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PGN - Concepto 117 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 117 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE-Nulidad contra la elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno como, respectivamente, primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, para lo que restaba de la legislatura 2024 – 2025.

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-NE117

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

| | | | --- | --- | | RADICACIÓN No: | 11001-03-28-000-2025-00144-00 | | DEMANDANTE: | HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA | | DEMANDADOS: CARGOS: | BEATRIZ LORENA RÍOS CUÉLLAR Y PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO VICEPRESIDENTAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA EL RESTO DEL PERIODO 2024-2025 | | TRÁMITE: | ÚNICA INSTANCIA | | MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD | | ASUNTOS DE INTERÉS: | INCUMPLIMIENTO DE CUOTA DE GÉNERO Y PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN |

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido, como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), procedo a rendir el concepto correspondiente dentro del proceso de nulidad contra la elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno como, respectivamente, primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, para lo que restaba de la legislatura 2024 – 2025.

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

2. Se tienen los señalados en el escrito de demanda y relacionados por el magistrado ponente en auto de sentencia anticipada. ↑

3. Se toman como referencia los expuestos en la providencia del 4 de diciembre de 2025 en consonancia con la demanda. ↑

4. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. Expediente 27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. ↑ 5. Ibidem. ↑ 6. «ARTÍCULO 79. Asuntos a considerarse. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo, podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden […]» ↑

1. ANTECEDENTES 1. Hechos[[2]](#footnote-2)

1. Mediante el medio de control de nulidad electoral se demandó la elección de los señores John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, para el periodo 2024 – 2025.

2. Por tratarse de actos emitidos por el Congreso de la República, correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer del asunto, asignándosele el radicado principal 11001-03-28-000-2024-00178-00, lo cual hizo mediante auto de admisión del 26 de septiembre de 2024, en el que, además de admitir la demanda de nulidad, decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República.

3. Surtidas las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia de única instancia el 8 de mayo de 2025, en la cual se declaró la nulidad del Acta n.º 1 de la sesión del 20 de julio de 2024, en lo que respecta a la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2024-2025, respectivamente.

4. Bajo ese contexto, y dada la necesidad de designar al congresista que ocuparía, durante el periodo restante de la legislatura, el cargo de primer y segundo vicepresidente de la mesa directiva del Senado, se llevó a cabo una nueva votación, de la cual resultó electa las señoras Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno, circunstancia que se materializó en el Acta n.º 71 del 20 de mayo de 2025.

5. En consideración a dicha designación, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la elección de Ríos Cuéllar y Holguín Moreno, solicitando que dicho acto electoral sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos. 2. Cargos de la demanda[[3]](#footnote-3)

Dentro de la argumentación esgrimida por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña para pretender que se declare la nulidad del Acta No. 71 del 20 de mayo de 2025, a través de la cual se efectuó la elección de las congresistas Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno como, respectivamente, primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, se manifestaron cuatro cargos que, en su criterio, conllevaban a la expulsión de dicho acto del orden jurídico. Los cuales corresponden a los siguientes:

En primer lugar, afirmó que se configuró el vicio de desviación de poder, por cuanto los señores John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez presuntamente habrían renunciado en la sesión del 20 de mayo de 2025 con el propósito de «prescindir del acatamiento» de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del Acta No. 1 de la sesión del 20 de julio de 2024, a través de la cual habían sido designados como primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República.

De otro lado, sostuvo que se configuró un vicio en la expedición del Acta No. 71 del 20 de mayo de 2025, por cuanto la elección de las congresistas Ríos Cuéllar y Holguín Moreno se realizó el mismo día en que fueron presentadas las renuncias de los señores Roldán Avendaño y Barrera Rodríguez. A su juicio, el Senado de la República debía observar lo previsto en el artículo 84 de la ley 5 de 1992, disposición que exige que las citaciones para elecciones se realicen «en oportunidad», lo que implicaba, previamente, declarar la vacancia de los cargos de primer y segundo vicepresidentes y, solo con posterioridad, convocar la elección destinada a proveerlos.

