácter de la deuda con las pruebas sobre la existencia de la misma y las circunstancias que la hacen incobrable. 1.1. El caso. El apelante actor admite que la administración encontró que el valor inicialmente declarado fue de $9.547’739.000, el cual disminuyó a $95’477.000 en la declaración

de corrección para tal efecto porque la diferencia era incobrable ($9.452’261.610) por prescripción de las facturas, según el certificado del abogado. Se observa que la administración tuvo en cuenta que el actor redujo del total de cuentas por cobrar, la suma que consideró incobrable, que no allegó los soportes exigidos sobre esa modificación y adujo la prescripción de las facturas, y que la certificación del abogado al respecto no especificó cifras ni detalles. En la apelación el contribuyente pretende invertir la carga de la prueba al señalar que la administración no desvirtuó la suma de $95’477.000 declarada por concepto de cuentas por cobrar. Ese argumento carece de sustento frente cuestionamiento hecho al contribuyente consistente en haber descargado el valor que consideró incobrable sin comprobarlo, lo cual quebrantó la presunción de veracidad de la declaración y por consiguiente, le correspondía acreditar que había cumplido los requisitos para ese descargo (art. 746 E.T.), razón por la cual carece de sustento su inconformidad.

2. Adición en activos fijos. Valor patrimonial.

El título II del libro I del E.T. regula lo relacionado con el patrimonio, y establece en el artículo 261 que el patrimonio bruto está conformado por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable. El artículo 267 indica como regla general que el valor patrimonial de los activos poseídos en el último día del año o periodo gravable, está constituido por su precio

de costo, según las normas del Título I del libro primero, salvo las normas especiales siguientes. En el artículo 277 establece para los contribuyentes sujetos a ajustes por inflación el valor de los inmuebles en el costo fiscal ajustado, y para los no sometidos por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de los artículos 72, 73 y 90-2. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. (art. 6° de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi) De acuerdo con lo anterior el contribuyente está obligado a tomar el mayor valor entre el avalúo catastral y el costo fiscal del inmueble, como valor patrimonial del mismo para efectos del impuesto de renta. 2.1. El caso. La administración de impuestos determinó que el contribuyente había declarado el valor patrimonial del inmueble denominado Palacio Municipal por debajo del avalúo catastral, sin que el hecho de ser patrimonio histórico le otorgara beneficios para efectos patrimoniales en renta, y el apelante actor se sustenta en la regulación normativa sobre dicho patrimonio para reclamar otra forma de avalúo. Al respecto se observa que las normas comentadas imponen declarar los inmuebles por el mayor valor entre el avalúo catastral y el costo fiscal.

La ley 397 de 1997 aducida por el apelante, desarrolló el artículo 72 constitucional, entre otros, relativo al patrimonio cultural, pero no estableció ninguna regulación sobre el valor patrimonial de los inmuebles involucrados con el interés cultural para efectos del impuesto de renta. Las normas que menciona a su juicio como aplicables en esta materia, definen el patrimonio cultural y los bienes que lo conforman, las funciones del Consejo de Monumentos Nacionales y la declaratoria y manejo de tales monumentos (arts. 4°, 7° y 8°). Las funciones de dicho órgano están específicamente referidas a la protección y manejo de los monumentos nacionales, pero éste no incluye aspectos tributarios, puesto que la norma no lo dispuso así, como si lo hizo expresamente en relación con régimen aduanero (art. 19) Por su parte, el decreto 1420 de 1998, prevé el procedimiento de los avalúos para determinar el valor comercial de los inmuebles, para la ejecución de los eventos relacionados en el artículo 1°, entre otros, expropiación, determinación del efecto plusvalía y del monto de la compensación en tratamiento de conservación. En todo caso, conforme a la información suministrada por la secretaría de hacienda sobre inmueble en mención, su avalúo catastral tuvo un incremento elevado entre los años 1996 y 1997.1 Frente a ese incremento el actor debió presentar oportunamente sus objeciones y plantear la controversia en relación con ese avalúo catastral asignado, la cual no es posible en este proceso en el que por disposición legal se debe tomar el mayor valor entre el avalúo catastral y el costo fiscal (art. 277 E.T.), dado que no estaba sujeto a

ajustes por inflación para la época (2001),2 razón por la que carece de sustento su inconformidad al respecto.

3. Los pasivos.

El título II del libro I del E.T. sobre el patrimonio, regula en el capítulo III lo relacionado con las deudas, y en el artículo 283 impone al contribuyente la obligación de conservar los documentos sobre pago de las deudas, y para los no obligados a llevar contabilidad, respaldarlos en documentos de fecha cierta, y en los demás casos por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad. Por otra parte, el artículo 770 regula la prueba de los pasivos en los mismos términos para los no obligados a llevar contabilidad, y el artículo 771 prevé su desconocimiento como consecuencia de este incumplimiento, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. El artículo 123 del decreto 2649 de 1993 exige, según los requisitos legales para el tipo de acto que se trate, documentar los hechos económicos mediante soportes internos o externos fecha y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren, 3.1. El caso. 1 Ver folios 102 y 103 c.p. 2 Así lo dispuso la administración sin objeción por parte del actor (fl. 79 resolución recurso de reconsideración) La administración desconoció los pasivos porque encontró que el actor los tenía con el Centro Comercial Singapur quien no los registraba como cuentas por cobrar. No obstante el contribuyente dijo que había aclarado la imputación del pasivo por error involuntario a ese nombre, pero que en realidad era con la sociedad

