PGN - Concepto 119 de 2026
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 119 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA-Los demandantes afirmaron que el 29 de junio de 2019 falleció el señor Luis Fernando Care Polo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía pública que comunica los municipios de Lorica y Chinú del Departamento de Córdoba.
CONCEPTO N°119/2026
Bogotá, D.C., 22 de junio de 2026
Señores consejeros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, Dr. WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ
E. S. D.
Radicación: 23-001-23-33-000-2020-00482-01 (74479)
Demandante: Yonis Contreras Care y otros[[1]](#footnote-1)
Demandados: Nación-Instituto Nacional de Vías-Departamento de Córdoba
Referencia: Reparación Directa
El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso de la referencia. En esta oportunidad solicita confirmar la sentencia apelada conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1.La demanda: los demandantesafirmaron que el 29 de junio de 2019 falleció el señor Luis Fernando Care Polo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía pública que comunica los municipios de Lorica y Chinú del Departamento de Córdoba.
Según el relato de la demanda, el día del siniestro el señor Care Polo (q.e.p.d.) se desplazaba en motocicleta desde el municipio de Momil, fue embestido, junto con otras ocho personas, por un vehículo tipo volqueta de placas PSF-637, conducido por el señor Marlon Javier Jaramillo Payares, quien transitaba en sentido contrario, es decir, desde San Andrés de Sotavento hacia Lorica-Montería.
Los demandantes sostuvieron que el accidente se produjo debido al deficiente estado de la vía, específicamente por la presencia de un hueco que ocasionó la pérdida del control del vehículo. Indicaron que la carretera presentaba múltiples baches, hundimientos y desniveles; carecía de señalización horizontal y vertical adecuada; no contaba con líneas divisorias de carril, pasos peatonales, dispositivos reflectivos, bermas ni iluminación artificial suficiente, circunstancias que, a su juicio, comprometían gravemente la seguridad vial, especialmente durante las horas nocturnas. En consecuencia, atribuyeron a dichas condiciones la colisión que involucró cinco motocicletas y que produjo la muerte del señor Care Polo y de otras ocho personas.
Por disposición de las autoridades encargadas de la investigación, al conductor de la volqueta, el señor Marlon Jaramillo, se le practicó una prueba de alcoholemia en el centro de salud E.S.E CAMU San Rafael, el cual arrojó como resultado negativo para embriaguez y dejando constancia de que el conductor presentaba lucidez física y mental al momento de la valoración.
Los hechos fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía 23 Seccional de Lorica (Córdoba), bajo el Código Único de Identificación 2341760010062019-00383, expediente en el que reposan las indagaciones preliminares y los actos urgentes practicados con ocasión del accidente. Conforme a lo expuesto por los demandantes, dicho material probatorio demostraría que el siniestro, ocurrido en la vía Lorica–Chinú, kilómetro 18+600, sector Cerro Cuatro Vientos, municipio de Momil, tuvo origen en el deterioro de la infraestructura vial.
De acuerdo con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, los demandantes señalaron que el accidente no obedeció a caso fortuito, fuerza mayor ni a culpa exclusiva de la víctima, sino a la pérdida de control del vehículo provocada por el impacto con un hueco existente en la calzada.
Asimismo, descartaron que el siniestro se hubiera originado por impericia o falta de experiencia del conductor, en razón a que este manifestó, bajo juramento y en declaración rendida ante la Fiscalía (formato FPJ-27), contar con aproximadamente dieciséis años de experiencia y que el vehículo no presentaba fallas mecánicas.
Con fundamento en lo anterior, los demandantes atribuyeron la responsabilidad de las entidades demandadas a la omisión en el cumplimiento del deber legal de conservación, mantenimiento y señalización de la vía pública Lorica–Chinú, kilómetro 18+600, sector Cerro Cuatro Vientos, municipio de Momil, departamento de Córdoba, omisión que, según su tesis, constituyó una falla en la prestación del servicio.
1.2. La defensa:
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho que las sustenten.
1.2. La defensa:
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe fundamento de hecho ni de derecho que las sustenten.
