🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 118 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 118 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE-Nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda, entre otros, contra el Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó.

Bogotá D.C., 02 de junio de 2026

Concepto No. 2025-06-NS-118

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00212-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: DARÍO PALOMEQUE ORTIZ

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUÍS CÓRDOBA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR

Respetado Magistrado:

Dentro de la oportunidad correspondiente[[1]](#footnote-1), presento el concepto del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute si el Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, “Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”, se encuentra viciado de nulidad.

“2.3.1. Fijación del litigio

En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, «mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».

Previo a establecer los aspectos puntuales de la fijación del litigio, el despacho debe precisar que el cargo que endilga el desacato de una orden judicial, particularmente de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no se abordará en la decisión de fondo, toda vez que, para el efecto perseguido, el actor bien puede promover el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991[[5]](#footnote-5).

En todo caso, el incumplimiento endilgado se predica de las actuaciones del Consejo Superior Universitario, consistentes en haber dispuesto nuevas inscripciones para la convocatoria acusada y la modificación de su cronograma, sin la participación del Comité Electoral, aspectos que contemplará la fijación del litigio en punto a establecer cuál es el órgano competente para ello.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 20 de mayo hasta el 2 de junio de 2026, según la anotación 57 en el SAMAI. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

3. Registro Samai No. 3: La demanda se presentó contra los acuerdos 009, 010 y 011 del 24 de octubre de 2025. Sin embargo, la magistrada ponente que conoció de la demanda, ordenó escindirla. ↑

4. Registro Samai No. 19 ↑ 5. 12 ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Mediante sentencia de tutela del 21 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, al Consejo Superior y al Comité Electoral que, en el término de diez (10) días, presentaran la propuesta de reactivación y continuidad del calendario electoral, en relación con los procesos suspendidos mediante el Acuerdo No. 0038 del 5 de diciembre de 2024, garantizando su culminación.

2. El 24 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario de la UTCH expidió, entre otros, el Acuerdo 0010, por medio del cual convocó los comicios para elegir al representante de los egresados ante ese organismo de dirección.

3. El 27 de noviembre de 2025, el señor Darío Palomeque Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda, entre otros, [[3]](#footnote-3) contra el Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó.

4. Por auto del 18 de diciembre de 2025[[4]](#footnote-4), el magistrado sustanciador resolvió corregir de oficio los autos del 4 de diciembre de 2025, mediante los cuales se admitió la demanda contra los acuerdos 0009, 0010 y 0011 del 24 de octubre de 2025, y se ordenó correr traslado de la medida cautelar, en el entendido de que el medio de control de la referencia fue admitido únicamente frente al Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025.

1.1.5. Mediante auto del 5 de mayo de 2026, se ordenó el trámite de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

  • 1. Cargos de la demanda

La parte demandante solicitó la nulidad del Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025 por considerar que desconoció los artículos 6, 29, 40 y 69 de la Constitución; 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992; 13, 137, 231 y 238 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 4 de la Ley 1757 de 2015; y el Acuerdo 0021 de 2011 (Estatuto Electoral de la UTCH).

Sostuvo que el acto fue expedido sin competencia, porque el Consejo Superior Universitario asumió funciones propias del Comité Electoral Universitario, en contravía de los principios de legalidad, competencia funcional y debido proceso. Según indicó, el Estatuto Electoral atribuye al Comité Electoral la elaboración y aprobación del cronograma, la fijación de plazos, la supervisión de la elección y el escrutinio, así como la garantía de transparencia del proceso.

También afirmó que se incumplió la orden del Tribunal Administrativo del Chocó, lo que configuró desacato y vulneró los artículos 6 y 29 de la Constitución, así como los principios de supremacía constitucional y participación democrática. Explicó que, pese a que en agosto de 2025 el Tribunal ordenó continuar el calendario electoral de 2024, el Consejo Superior Universitario abrió nuevas inscripciones, modificó el cronograma y expidió nuevos acuerdos sin intervención del Comité Electoral.

Sostuvo que los actos demandados desconocieron la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, por la usurpación de las funciones del Comité Electoral, pese a que dichas disposiciones exigen que los procesos democráticos y la participación de los estamentos en los órganos de dirección se desarrollen conforme al autogobierno institucional previsto en los estatutos.