Supercombate Ltda., quien lo tenía registrado en su contabilidad y lo declaró, según los auxiliares contables y la declaración de renta de esta sociedad. El tribunal no encontró una clara correspondencia entre los documentos mencionados por el contribuyente y los pasivos a favor de la sociedad mencionada, apreciación frente a la cual no se aportan en la apelación elementos de juicio adicionales para desvirtuar esa argumentación del tribunal. El actor simplemente reitera su explicación acerca de la equivocada imputación de sus pasivos, lo cual no resulta suficiente para desvirtuarlos.

4. Sobre la renta por comparación patrimonial.

El capítulo VIII del título I (libro I) sobre renta, regula la renta gravable especial, y prevé que cuando la suma de: renta gravable, renta exenta y ganancia ocasional neta, sea inferior a la diferencia entre: el patrimonio líquido del último periodo gravable y el del período inmediatamente anterior, esa diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que ese aumento patrimonial obedece a causas justificativas. (art. 236) En este caso, la administración de impuestos sustentó el aumento patrimonial de 2001 frente a 2000, en el mayor valor del avalúo catastral, la suma adicionada por concepto de cuentas por cobrar y las cuentas por pagar (pasivos), de los cuales el contribuyente asumió que no se daba y que por ello no procedía dicha comparación. Conforme al artículo 236 comentado, la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, procede cuando en un año gravable el contribuyente ha aumentado su patrimonio en cuantía superior a la suma de la renta gravable, rentas

exentas y ganancia ocasional neta, pues se considera que tal aumento patrimonial obedece a rentas que no han sido declaradas, salvo que se justifique ese mayor valor patrimonial.3 En este caso es claro que las modificaciones efectuadas a la declaración privada consistentes en el aumento patrimonial con la suma adicionada por concepto de cuentas por cobrar que el actor había descargado por incobrables sin cumplir los requisitos para tal efecto y los pasivos, no fueron desvirtuadas. Sin embargo, el mayor valor determinado por avalúo catastral no puede formar parte del patrimonio para efectos de la comparación patrimonial, en la medida que solamente constituye un valor nominal, es decir, que no corresponde a rentas recibidas no declaradas, con las cuales hubiera incrementado su patrimonio el actor, y el sistema de comparación patrimonial es un modo especial para determinar la renta gravable, razón por la que se debe excluir de esa comparación el valor del avalúo catastral del Palacio Municipal. 3 Consejo de Estado, sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente 14742.

5. La sanción por inexactitud.

El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un

menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Es decir, que la exoneración de la citada sanción ocurre por diferencias de criterio cuando el contribuyente considera con el debido fundamento jurídico que tiene derecho a mantener los datos declarados, mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que le desconocen ese derecho. No se trata de una discusión fáctica sino jurídica.4 5.1. El caso. De las glosas efectuadas en relación con la cuentas por cobrar, los pasivos y la renta por comparación patrimonial no se desprende que éstas hubieran tenido como fundamento la interpretación de normas legales de las cuales surgieran posibles diferencias de criterio entre el contribuyente y la DIAN. Es evidente que las glosas tuvieron fundamento en la aplicación de las normas que regulan los conceptos examinados, como ocurrió con las cuentas por cobrar, las cuales no cumplían requisitos legales para su descargo. Acerca del mayor valor del avalúo como adición a los activos el Ministerio Público estima que se debe acceder a levantar la sanción en proporción al valor adicionado por esta glosa, toda vez que el avalúo comercial a que se refiere el artículo 21 del decreto 1420 de 1998 en cuanto reglamenta aspectos de la ley 388 de 1997 que

refiere los inmuebles de interés cultural, puede permitir inferir un avalúo diferente. Independiente de que no asista razón al actor en su objeción a tomar el avalúo catastral como lo hizo la administración, puede dar cabida a una interpretación diferente, justificada en que la calidad de interés cultural del inmueble permita un avalúo diferente a tener en cuenta para efectos del impuesto de renta, argumento que se considera sustentado en dicha normativa para levantar la sanción proporcional. 4 Consejo de Estado, sentencia del 13 de septiembre de 2007, expediente 15129. Cabe advertir que en reconsideración la administración de impuestos excluyó el anticipo calculado en la liquidación oficial, pero no practicó nueva liquidación que determinara la suma a cargo del contribuyente sin esa partida. En consecuencia, se debe revocar parcialmente la sentencia y anular parcialmente la actuación demandada para excluir: (i) el valor del anticipo calculado oficialmente, (ii) la sanción por inexactitud sobre el valor patrimonial del inmueble que fue objeto de adición a los activos y de comparación patrimonial, (iii) el avalúo del inmueble de la comparación patrimonial, y mantener las demás glosas. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido anotado, y confirmarla en lo demás. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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