La demandada mencionó que la normatividad que regula la prestación del servicio del Alumbrado Público, se definió este como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito, determinando, además, en su artículo cuarto, que los municipios o Distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público.
Asimismo, indicó que no hay relación causal entre las funciones a cargo de INVIAS, y el hecho ocurrido el 29 de junio de 2019, en donde perdió la vida el señor Luis Fernando Care Polo y el daño que dicen haber padecido los demandantes por la sencilla razón de que la causa del accidente no está en la actividad de INVIAS, sino en la conducta imprudente e imperita del conductora del vehículo de placas PSF-637, Marca Dodge, de color Azul, Modelo 1980, señor Marlon Javier Jaramillo Payares, se puede concluir que nada tiene que ver el INVIAS con los hechos que se le atribuyen, no existe nexo causal.
Afirmó que ni la Nación, ni ninguna autoridad del orden Nacional, son responsables por los daños materiales que se presentaron por la ocurrencia del accidente de tránsito y por no ser responsable no está obligados en resarcir los daños y perjuicios sufridos reclamados por el demandante, puesto que el nexo causal quedó roto, al presentarse este por hechos imputables al conductor del camión, configurándose de esta forma el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero.
La demandada resaltó que el solo hecho de predicar la falta de mantenimiento y señalización de una carretera, no es suficiente elemento de juicio para establecer responsabilidad en el ente Público encargado de su mantenimiento, ya que la causa del accidente puede obedecer a otras situaciones, tal como es el caso que nos ocupa, debido a que el mismo fue producto del actuar en forma imprudente, por el conductor del vehículo de placas PSF-637, Marca Dodge, de color Azul, Modelo 1980, señor Marlon Javier Jaramillo Payares.
Concluyó que, el apoderado de la parte demandante debe probar las afirmaciones y demostrar el nexo causal existente que genere vínculo alguno de responsabilidad entre el INVIAS y el accidente ocurrido, ya que el mismo se presentó porque el conductor del vehículo de placas PSF-637, no acato las normas de tránsito, configurándose el hecho de un tercero. A la parte accionante le corresponde probar la vulneración del derecho solicitado, deben existir pruebas que demuestren los hechos de la presente demanda, no se observa evidencia probatoria alguna que permita inferencia para establecer responsabilidad de INVIAS.
El Departamento de Córdoba indicó que se declare probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le es imputable ninguna responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2019, en el que falleció Luis Fernando Care Polo. Asimismo, solicitó que nieguen todas las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada señaló que, para la fecha del accidente en la vía Lorica–Chinú, en el sector del Cerro Cuatro Vientos (municipio de Momil), era una vía nacional no concesionada, por lo que, su administración, mantenimiento, conservación y señalización estaban exclusivamente a cargo del INVIAS, y no del Departamento. Esta afirmación se sustentó en una certificación oficial expedida por el Director Territorial de INVIAS en Córdoba, así como en el Decreto 2171 de 1992, el Decreto 1735 de 2001 y la Resolución 1533 de 2016. En consecuencia, el Departamento señaló que no existe ningún deber legal incumplido que pueda atribuírsele, ni prueba clara y concreta que demuestre la existencia de una obligación legal a su cargo sobre esa vía, la omisión de un deber específico, la capacidad material o jurídica del Departamento para evitar el daño y la forma en que presuntamente se habría configurado una falla del servicio por su parte.
1.3. Sentencia: El Tribunal Administrativo de Córdoba, con sentencia del 13 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la demanda. En efecto, la vía no contaba con iluminación artificial, así como tampoco con demarcación en toda su longitud, sin embargo, ello no es suficiente para declarar la falla del servicio del ente territorial demandado, puesto que le correspondía a la parte actora acreditar que este hecho fue la causa directa del accidente de tránsito lo cual no ocurrió en el caso concreto, por cuanto se advierte del informe policial de accidente de tránsito que la hipótesis señalada como causa fue la invasión del carril de las motocicletas, frente a lo cual la única documental que se allegó en donde se asevera una irregularidad fue la declaración del conductor de la volqueta y este hace referencia a un hueco en la vía que a su juicio lo hizo perder el control del vehículo y nada menciona sobre la falta de iluminación como situación determinante al momento del choque padecido.
