PGN - Concepto 119 de 2021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 119 de 2021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
NULIDAD ELECTORAL CONTRA CONCEJALES-Presunta inhabilidad de concejal llamado a ocupar curul vacante por contar con condena de responsabilidad fiscal CURUL POR VACANCIA DEL TITULAR-Forma de suplirla en las corporaciones de elección popular RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR-Reglas y causas para faltas absolutas y faltas temporales RÉGIMEN ELECTORAL-Su finalidad es evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-No se probó desviación de poder, falta de motivación y expedición irregular en el sub lite Página 1 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05-NE-119 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 13001-23-33-000-201900264-03
ACTOR: DAGOBERTO MACÍAS
CABRERA.
DEMANDADO: Artículo 2 y 3 de la Resolución N° 063 del 05 de abril de 2019, expedida por el Concejo Distrital de Cartagena.
Llamamiento para ocupar una curul al Señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa como concejal de Cartagena, período 2016-2019.
ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El 16 de febrero de 2021 el Tribunal administrativo de Bolívar a través
de la Sala de decisión No. 001 profirió la sentencia No. 001/2021 dentro del medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor DAGOBERTO MACÍAS CABRERA contra los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 063 del 05 de abril de 2019, expedida por el Concejo Distrital de Cartagena1, denegando las pretensiones de la demanda. 1 “Por medio de la cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” Página 2 1.1.2. El 12 de marzo de 2021, el demandante DAGOBERTO MACÍAS CABRERA, interpuso recurso de apelación ante el juez de primera instancia, siendo concedido del 16 de marzo de hogaño, con lo cual se abre la presente instancia. 1.2. Demanda presentada y fijación de litigio por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial. 1.2.1. La demanda. La demanda presentada tiene como presupuesto la siguiente secuencia fáctica: Como resultado de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, el Partido Cambio radical obtuvo el derecho a cuatro escaños en el Concejo Distrital de Cartagena. Para los efectos de los sujetos que intervienen en la presente acción, los candidatos con mayor número de votos de acuerdo con el formulario E-26 CON que declaró la elección fueron los siguientes:
1. Blel Scaff Vicente Antonio, 13.942 votos.
2. Cassiani Valiente Luis Javier, 8.808 votos.
3. Guerra Torres Antonio Salim, 7.310 votos.
4. Barrios Gómez Carlos Alberto, 6.419 votos.
5. Toncel Ochoa Wilson Ernesto, 5630 votos
6. Dagoberto Macías Cabrera, 4357 votos.
(subrayas para resaltar) En el año 2017, el señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ fue retirado por el Concejo Distrital de Cartagena de su cargo como concejal a través de las Resoluciones No. 047 del 06 de abril de 2017 y 052 del 08 de abril de 2017 (resolvió recurso de reposición), ante una presunta inhabilidad sobreviniente derivada de una condena por responsabilidad fiscal impuesta por la Contraloría. Página 3 Como consecuencia de esta decisión, tanto el señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ (directo afectado), como el señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA (siguiente en la lista), radicaron sendas acciones de tutela. El primero, con la intención de lograr su reincorporación por violación al debido proceso y al derecho de defensa en el trámite administrativo que derivó en su exclusión. El segundo, que como consecuencia de la cesación de funciones del primero en cita, se le llamara a ocupar la curul que había quedado vacante ante la cesación de funciones en mención. Primero en el tiempo se dio que, por sentencia de Tutela del 10 de mayo de 2017, se ordenó al Concejo Distrital de Cartagena llamar al señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA a ocupar la curul vacante del señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ por ser el siguiente en votación de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Fallo
