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PGN - Concepto 12 de 2015

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 12 de 2015
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

NULIDAD-Contra circular de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre liquidación de la tasa de control SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Marco legal sobre la función de control y vigilancia de las Cámaras de Comercio Con fundamento en los artículos 27, 86 y 87 del Código de Comercio y en los numerales 9 y 37 del artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio e instruir a los destinatarios de esta Entidad sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias objeto de su competencia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Competencia para modificar la tarifa de la tasa de control SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Competencia para recaudar tarifa de la tasa de control/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No aprueba los presupuestos de las Cámaras de Comercio Conforme lo indica el actor, mediante el Decreto 234 del 4 de febrero de 1983 se dictaron normas tendientes a fijar unas tarifas y a autorizar a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas. Dentro de dichas tarifas fue contemplada una tarifa por el «Control y Vigilancia a la Cámaras de Comercio sobre presupuesto aprobado por la Superintendencia», equivalente al 1%. Ahora bien, posteriormente se

dictó el Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, no contempló dentro de las funciones de dicha entidad, la de aprobar los presupuestos de las Cámaras de Comercio. Luego fue expedido el Decreto 4698 de 2005, en el artículo 3°, estableció que sería las propias Cámaras de Comercio quienes prepararían y aprobarían su presupuesto anual de ingresos y gastos. PRESUPUESTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO-Competencia para fijar su adición La circular enjuiciada además de contemplar que las Cámaras de Comercio pagarían anualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el 1% del presupuesto aprobado en 3 contados, contempló, adicionalmente, que se pagaría el señalado 1% por adiciones al presupuesto de cada vigencia, los cuales se cancelarían dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. Para esta Procuraduría Delegada las adiciones al presupuesto de cada vigencia implicarían un nuevo acto aprobatorio del mismo que se enmarca dentro del Decreto 234 del 4 de febrero de 1983, surgiendo la obligación de cancelar el señalado 1% del valor adicionado, por ser, ser reitera, una adición del presupuesto aprobada por la respectiva Cámara de Comercio. Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Competencia para percibir ingresos superiores a los aprobados por las Cámaras de Comercio

CÁMARA DE COMERCIO-Obligación de reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio la ejecución de su presupuesto acumulado TRIBUTO-Modalidades/TASA-Concepto/RECURSOS PARAFISCALESConcepto TASA-Corresponde a la naturaleza jurídica del tributo por control que recauda la Superintendencia de Industria y Comercio Aplicados los conceptos anteriores en relación con el Decreto 234 de 1983, la tarifa que se cobra por el control y vigilancia a las Cámaras de Comercio resulta ser una tasa, tesis que se encuentra acorde con lo señalado en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 21 de abril de 1983, Magistrado Ponente Doctor Luís Carlos Sáchica, citada por el demandante, con la aclaración de que, en vigencia de la Carta Política de 1991, las tasas son consideradas tributos. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia tributaria PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Competencia concurrente entre el Congreso de la República y la administración para fijación de tarifas de tributos Conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, la determinación concreta de las tarifas se logra a través de la actuación concurrente de los órganos de representación popular y las autoridades administrativas, esto es, le corresponde a los primeros fijar el método y el sistema para el cálculo, sin que deban entrar en la regulación más particular de la tarifa, pues ello vaciaría la competencia que el artículo 338 Constitución Política reconoce a dichas autoridades. Siguiendo dichos parámetros encontramos que el legislador extraordinario estableció fijó el método y el sistema para el cálculo de

la tasa cobrada por el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, fijándola en el 1% del presupuesto aprobado, ya no por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino por ellas mismas. Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 30 ENE 2015 Concepto No. 012 / 15

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ref.: Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular No. 025 del 30 de noviembre de 2011 (parcial), expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que ha transgredido los artículos 113, 150 (numerales 8, 11, 12 y 23), 212 a 215 y 338 de la Constitución Política; el

artículo 1° del Decreto 234 de 1983; y el artículo 3° del Decreto 4698 de 2005, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.1.- […] VI. LA EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Y LAS

CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAS DECISIONES ACUSADAS […] A.