Como tercer argumento de nulidad, censuró que la elección de las accionadas se hubiera realizado el 20 de mayo de 2025, fecha para la cual se había convocado con exclusividad la designación de un magistrado de la Corte Constitucional, desconociéndose, aparentemente, lo previsto en los artículos 21 y 314 de la ley 5 de 1992, normas que, en criterio del demandante, disponen que la citación efectuada a los congresistas para proveer determinados cargos debe tener como único objeto la «elección de que se trate», sin que sea procedente incluir elecciones adicionales.

Por último, manifestó que la votación mediante la cual se eligió a Ríos Cuéllar y Holguín Moreno se realizó sin que se hubiera agotado la discusión y votación del orden del día, específicamente en lo relativo a la proposición de adición presentada por la senadora Isabel Zuleta. Agregó que dicha proposición no fue tramitada por el órgano competente, en la medida en que su decisión fue asumida por la Presidencia del Senado y no por la plenaria de la corporación.

1.3. Fijación del Litigio

El magistrado ponente, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, fijó el litigio a resolver, de la siguiente manera:

«a. Si se incurrió en desviación de poder en relación con las renuncias presentadas por los senadores Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera como primer y segundo vicepresidente del Senado. Para lo anterior deberá determinarse si los anteriores senadores en efecto presentaron renuncias, y si las mismas fueron aceptadas. Así mismo deberá determinarse si de comprobarse alguna irregularidad en ese trámite eso afecta las elecciones demandadas.

b. Si la nueva elección se citó y se efectuó el mismo día en que se presentaron las correspondientes renuncias, con lo cual también podría haberse incurrido en expedición irregular.

c. Si existió una irregularidad en el procedimiento, puesto que para el 20 de mayo de 2025 se citó a la plenaria con el fin de elegir a un magistrado de la Corte Constitucional, decisión que debió adoptarse de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, aplicable por remisión expresa del artículo 314 de la norma en cita, que consagra expresamente que la convocatoria realizada será con el fin de proceder a la correspondiente elección, sin que esto permita que se realicen otras designaciones, tal como ocurrió en este caso. En este punto deberá determinarse si dicha norma lo que establece es que no puede mezclarse la elección con debates legislativos.

d. Si la votación atacada se adelantó sin haber sido agotada en debida forma la discusión y votación sobre el orden del día en virtud de la proposición de adición presentada por la senadora Isabel Zuleta. En este punto deberá determinarse si no fue tramitada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 5ª de 1992.»

1.4. Traslado para alegar de conclusión

En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA -adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021-, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si procede o no declarar la nulidad de la elección de las señoras Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno, contenida en el Acta No. 71 del 20 de mayo de 2025. Para tal efecto, el Ministerio Público abordará, previo análisis de los vicios de invalidez de desviación de poder y expedición irregular, el análisis de los problemas jurídicos planteados, con el propósito de establecer si de su resolución se derivan fundamentos que justifiquen, o no, el decreto de la nulidad solicitada.

2.1.1 Análisis del vicio de desviación de poder

Por cuanto el ciudadano afirmó en primer lugar la configuración del vicio genérico de desviación de poder, corresponde establecer cuál es su alcance y cuando se entiende edificado, esto de cara a establecer si se presentó o no en el presente caso. Bajo ese orden de ideas, se entiende que tal anomalía se estructura cuando el órgano que se encuentra ejerciendo función administrativa, luego de tramitar el correspondiente procedimiento para la expedición de una determinación que en ejercicio de sus competencias le corresponde adoptar, emplea sus atribuciones para lograr una finalidad ajena a los intereses públicos, sociales y en general a motivos distintos a los propósitos establecidos por el legislador. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado:

“(…) la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse[[4]](#footnote-4) .

De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar[[5]](#footnote-5)”.