Ahora bien, la hipótesis planteada por la parte demandante en relación con que la falta de iluminación en la vía pudo ocasionar que el conductor del vehículo no observara el hueco que le hizo perder el control del mismo e invadir el carril contrario no constituye la causa adecuada del daño, toda vez, que no precisó de qué manera esos aspectos incidieron en la producción del accidente, así no se acreditó ni con documentales así como tampoco testimoniales la existencia del aludido hueco en la vía que diera lugar a la responsabilidad a INVIAS por falta de mantenimiento de la misma, por el contrario se recuerda que los elementos de prueba no hacen referencia a hueco alguno. Así las cosas, las probanzas allegadas al plenario no permiten intuir, deducir o concluir que la invasión se dio por el mencionado hueco. La causa directa del accidente fue la invasión del carril y desconoce la Sala las razones de la misma, que pudieron ser múltiples, no obstante, no se acreditaron.
El Tribunal concluyó que en el proceso se probó que el tramo de la vía en que ocurrió el accidente le faltaba iluminación y había una ausencia de demarcación; no obstante, no se acreditó que el accidente tuvo génesis en estos aspectos y, al juez no le está dado presumir el nexo causal o la imputación fáctica, toda vez que la prueba de este elemento de la responsabilidad está en cabeza de la parte demandante.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en el escrito de contestación del Departamento de Córdoba, el Tribunal no efectuó pronunciamiento expreso sobre tales planteamientos.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. PROBLEMA JURÍDICO
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. PROBLEMA JURÍDICO
A criterio del Ministerio Público el objeto del litigio consiste en determinar si: ¿Es administrativamente responsable INVIAS por la muerte del señor Luis Fernando Care Polo, ocurrida en el accidente de tránsito del 29 de junio de 2019 en la vía Lorica-Chinú, al haberse alegado que el siniestro fue consecuencia del deficiente estado de la infraestructura vial y de la falta de señalización e iluminación adecuadas, o, por el contrario, no se encuentra acreditado el nexo causal entre tales circunstancias y el daño producido?
- 1. CASO CONCRETO:
El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha mencionado que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial[[2]](#footnote-2).
Asimismo, el Consejo de Estado ha sostenido que deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad[[3]](#footnote-3).
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo[[4]](#footnote-4).
En este sentido, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes señalaron que sí existe un conjunto de elementos probatorios que, valorados en su integridad, permiten concluir que dichas condiciones contribuyeron de manera eficiente en la producción del daño. Además, mencionó que “la falta de adopción de medidas mínimas de seguridad constituye una omisión relevante que compromete la responsabilidad del Estado”[[5]](#footnote-5). Por ello, se analizará si INVIAS es responsable de la muerte del señor Care Polo.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[[6]](#footnote-6) consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
LA EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO
Ahora bien, esta Agencia del Ministerio Público abordará la problemática que plantea el recurso de apelación interpuesto, iniciando el análisis por la acreditación del daño antijurídico, en tanto constituye el primer presupuesto estructural e indispensable para la configuración de la responsabilidad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Superado dicho examen, se abordará el estudio de la imputación fáctica y jurídica del perjuicio reclamado, con el propósito de determinar si existen elementos probatorios suficientes que permitan atribuirlo válidamente a la conducta activa u omisiva de la entidad demandada.
1. Yonis Enrique Contreras Care, Espidia Care Polo, Ever Manuel Hoyos Care y Jhon Edinson Castaño Care. ↑
2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. ↑
3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492. Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. ↑
4. Ibídem. ↑
5. Expediente digital, carpeta: Tribunal, subcarpeta: Principal, documento: 098\_MemorialWeb\_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf. ↑ 6. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. ↑
7. Expediente digital, Carpeta: Tribunal, subcarpeta: No asociado al cuaderno, documento: PRUEBAS\_1412202012943pm\_700e190e997640a5a04f00ec043da28a.pdf.pdf, página: 9. ↑
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Luis Fernando Care Polo falleció el 29 de junio de 2019, conforme a la copia del certificado de defunción[[7]](#footnote-7) adjuntado en el expediente digital.