Asimismo, advirtió la violación del debido proceso administrativo, porque al expedir el acto demandado se desconocieron los principios de publicidad, participación, motivación y competencia funcional.

Por último, alegó el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima, ya que la comunidad universitaria esperaba la continuidad del proceso electoral conforme al calendario de 2024, expectativa que se frustró con la apertura de nuevas inscripciones.

  • 1. Fijación del litigio

Con fundamento en los hechos y normas invocadas por el demandante en su escrito, el señor consejero ponente mediante proveído del 5 de mayo de 2026, luego de precisar el trámite procesal, fijó el siguiente problema jurídico para resolver el litigio,

“2.3.1. Fijación del litigio

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. ↑ 6. «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior». ↑ 7. «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». ↑

8. Cfr. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. 4° ed., 2003, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p. 270. ↑

9. Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 19 de septiembre 2016. Rad. 11001-03-26-000-2013-00091-00 (47693) M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa ↑

10. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de julio de dos mil doce 2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). Rad.: 25000-23-24-000-2007-00345-01 ↑

11. Obra citada en la nota anterior, páginas 115 a 117. Se cita en este tema la sentencia de 8 de junio de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente número 16.973, Consejero Ponente Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. ↑

Por otra parte, el actor refirió la violación de los artículos 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992[[6]](#footnote-6), que reconocen los derechos derivados de la autonomía universitaria, entre ellos la facultad de darse y modificar sus estatutos y elegir sus autoridades, y la naturaleza jurídica de los entes universitarios públicos.

Sin embargo, se advierte que el demandante se abstuvo de desarrollar el fundamento de sus censuras frente a estas normas, por lo que no se abordará análisis alguno sobre el particular en la sentencia.

Del mismo modo, se observa que el actor no desarrolló el concepto de violación de los artículos 2.° y 4.° de la Ley 1757 de 2015[[7]](#footnote-7). Además, la lectura integral del libelo no permite establecer la relación de dicha preceptiva, que establece los parámetros legales que conciernen a los mecanismos de participación ciudadana, con los comicios universitarios cuya reglamentación se controvierte en esta oportunidad, razón por la que esta temática no se analizará en la sentencia.

Por otra parte, esta judicatura advierte que el actor no sustentó el desconocimiento de los principios de publicidad, participación y motivación, lo que impide un pronunciamiento sobre el particular.

Adicionalmente, es de anotar que la vulneración de la confianza legítima de los participantes de la convocatoria, por la defraudación de sus expectativas frente a la continuidad del cronograma, escapan del objeto del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual no está concebido para el análisis de afectaciones particulares o la protección de derechos individuales, comoquiera que, al tener como propósito el control de legalidad en abstracto, no admite la formulación de censuras derivadas de perjuicios subjetivos como sustento de ilegalidad de un acto administrativo, y tampoco que se persiga algún tipo de restablecimiento.

Hechas las anteriores precisiones, el litigio se contrae a determinar los siguientes aspectos:

1. Si el acto acusado se expidió sin competencia estatutaria del órgano que lo profirió, toda vez que la elaboración y aprobación del cronograma electoral, que contempla las actividades de inscripción y cierre, correspondía al Comité Electoral de la UTCH. 2. Si el acto demandado desconoció la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, por cuanto la alegada usurpación de funciones al Comité Electoral se apartó del autogobierno institucional y del respeto de los procedimientos estatutarios. 3. Si se desconoció el debido proceso administrativo, por cuanto el Consejo Superior Universitario se apartó de los procedimientos legales y estatutarios, al establecer la convocatoria sin competencia para ello”. 1. Traslado para alegar de conclusión

Como se indicó, en la precitada providencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si el Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, “Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al consejo superior de la universidad tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”, se encuentra viciado de nulidad.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) La competencia como causal de nulidad de los actos administrativos y (ii) analizará los fundamentos de la demanda en el presente caso, según la fijación del litigio.

2.1.1. La competencia como causal de nulidad de los actos administrativos

Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibidem, según la misma norma lo establece.

La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, es uno de aquellos vicios invalidantes de los actos administrativos reconocidos por el derecho positivo colombiano. Así lo dispone el inciso segundo del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al preceptuar que se declarará la nulidad de los actos “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”

En la estructura dogmática de los vicios invalidantes la falta de competencia se ubica como un vicio externo al acto[[8]](#footnote-8) toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es éste al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación de poder reglamentario[[9]](#footnote-9).

En efecto, tanto la Constitución Política, como la ley o el reglamento asignan de manera estricta y taxativa las competencias a cada uno de los órganos de la administración pública, así lo precisa la Carta fundamental de 1991 en los artículos 6, 121, 122 y 123 (inciso 2) en los que se precisa la sujeción estricta y reglada a la competencia constitucional y legalprincipio de legalidad-. Así, este principio aplicado a la función pública impone que las reglas estrictas de competencia devienen de normas superiores, para evitar justamente la existencia de servidores públicos que pretendan cumplir con los cometidos estatales a partir de criterios propios.

La sección Primera del Consejo de Estado[[10]](#footnote-10) oportunamente precisó lo siguiente:

“Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, la doctrina[[11]](#footnote-11) ha señalado como características de la competencia, las siguientes: i) Origen objetivo, en razón de que a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico, de modo tal que siempre tiene un origen externo a la voluntad de sus titulares, a quienes no les está permitido auto asignársela; ii) Es taxativa, toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas; iii) Es irrenunciable, por cuanto los funcionarios no pueden declinar la atribución correspondiente: así como implica un derecho a su favor, en tanto aptitud para actuar sobre el asunto, también conlleva un deber de proceder, de hacer uso de la misma; iv) Es inenajenable, pues el titular de la competencia no puede disponer de su radicación o asignación, no le es permitido transferir su titularidad mediante actos suyos; v) Es improrrogable, esto es, que la competencia no debe ejercerse por fuera de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc. que prevé la Constitución, la ley o el reglamento; y vi) Es indelegable, pues, en principio, toda competencia debe ser ejercida de manera directa por el funcionario o el órgano al que le ha sido asignada por la Constitución, la ley o el reglamento, pudiendo solo transferir el ejercicio de la misma cuando cualquiera de estas fuentes normativas le den expresa autorización y bajo las circunstancias que al efecto les sean señaladas en las disposiciones respectivas”.

En el mismo sentido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha dispuesto que:

“3.1.1. Falta de competencia[[12]](#footnote-12).

En el mismo sentido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha dispuesto que:

“3.1.1. Falta de competencia[[12]](#footnote-12).

La competencia se puede definir desde dos perspectivas complementarias, como la aptitud jurídica que ostentan las personas para ejercer autoridad y función pública (activa) y el conjunto de asuntos cuyo conocimiento y decisión está atribuido a los servidores públicos y excepcionalmente a particulares (pasiva) [[13]](#footnote-13), en el marco de la Constitución, la ley y el reglamento. De esta manera no se pueden confundir las competencias con las funciones siendo las primeras las que delimitan las segundas y, por tanto, tienen un alcance más restringido y concreto, con base en los factores que la determinan, a saber: territorial (ratio loci), material (ratio materie), temporal (ratio temporis), grado funcional o jerárquico y subjetivo (ratio personae) u objetivo (cuantía). También es menester advertir que las reglas jurídicas que fijan la competencia tienen reserva legal y deben ser expresas y taxativas, sin que resulte admisible su interpretación extensiva, en atención a los atributos que la revisten, en cuanto irrenunciable, inenajenable e improrrogable.

En consecuencia, este vicio de ilegalidad se presenta cuando el funcionario o particular autorizado por la ley para el ejercicio de la función pública va más allá de lo que le está jurídicamente permitido, por lo que desborda o extralimita su marco de acción estatal al expedir el acto administrativo por fuera del ámbito de sus competencias, de modo tal que se considera nulo en cuanto la decisión administrativa que contiene fue proferida por quien no estaba facultado para adoptarla y para demostrarlo “(…) se deberá rastrear la ausencia de norma que le otorgue la cláusula general de competencia con la cual la autoridad pública fundamente su autorización para ejercer sus funciones dentro de las atribuciones conferidas. Contrario a lo anterior, tendrá competencia la autoridad pública que fundamenta sus funciones en norma constitucional, legal o reglamentaria”[[14]](#footnote-14).