Bajo esa línea argumentativa, esta irregularidad exige que el demandante demuestre que el propósito de la determinación administrativa estuvo orientado a satisfacer un fin distinto de aquellos previstos por el orden normativo, respondiendo a un interés particular o arbitrario que no coincide con el objeto misional conferido a la entidad que la expidió. Establecido lo anterior, se abordará lo relativo al vicio de expedición irregular.

2.1.2 Análisis del vicio de expedición irregular

Al invocarse la causal genérica de expedición de forma irregular, resulta imperativo esgrimir en que consiste esta circunstancia que afecta la legalidad de las determinaciones administrativas.

Para abordarse tal efecto, debe indicarse que el procedimiento administrativo, corresponde al cauce formal y previo que se sigue para la adopción de los actos administrativos siendo la herramienta por medio de la cual quienes ejercen función administrativa concretan las actividades que componen dicha laboral estatal. En ese sentido, consiste en elconjunto de etapas o pasos concadénanos entre sí, que deben cumplirse imperativamente para el ejerció de tal función pública y la expedición de los actos administrativos.

Esto se menciona a raíz de que la expedición irregular alude al incumplimiento de los requisitos previamente contemplados para el desarrollo del procedimiento administrativo, los cuales deben ser observados de manera ineludible por la autoridad que gestiona el trámite de emisión de una determinada manifestación de voluntad administrativa. En ese orden de ideas, se ha identificado como supuestos de este vicio los siguientes: i) el desconocimiento del procedimiento previo, ii) la vulneración del derecho al debido proceso y iii) la inobservancia de los requisitos de apariencia o de formación del acto.

Bajo ese derrotero, mientras el primer evento hace referencia al incumplimiento de alguna de las etapas predeterminadas para la producción del acto cuestionado ante la jurisdicción, las otras dos hipótesis se relacionan, respectivamente, con que, dentro del proceso de formación del acto, se desconocen las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso -como la defensa, la contradicción y la existencia de un trámite justo surtido por autoridad imparcial y competente-, y los casos en que, habiéndose previsto un requisito formal obligatorio, este no se satisface.

2.1.3 Análisis del caso concreto

Como consecuencia de que en el auto de fijación de litigio y adecuación al trámite de sentencia anticipada se establecieron, con fundamento en las pretensiones de la demanda, cuatro interrogantes jurídicos para determinar la legalidad de las determinaciones administrativas cuestionadas, se abordará uno a uno cada uno de ellos, con el fin de determinar si la decisión a adoptar por el contencioso electoral corresponde a la de anular dicho acto de elección o, por el contrario, mantenerlo incólume.

En ese orden, comentada la metodología a seguir, se abordará el primero de los problemas jurídicos establecidos a través de la decisión del 9 de diciembre de 2025, para luego proseguir con el restante.

2.1.3.1. ¿Se incurrió en desviación de poder con ocasión de las renuncias presentadas por los senadores Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez a los cargos de primer y segundo vicepresidente del Senado de la República y, de ser así, dicha circunstancia tiene incidencia en la validez de las elecciones demandadas?

En el concepto de violación propuesto por el demandante sostuvo, en primer término, que debía declararse la invalidez del acto de elección -condensado en el Acta No.71 del 20 de mayo de 2025de las senadoras Beatriz Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno como, respectivamente, primera y segunda vicepresidentas del Senado de la República, para lo que restaba del periodo 2024-2025, por cuanto, al momento de su expedición, se habría incurrido en el vicio de desviación de poder.

Como fundamento de esa hipótesis anulatoria, el demandante indicó que la desviación de poder se habría producido en la medida en que los señores John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez, quienes ocuparon inicialmente dichas dignidades para el lapso 2024-2025, con anterioridad a la declaratoria de nulidad proferida en el radicado 11001-03-28-000-2024-00178-00 por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2025, habrían renunciado, con anterioridad a que adquiriera ejecutoria, con el propósito de «prescindir del acatamiento» de esa determinación judicial.

