PGN - Concepto 116 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 116 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL-La suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030.
SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ELECTORAL-Medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Se niega la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030.
De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030, debiéndose determinar en la sentencia que finalice la presente causa judicial si se configuran la totalidad de los elementos de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179.5 constitucional. Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030.
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-116
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-116
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2026-00180-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8).
DEMANDANTE: MAYRA FERNANDA PÉREZ BLANCO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2026-2030
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EJERCICIO DE AUTORIDAD
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 21 de mayo de 2026, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030.
1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
2. Se toman como referencia los hechos narrados en el escrito de demanda. ↑
3. Nombre completo: Adolfo Isauro Yango José Rodríguez Beltrán. ↑
4. Se realizó el 16 de enero de 2026 ↑
5. Se realizó el 27 de enero de 2026. ↑ 6. “No podrán ser congresistas (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. ↑
7. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
8. Ibídem. ↑
9. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
1. ANTECEDENTES 2. Hechos[[2]](#footnote-2) - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y Representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
2. Mediante formulario E-26 CAM de 21 de marzo de 2026 se declaró la elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2026-2030, avalado por el Partido Liberal Colombiano.
3. El 28 de junio de 2025, se suscribió entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - FIDUCOLDEX - el Contrato de Fiducia Mercantil No. 031-2025, con la finalidad que la segunda administre “EL PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA”.
4. FIDUCOLDEX, vocera y representante legal del Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia, celebró contrato de trabajo con Adolfo Rodríguez Beltrán[[3]](#footnote-3) - quién se reclama es hermano del accionadonombrándolo como Gerente de Fortalecimiento Territorial.
5. A partir del 01 de noviembre de 2025, el “PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA”, que se encontraba “en liquidación”, cedió en favor del “PATRIMONIO INNPULSA COLOMBIA” su posición contractual de “Contratante/Aliado” dentro de los contratos y convenios derivados celebrados en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 006 de 2017, “cuyo objeto es la administración del patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA, por parte de Fiducoldex, quien actúa como vocera de este”.
6. En virtud de lo anterior, FIDUCOLDEX suscribió “Otro Sí” en el contrato de trabajo de Adolfo Rodríguez Beltrán, nombrándolo en el cargo de Subgerente del Área de Reindustrialización, el cual tiene dentro de sus funciones, ser ordenador del gasto.
7. Desde esa calidad, el señor Adolfo Rodríguez Beltrán, suscribió “Justificación de la Necesidad” para poder adelantar los Convenios de Cooperación Nos. NPA 064 – 2026[[4]](#footnote-4) y NPA 070 – 2026[[5]](#footnote-5), quedando como responsable del proceso la “Subgerencia de Reindustrialización y Encadenamientos Productivos”.
8. El 30 de enero de 2026 se suscribieron los convenios de cooperación mencionados de la siguiente forma:
- Convenio de cooperación entre FIDUCOLDEX para asuntos del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA y la Sociedad Consultorías y Asesorías SINERGIA SOCIAL M.S.G.D S.A.S. - Convenio de cooperación NPA 070 – 2026: entre FIDUCOLDEX para asuntos del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIAy la Cámara de Comercio de Cúcuta. - 1. Conforme los anteriores elementos, se presentó demanda contra la elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo ejercicio de autoridad administrativa.
2. En el mismo escrito se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.
1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
El accionante aduce la trasgresión del numeral 5º del artículo 179[[6]](#footnote-6) constitucional, pues indica que el señor Adolfo Rodríguez Beltrán, además de ser hermano de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, ejerció autoridad administrativa después de la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes de su pariente, desde el cargo de Subgerente de Reindustrialización y Encadenamientos Productivos en FIDUCOLDEX S.A., sociedad fiduciaria y de economía mixta, que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA.
Considera que ese cargo dentro de la sociedad de economía mixta, le confiere la calidad de trabajador oficial, a lo que se suma que, de manera paralela, tiene función y ejerce como ordenador del gasto, lo que en su entender implica el ejercicio de autoridad administrativa.