2.1.2. Del caso concreto

La fijación del litigio delimita el debate a la legalidad del Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, específicamente en lo relativo a: (i) la competencia del Consejo Superior Universitario para elaborar y aprobar el cronograma electoral, incluidas las etapas de inscripción y cierre, función que, en principio, correspondía al Comité Electoral de la UTCH; (ii) establecer si la actuación cuestionada tuvo incidencia en la autonomía universitaria, en cuanto pudo apartarse del autogobierno institucional y del respeto por los procedimientos estatutarios; y (iii) la probable afectación aldebido proceso administrativo. Quedan excluidos del análisis, por no integrar el objeto del litigio, el supuesto desacato de la sentencia de tutela y los demás cargos carentes de desarrollo argumentativo suficiente, o ajenos al medio de control de nulidad.

Con fundamento en los parámetros expuestos, se procederá a dar cuenta en puntos de orden a los interrogantes planteados en la fijación del litigio.

De la presunta falta de competencia del Consejo Superior Universitario para expedir el acto acusado

Asegura la parte demandante que el acto acusado fue expedido sin competencia, pues el Consejo Superior Universitario usurpó funciones propias del Comité Electoral Universitario, relativas a elaborar y aprobar el cronograma electoral, determinar los plazos de inscripción y cierre, supervisar el proceso de elección y escrutinio, y garantizar la transparencia del proceso.

Para evaluar el alcance de la acusación debe necesariamente analizarse en lo pertinente el contenido de los diferente Estatutos aparentemente desconocidos:

De las normas del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" (Acuerdo 0001 de 2017)

“ARTÍCULO 7°. AUTONOMÍA. La autonomía de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" es ejercida por sus autoridades y por toda la comunidad académica, por medio de la participación democrática. Su ejercicio le permite adoptar el sistema organizativo, darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes a la formación académica impartida, seleccionar a sus profesores y alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar los recursos para el cumplimiento de sus fines misionales y formular sus planes y programas de desarrollo, conforme a la Constitución, la Ley y sus Estatutos.

ARTÍCULO 11°. PRINCIPIOS RECTORES. La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" cumplirá su misión inspirada en su visión y procurando el logro de sus objetivos, bajo los siguientes principios:

1. DEMOCRACIA. La Universidad Tecnológica del Chocó, reconoce y adopta el carácter de servicio público y la función social que debe cumplir la educación superior; en consecuencia, su ejercicio estará presidido por principios democráticos, sin restricciones basadas en consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica, social o cultural, así mismo, en su carácter de centro receptor, generador e irradiador de la cultura, asume el papel de escuela para la difusión y afirmación de la democracia, favoreciendo el debate culto de las ideas políticas y estimulando la participación de la comunidad en las decisiones fundamentales que afecten la esencia de la institución y su existencia activa en el ámbito científico, cultural y social

(…)

3. DIRECCIÓN. El desarrollo de los procesos académicos, administrativos y financieros y los demás requeridos para el cumplimiento de la misión de la Universidad Tecnológica del Chocó, estará orientado y dirigido por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector de la Universidad, con el fin de garantizar la unidad de criterio y la efectividad de las políticas institucionales.

4. COORDINACIÓN. La organización y desarrollo de funciones por parte de las distintas instancias y dependencias que conforman la Universidad, estarán orientados a coordinar y armonizar la gestión, de tal manera que exista unidad de criterios en el desarrollo gestión y logro de la misión y fines de la Universidad.

5. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS. Las dependencias de la Universidad orientarán su quehacer en alcanzar los objetivos visionales, de tal manera que las áreas de apoyo estarán al servicio de los procesos y actividades misionales.

(…)

5. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS. Las dependencias de la Universidad orientarán su quehacer en alcanzar los objetivos visionales, de tal manera que las áreas de apoyo estarán al servicio de los procesos y actividades misionales.

(…)

6. ECONOMÍA. Todas las actuaciones se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirá las dilaciones y los retardos en su ejecución. Las normas sobre procedimientos se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos o adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma о de la inobservancia de requisitos para no decidir.