que fue cumplido por la corporación en cita a través de la Resolución No. 059 del 11 de mayo de 2017. Como hecho sobreviniente al anterior llamamiento, el 21 de junio de 2018 (luego de algo más de un año) el concejal VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, primero en la lista del partido Cambio Radical, presenta renuncia a su curul. Renuncia que fue aceptada por el Concejo Distrital de Cartagena a través de las Resoluciones No. 098 y 101 del 22 de junio de 2018, con lo que se generó nueva vacancia absoluta a suplir. Así las cosas, el Concejo Distrital de Cartagena realizó nueva solicitud a la autoridad electoral para que de acuerdo con el resultado de la votación de las elecciones del 25 de octubre de 2015, se indicara el siguiente candidato no electo que seguía en orden descendente con mayor votación2, ante lo cual aquella indicó que el llamado a ocupar la curul era el señor DAGOBERTO MACÍAS CABRERA3. 2 Se dio respuesta a través del oficio Nº 001980 del 25 de junio de 2018, remitiendo al Concejo el formulario E-26 y la certificación en la que consta el computo de los votos para el Partido Cambio Radical. 3 Recuérdese que tenía mejor ubicación en la lista WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA, pero aquel ya había sido posesionado en la curul vacante de CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ. Página 4 Por lo anterior, el Concejo Distrital de Cartagena procedió a llamar al señor DAGOBERTO MACÍAS CABRERA a ocupar la curul vacante como
consecuencia de la renuncia del concejal VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, lo cual ejecutó a través de la Resolución No. 105 del 26 de junio de 2018. Nueve meses después de suplirse la anterior vacancia y casi dos años después de suplirse la primera, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-132 del 27 de marzo de 2019, en revisión de las tutelas interpuestas por el señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ (excluido), determinó que el Concejo Distrital de Cartagena vulneró su derecho al debido proceso administrativo, al no realizar un procedimiento que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, al igual que pasó por alto que aquel había realizado el pago de la sanción fiscal antes de ser sustraído del cargo; argulló el alto tribunal que contrario a lo exigido por la legislación vigente las Resoluciones No. 047 y 052 de 2017, se adoptaron de plano. Así, la Corte Constitucional en el fallo de tutela protegió de manera transitoria los derechos al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos del señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, suspendiendo los efectos de las resoluciones que dispusieron su retiro del cargo como concejal, hasta que finalizaran los procesos contenciosos administrativos que se encontraren en curso. A su vez, ordenó al Concejo Distrital reintegrarle al cargo como concejal para el periodo constitucional 2016-2019, dentro de las siguientes 48 horas. Ante este nuevo suceso, el Concejo Distrital de Cartagena Profirió la
Resolución No. 062 de 05 de abril de 2019 donde dispuso dar cumplimento a la orden de tutela T-132 del 27 de marzo de 2019, suspender los efectos de las Resoluciones No. 047 y 052 de 2017 que excluyeron del cargo al señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, y adoptar las medidas administrativas tendientes a lograr su reincorporación al cabildo. Acto seguido, en la misma fecha, expidió la Resolución No. 063 de 2019, donde resolvió. (i) artículo primero, reintegrar al señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ a la curul del partido Cambio Radical que venía ocupado (antes de excluirle); (ii) artículo segundo, recomponer el listado de la bancada Página 5 del partido según el orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes conforme al formulario E-26, a partir de la renuncia del señor VICENTE BLEL SCAFF; (iii) artículo tercero, llamar al señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA a ocupar una curul en el Concejo de Cartagena para el periodo constitucional restante, al ser el candidato que le sigue en votos en la lista a CARLOS BARRIOS GÓMEZ y; (iv) artículo cuarto, por secretaría de la corporación excluir del llamado a lista al
señor DAGOBERTO MACÍAS CABRERA.
Con fundamento en los hechos señalados, el demandante solicitó dos pretensiones4: “PRIMERA: Declararse que es nulo parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 063 de fecha cinco (5) de abril de dos mil
diecinueve (2019) signada por el señor OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA, en su calidad de Presidente del CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, y en consecuencia, declarar la nulidad del artículo segundo (2°) y artículo tercero (3°), en los cuales se resolvió: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Recompóngase la lista que conforma la bancada del Partido Cambio Radical, según el orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes conforme al formulario E-26 a partir de la renuncia del señor VICENTE BLEL SCAFF, así: CANDIDATO No. de votos
LUIS JAVIER CASSIANI VALIENTE 8.808
ANTONIO SALIM GUERRATORRES 7.310
CARLOS ALBERTO BARRIOS GOMEZ 6.419
WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA 5.630
ARTÍCULO TERCERO: Llámese al señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.237.356 de Cartagena, a ocupar la curul del Partido Cambio Radical, por ser el candidato a la Corporación Concejo Distrital de Cartagena de Indias, que le sigue en lista a CARLOS BARRIOS GOMEZ, y désele posesión en el cargo”.