Para esta Procuraduría de Intervención, debe desestimarse el argumento anterior, por cuanto, aunado a que la controversia analizada en el presente radicado se contrae exclusivamente a determinar la legalidad o no del acto mediante el cual se eligió a las demandadas como vicepresidentas de la mesa directiva del Senado de la República, dicha discusión no versa sobre la conformidad de las renuncias presentadas por Roldán Avendaño y Barrera Rodríguez con el orden jurídico.

En efecto, al pretenderse la nulidad del acto de elección de las vicepresidentas demandadas, la prosperidad del vicio de desviación de poder exigía acreditar que su designación se realizó persiguiendo un fin distinto de aquel previsto y fijado por el legislador al atribuir la competencia para adelantar dicha actuación administrativa. Ello no se acreditó en el presente caso, por cuanto el demandante se limitó a censurar el presunto incumplimiento de la sentencia del 8 de mayo de 2025, derivado de la dimisión de personas distintas a las accionadas, sin explicar de qué manera tal circunstancia comportaba una finalidad diversa del propósito de seleccionar a las senadoras llamadas a fungir como vicepresidentas de la mesa directiva, ni cómo esa situación podía invalidar el acto mediante el cual fueron elegidas.

En ese sentido, además de no haberse acreditado la existencia de un nexo de causalidad entre la presunta conducta de Roldán Avendaño y Barrera Rodríguez y la manifestación de voluntad electoral consistente en la selección, por parte de los integrantes de esta célula legislativa, de las vicepresidentas de la mesa directiva del Senado, tampoco se demostró que dicha decisión se hubiera adoptado con el fin de alcanzar un objetivo distinto del de suplir la vacante absoluta producida en esos cargos como consecuencia de la nulidad declarada en la sentencia del 8 de mayo de 2025.

Se agrega que, si bien de la lectura del Acta No. 71 del 20 de mayo de 2025 se demuestra que únicamente Barrera Rodríguez presentó escrito de renuncia, el cual fue posterior a la emisión del fallo proferido dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00178-00 y aceptado en tal fecha, lo cierto es que dicha circunstancia, contrario a lo afirmado por el demandante, no constituye un comportamiento tendiente a «prescindir del acatamiento» de tal sentencia, en tanto la invalidez declarada en esa cuerda procesal aparejó la expulsión del acto anulado y, por ende, la necesidad de elegir nuevos vicepresidentes de la mesa directiva que cumplieran con la participación de los partidos minoritarios y de oposición exigida. Circunstancia que no se vio afectada con la dimisión presentada, pues, además de que el fallo adoptado el 8 de mayo es de única instancia y no es susceptible de recurso alguno, no se vería modificado por el hecho de que se hubiese o no esperado al momento en que adquirió ejecutoria y fuera resuelta la solicitud de aclaración presentada.

Asimismo, debe descartarse lo esgrimido por el accionante, pues de lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2025 se establece que se dio cumplimiento al resuelve emitido el 8 de mayo, al expulsarse el acto invalidado y seleccionarse a Ríos Cuéllar como vicepresidenta, respetándose las reglas de participación de los partidos minoritarios previstas en la ley 5 de 1992, pautas que no habían sido acatadas con la designación inicial de los señores Roldán Avendaño y Barrera Rodríguez.

Por lo anterior, se solicita desestimar el primer razonamiento propuesto, declarándose la legalidad del acto de elección cuestionado frente a los argumentos de nulidad por desviación de poder, pasando a abordarse los demás problemas jurídicos.

2.1.3.2. ¿Se configuró el vicio de expedición irregular por haberse citado y efectuado la elección en la que resultaron escogidas las demandadas el mismo día en que se presentaron las correspondientes renuncias?

