PGN - Concepto 118 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 118 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
AGENTES INTERVENTORES-Nombrados por la Superintendencia de Salud en el tiempo que la entidad ha estado intervenida FUNCIÓN PÚBLICA-Alcance FUNCIÓN CONSULTIVA-La Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos … y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. FUNCIÓN PÚBLICA-Alcance COMPETENCIA PARA INVESTIGAR A PARTICULARES-Que cumplen funciones públicas En cuanto a la competencia para investigar a los particulares que cumplen funciones públicas, es prudente acudir al artículo 75 de la Ley 734 de 2002 que es bastante elocuente al indicar que los particulares solo son disciplinables, de manera exclusiva, por la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, que en los eventos en los cuales hay conexidad de faltas disciplinarias en las que intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia radicará también en la Procuraduría. Como se puede observar, la norma es taxativa y concreta al momento de establecer la exclusividad para investigar las conductas irregulares en que participen particulares disciplinables, por lo que no hay lugar a que se haga ningún otro tipo de consideración, y en
consecuencia las entidades que tengan conocimiento solo les sería posible la remisión del asunto atendiendo los criterios de competencia al interior de la Procuraduría establecidos en la Resolución N° 108 de 2002, proferida por el despacho del señor Procurador General de la Nación. FUNCIÓN CONSULTIVA-Concepto no vinculante En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 PAD
C-118-2014
Doctora
SONIA ALEXANDRA ADAME MANOSALVA
Subdirectora Administrativa y Financiera E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo Carrera 9 N° 16 – 14
Inírida - Guainía Ref.: Su consulta del 8 de octubre de 2013
Respetada Doctora: Pregunta usted ¿quiénes son los competentes para conocer de las quejas en las cuales aducen presuntas faltas de tipo disciplinario por parte de los agentes interventores nombrados por la Superintendencia de Salud en el tiempo que esta entidad ha estado intervenida, teniendo de presente que los agentes interventores que han dirigido el Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo son particulares que nombra la Superintendencia de Salud para que realicen su labor por el tiempo que estos consideren necesario?.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el
artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Para responder su inquietud es importante señalar que usted hace alusión a que se trata de particulares, quienes, para efectos disciplinarios, deben cumplir funciones públicas o administrar recursos públicos, a fin de que pueda determinarse si son sujetos disciplinables. Sobre el tema es conveniente citar la consulta C-187 de 2011, que a la letra dice: Sobre el concepto de “función pública”, ha de recordarse que la ilustración contenida en la ley 1474 para precisar su alcance, viene de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia C037 de 2003, la Corte sostuvo, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co a propósito de la distinción entre los conceptos de “servicio público” y “función pública” lo siguiente: “La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio
de la autoridad inherente del Estado” De manera paladina precisó más adelante la Corte: “(…) para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado -que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-, que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario.” En resumen, podríamos decir que el particular solamente ejerce funciones públicas en la medida en que por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, profiere decisiones de aquellas que solo podría tomar quien está investido de las atribuciones del Estado. En cuanto a la competencia para investigar a los particulares que cumplen funciones públicas, es prudente acudir al artículo 75 de la Ley 734 de 2002 que es bastante elocuente al indicar que los particulares solo son disciplinables, de manera exclusiva, por la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, que en los eventos en los cuales hay conexidad de faltas disciplinarias en las que intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia radicará también en la Procuraduría. Como se puede observar, la norma es taxativa y concreta al momento de establecer la exclusividad para investigar las conductas irregulares en que participen particulares disciplinables, por lo que no hay lugar a que se haga ningún otro tipo de consideración, y en consecuencia las entidades que tengan conocimiento solo les sería posible la remisión del asunto atendiendo los criterios de competencia al
interior de la Procuraduría establecidos en la Resolución N° 108 de 2002, proferida por el despacho del señor Procurador General de la Nación. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-118-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co