SEGUNDA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalan las leyes y las especiales circunstancias de este tipo de proceso”.
Como principales causales de nulidad del acto se invocan por el demandante: 4 El artículo primero no fue demandado toda vez que en actuaciones preliminares se había identificado ya
por el Consejo de Estado que el mismo es de mera ejecución, en tanto cumple el fallo de tutela por lo que no es controlable por la vía de la nulidad electoral. Por su parte, el artículo cuarto contiene una pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho, no pudiendo tramitarse paralelamente. En instancias de apelaciones previas a la fase que nos convoca, el demandante se decantó por perseguir únicamente la legalidad de los artículo 2 y 3 de la Resolución No. 063 de 2019 por la vía de la nulidad electoral. Página 6 a. Extralimitación de funciones por parte del presidente del Concejo Distrital de Cartagena al extender los efectos de la Tutela T-132 de 2019 a un tercero, y en apariencia de su cumplimiento, librar órdenes que la misma no contempló, como reorganizar la lista del Concejo por el partido Cambio Radical y excluir del llamado al señor DAGOBERTO MACÍAS
CABRERA.
b. La violación al debido proceso, comoquiera que solo le dieron 24 horas para ejercer su derecho de defensa y contradicción, los cuales ni siquiera fueron respetados dado que, antes de cumplirse el plazo, ya se había expedido la resolución demandada y posesionado al llamado a ocupar la curul, señor WILSON TONCEL OCHOA. c. Desviación de poder en la expedición del acto, pues con el llamamiento del señor WILSON TONCEL OCHOA el presidente del concejo pretendía compensar favores anteriores que aquel le había hecho. d. Falsa motivación en la expedición del acto en atención a que la reorganización de la lista y la exclusión del señor DAGOBERTO
MACÍAS CABRERA, no se desprenden de la sentencia de Tutela como lo quiere hacer ver el concejo distrital; argumenta que en lo más mínimo la renuncia del señor VICENTE BLEL SCAFF, es un hecho que tiene que ser concatenado o relacionado con el cumplimiento de la sentencia T-132 de 2019, en la medida que esa tutela le era vinculante solo a los protagonistas de la misma, quienes eran los señores CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ y el señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA, envueltos en una disputa judicial, pero no al señor MACÍAS pues este era ya un hecho consumado. 1.2.2. Fijación del litigio. De acuerdo con el contenido de la demanda presentada, al igual que con lo plasmado en el acta de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal en cita, el Página 7 día 06 de agosto de 2020 se fijó el litigio con la avenencia de las partes como pasa a exponerse5: “Se presente principalmente la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del acto administrativo contenido en la Resolución N° 63 de fecha 05 de abril de 2019, proferida por el presidente del Concejo Distrital de Cartagena, por medio de la cual se recompone el listado de la Banca del Partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena. Con las consecuencias legales”. 1.2.3. Problema jurídico identificado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con fundamento en los hechos y normas invocadas por el demandante en su
escrito, y una vez acordada la fijación del litigio en la audiencia inicial, encuentra esta Delegada que el Tribunal Administrativo de Bolívar construyó el siguiente problema jurídico para resolver la litis: “El problema jurídico consiste en determinar si el acto administrativo demandado contenido en la resolución N° 063 del 05 de abril de 2019, por medio de la cual se hizo un llamado a ocupar una curul, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, se encuentra inmersa en las causales de nulidad que alega el actor, y en caso positivo si hay lugar a la declaratoria de nulidad con las consecuencias de ley. Lo anterior, sin perjuicio de otros problemas jurídicos asociados que puedan resultar del debate principal; además del estudio de la excepción postergada.” 1.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. En decisión de 16 de febrero de 2021, la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de hacer un recuento de las intervenciones realizadas y verificar el cumplimiento de las formalidades de rigor, decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el acto demandado se encontrara inmerso en las causales alegadas por el actor, por lo que mantuvo la presunción de legalidad que lo cobija. El argumento central de su decisión se decantó en que, de acuerdo con los artículos 134 y 262 de la constitución Política, al igual que con el artículo 63 de 5 Acta de audiencia inicial No. 40 de 2020, pág. 3 y 4. Página 8 la Ley 136 de 1994, la forma de llenar las vacancias absolutas corresponde al