PRIMER CARGO GENERAL CONTRA LOS APARTES ACUSADOS DE LA

CIRCULAR 025 DE 2011 DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO: LAS SUPERINTENDENCIAS EN GENERAL Y LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA EN COMERCIO EN PARTICULAR,

SÓLO ESTÁN HABILITADAS PARA EJERCER, POR ATRIBUCIÓN LEGAL,

LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Y

EXCEPCIONALMENTE PUEDEN EJERCER FUNCIONES DE REGULACIÓN Y/O REGLAMENTACIÓN PERO SIMPLEMENTE OPERATIVAS […] En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio fue creada por la 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ley, para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cámaras de Comercio y no para crear o modificar los tributos o cargas, como lo hace la Circular demandada del 30 de noviembre de 2011. De regular tales

asuntos corresponde hacerlo al legislador […] Pues bien, las medidas contenidas en la Circular 025 del 30 de noviembre de 2011, no son simple expresión de la facultad de regulación y/o reglamentación operativa como expresión de las funciones de inspección y vigilancia y para el ejercicio de sus funciones de control, en los términos de los artículos 27, 86 y 87 del Código de Comercio y en los numerales 9 y 37 del artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, sino que con ellas, la Superintendencia de Industria y Comercio ha decidido ejercer funciones de regulación tributaria que son propias del Congreso de la República, según lo previsto en los artículo 150 y 338 de la Constitución Política o del legislador excepcional según lo previsto en los artículo 212 a 215 de la Constitución Política, razón por la cual se han violado tales disposiciones y de contera lo previsto en los artículos 113 y 150 numerales 8 y 23. El artículo 113 determina que las distintas autoridades públicas tienen funciones separadas aunque ellas colaboran armónicamente para la realización de los fines separadas aunque ellas colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado y las segundas establecen la forma como debe ser cumplida la función pública de inspección, vigilancia y control, la cual no incorpora ni supone la facultad para modificar tributos o los elementos esenciales de los mismos […] 1.2.- […] B. CARGOS ESPECIALES CONTRA LOS APARTES SUBRAYADOS DE LA CIRCULAR EXTERNA 025 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 […]

Conforme a lo previsto en los artículos 150 Numerales 11 y 12 y 338 de la Constitución Política y a lo dicho de manera reiterativa por la jurisprudencia tanto constitucional como contencioso administrativa proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, respectivamente, la tarifa equivalente al 1% sobre el presupuesto aprobado por la Superintendencia o por la misma Cámara de Comercio, tarifa que fue fijada por el Legislador excepcional, corresponde a una tasa o a una contribución fiscal, esto es, en todo caso, a un tributo, razón por la cual, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, hecho generador y tarifa) sólo pueden ser fijados o modificados en tiempo de paz por el legislador ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política o, en tiempos de paz, por el legislador excepcional, esto es, en los casos de los estados de excepción, conforme a lo previsto en los artículos 212 a 215 de la misma Constitución Política […] Ello significa, de contera, que en ningún caso, una autoridad administrativa puede crear un tributo o modificar uno de sus elementos, como lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir la Circular 025 de 2011 so pretexto de ejer[cer] funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cámaras de Comercio y determinar en ella que la tarifa se fije y se liquide sobre una base gravable distinta a la prevista por el

legislador, esto es, conforme a la ejecución presupuestal y no conforme al presupuesto aprobado por las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio que fue lo ordenado por el legislador […] En tal virtud, la Circular 025 de 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio, que modificó el numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII de la Circular Única de esa misma Superintendencia, excede de bulto lo previsto en el Decreto Legislativo 234 de Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 1983, el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 4698 de 2005, al determinar en los apartes acusados que la tarifa se fije y se liquide con base en la ejecución presupuestal y no con base en el presupuesto aprobado por las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio […] 2.- Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] 5.2. AL CARGO PRIMERO: […] Contrario a lo manifestado por el accionante, la SIC no ha creado o modificado tributos […] Dicha conclusión se desprende de la sentencia de veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), MP. Doctor LUÍS CARLOS SÁCHICA, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia, en relación con el contenido del Decreto 234 de 1983 consideró que: (se cita) […] De esto se desprende que el pago de 1% sobre el presupuesto y las adiciones al mismo, consagradas en la Circular demandada, NO ES, NI HA SIDO CONSIDERADO – DESDE SU CREACIÓN EN 1983 – UN TRIBUTO […] En ese orden de ideas, las disposiciones contenidas en la Circular Única de la SIC, numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII, así como en la circular 025 de 2011, objeto de la acción de simple nulidad, NO CREARON O MODIFICARON UN TRIBUTO. Esto, por la simple razón que en sede judicial, se privó a los cobros por los servicios prestados por la SIC, de tal calidad y calificación […] Así las cosas, las medidas adoptadas en su momento por el Decreto 234 de 1983, por la Circular Única de la SIC o la Circular 025 de 2011, son la simple y clara expresión de la facultad de regulación, reconocida expresamente por el accionante al aceptar que mi defendida, TIENE LA FUNCIÓN DE EJERCER INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO […] De acuerdo a los argumentos expuestos, es factible considerar sin mayor asomo de duda, que la Circular 025 de 2011, expedida por la SIC, no sólo fue expedida en ejercicio de las facultades legales conferidas a mi defendida mediante los artículos 27, 86 y 87 del Código de Comercio y a los numerales 9 y 37 del Decreto 3523 de 2009 modificado por el Decreto 1687 de 2010 (hoy

derogado por el Decreto 4886 de 2011), de control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sino que adicionalmente pretendió fijar los criterios que faciliten el cumplimiento con apego a la realidad y a la ley de la obligación que le asiste a las Cámaras de Comercio de pagar sus contribuciones a la Entidad. Situación que no se estaba cumpliendo en algunos casos, tal y como lo evidenció la Contraloría General de la República […] 2.2.- […] 5.3. AL CARGO SEGUNDO: CARGOS ESPECIALES CONTRA LOS APARTES SUBRAYADOS DE LA CIRCULAR EXTERNA 25 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 […] En ese orden de ideas, el cargo formulado parte de una premisa equivocada. En efecto, de acuerdo al precedente en comento, no es objeto de discusión o controversia, si las tarifas incluidas en dichas normas, son o no tributos ya que dicha controversia ya fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia […] Habiendo precisado lo anterior, no encuentra la SIC, referencia jurisprudencial alguna en el escrito de demanda, que permita Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala considerar que dicha tesis jurisprudencial ha variado desde 1983, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante al darle tal calificativo, ya que como él afirma, el legislador

es el único habilitado para imponer tributos, determinar quién es sujeto activo, sujeto pasivo, la base gravable, hecho generador y tarifa, situación que no se cumplió en el caso concreto […] Salta a la vista que la contribución del 1% en cabeza de las Cámaras de Comercio no se funda en normas tributarias, ni cumple con los requisitos propios de los tributos para ser considerados como tales. […] Así las cosas, es cierto que dicha facultad, desde la expedición de la carta política, recae sobre el legislador, pero también lo es, que al no ser las tarifas señaladas por servicios prestados en la SIC y consagradas en el Decreto 234 de 1983, Circular Única y Circular 25 de 2011, TRIBUTOS, EL PODER EJECUTIVO, POR INTERMEDIO DE LA SIC Y NO EL LEGISLADOR, ERA LA AUTORIDAD LLAMADA A REGULARLAS, POR ENCONTRARSE INMERSAS Y DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL QUE LE ES PROPIA A MI DEFENDIDA […] Finalmente, es fundamental recordarle, señor Magistrado que lo consignado por la SIC en la circular demandada, es fruto de una sugerencia, con visos de llamado de atención del ente de control fiscal, sobre el dudoso proceder de algunas Cámaras de Comercio, quienes, como advertimos anteriormente, estarían actuando en contravención a su obligación legal de pagar la contribución con fundamento en su presupuesto aprobado, al escindirlo para reportar un menor valor y posteriormente, mediante mecanismos extraordinarios, autorizar adiciones en el curso de la vigencia fiscal respectiva

evadiendo el pago de la contribución a la Entidad […] II.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada Lo son las siguientes disposiciones de la Circular Externa No. 025 del 30 de noviembre de 2011, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se modificó el numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII de la Circular Única, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] Superintendencia de Industria y Comercio Circular Externa 025 de 2011 (Noviembre 30 de 2011)

Para: Cámaras de Comercio.

Asunto: Modificación del numeral 2.6 del Capítulo Segundo, Título VIII de la Circular Única.