Al proceso comparecieron los señores Yonis Enrique Contreras Care, Espidia Care Polo, Ever Manuel Hoyos Care y Jhon Edinson Castaño Care, quienes acreditaron su calidad de familiares de la víctima mediante los respectivos medios probatorios obrantes en el expediente. Tal circunstancia permite inferir que padecieron un daño como consecuencia de la muerte del señor Luis Fernando Care Polo.
LA IMPUTACIÓN
El Consejo de Estado ha mencionado que para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado “es preciso no solo que se demuestre la configuración de un daño antijurídico, sino que, también es necesario que este sea causalmente atribuible(sic) a la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas”[[8]](#footnote-8).
De modo que la sola configuración de una falla del servicio no permite endilgar, automáticamente, la responsabilidad de la administración pública, tal como lo ha sostenido esta Sala en los siguientes términos: “La existencia de una <<falla en el servicio>> o la gravedad que pueda advertirse en ella, no genera automáticamente el derecho a indemnizar, porque la responsabilidad patrimonial tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados con las omisiones de las autoridades públicas[[9]](#footnote-9).
En el caso concreto, las pruebas técnicas, idóneas, pertinentes y conducentes, obrantes en el expediente permiten determinar si hubo o no responsabilidad por parte del Estado por la muerte del señor Care Polo, tal como pasa a explicarse así:
1. En el acervo probatorio se encuentra el informe pericial de necropsia No. 2019010123417000052, el cual mencionaron en el análisis y la opinión pericial: “El caso trata de un hombre adulto, de 30 años de edad, identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópio, quien según datos aportados por el informe de ispección(sic) técnica a cadáveres, muere en accidente de tránsito.
En la necropsia médico legal se encuentra el cadáver de un hombre adulto joven, completo y fresco, con prendas de vestir en general adecuadamente puestas, de aspecto cuidado, con las manos sin embalar, sin signos de atención médica quirúrgica, con cianosis facial y de lechos, en quien se documentan heridas contusas abiertas en la cabeza y cara, excoriaciones múltiples en el tronco y extremidades y fenómenos cadavéricos tempranos”[[10]](#footnote-10).
1. Asimismo, se encuentra incorporado en el expediente digital el interrogatorio del indiciado – FPJ-27[[11]](#footnote-11), en el cual se encuenta el relato del señor Marlon Javier Jaramillo Payares, el cual indicó que: “El día de ayer sábado 29 de junio de 2019, eso como a las 02:00 de la tarde yo como me encontraba en San Bernando del Viento cargango una arena para llevarla hasta San Andrés de Sotavento, ya que yo llevo viajes de arena de manera constante a ese punto donde el señor Ulises Tuiran, eso como a las 03:00 de la tarde despúes de terminar de cargar el vehículo Sali(sic) a llevar ese viaje de arena llegue(sic) desde San Andrés a Lorica y cuando estaba por el sector de cerrito que pertenece a Momil eso como a las 07:00 de la noche, el vehículo que conducía la llanta tropezó con un hueco y no pude contrólalo(sic) después el carro coge hacia la izquierda piso el freno para deternerme y el carro coge mas a la izquierda donde perdí el control del carro, después me baje del carro y al ver la magnitud del accidente le pedí el favor a un señor que estaba ahí que me ayudara y él me dijo que me fuera, ya que hay(sic) después me mataba la gente (…)”.
2. Se encuentra en el material probatorio el Oficio No. SETRA DECOR-UNCO 29 del 30 de junio de 2019, en el cual la Polícia Nacional realiza el primer informe del accidente, mencionando: “me permito hacer entrega de 01 informe policial de accidente de tránsito con rango No. 000943744, clase choque con vehículo, gravedad muertos, ocurrido el día 29-06-2019 en la vía Lorica – Chinu (…)”.