llamamiento de los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En razón de lo anterior, consideró el Tribunal de instancia que, ante lo probado en el expediente y las nuevas órdenes derivadas del cumplimiento del fallo de tutela, se hacía necesario retrotraer la actuación a la composición original de las cuatro curules de la bancada del partido Cambio Radical, antes de darse la exclusión del concejal CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, cuya reincorporación fue ordenada en la Tutela T-132 de 2019, pues al suspender los efectos de las resoluciones que le excluyeron, se produce un decaimiento de los demás actos de llamamiento que tuvieron su origen en esta primera vacancia. Argumentó en esa misma línea el a quo que, suspendidos los efectos de los actos administrativos que produjeron la vacancia inicial en cita, lo procedente era realizar un nuevo llamado para suplir la segunda vacancia que se había derivado de la renuncia del concejal VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, respetando el orden de la votación obtenida por los candidatos no electos, como lo señalan los preceptos constitucionales y legales. Así, identificó el primer fallador que al realizar la necesaria reorganización de la lista, como lo identificó el Concejo Distrital de Cartagena, el llamado a ocupar la curul vacante era el señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA, pues conforme a los resultados electorales, es quien sigue en orden descendente de votación, antes que el señor DAGOBERTO MACÍAS CABRERA. Finalmente, luego de traer a colación diferentes pronunciamientos
jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con las causales de nulidad electoral del artículo 137 del C.P.A.C.A, en especial, la falsa motivación, la desviación de poder y las normas en que debía fundarse el acto, descartó su configuración al no encontrarlas probadas al tenor de la jurisprudencia, entendiendo que la expedición de la Resolución No. 063 de 2019 encontraba sustento en el cumplimiento del pluricitado fallo de tutela, así Página 9 como en las disposiciones constitucionales y legales que señalan la forma de suplir las vacancias absolutas en las corporaciones públicas, al igual que en la realidad de los resultados electorales. 1.4. Recurso de Apelación. El anterior fallo fue impugnado en oportunidad por la parte actora, quien en su escrito de apelación retomó el recuento fáctico de la demanda inicial, al igual que transcribe apartes de la providencia recurrida para evidenciar las consideraciones del a quo frente a las pretensiones de la demanda. Como puntos centrales de la inconformidad del actor se encuentra que:
1. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no analizó de manera detallada y completa las pruebas obrantes dentro del proceso, en razón a que no se detuvo en el análisis concreto del caso en cuestión, en lo concerniente al artículo 2 y 3 de la mentada resolución6.
2. La Sentencia de Tutela T132 de 2019 es clara en su parte resolutiva, en ella solo ordena dos cosas: (i) revocar los fallos de tutela proferidos en instancias anteriores que no concedieron el amparo que ahora se
dicta y, en consecuencia, tutelar transitoriamente los derechos al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos por parte del señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ; y (ii) suspender los efectos de las resoluciones No. 047 y 052 de 2017 a través de las cuales se le excluyó del concejo hasta tanto finalizasen los procedimientos administrativos que paralelamente se adelantan, para lo cual se ordena al presidente del Concejo Distrital reintegrarlo en un plazo de 24 horas como concejal de la ciudad para el periodo 2016-2019. Al respecto considera el demandante que el Tribunal hace un análisis desacertado de fallo de tutela, al haber argumentado entre otras cosas que, la Corte Constitucional en el mismo ordena recomponer la lista que 6 Se recuerda que estos artículos disponen la reorganización de la lista de partido Cambio Radical, y el llamado a ocupar la curul vacante del concejal Vicente Vicente Antonio Blel Scaff al señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa. Página 10 conforma la bancada del partido Cambio Radical, según el orden descendente, empezando por el candidato que haya obtenido mayor votación conforme al E-26, a partir de la renuncia del señor Vicente Blel Scaff, cuando dicha vacancia se produjo mucho antes que el amparo de tutela.