Como argumento adicional para sustentar la nulidad de la elección de las demandadas, el accionante sostuvo que se configuró el vicio de expedición irregular, por cuanto la citación y realización de la elección se efectuaron el mismo día en que fueron presentadas las renuncias de los señores Roldán Avendaño y Barrera Rodríguez. Complementó dicha censura al señalar que el Senado de la República debió observar lo previsto en el artículo 84 de la ley 5 de 1992, el cual dispone que las citaciones para elecciones deben realizarse «en oportunidad», lo que, a su juicio, implicaba que previamente se declarara la vacancia de los cargos de primer y segundo vicepresidentes y que solo con posterioridad se convocara la elección destinada a proveerlos.

El anterior reparo debe ser descartado, en la medida en que, como se precisó en líneas anteriores, la causal de expedición irregular se orienta a establecer si se produjo la inobservancia de las reglas que integran el procedimiento administrativo previsto para la expedición del acto jurisdiccionalmente cuestionado. Dicha inobservancia puede configurarse por el incumplimiento de las etapas y fases del trámite establecido para la formación de la manifestación de voluntad adoptada, por la vulneración de alguna de las garantías que integran el debido proceso o por la desatención de los requisitos de apariencia o de formación del acto, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Y es que, al demandarse un acto de naturaleza electoral expedido mediante votación de la plenaria del Senado de la República para proveer las vicepresidencias de esta célula legislativa, se advierte que el procedimiento administrativo para su expedición se rige por las pautas que el orden jurídico haya previsto para la realización de dicho sufragio. En ese marco, no se identifica disposición alguna que imponga que, una vez finalizado de manera anticipada el periodo anual de alguno de los integrantes de la mesa directiva, ya sea por sentencia judicial o por renuncia, deba previamente declararse la vacancia del cargo para, solo con posterioridad, convocar una sesión distinta destinada a elegir a quien deba ocuparlo.

De la lectura de la ley 5 de 1992, en particular de su artículo 40, así como del Estatuto de la Oposición, se establece que las únicas prescripciones para desempeñar alguna dignidad en la mesa directiva se circunscriben a: i) garantizar la participación de las minorías, ii) asegurar la presencia de las organizaciones políticas declaradas en oposición y iii) la prohibición de reelección dentro del mismo cuatrienio constitucional. Circunstancias que no fueron objeto de cuestionamiento ante el contencioso electoral.

Ahora bien, debe precisarse que, aunque el demandante haya afirmado la trasgresión del artículo 84 de la ley 5 de 1992, por no haberse realizado «en oportunidad» la citación para seleccionar a las accionadas, lo cierto es que de la lectura del Acta No. 71 del 20 de mayo de 2025 se desprende que la elección de estas últimas no constituyó una manifestación de voluntad electoral adoptada de forma intempestiva, ni frente a la cual sus electores hubieran carecido de la posibilidad de ser informados con antelación.

Se agrega que correspondía al ciudadano Sua Montaña, en virtud del régimen probatorio que rige este tipo de procesos, acreditar, para la prosperidad del cargo analizado en este numeral, la existencia del vicio alegado y que comportara la nulidad del acto demandado, ya fuera por la ausencia de citación de los senadores electores o porque esta no se hubiese realizado dentro de un plazo razonable, lo cual no ocurrió. Por el contrario, en el encabezado del Acta respectiva se dejó constancia de que «En Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República para sesionar en pleno», sin que se hubiera aportado medio suasorio alguno que desvirtuara la existencia de dicha convocatoria previa.

Asimismo, se resalta que, de lo consignado en el Acta No. 71, la selección de las demandadas no resultaba ajena a los senadores que integraron la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, en la medida en que la votación para elegirlas fue incluida en el orden del día, puntualmente en el acápite «citaciones diferentes a debates o audiencias previamente convocadas», dentro del cual se encontraba tanto la designación por voto de las vicepresidencias de la corporación como la elección de magistrado de la Corte Constitucional. Por tal razón, se trataba de una temática que podía ser abordada en esa sesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 5 de 1992.