1. Objeto Impartir instrucciones a las cámaras de comercio sobre el procedimiento para liquidar la contribución que realizan a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala con el presupuesto aprobado, en cumplimiento de la acción de mejoramiento suscrita por la entidad como consecuencia del hallazgo efectuado por la Contraloría General de la República relacionado con la liquidación y recaudo de dicha contribución.

2. Fundamento Legal Con fundamento en los artículos 27, 86 y 87 del Código de Comercio y en los numerales 9 y 37 del artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de

Comercio e instruir a los destinatarios de esta Entidad sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias objeto de su competencia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

3. Instructivo 3.1 Modificar el numeral 2.6 de la Circular Única, el cual quedará así: Las cámaras de comercio pagarán anualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el uno por ciento (1%) del presupuesto aprobado, en tres (3) contados iguales pagaderos así: Primer contado a más tardar el 30 de marzo.

Segundo contado a más tardar el 30 de junio, y Tercer contado a más tardar el 30 de septiembre. El pago del uno por ciento (1%) por adiciones al presupuesto de cada vigencia, se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. En caso que las cámaras de comercio perciban ingresos superiores a los aprobados en su presupuesto, están obligadas a incorporarlos a este dentro de la misma vigencia, para efectos de la liquidación de la contribución de que trata este numeral. El pago se hará mediante consignación en cheque de gerencia o en efectivo a la cuenta corriente número 062 754387 del Banco de Bogotá a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico número 04 o mediante pago electrónico PSE, ingresando a la página web www.sic.gov.co y efectuando la respectiva legalización del pago ante el sistema de recaudo de esta Superintendencia. Con el fin de liquidar los derechos que deben cancelar a esta entidad, las cámaras de comercio

enviarán una certificación del revisor fiscal respecto del monto del presupuesto y sus adiciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación. Las Cámaras de Comercio enviarán a esta Superintendencia un reporte trimestral de la ejecución de su presupuesto acumulado, el último día hábil del mes siguiente a la culminación del trimestre respectivo. […] 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si la Circular No. 025 del 30 de noviembre de 2011, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio ha infringido las normas que le han debido servir de fundamento, en particular, los artículos 113, 150 (numerales 8, 11, 12 y 23), 212 a 215 y 338 de la Constitución Política; el artículo 1° del Decreto 234 de 1983; y el artículo 3° del Decreto 4698 de 2005. Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala En síntesis, el demandante considera que la tarifa establecida en el Decreto 234 de 1983 es un tributo y, en esa medida, quien puede modificarlo es únicamente el legislador, razón por la que la Superintendencia de Industria y Comercio usurpó funciones que no le competían y excedió lo previsto en el Decreto 234 de 1983, el Decreto 2153 de 1992 y el Decreto 4698 de 2005, al determinar en los apartes acusados que la tarifa se fije y se liquide con base en

la ejecución presupuestal y no con base en el presupuesto aprobado por la Juntas Directivas de la Cámaras de Comercio. 3.- Análisis de los cargos formulados y el problema jurídico Conforme lo indica el actor, mediante el Decreto 234 del 4 de febrero de 1983 se dictaron normas tendientes a fijar unas tarifas y a autorizar a la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudarlas. Dentro de dichas tarifas fue contemplada una tarifa por el «Control y Vigilancia a la Cámaras de Comercio sobre presupuesto aprobado por la Superintendencia», equivalente al 1%. Ahora bien, posteriormente se dictó el Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, no contempló dentro de las funciones de dicha entidad, la de aprobar los presupuestos de las Cámaras de Comercio. Luego fue expedido el Decreto 4698 de 2005, en el artículo 3°, estableció que sería las propias Cámaras de Comercio quienes prepararían y aprobarían su presupuesto anual de ingresos y gastos. La circular enjuiciada además de contemplar que las Cámaras de Comercio pagarían anualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio el 1% del presupuesto aprobado en 3 contados, contempló, adicionalmente, que se pagaría el señalado 1% por adiciones al presupuesto de cada vigencia, los cuales se cancelarían dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto aprobatorio. Para esta Procuraduría Delegada las adiciones al presupuesto de cada vigencia