3. Considera que no es cierto que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho al tenor de los artículos 134 y 262 de la Constitución Política, y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, en razón a que durante todo el trámite de nulidad el tema de debate se ha centrado en que esa
recomposición y el acto de llamamiento que realizó el Concejo Distrital en la resolución objeto de controversia, no se desprende de lo ordenado en el fallo de tutela y por lo tanto, es que se argumenta que los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 063 de 2019 son nulos al haber sido expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien la profirió.
4. Por último, manifiesta su inconformidad con la negativa del reconocimiento de la vulneración del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que dicho precepto cobija todas las actuaciones administrativas, no siendo de recibo el argumento del Tribunal en relación con que el cargo no estaba llamado a prosperar pues no existe norma que disponga que debe adelantarse un trámite administrativo específico para suplir las vacancias absolutas, más allá del fundamento constitucional y legal de que el llamado será aquel que no habiendo sido electo tiene el mayor número de votos de manera descendente.
Con fundamento en los anteriores puntos de derecho, el accionante eleva la siguiente pretensión: Página 11
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 063 del 05 de abril de 2019, a través de la cual se ordenó
recomponer el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hizo un llamado a ocupar las curules para el periodo 2016-2019 y se dictaron otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público realizará una consideración previa sobre la forma de llenar la vacancias absolutas en las corporaciones de elección popular y, seguidamente, se referirá al caso concreto de los argumentos de la apelación que determinan el marco de competencia de la Sección Quinta como juez de segunda instancia. Página 12 II.1.1. Consideraciones previas frente a la forma de suplicar vacancias en la corporaciones de elección popular. La forma como han de suplirse las vacancias en las corporaciones de elección popular encuentra fundamento diáfano en el artículo 134 Superior, que consagra como regla general que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes, de tal suerte que, solo podrán ser reemplazados en los casos de las faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Como única restricción a este llamado, señala la disposición que en ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados
formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. A su vez, en parágrafo transitorio, indica que en tanto el legislador regula el régimen de reemplazos se aplicarán las siguientes reglas.
1. Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura.
2. Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados con antelación.
Afianzando el anterior mandato, el artículo 262 de la Carta Política al desarrollar las reglas para la inscripción de las candidaturas, la selección de candidatos propiamente dicha y el tipo de lista a elegir, expresa frente al orden de las listas una vez votadas que, aquella se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, en tanto que la asignación de curules entre Página 13 los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. Asimismo, por reglamentación especial, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 dispone frente a la forma de llenar vacancias absolutas de los concejales que, serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de
inscripción, sucesiva y descendente, abrogando la competencia de dicho llamamiento en el Presidente del Concejo, quien dicho sea de paso, en circunstancias ordinarias, deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia llamar a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. II.1.2. Caso concreto De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos reseñados en precedencia, esta delegada considera respecto a los puntos centrales de inconformidad del actor lo siguiente:
1. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no analizó de manera detallada y completa las pruebas obrantes dentro del proceso, en razón a que no se detuvo en el análisis concreto del caso en cuestión, en lo concerniente al artículo 2 y 3 de la mentada resolución.