19. TRANSPARENCIA. Las actuaciones de las autoridades universitarias deberán orientarse al logro de los fines de la Universidad y desarrollarse con imparcialidad, motivadas por el mejoramiento de la gestión y por el libre acceso a la información, la cual debe ser oportuna, fidedigna, completa, comprensible y comparable; por lo tanto, la Universidad deberá rendir cuentas a la sociedad y al Estado, enmarcada en los más sanos criterios de transparencia institucional y moralidad pública que garanticen el cumplimiento de su cometido social.

(…)

29. EL DEBIDO PROCESO: La Universidad respetará, en todas sus actuaciones, el debido proceso como quiera que el mismo constituye un proceder obligatorio que ha de tenerse en cuenta, como presupuesto para el correcto actuar de la institución.

(…)

(…)

29. EL DEBIDO PROCESO: La Universidad respetará, en todas sus actuaciones, el debido proceso como quiera que el mismo constituye un proceder obligatorio que ha de tenerse en cuenta, como presupuesto para el correcto actuar de la institución.

(…)

ARTÍCULO 18°. En ejercicio de su autonomía, la Universidad se dará y modificará sus Estatutos, designará sus autoridades académicas y administrativas, creará, organizará y desarrollará sus programas académicos, definirá y organizará sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgará los títulos correspondientes, seleccionará a sus profesores, admitirá a sus alumnos y adoptará sus correspondientes regímenes; asimismo, establecerá, arbitrará y aplicará sus recursos para el cumplimiento de su misión social e institucional.

(…)

ARTÍCULO 26°. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, y estará integrado por:….

(…)

ARTÍCULO 29. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Son funciones del Consejo Superior, además de las contempladas en el Artículo 65° de la Ley 30 de 1992, las siguientes: …

1. Definir políticas académicas y administrativas y la planeación institucional

2. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución.

3. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

4. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

(…)

13. Convocar a elecciones para designar al Rector conforme lo previsto en Estatuto General y Electoral.

(…)

4. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

(…)

13. Convocar a elecciones para designar al Rector conforme lo previsto en Estatuto General y Electoral.

(…)

23. Las demás que le señalen la Constitución Nacional, la Ley y los Estatutos.

(…)

ARTÍCULO 33°. ACTOS DEL CONSEJO SUPERIOR. Los actos que expida el Consejo Superior, de carácter particular, se denominarán Resoluciones, y los de carácter general, se denominarán Acuerdos, los cuales llevarán numeración consecutiva en cada año; dichos actos serán suscritos por el Presidente y Secretario del Consejo Superior.

(…)

ARTÍCULO 46°. FUNCIONES. El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó ejercerá las siguientes funciones: …

1. Dirigir y coordinar el funcionamiento general de la universidad y/o proponer a las instancias correspondientes, las acciones necesarias para lograr los objetivos institucionales.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los estatutos y reglamentos de la Universidad, así como las decisiones y actos del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico, de los Consejos de Facultad y de los Comités Curriculares….

(…)

9. Expedir los reglamentos y actos administrativos que no estén expresamente asignados a otros órganos o funcionarios de la Universidad.

(…)

20. Expedir los reglamentos y actos administrativos que no estén expresamente asignados a otros órganos o funcionarios de la Universidad.

(…)

ARTÍCULO 86°. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO: Las actuaciones administrativas en la Universidad se sujetarán a los principios Constitucionales, legales y estatutarios, respetando el debido proceso.

(…)

ARTÍCULO 86°. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO: Las actuaciones administrativas en la Universidad se sujetarán a los principios Constitucionales, legales y estatutarios, respetando el debido proceso.

ARTÍCULO 87°. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Dada su naturaleza de derecho público, la Universidad expedirá actos administrativos sujetos al control gubernativo y jurisdiccional establecido en las normas jurídicas que regulen la materia”.

(…)

ARTÍCULO 111°. COMITÉ ELECTORAL. Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Comité Electoral integrado de la siguiente manera:

1. Un representante de los profesores, elegido por éstos, mediante votación universal

Consultar sobre este documento ...