3. Se encuentra en el expediente digital, informe técnico[[12]](#footnote-12) elaborado por el ingeniero Civil Victor E. Delgado Soraca, Residente de la Administración Vial G 1 Córdoba MANYEI INGENIERIA, ejecutora del Contrato No. 407-2019, en la cual ocurrió el accidente el día 29 de junio del año 2019, en la vía Lorica – Chinú, PR18+0650 Ruta Nacional 7801, por lo que en dicho informe se anexaron imágenes de la vía en donde ocurrió el fallecimiento del señor Care Polo. En efecto, en la conclusión del informe mencionó que: “se pudo constatar que existe señalización vertical suficiente para la buena transitabilidad de los usuarios, según constató con los pobladores del sitio que presenciaron el accidente; al parecer el conductor de las volquetas invadió el carril contrario donde se encontraban parqueadas cinco motos, las cuales arrolló originando nueve personas muertas en el sitio.
Además, se constató que en el sitio exacto del siniestro no existen huecos ni baches ni ningún tipo de falla estructural que pudiera ser causante físico del accidente de tránsito.
Según las autoridades competentes el conductor de la volqueta implicada no portaba la documentación en regla del automotor y el vehículo presentaba fallas mecánicas debido a que es un modelo de más de 20 años”[[13]](#footnote-13).
Ahora bien, para efectos de imputar la responsabilidad a la entidad demandada, no basta con acreditar la existencia de un daño antijurídico ni la eventual configuración de una falla en la prestación del servicio por parte de la Administración. Resulta igualmente indispensable demostrar la concurrencia de un nexo causal cierto, directo y eficiente entre la conducta atribuida a la entidad pública y el perjuicio cuya reparación se reclama. En otras palabras, debe acreditarse que el daño alegado se encuentra su origen inmediato en una acción u omisión imputable a la administración y que dicha conducta constituyó una condición determinante a la producción del resultado lesivo. En el caso concreto, ello implica establecer si existe una relación causal objetiva entre el fallecimiento del señor Luis Fernando Care Polo y la supuesta ausencia de señalización vial en el sector donde ocurrió el siniestro de tránsito, de tal manera que pueda concluirse que dicha omisión administrativa tuvo incidencia efectiva y relevante en la ocurrencia del accidente.
Bajo esta perspectiva, corresponde establecer hipótesis fácticas que emergen de los medios probatorios obrantes en el expediente de los argumentos expuestos por la parte apelante. En particular, resulta pertinente analizar la maniobra ejecutada por el conductor del vehículo involucrado en el accidente, toda vez que, según lo alegado en el recurso de apelación, este decidió invadir el carril contrario con el propósito de esquivar los baches o irregularidades existentes sobre la calzada. Dicha maniobra habría desencadenado el accidente que ocasionó la muerte de nueve personas, entre ellas el señor Care Polo. Sobre este punto, los apelantes sostuvieron lo siguiente: “Desconocimiento de la causa origen: El Tribunal admite que "desconoce las razones de esa invasión", pero omite valorar el testimonio del conductor quien afirmó bajo juramento que invadió el carril para esquivar un hueco en condiciones de total oscuridad. Ello, sin contar que la juez se refirió al testimonio en la sentencia, pero no se pronunció respecto a este hecho importante, que debió valorarse en conjunto.” (negrilla fuera del texto)
A partir de dicho argumentación, puede inferirse que la propia tesis de la apelación reconoce que la invasión del carril contrario obedeció a una decisión adoptada por el conductor frente a las condiciones de la vía. Sin embargo, aun aceptando hipotéticamente la existencia de los baches señalados, el acervo probatorio no permite establecer con certeza que tales irregularidades constituyeran la causa eficiente y determinante del resultado dañoso. En efecto, no obra en el expediente digital prueba técnica concluyente que permita establecer la velocidad a la que se desplazaba el vehículo al momento del accidente, circunstancia de especial relevancia para determinar si el conductor observó los deberes de diligencia y cuidado exigibles en las condiciones específicas de tiempo, modo y lugar. Tampoco se acreditó si la velocidad empleada era compatible con el estado de la vía ni con las señales de tránsito existentes en el sector.
El conductor afirmó “el vehículo que conducía la llanta tropezó con un hueco y no pude contrólalo(sic) después el carro coge hacia la izquierda piso el freno para deternerme y el carro coge mas a la izquierda donde perdí el control”; no obstante, dicha versión resulta contradictoria frente a los hallazgos consignados en el Informe Técnico (transcrito párrafo arriba, fl. 9), señala: “se constató que en el sitio exacto del siniestro no existen huecos ni baches ni ningún tipo de falla estructural que pudiera ser causante físico del accidente de tránsito”. Esta conclusión técnica fue sustentada mediante el correspondiente registro fotográfico, evidenciándose de manera objetiva que las condiciones de la vía en el punto exacto del siniestro no presentaban iregularidades a mayor proporción. Por lo que, los elementos recaudados durante la investigación permiten desvirtuar la afirmación según la cual la pérdida de control del vehículo habría sido ocasionada por la existencia de un hueco en la calzada, toda vez que la evidencia técnica y fotográfica demuestra que dicho obstáculo no se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el evento vial.
En relación con la ausencia de elementos probatorios que permiten determinar la velocidad a la se desplazaba el conductor , resulta traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación que ha sostenido: “En cuanto al exceso de velocidad, encuentra la Sala que, si bien en el proceso no se probó a cuántos kilómetros por hora transitaba el vehículo conducido por el señor Mancilla Suárez, lo cierto es que si se demostró que la velocidad permitida era 30 kilómetros/hora y la longitud de las huellas de frenado consignadas en el informe policial de tránsito, lo cual permite, por medio de una inferencia lógica, arribar a la conclusión de que la velocidad de ambos vehículos era similar y superior a los 30 km por hora. Sin embargo, al margen de la velocidad, si cada vehículo hubiera conservado su carril, la colisión no se hubiera producido, teniendo en cuenta que se desplazaban en sentidos opuestos. En este contexto, para la Sala es manifiesto que sí hubo señalización visible tanto vertical como horizontal para el señor Mancilla Suárez que le indicara que el carril izquierdo de la calzada, por la cual se desplazaba, estaba siendo utilizado en contraflujo vehicular, de manera que no se acreditó una indebida señalización que fuera determinante en la producción del daño, en atención a que el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor Libardo Mancilla Suárez. En tales condiciones, debe concluirse que en el caso de la muerte del señor Mancilla Suárez se deben denegar las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues de no haber mediado su reprochable conducta el accidente de tránsito no se hubiera producido”[[14]](#footnote-14).
Ahora bien, con respecto a las señales de tránsito mencionadas anteriormente, se tiene que en el informe técnico aportado por la parte demandada, se encontraban en “la vía 7801 Lorica – Chinú. Sentido Chinú – Lorica. PR19+0050. Algunos baches presentes en la carretera. Vía 7801 Lorica – Chinú. Sentido Lorica – Chinú. PR+18+0400. Señales informativas presentes en la carretera. Vía 7801 Lorica – Chinú. Señal reglamentaria SR 30 (30). PR18+0680 Lado Derecho, en buen estado. Vía 7801 Lorica – Chinú. Señal reglamentaria SR 26 (NO ADELANTAR), Prohibido Adelantar. PR18+0990 Lado Izquierdo, en regular estado. Vía 7801 Lorica – Chinú. Señal Preventiva SP 46. Peatones en la vía. PR19+0100 Lado Izquierdo, en buen estado. Vía 7801 Lorica – Chinú. Señal Informativa SI 27. Zona Escolar. PR19+0030 Lado Izquierdo, en buen estado. Vía 7801 Lorica – Chinú. Señal Reglamentaria SR 30(40) Velocidad Máxima. PR18+0560 Lado Derecho, en buen estado”[[15]](#footnote-15).
En conclusión,de acuerdo con el informe técnico y del material fotográfico incorporado al proceso, se advierte la existencia de señalización preventiva orientada a la reducción de velocidad, lo cual imponía al conductor una obligación reforzada de precaución frente a las conduciones de la carretera. En consecuencia, la sola presencia de baches en la calzada no resulta suficiente para concluir, de manera automática, que el accidente fue consecuencia directa de una omisión antribuible a la entidad demandada, especialmente cuando existen elementos que sugieren la posible incidencia de factores asociados a la conducción del vehículo.
Así las cosas, el material probatorio recaudado no permite establecer de manera inequívoca que el fallecimiento del señor Luis Fernando Care Polo h