Si bien le asiste razón a recurrente, en cuanto a que el a quo no expresó de manera exegética e individualizada un pronunciamiento respecto a los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 063 de 2019, no es menos cierto, que en la sentencia de primera instancia se realiza de manera completa una valoración probatoria y consecuencial de los sendos actos administrativos proferidos por el Concejo Distrital de Cartagena, desde que se dio la primera vacancia absoluta, cuando se excluyó de la corporación al señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ, y se suplió dicha vacancia, llamando al señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA a ocupar la curul, como quiera que está probado
Página 14 en el plenario que este candidato es quien reporta el mayor número de votos en orden descendente. En la misma línea argumentativa, se decantaron las razones por la cuales ante la renuncia del señor VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, se realizó el llamado a ocupar la curul al señor DAGOBERTO MACÍAS CABRERA, quien luego del señor WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA (llamado con anterioridad a suplir vacancia encontrándose ya posesionado), es quien, sigue en la lista, en orden descendente7. Los anteriores llamamientos se sustentan en el imperio de las disposiciones constitucionales que crean la necesidad de proceder con la reorganización de la lista, dado que el partido Cambio Radical solo tiene derecho a cuatro curules en la respectiva corporación, encontrándose, en ese momento, cinco candidatos queriendo ejercer el derecho.
2. La Sentencia de Tutela T132 de 2019 es clara en su parte resolutiva.
Indica el recurrente que en el proveído en cita solo se ordenan dos cosas: (i) revocar los fallos de tutela proferidos en instancias anteriores que no concedieron el amparo que ahora se dicta y, en consecuencia, tutelar transitoriamente los derechos al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos por parte del señor CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ; y (ii) suspender los efectos de las resoluciones No. 047 y 052 de 2017, a través de las cuales, se le excluyó del concejo hasta tanto finalizasen los procedimientos administrativos que paralelamente se adelantan, para lo cual,
se ordena al presidente del Concejo Distrital reintegrarlo en un plazo de 24 horas como concejal de la ciudad para el periodo 2016-2019. Sobre el particular para esta Delegada le asiste razón al accionante, en cuanto a que la Corte Constitucional, no ordenó en su derecho de amparo recomponer la lista que conforma la bancada del partido Cambio Radical, según el orden 7 Valoración probatoria y argumentos desarrollados en las páginas 18 a 25 de la Sentencia de primera instancia visibles en la herramienta SAMAI. Página 15 descendente, empezando por el candidato que haya obtenido mayor votación conforme al E-26, por lo que, erró el Tribunal de instancia al mencionar una orden inexistente en el fallo. No obstante, de la lectura de la Carta Superior (Art. 134 y 262 de la C.P), es vinculante la forma en que han de suplirse las vacancias absolutas. Si bien, es cierto, la vacancia suplida por el señor MACÍAS CABRERA tuvo lugar meses antes del fallo de Tutela T-132 de 2019, no por ello, podía escapar la lista y el Concejo Distrital, de cumplir, paralelamente con el fallo de tutela, con la Constitución y la Ley, que de manera expresa, indican la forma en que ha de llamarse a los candidatos no electos, esto es, por orden de votación. Asiste razón al demandante en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la Resolución No. 063 de 2019, no corresponde a un acto de ejecución ordenado expresamente en la sentencia de tutela, sino que se constituye como un hecho nuevos que vinculó a terceros. Al respecto se menciona que, es
precisamente por ello que tiene sustento la acción de nulidad electoral que acá se invoca, pues de seguir poniendo en duda estas consecuencias nuevas -pero no por ello ilegales-, carecería de fundamento el medio de control que acá se ejerce dado que los actos de mera ejecución no son controlables por la vía de la nulidad electoral. Diferente, es por demás que, nos encontramos analizando la legalidad del acto, a efectos de identificar, si fue expedido cumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, al igual, que si las causales de nulidad invocadas por el actor logran desvirtuar su presunción de legalidad, pese a que a la fecha, aquel bien puede tenerse como un hecho superado por carencia actual de objeto, en atención a que el periodo constitucional del Concejo en revisión finalizó en el año 2019, y la pretensión invocada, no es de restablecimiento del derecho o indemnizatoria, sino de control abstracto de legalidad, propio de la acción pública de nulidad electoral, aunque, no por ello, es dado, sustraerse del pronunciamiento, pues, el acto produjo efectos en su momento8. 8 Consejo de Estado Sección Quinta. Rad. No.: 47001-23-33-000-2017-00191-02. MP. Rocío Araújo Oñate. 24 de mayo de 2018. Página 16 Ahora bien, encuentra esta delegada,
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