De igual manera, de la lectura del Acta 71 no se vislumbra que se haya manifestado algún reparo frente a la publicidad que se le dio a la elección de las vicepresidencias de la mesa directiva. En contraste, la plenaria del Senado aprobó con 83 votos a favor una proposición planteada por el parlamentario Juan Samy Merheg Marún consistente en adelantar la votación de la primera y segunda vicepresidencias en el orden del día, obteniendo Ríos Cuéllar y Holguín Moreno, respectivamente,65 y 74 sufragios positivos.

Por lo anterior, y ante la inexistencia de una norma jurídica que exigiera que el procedimiento administrativo previo a la expedición del acto electoral demandado dispusiera que la votación para los cargos de la mesa directiva debía realizarse en una sesión distinta de aquella en la que quienes ocupaban tales roles presentaron su renuncia, no se configura el vicio de expedición irregular. Máxime cuando, al consistir dicho trámite en un proceso de votación, no se acreditó irregularidad alguna en su desarrollo. En atención a lo expuesto, se solicita pasar a analizar los demás problemas jurídicos.

2.1.3.3. ¿Se desconoció el artículo 21 de la ley 5 de 1992, aplicable -según el demandantepor remisión expresa del artículo 314 del mismo cuerpo normativo, al haberse efectuado la elección de las demandadas en la misma fecha en la que estaba programada la elección de magistrado de la Corte Constitucional, en tanto la primera de estas disposiciones establece que «la convocatoria realizada será con el fin de proceder a la correspondiente elección»?

Dentro del concepto de violación esgrimido, el accionante Sua Montaña sostuvo que debía anularse la elección de las demandadas, en tanto su selección se efectuó el mismo día en que estaba programada la votación para escoger al candidato a magistrado de la Corte Constitucional que habría de reemplazar a la exmagistrada Cristina Pardo Schlesinger.

Como fundamento de su pretensión, indicó que se desconoció el artículo 21 de la ley 5 de 1992 -aplicable por remisión expresa del artículo 314 del mismo cuerpo normativo-, en tanto dicha disposición consagra, a su juicio, la imposibilidad de adelantar más de un proceso de selección en una misma sesión, al prever que, para la elección de los funcionarios cuya designación corresponde al Congreso de la República, la citación debe realizarse con ocho días de anticipación y con el fin exclusivo de proceder «con la elección de que se trate». En ese entendido, sostuvo que dicha convocatoria correspondía únicamente a la selección que culminó con la elección del actual magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y no a la de las demandadas, razón por la cual -según afirmó- la elección de estas últimas resultaba inválida.

El anterior razonamiento debe ser desestimado, a raíz de que el demandante pretende extrapolar de forma indiscriminada las reglas de un procedimiento administrativo electoral previsto para la selección de determinados servidores públicos, cuya designación corresponde a una autoridad distinta de aquella que eligió a Ríos Cuéllar y Holguín Moreno.

En ese sentido, se reitera que el procedimiento para la expedición de actos administrativos constituye el mecanismo al que acude una autoridad en ejercicio de la función pública homónima para exteriorizar el sentido de una decisión que, dentro de su ámbito funcional, el ordenamiento jurídico le ha encomendado adoptar. De ahí que el ente competente solo pueda sujetarse a las reglas procedimentales previamente establecidas para expedir la decisión cuya adopción le ha sido atribuida por norma expresa.

Lo anterior resulta relevante en materia electoral, en la medida en que, al constituir una manifestación de la función administrativa, el acto de esta naturaleza únicamente puede ser expedido por la autoridad a la cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido previamente dicha competencia electoral y conforme a las pautas fijadas con anterioridad, sin que sea posible acudir -salvo remisión expresa o aplicación supletoria del procedimiento administrativo generala otras reglas procedimentales para su expedición.

Esto se menciona por motivo de que al contemplarse por parte de la ley 5 de 1992 que al Senado de la República le corresponde la elección, entre otros, de los integrantes de su mesa directiva, para la prosperidad del vicio de expedición irregular debe precisarse el incumplimiento de los parámetros que regulan el proc

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