implicarían un nuevo acto aprobatorio del mismo que se enmarca dentro del Decreto 234 del 4 de febrero de 1983, surgiendo la obligación de cancelar el señalado 1% del valor adicionado, por ser, ser reitera, una adición del presupuesto aprobada por la respectiva Cámara de Comercio. Sin embargo, esta agencia del Ministerio Público considera que no ocurre igual situación con el aparte «En caso que las cámaras de comercio perciban ingresos superiores a los aprobados en su presupuesto, están obligadas a incorporarlos a este dentro de la misma vigencia, para efectos de la liquidación de la contribución de que trata este numeral», pues esta norma parte de un parámetro diferente del que establece el Decreto 234 del 4 de febrero de 1983. Esta norma no tiene como parámetro la aprobación del presupuesto y sí la percepción de ingresos superiores a los aprobados, desconociendo por ello los términos del citado decreto de 1983. Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Debe correr la misma suerte por su oposición a lo dispuesto en el Decreto 234 del 4 de febrero de 1983, el aparte « Las Cámaras de Comercio enviarán a esta Superintendencia un reporte trimestral de la ejecución de su presupuesto acumulado, el último día hábil del mes siguiente a la culminación del trimestre respectivo», por ser la forma en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio controlará lo establecido en la disposición contraria al ordenamiento jurídico.

Finalmente y en relación con el cargo consistente en que la Superintendencia

de Industria y Comercio, a través de las disposiciones enjuiciadas, está modificando un tributo, es menester indicar que el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que la mencionada norma fue objeto de revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de abril de 1983, Magistrado Ponente Doctor Luís Carlos Sáchica, en la cual, conforme lo expone dicha entidad, se determinó que no era un tributo e igualmente que no se violentó facultad alguna conferida a otras ramas del poder público. Esta agencia del Ministerio Público advierte que el control que se realizó en aquella oportunidad tuvo como sustento la Carta Política de 1886, derogada por la Constitución Política que nos rige en la actualidad. Así pues, se considera que debe realizarse el análisis del cargo propuesto por el demandante a la luz de la nueva constitución y de las decisiones de la Corte Constitucional, pues aquí no se está enjuiciando el Decreto 234 de 1983, sino una norma expedida en vigencia de la Carta Política de 1991. Acorde con lo anterior, la Constitución Política de Colombia ha contemplado, conforme al artículo 338 de la Carta Política, tres clases de tributos: los impuestos, las tasas y las contribuciones fiscales, caracterizadas por la Corte Constitucional (Sentencia C-528/2013), en la siguiente forma: […] 15. Tras examinar estos elementos, la Corte procede a caracterizar los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales, como paso previo para definir a cuál especie pertenece la

cuota de bomberos. Los impuestos, ha dicho esta Corporación por ejemplo en la sentencia C040 de 1993, presentan los siguientes rasgos.2 Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. Una vez pagado el impuesto, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Y finalmente, el recaudo no se destina a un servicio público específico, sino a las arcas generales del Estado, para atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos.3 2 Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón. Unánime). En esa sentencia, la Corte definía si la cuota de fomento panelero violaba la prohibición de rentas nacionales con destinación específica (CP art. 359), y concluyó que no, porque tal prohibición tenía un ámbito de aplicación limitado a las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y no de las contribuciones –como era el caso de la cuota de fomento-. En tal contexto, caracterizó los impuestos como se señala en el cuerpo de esta providencia. 3 Sentencia C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En ese caso, la Corte debía definir, entre otros puntos, si un gravamen era un impuesto o una contribución parafiscal,

Expediente No 110010324000 2012 00062 00

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala

16. Las tasas, por su parte, se identifican por las características que ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia C-402 de 2010.4 En las tasas, la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal. El cobro nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. Los valores que se establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio. Aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales).5

17. Las contribuciones parafiscales, por su parte, las define el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente manera: “[s]on contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector”. Esta caracterización coincide con la que les ha asignado la jurisprudencia de la Corte a estas

especies tributarias, por ejemplo en la sentencia C-490 de 1993. En esa oportunidad la sostuvo que los rasgos definitorios de las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, que definió así: “[…] Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su y para ello tuvo en cuenta que los impuestos se caracterizan así: “[…] Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; (v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pier

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