Asimismo advierte que, el pariente del demandado ejerció la autoridad en el departamento de Norte de Santander, y prueba de ello, son los dos convenios de colaboración suscritos por FIDUCOLDEX para asuntos del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA con (i) la Sociedad Consultorías y Asesorías SINERGIA SOCIAL M.S.G.D S.A.S; y (ii) la Cámara de Comercio de Cúcuta, en donde Adolfo Rodríguez Beltrán aparece como responsable de ambos procesos, y ordenador del gasto en el primero de ellos.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y del caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[7]](#footnote-7), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[8]](#footnote-8) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[9]](#footnote-9):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[10]](#footnote-10).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[11]](#footnote-11)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[12]](#footnote-12).
Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado.
- - 1. Análisis del caso concreto
La solicitud de medida cautelar está enfocada en que el demandado incurrió en la prohibición establecida en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, el cual establece que:
“ARTÍCULO179.No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado los elementos que deben concurrir para su configuración,[[13]](#footnote-13) a efectos de que procedan los efectos jurídicos de la norma en comento[[14]](#footnote-14), que son:
14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. ↑
15. Artículo 123 Constitucional. ↑
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado los elementos que deben concurrir para su configuración,[[13]](#footnote-13) a efectos de que procedan los efectos jurídicos de la norma en comento[[14]](#footnote-14), que son:
| | | | --- | --- | | ELEMENTOS | INGREDIENTE NORMATIVO | | Material | Vínculo o parentesco entre la persona elegida y el funcionario. | | Objetivo | Calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del ciudadano electo. | | Modal | Que las funciones del cargo conlleven el ejercicio de autoridad civil o política por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente de la persona elegida. | | Temporal | Deben presentarse desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta que se lleve a cabo la votación para la elección respectiva | | Espacial | Que la autoridad se haya detentado en la circunscripción en donde debía realizarse la elección respectiva. |
En esa línea, una vez revisados los elementos probatorios aportados, por lo menos en esta etapa procesal, no se advierte la configuración fehaciente de la causal de inhabilidad alegada, en tanto, no se encuentra probada la configuración de los elementos modal y objetivo.
En primer lugar, en lo atinente al elemento modal, se encuentra que las funciones que debe detentar/ejercer el funcionario en el grado de parentesco señalado, deben implicar el “ejercicio de autoridad civil o política”. No obstante, en el presente caso, se alega el ejercicio de autoridad administrativa -al ser ordenador del gastofunción que no se enmarca en el ejercicio de autoridad que señala la norma.
Debe recordarse que, la definición de autoridad civil y política, al igual que por regla general, de quienes la detentan, está consagrada en la Ley 136 de 1994, que establece:
| | | | --- | --- | | ARTICULO 188 | ARTICULO 189 | | Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. | Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este Artículo. |
Leída la generalidad de las facultades allí enlistadas, al menos en fase preliminar, es posible descartar la materialización de la autoridad política, atendiendo al sujeto activo de la misma. Igual ocurre con la acreditación de la configuración del ejercicio de autoridad civil, debido que, dentro de la descripción del cargo y las funciones que se menciona detenta el pariente del demandado al interior de INNPULSA, no se encuentran las enlistadas en el artículo 188 mencionado.
Por su parte, en lo que refiere al elemento objetivo, no se encuentra plenamente establecido que el señor Adolfo Rodríguez en efecto cuente con la calidad de funcionario público, ya que dicha afirmación se soporta únicamente en el hecho que está vinculado a una sociedad de economía mixta mediante un contrato de trabajo, lo que, si bien le daría la categoría de servidor público[[15]](#footnote-15) (género) no así la de funcionario público (especie).
Bajo los anteriores elementos, son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura, motivo por el cual se solicitará sea negada la cautelar rogada.
2.2. Síntesis del concepto
De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030, debiéndose determinar en la sentencia que finalice la presente causa judicial si se configuran la totalidad de los elementos de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179.5 constitucional.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de LUIS ARIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2026-2030.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones